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Ficha Técnica: Cantoral Benavides Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Luis Cantoral Benavides

Representante(s): 

Iván Bazán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic y Ariel Dulitzky


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria de Luis Cantoral Benavides, los actos de tortura durante su encarcelamiento, y la falta de investigación y sanción de los responsables sobre lo sucedido.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Suspensión de garantías, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

 

- Los hechos del presente caso se contextualizan un una época donde existió una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo. El 6 de febrero de 1993 Luis Alberto Cantoral Benavides fue detenido, sin una orden judicial, por agentes de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) en su domicilio ubicado en el distrito La Victoria, ciudad de Lima. 

 

- Luis Cantoral estuvo incomunicado por más de una semana en el centro de la DINCOTE y a los 15 días después de su detención tuvo acceso a un abogado. Asimismo, fue objeto, por parte de efectivos policiales y miembros de la Marina, de actos de violencia. Fue vendado, esposado con las manos en la espalda, obligado a permanecer de pie, golpeado en varias partes del cuerpo, etc. Asimismo, fue exhibido públicamente a través de los medios de comunicación, vestido con un traje a rayas como los que usan los presos, como integrante del Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso y como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado.

 

- Luis Alberto Cantoral Benavides fue procesado por el fuero militar por el delito de traición a la patria. Fue absuelto pero se remitió lo actuado al fuero común para que fuera juzgado por el delito de terrorismo. En dicho proceso fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo. Sin embargo, Luis Cantoral solicitó un indulto a la Comisión ad hoc creada por la ley No. 26.555 y dicho beneficio fue concedido. En total, Luis Aberto Cantoral Benavides estuvo privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 6 de febrero de 1993 hasta el 25 de junio de 1997, cuando fue liberado.

 

 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (11.337): 18 de abril de 1994

 

- Fecha de informe de fondo (15-A/96): 5 de marzo de 1996

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de agosto de 1996

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en conexión con los artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Cantoral Benavides. Asimismo alegaron la violación de los artículos 2, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. en perjuicio de Luis Cantoral Benavides

 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 8 de junio de 1998

 

Competencia y Admisibilidad

 

 

 Sentencia de  Excepciones Preliminares:

 

25. La Corte es competente, en los  términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones  preliminares opuestas por el Estado en el presente caso.  El Perú es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de  la Corte el 21 de enero de 1981.

 

26. La Corte observa que las  excepciones se refieren, en lo fundamental, a tres cuestiones procesales: la  presunta falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna  (primera y séptima excepciones); la presunta caducidad en la interposición de  la denuncia y la demanda (segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones) y la  presunta falta de reclamación previa respecto de la alegada violación del  artículo 2 de la Convención (quinta excepción).

 

I. Agotamiento de  recursos internos

 

30. (…) [L]a  Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el recurso  con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que  tendría dicho recurso.  Al respecto, cabe  señalar que de acuerdo con el principio de buena fe, que debe imperar en el  procedimiento internacional, es necesario evitar toda manifestación ambigua que  produzca confusión.

 

31. Como ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte, el Estado que alega el no agotamiento  tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y  la prueba de su efectividad (…)

 

33. Está  demostrado (…) que el señor Cantoral Benavides hizo uso de todos los recursos  internos, incluso uno de carácter extraordinario como lo es el recurso de  revisión.  Con la decisión de la Corte  Suprema [el 22 de  octubre de 1993] se agotaron  los recursos internos.  Por consiguiente,  la Corte desestima la primera y séptima excepciones preliminares presentadas  por el Estado.

 

II. Caducidad

 

38. En cuanto a la alegación de  caducidad por parte del Estado, con la cual pretende sostener la segunda,  tercera, cuarta y sexta excepciones, la Corte observa que presenta elementos  contradictorios con lo alegado en cuanto al agotamiento de los recursos  internos.  Dichos elementos de  contradicción en los alegatos ante la Corte en nada contribuyen a la economía  procesal.

 

39. Asimismo, la Corte habiendo  encontrado que los recursos de derecho interno fueron agotados el 22 de octubre  de 1993, cuando la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió el recurso de  revisión presentado en esa misma fecha (…), concluye que la supuesta caducidad  no se configura, por cuanto la denuncia ante la Comisión fue interpuesta el 18  de abril de 1994, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el  artículo 46.1.b) de la Convención Americana.   Dado que las excepciones segunda, tercera, cuarta y sexta están todas  fundadas en el supuesto de hecho de que había caducado el plazo previsto en el  mencionado artículo 46.1.b) de la Convención, la Corte las desestima.

 

III. Falta de  reclamación previa

 

42. La quinta excepción se refiere a  la falta de reclamación del deber de adecuar la legislación interna  antisubversiva a la Convención Americana.   Sostiene el Estado que la cuestión de la compatibilidad o falta de compatibilidad  de la legislación antisubversiva con la Convención Americana es “un asunto  interno y de exclusiva competencia de las autoridades peruanas, que de ninguna  manera puede ser tratado en un procedimiento jurisdiccional como el presente  que atañe a una persona en particular”.

 

45. La Corte considera que el  planteamiento del Perú no es aceptable, por cuanto la Corte puede efectivamente  examinar, en el contexto de un caso concreto, el contenido y los efectos  jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad  internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la  compatibilidad con esta última de dicha ley.

 

46.  Aunque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2 de  la Convención en su demanda ante la Corte, esta última estaría facultada para  examinar la materia motu proprio.  El artículo 2 de la Convención, al igual que  el artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las  obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos-  cuyo cumplimiento, por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar  de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención.  El Estado demandado no puede, por medio de  una excepción preliminar, pretender sustraer de la Corte esta facultad que es  inherente a su jurisdicción.  Por lo  tanto, la Corte desestima la quinta excepción preliminar interpuesta por el  Estado.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

No se consigna

 

Análisis de fondo

 Sentencia de Fondo:

 

I. Violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5.  Derecho a la libertad personal

 

72. Este Tribunal ha señalado que [s]i la suspensión de garantías no  debe exceder [...] la medida de lo estrictamente necesario para atender a la  emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que  desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las  disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación  de excepcionalidad jurídica vigente.

 

74. Está probado que Luis Alberto Cantoral Benavides fue mantenido  durante muchos días en un estado de ignorancia sobre los motivos de su  detención y los cargos que se le imputaban (…).

 

75. (…) [E]l hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido  puesto a disposición de un juez penal militar, no satisfizo las exigencias del  artículo 7.5 de la Convención.  Asimismo,  la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces  militares constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3  de la Convención.

 

76. La prescripción del artículo 7.5 de la Convención sólo fue  atendida en el presente caso cuando el detenido fue llevado ante un juez del  fuero ordinario. No existe en el expediente prueba sobre la fecha en que  ocurrió esto último, pero puede concluirse razonablemente que sucedió alrededor  de principios de octubre de 1993 (…).

 

77.  Como consecuencia de lo  anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto  Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención  Americana.

 

II. Violación del artículo 5. Derecho a la  integridad personal

 

81. Surge del expediente tramitado  ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de  incomunicación durante los primeros ocho días de su detención ().

82. En el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y  que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la  dignidad humana.

  

85. En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por  probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo  aislamiento riguroso, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin  ventilación ni luz natural, y que las visitas que podía recibir estaban  sumamente restringidas (). También  surge claramente de las pruebas aportadas que la atención médica brindada a la  víctima fue muy deficiente (…). Además, ya se ha dejado establecido en esta  misma sentencia que 20 días después de haber sido privado de su libertad,  cuando aún no había sido procesado, y mucho menos condenado, el señor Cantoral  Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas  infamantes, junto a otros detenidos, como autor del delito de traición a la  patria (…).

 

87. La Corte Interamericana ha manifestado que toda persona privada de  libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su  dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la  integridad personal.  En consecuencia, el  Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de  estos derechos de los detenidos.

 

89. Esta Corte ha dejado establecido que la incomunicación durante la  detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de  comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural,  (...) las restricciones al régimen de visitas (...), constituyen formas de  tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la  Convención Americana.

 

90. Además, la Corte, por su parte, ha  reiterado que “una persona ilegalmente detenida [...] se encuentra en una  situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que  se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser  tratada con dignidad”.

 

91. Existen suficientes elementos para  afirmar que, además de haber sido incomunicado, y haber sido sometido a  condiciones de reclusión muy hostiles y restrictivas, el señor Cantoral  Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido físicamente de otras  maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos  emocionales (…).

 

95. Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho  referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o  degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo 5.2 de la Convención  Americana. De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya  sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos  estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

96. (…) [L]a Corte Interamericana ha advertido que la  circunstancia de que un Estado sea confrontado con una situación de terrorismo  no debe acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la  persona.

 

99. (…) [L]a Corte Europea ha señalado recientemente que  ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o  degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una  manera diferente, es decir, como torturas, dado que a las crecientes exigencias  de protección de los derechos y de las libertades fundamentales, debe  corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores  básicos de las sociedades democráticas.

 

100. Merece destacarse que según las normas internacionales de  protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio  de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la  víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo.

 

101. Tanto la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas  Crueles, Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre el  mismo tema, se refieren a esa posibilidad. Por otra parte, al consagrar en  términos positivos el derecho a la integridad personal, el último de esos dos  instrumentos internacionales hace expresa referencia al respeto a la integridad  psíquica y moral de la persona.

 

102. La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de  tortura psicológica. (…) [La Corte Europea de Derechos Humanos] ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos  de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de  Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral.  En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos  Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una  persona una grave lesión física como una “tortura psicológica”.

 

103. De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero  régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de  tortura.

 

104. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto  en que se produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda  razonable, que cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta  causa pueden ser calificados como   torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos  actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral  Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase previa a la condena,  para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar  determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para  someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en  sí misma.

 

105. En cuanto a la alegada violación del artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención en relación con los familiares del señor Cantoral Benavides, la  Corte reconoce que la situación por la que atravesaron la señora Gladys  Benavides de Cantoral y el señor Luis Fernando Cantoral Benavides, madre y  hermano de la víctima, respectivamente, a raíz de la detención y encarcelamiento  de ésta, les produjo sufrimiento y angustia graves, pero el Tribunal valorará  los mismos a la hora de fijar las reparaciones necesarias en virtud de las  violaciones comprobadas de la Convención Americana.

 

106. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en  perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de  la Convención Americana.

 

III. Violación del artículo 8. Garantías judiciales

 

112. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en  diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las  fuerzas armadas.  Por ello, su aplicación  se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el  ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. (…) El traslado de  competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente  procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria  en este fuero, como sucede en el caso, supone  excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.  Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando  la justicia  militar asume competencia  sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el  derecho al juez natural y, a fortiori,  el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio  derecho de acceso a la justicia”

 

113. En un caso reciente, la Corte ha establecido que [e]n un Estado  democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses  jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las  fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción  militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la  comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes  jurídicos propios del orden militar.

 

114. Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han  juzgado a la presunta víctima por el delito de traición a la patria no  satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en  el artículo 8.1 de la Convención. La Corte considera que en un caso como el  presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que  las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los  grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos.  (…)

 

115. Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Estado  violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.1 de la  Convención Americana. Concluye, además, que con la determinación de esa  infracción queda también resuelto lo referente a la violación de los artículos  8.2.c), d) y f) (medios adecuados para preparar la defensa, derecho de elegir  un abogado,  y derecho de interrogar  testigos), 8.4 (non bis in idem) y  8.5 (publicidad del proceso), en cuanto atañe al proceso penal militar contra  Luis Alberto Cantoral Benavides.

 

3.1. Violación del artículo 8.2 de la Convención.  Presunción de inocencia

 

119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está  probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de  comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición  a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado ().

 

120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se  desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser  condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra  contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino  absolverla.

 

121. En las actuaciones penales que se adelantaron en el Estado contra  Luis Alberto Cantoral Benavides no se reunió prueba plena de su  responsabilidad, no obstante lo cual, los jueces del fuero ordinario lo  condenaron a 20 años de pena privativa de la libertad.

 

122. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en  perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención  Americana.

 

 

3.2. Violación del artículo 8.2.c), d) y f) de la  Convención. Medios adecuados para preparar la defensa, derecho de elegir un  abogado y derecho de interrogar testigos

 

126. La Corte se remite a lo resuelto  en esta misma sentencia () a  propósito de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 c), d) y f) de la  Convención, en relación con el proceso penal militar contra Luis Alberto  Cantoral Benavides.

 

127. Está probado en la presente causa que en el desarrollo de las  actuaciones realizadas por los jueces del fuero común se presentaron las  siguientes situaciones: a) se pusieron obstáculos a la comunicación libre y  privada entre el señor Cantoral Benavides y su defensor; b) el abogado de la  víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales  para los fines de la defensa, como la recepción de los testimonios de los  miembros de la DINCOTE que participaron en la captura de Cantoral Benavides y  en la elaboración del atestado incriminatorio; tampoco pudo conseguir que se  celebrara la confrontación pericial tendiente a esclarecer las divergencias que  arrojaron los dos peritajes grafológicos practicados en el proceso; y c) los  jueces encargados de llevar los procesos por terrorismo tenían la condición de  funcionarios de identidad reservada, o “sin rostro” por lo que fue imposible  para Cantoral Benavides y su abogado conocer si se configuraban en relación con  ellos causales de recusación y ejercer al respecto una adecuada defensa.

 

128. La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en  perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y  8.2.f) de la Convención Americana.

 

3.3. Violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la  Convención. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a no  declarar bajo coacción

 

132. (…) Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para  doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar  determinadas conductas delictivas.

 

133.  La Corte concluye, en  consecuencia, que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral  Benavides, los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana

 

 

3.4. Artículo 8.4 de la Convención. Non bis in idem

 

138. (…) [La] aplicación de la justicia penal militar a civiles  infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e  imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana).  Eso es suficiente para determinar que las  diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero  privativo militar en relación con Luis Alberto Cantoral Benavides, no  configuran el tipo de proceso que correspondería a los presupuestos del  artículo 8.4 de la Convención.

 

140. Con base en lo anterior, la Corte considera que, en las  circunstancias del presente caso, la presunta infracción del artículo 8.4 de la  Convención resulta subsumida en la violación del artículo 8.1 de la misma. En  consecuencia, el Tribunal se remite a lo ya resuelto en relación con la  violación, por parte del Estado, del artículo 8.1 de la Convención ().

 

3.5. Violación del artículo 8.5 de la Convención.  Publicidad del proceso

 

144. La Corte se remite a lo resuelto  en esta misma sentencia () a  propósito de la violación de los artículos 8.1 y 8.5 de la Convención, en  relación con el proceso penal militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides.

 

146. Está probado en el expediente que  varias audiencias que se realizaron en el proceso ante el fuero común, fueron  llevadas a cabo en el interior de establecimientos carcelarios (...).

 

147. Lo anterior es suficiente para  constatar que el proceso adelantado por el fuero común contra Luis Alberto  Cantoral Benavides, no reunió las condiciones de publicidad que exige el  artículo 8.5 de la Convención.

 

148.   El Estado no presentó informaciones ni argumentos que demostraran que se  debían restringir las condiciones de publicidad del proceso por ser “necesario  para preservar los intereses de la justicia”, como lo prevé el artículo 8.5 de  la Convención. La Corte considera que, dadas las características particulares  de Luis Alberto Cantoral Benavides, el proceso que se le siguió podía  desarrollarse públicamente sin afectar la buena marcha de la justicia.

 

149. En consecuencia, concluye la  Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el  artículo 8.5 de la Convención Americana.  

 

IV. Violación del artículo 9. Principio de legalidad  y de retroactividad

 

155. (…) [C]onsidera la  Corte que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria  utilizan expresiones de alcance indeterminado en relación con las conductas  típicas, los elementos con los cuales se realizan, los objetos o bienes contra  los cuales van dirigidas, y los alcances que tienen sobre el conglomerado  social. De otro lado, la inclusión de modalidades tan amplias de participación  en la  realización del correspondiente  delito, como las que contempla el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.659,  descaracteriza la definición del sujeto calificado de la traición a la patria y  acerca esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla  con ella.

 

156. Como ha afirmado esta Corte en otra oportunidad, la “existencia  de elementos comunes [a los delitos de terrorismo y de traición a la patria] y  la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación  jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el  tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente”.

 

157. En la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el  principio de legalidad penal (…).Resulta claro que las normas sobre los delitos  de terrorismo y traición a la patria vigentes en el Estado en la época de  los hechos de esta causa, incurren en la  ambigüedad a la que acaba de hacerse referencia.

 

158. La Corte concluye, en consecuencia, que el Estado violó, en  perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención  Americana.

 

V. Violación de los artículos 7.6 y 25.1. Derecho a  la libertad personal y protección judicial

 

163. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso  sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales  constituye uno de los  pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de  Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención (…).

 

164. Asimismo, la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso  efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención  constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual  semejante situación tenga lugar.   (…)

 

165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de  normalidad, sino también en circunstancias excepcionales.  Dentro de las garantías judiciales  indispensables que deben observarse, el hábeas corpus representa el medio  idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para  impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como  para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes”.

 

169. (…) [S]e interpuso un recurso de hábeas corpus en favor de  Luis Alberto Cantoral Benavides (….), que fue declarado infundado.  En consecuencia, la acción de garantía no fue  efectiva y el señor Luis Alberto Cantoral Benavides permaneció encarcelado  desde el 6 de febrero de 1993, fecha de su detención, hasta el 25 de junio de  1997, cuando fue liberado como resultado de un indulto.

 

170. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en  perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la  Convención Americana.

 

VI. Incumplimiento de los artículos 1.1 y 2.  Obligación de respetar los derechos y deberes y deber de adoptar disposiciones  de derecho interno

 

176. Como lo ha sostenido la Corte, los Estados Partes en la  Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades  reconocidos en ella.  Incluso este  Tribunal ha afirmado que “una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que  haya sido aplicada en [un] caso concreto”.

 

177. La Corte nota que, en este caso, de acuerdo a lo establecido en  la presente sentencia, el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5,  5.1 y 5.2, 8.1, 8.2, 8.2.c), d), f) y g), 8.3, 8.5, 9, 7.6 y 25.1 de la  Convención Americana en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, lo  cual significa que no ha cumplido con el deber general de respetar los derechos  y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno  ejercicio, que establece el artículo 1.1 de la misma.

 

178. La Corte observa, además, como ya lo hizo en otra oportunidad,  que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por  el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los  Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicados al señor Luis Alberto Cantoral  Benavides en el presente caso, violan el artículo 2 de la Convención Americana,  por cuanto el hecho de que dichos decretos hayan sido expedidos y hayan tenido  vigencia en el Perú significa que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas  de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la  Convención. Al respecto, la Corte ha dicho que [e]l deber general del artículo  2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.  Por una parte, la supresión de las normas y  prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías  previstas en la Convención.  Por la otra,  la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva  observancia de dichas garantías.

 

179. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido  las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

VII. Violación de los artículos 2, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura

 

186. En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su  competencia para aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura, la  cual entró en vigor el 28 de febrero de 1987. (…)

 

188. (…) [S]e desprende de los documentos y los testimonios  que existen en el expediente, que las autoridades administrativas y judiciales  peruanas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación  penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, y que tampoco lo  investigaron en la práctica (…), a  pesar de que existían evidencias sobre tratos crueles, inhumanos y degradantes,  y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral  Benavides.

 

189. El artículo 8 de la Convención  Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del  Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. En  este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de  los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la  imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden  obtenerse sin la cooperación del Estado”.   El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas  previsiones.

 

190. La Corte concluyó, al estudiar la violación por parte del Estado  del artículo 5 de la Convención, que el Estado había sometido, a través de sus  agentes públicos, a Luis Alberto Cantoral Benavides a tortura y a otros tratos  crueles, inhumanos y degradantes (…).   Por ende, resulta claro que dicho Estado no previno eficazmente tales  actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a  los responsables de los mismos.

 

191. En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en  perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

Reparaciones

 

 

La Corte decide,

 

- Que el Estado debe pagar por concepto de daño material: (i) a Luis Alberto Cantoral Benavides la cantidad de US$35.000,00 o su equivalente en moneda peruana; (ii) a Gladys Benavides López la cantidad de US$ 2.000,00 o su equivalente en moneda peruana; y (iii) a Luis Fernando Cantoral Benavides la cantidad de US$ 3.000,00 o su equivalente en moneda peruana.

 

- Que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: (i) a Luis Alberto Cantoral Benavides la cantidad de US$60.000,00 o su equivalente en moneda peruana; (ii) a Gladys Benavides López la cantidad de US$40.000,00 o su equivalente en moneda peruana; (iii) a Luis Fernando Cantoral Benavides la cantidad de US$20.000,00  o su equivalente en moneda peruana; (iv) a Isaac Alonso Cantoral Benavides la cantidad de US$5.000,00 o su equivalente en moneda peruana; y (v) a José Antonio Cantoral Benavides la cantidad de US$3.000,00 o su equivalente en moneda peruana.

 

- Que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima.

 

- Que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides. 

 

- Que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondientes.

 

- Que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado.

 

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan. 

 

- Que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú. 

 

- Que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables. 

 

- Que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.

 

- Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

 

- Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

 

 

- Que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.

 

Puntos Resolutivos

 

La Corte declara,

 

- Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores en la Sentencia de Fondo.

 

-  Que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 14 de noviembre de 2010 

 

- La Corte declara que,

 

(i) Que el Estado ha cumplido parcialmente con el otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y de los costos de la carrera profesional que éste último eligió, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, quedando únicamente pendiente el pago de ajustes a los gastos realizados. 

 

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento, a saber: a) el pago del monto faltante a favor del señor Luis Alberto Cantoral Benavides para cubrir los ajustes a los gastos de manutención generados durante el período de sus estudios; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López; y c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides. 

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe pormenorizado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas. 

 

(iii) Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente.

 

(iv) Requerir al Estado que, luego de presentar el informe requerido, continúe informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 

 

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares.