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Technical Data: López Álvarez Vs. Honduras

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Victim(s): 

Alfredo López Álvarez

Representantive(s): 

Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH)


Demanded Country:  Honduras
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal arbitraria de Alfredo López Álvarez, las condiciones de su detención y la falta de un debido proceso para cuestionar esta situación.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad de asociación, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Not reccorded
Facts

- Los hechos del presente caso se refieren al señor Alfredo López Álvarez, quien era dirigente de la Organización Fraternal Negra de Honduras, de la Confederación de los Pueblos Autóctonos de Honduras y del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas. El 27 de abril de 1997 oficiales policías decomisaron a los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, dos paquetes que contenían un polvo blanco y los detuvieron. Luego fue llevado a la oficina de la Dirección de Investigación Criminal, donde se le exigió que se quitara la ropa y fue sometido a una inspección corporal realizada por otro detenido.

- El 27 de abril de 1997 el señor López Álvarez permaneció en la Dirección de Investigación Criminal con las esposas apretadas, lo que provocó que sus muñecas sangraran y se inflamaran, y fue coaccionado para declarase culpable de los hechos que se le imputaban. No recibió atención médica por el maltrato físico al que fue sometido. El 7 de noviembre de 2000 el Juzgado dictó sentencia condenatoria en perjuicio de los procesados debido a la presunta posesión de droga. La sentencia condenó a cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara la pena de quince años. El 2 de mayo de 2001 la Corte de Apelaciones resolvió declarar la nulidad absoluta de las actuaciones a partir inclusive, del auto de fecha 8 de octubre de 1997 por irregularidades.

- El señor López Álvarez y sus familiares interpusieron una serie de recursos exigiendo sea liberado. No obstante, éstos fueron denegados. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor del señor López Álvarez, por no tener certeza de si la muestra enviada al laboratorio toxicológico y que resultó positivo se sustrajo de los dos kilos de polvo blanco decomisados al imputado. El 20 de enero de 2003 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba. El 29 de mayo de 2003 la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia absolutoria.
 
- El señor López Álvarez estuvo privado de libertad durante 6 años y 4 meses. En los centros donde permaneció detenida la presunta víctima no existía un sistema de clasificación de reclusos; no había separación entre procesados y condenados. Asimismo, el señor López Álvarez fue sometido a condiciones de detención insalubres y de hacinamiento. Ambos establecimientos penales estaban sobrepoblados y carecían de condiciones higiénicas adecuadas. A principios del año 2000 el director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna en dicho penal hablar el garífuna, su lengua materna.
 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.387): 13 de diciembre de 2000

- Fecha de informe de admisibilidad (124/01): 3 de diciembre de 2001

- Fecha de informe de fondo (18/03): 4 de marzo de 2003

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 7 de julio de 2003

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 25  y 24 en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 1.1 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de la víctima: Los representantes coincideron con lo alegado por la CIDH y solicitaron adicionalmente la violación del artículo 16 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 28 de junio de 2005.

- Medidas provisionales otorgadas: 13 de junio de 2005, 21 de septiembre de 2005

Competence and admisibility

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

Recognition of International Responsibility

No se consigna.

Analysis of the merits

I. Violación del artículo 7 de la Convención  Americana en Relación con el artículo 1.1 de la misma

 

64.  En la detención infraganti legítima  es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como  medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida.

 

65.  En el presente caso, de acuerdo con los hechos establecidos (…), el señor  Alfredo López Álvarez fue detenido en condiciones que permiten suponer,  razonablemente, la flagrancia requerida para ese fin por la legislación  interna, tomando en cuenta que la detención coincidió con el decomiso por parte  de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga  prohibida; por ello, la detención no fue ilegal en sí misma. (…)

 

67.  La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción  de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad  democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado,  y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del  procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

 

68.  La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley  permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida  cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de  convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay  proporcionalidad, la medida será arbitraria. (…)

 

74.  No fue sino hasta el 13 de enero de 2003, casi cinco años después de aparecer  el problema probatorio el 4 de mayo de 1998, cuando el Juzgado de Letras  Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó  sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez (…).

 

75.  Al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones,  se violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario  e ilegal. (…)

 

79.  En las circunstancias del presente caso, lo anterior contraviene los principios  y las normas aplicables a la prisión preventiva, de acuerdo con la Convención  Americana y la legislación interna pertinente (…).

 

80.  Por otra parte, los mismos criterios y normas que se aplican a la prisión  preventiva deben dar contenido a la legislación que la regule

 

81.  (…) [La legislación hondureña] ignoraba la necesidad, consagrada en la  Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso  concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y  que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el  tipo de delito que se impute al individuo. (…) 

 

83.  El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de  su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra  está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue  entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir  que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.

 

84.  Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa,  es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los  motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite  excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra  la detención. (…)

 

86.  En el caso sub judice quedó  demostrado que las autoridades estatales que detuvieron al señor Alfredo López  Álvarez no le notificaron las razones de su detención ni los cargos formulados  en su contra (…). En tal virtud, el Estado violó el artículo 7.4 de la  Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

 

87.  Conforme al artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de  control judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe  ser llevada, sin demora, ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es  esencial para la protección del derecho a la libertad personal y de otros  derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento judicial  de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe  comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o autoridad  competente

88.  La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia  cuando se aplica a capturas infraganti (…)

 

91.  En el presente caso ha quedado demostrado que el 28 de abril de 1997 el  Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Letras Seccional de Tela  al señor López Álvarez, y que el 29 de abril de 1997 la presunta víctima rindió  declaración indagatoria ante la Jueza del mencionado Juzgado, conforme aparece  en el acta respectiva (…), en la que constan las firmas de la Jueza Reina  Isabel Najera, la secretaria del juzgado, señora Adela E. Mejía Murillo y el  señor Alfredo López Álvarez, sin que exista prueba suficiente que desvirtúe la  existencia o autenticidad de la firma de la Jueza o la ausencia de ésta en la  diligencia judicial, y por lo tanto no se acredita la existencia de una  violación del artículo 7.5 de la Convención.

 

92.  En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal  competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha  considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas  garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya  suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la  legalidad en una sociedad democrática”.
 
93.  De acuerdo a los hechos, la presunta víctima interpuso diversos recursos con el  objeto de que se revocara la prisión preventiva y se le otorgara la libertad,  incluido el de exhibición personal (…), los cuales resultaron infructuosos. (…)

 

96.  El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte  la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera  formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y  manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos  por la Convención Americana.

 

97.  Al examinar el recurso de hábeas corpus la Corte de Apelaciones omitió  pronunciarse sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que el  plazo de detención era excesivo y podría constituir una violación de la  Convención. Esta omisión muestra que el recurso no fue efectivo, en el caso  concreto, para combatir la violación aducida.

 

98.  La Corte considera que los diversos recursos interpuestos en dicho proceso no  fueron efectivos para hacer cesar la prisión preventiva y disponer la libertad  de la presunta víctima.

 

99.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene  responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal consagrado  en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López  Álvarez.

 

II. Violación del Artículo 5.1 de la Convención  Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Derecho a la Integridad  Personal y Obligación de Respetar los derechos)

 

106.  El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos  condiciones de vida compatibles con su dignidad. (…)

 

110.  (…) [L]a presunta víctima no fue tratada con el debido respeto a su dignidad  humana, y que el Estado incumplió los deberes que le corresponden en su  condición de garante de los derechos de los detenidos. (…)

 

111.  El artículo 5.4 de la Convención Americana establece que “salvo en  circunstancias excepcionales”, los procesados deben estar separados de los  sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición.

 

112.  Está demostrado que en los centros penitenciarios en donde estuvo recluido el  señor Alfredo López Álvarez no regía un sistema de clasificación de los  detenidos. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de  libertad, permaneció en compañía de reclusos condenados, sin que el Estado haya  invocado y probado la existencia de circunstancias excepcionales.

 

113.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene  responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal,  consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor  Alfredo López Álvarez. (…)

 

119.  Esta Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de  derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Ha considerado violado el  derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas por  el sufrimiento causado por las violaciones perpetradas contra sus seres  queridos y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades  estatales. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que ha sido  afectada la integridad personal de determinados familiares del señor Alfredo  López Álvarez.

 

120.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene  responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal  consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Teresa Reyes Reyes,  compañera del señor López Álvarez; de Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred  López Reyes y Gustavo Narciso López Reyes, hijos de la señora Reyes Reyes y del  señor López Álvarez; de Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo,  Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn,  hijos de la presunta víctima, y de José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina  Reyes Reyes, hijos de la señora Teresa Reyes Reyes, quienes serán considerados  también como hijos de la presunta víctima; de Apolonia Álvarez Aranda y  Catarino López, padres del señor López Álvarez, y de sus hermanas y su hermano:  Alba Luz, Rina Maribel, Marcia Migdali, Mirna Suyapa y Joel Enrique, todos de  apellidos García Álvarez

 

121.  Por otra parte, los representantes de la presunta víctima alegaron la violación  del artículo 17.1 de la Convención, que consagra la Protección a la Familia,  aduciendo que el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría  Nacional de Támara agravó el alejamiento de éste en relación con su familia y  su comunidad. Indicaron que la presunta víctima no pudo desplegar actividades  laborales mientras permaneció detenida, dejó desprotegida a su familia y no  estuvo con ésta en momentos difíciles. Ni la Comisión ni el Estado se  refirieron a esta violación.

 

122.  Los hechos alegados por los representantes como violatorios del artículo 17 de  la Convención ya fueron examinados en relación con el derecho a la integridad  personal del señor Alfredo López Álvarez y de sus familiares (…), por lo que la  Corte no se pronunciará sobre la alegada violación de este precepto

 

III. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en  relación con el artículo 1.1 de la misma

 

128.  El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia  se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a  constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales

 

129.  El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe  apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se  desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia  definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer  acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable  responsable de cierto delito.

 

130.  En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión  del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir  de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del  plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en  virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el  conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López  Álvarez. Para determinar si el plazo fue razonable es preciso tomar en cuenta  que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento  concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento (…)

 

132.  Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del  artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos:  a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta  de las autoridades judiciales.

 

133.  El caso no revestía complejidad especial. (…) No aparece en el expediente que  el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación  de la causa.

 

134.  Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades  debido a diversas irregularidades procesales (…)

 

135.  Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al  debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de  las autoridades judiciales que conducían la causa. (…)

 

136.  Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del  proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se  extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo  razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva  de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia.  

 

137.  El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de  ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial  efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. (…)

 

140.  En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la  Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no  le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra  las violaciones a sus derechos.

143.  En la presente sentencia se estableció que el señor Alfredo López Álvarez  sufrió prisión preventiva en forma ilegal y arbitraria y permaneció privado de  libertad hasta el 26 de agosto de 2003 (…). 

 

144.  La presunta víctima estuvo detenida por más de 6 años, sin que existieran  razones que justificaran la prisión preventiva (…), lo que violó su derecho a  que se le presumiera su inocencia del delito que le había sido imputado.

 

145.  Esta Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar  derechos distintos a los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose  a los hechos contenidos en ésta (…). En consideración a ello, la Corte  analizará la violación del artículo 8, literales 2.b, 2.d, 2.e y 2.g de la  Convención, alegada por los representantes. (…)

 

149.  El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades  judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su  contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye  responsabilidad. Para que este derecho satisfaga los fines que le son  inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado  rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio  efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la  aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho  a la libertad personal, como en este caso.

 

150.  En el presente caso, quedó demostrado que el señor Alfredo López Álvarez rindió  su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, sin contar con la asistencia  de un abogado defensor (…). De la prueba aportada consta que ese mismo día la  presunta víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el  Juzgado de Letras Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y  este Juzgado admitió el escrito el 2 de mayo de 1997 (…). El citado 30 de abril  de 1997 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de  Tela acusación por posesión, venta y tráfico de cocaína en contra del señor  Alfredo López Álvarez y otras personas (…). Por lo que, el señor López Álvarez  rindió su declaración indagatoria sin conocer previa y detalladamente la  acusación formulada en su contra. (…)

 

152.  Se advierte que el señor López Álvarez no tuvo oportunidad de rendir  declaración indagatoria en la presencia de su abogado, con quien tuvo  comunicaciones algunos días después de su detención. En consecuencia, no se le  garantizó el derecho de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d  de la Convención.

 

153.  Por otra parte, también ha quedado demostrado que el señor López Álvarez hizo  varios nombramientos y sustituciones de abogados defensores a lo largo del  proceso (…), por lo que esta Corte no tiene elementos de prueba suficientes  para determinar que se vulneró el derecho de la presunta víctima a ser asistido  por abogado defensor en los términos del artículo 8.2.e de la Convención.

 

154.  Este Tribunal estima que los referidos artículos 229 y 253 del Código de  Procedimientos Penales eran incompatibles con los parámetros de la Convención  Americana, pero también observa que dichas normas internas ya no se encuentran  vigentes en Honduras para los procesos que se tramiten bajo el actual Código de  Procedimientos Penales.

 

155.  El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración indagatoria que  “fu[e] fuertemente coaccionado en la [Dirección de Investigación Criminal],  mediante el maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminar[lo…] con  las interrogantes que [los agentes estatales le] hacían […]”, pese a lo cual la  presunta víctima no aceptó los cargos (…). En consideración de lo expresado por  el señor López Álvarez, que no fue controvertido por el Estado, y las  particularidades del presente caso, esta Corte estima que la presunta víctima  fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia  psíquica y obligarle a auto-inculparse por el hecho que se le imputaba, en  contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención.

 

156.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene  responsabilidad por la violación de los derechos consagrados en los artículos  8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.g, y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

 

IV. Violación de los artículos 13 y 24 de la  Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

160.  Aunque la Comisión Interamericana no alegó la violación del derecho del señor  López Álvarez a expresarse en idioma garífuna, las presuntas víctimas, sus  familiares o sus representantes pueden alegar violaciones a propósito de los  hechos considerados en la demanda de la Comisión (…).

 

163.  La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión, que éste contiene una doble dimensión:  la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social,  que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas  de toda índole. Ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser  garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al  derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos  por el artículo 13 de la Convención.

 

164.  El artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la  información. La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de  expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica  necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección  en la expresión de su pensamiento. (…)

 

165.  La “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de  expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de  que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere  claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo  13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse  aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido (...).

 

167.  Las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control sobre las personas  sujetas a su custodia. Por ello, el Estado debe garantizar la existencia de  condiciones adecuadas para que la persona privada de libertad desarrolle una  vida digna (…).

 

169.  Según los hechos de este caso, la prohibición fue dictada en relación al idioma  materno del señor Alfredo López Álvarez, el cual es la forma de expresión de la  minoría a la que pertenece la presunta víctima. La prohibición adquiere por  ello una especial gravedad, ya que el idioma materno representa un elemento de  identidad del señor Alfredo López Álvarez como garífuna. (…)

 

170.  Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de protección  igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados  deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos  discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de  ejercer sus derechos.

 

171.  Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los  miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman [su]  identidad cultural (…).

 

172.  En el presente caso, la restricción al ejercicio de la libertad de hablar  garífuna aplicada a algunos reclusos del Centro Penal de Tela, fue  discriminatoria en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, como miembro de  la comunidad garífuna.

 

173.  La Corte encuentra que al prohibir al señor Alfredo López Álvarez expresarse en  el idioma de su elección, durante su detención en el Centro Penal de Tela, el  Estado aplicó una restricción al ejercicio de su libertad de expresión  incompatible con la garantía prevista en la Convención y que, a su vez,  constituyó un acto discriminatorio en su contra.

 

174.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene  responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y  de expresión y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 13 y 24  de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de  respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1  del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

 

V. Violación Del Artículo 16 de la Convención  Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

178.  Si bien los representantes pueden alegar derechos no expuestos por la Comisión  en su demanda (…), la Corte considera que los hechos alegados como violatorios  del artículo 16 de la Convención no corresponden a los supuestos previstos en  ese precepto.

Reparations

La Corte declara,

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

La Corte dispone,

- Que el Estado debe investigar los hechos del presente caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos.
 
- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el Capítulo VII relativo a los hechos probados, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
 
- Que el Estado debe adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios.

- Que el Estado debe pagar al señor Alfredo López Álvarez, por concepto de daño material, la cantidad US$25,000, 00. y por concepto de daño inmaterial, la cantidad US$15,000,00.
 
- Que el Estado debe pagar a las señoras Teresa Reyes Reyes la cantidad US$2,000.00 y a Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez y al señor Joel Enrique García Álvarez, US$8,000.00, ambos montos por concepto de daño material.
 
- Que el Estado debe pagar US$10,000,00 a favor de la señora Teresa Reyes Reyes, compañera del señor Alfredo López Álvarez; US$4,000,00 a favor de cada uno de los hijos del señor Alfredo López Álvarez, a saber: Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez, Joseph López Harolstohn, José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes; US$7,000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los padres del señor Alfredo López Álvarez, señora Apolonia Álvarez Aranda y señor Catarino López, y US$1,000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hermanos del Alfredo López Álvarez, a saber: Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdali García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y el señor Joel Enrique García Álvarez.
 
- Que el Estado debe pagar al señor Alfredo López Álvarez, por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$10,000,00.

- Que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Resolutions

La Corte declara,
 
- Que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
 
- Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
 
- Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.g y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de la última resolución: 6 de febrero de 2008.

- La Corte declara:

(i) Que el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:
a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el Capítulo VII relativo a los hechos probados y los puntos resolutivos de la Sentencia;
b) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material;
c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial;
d) pagar la cantidad fijada por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

(ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 21 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) investigar los hechos del caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos; y

b) adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos.

- La Corte resuelve:

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de julio de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.

(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 1 de febrero de 2006.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.