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Ficha Técnica: Masacres de Ituango Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Pobladores del municipio de Ituango

Representante(s): 

- Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) 


- Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)
  


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los actos de tortura y asesinato de pobladores en el municipio de Ituango, así como a la falta de investigación para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Responsabilidad internacional del Estado, Servidumbre, Trata de blancas, Vida privada
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convenio 29 sobre el Trabajo Forzoso – Organización Internacional del Trabajo, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se contextualiza en el municipio de Ituango, donde la incursión de grupos armados disidentes en la zona generó un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de “autodefensa”, así como una mayor presencia del Ejército Nacional.  El 11 de junio de 1996 cerca de 22 miembros de un grupo paramilitar se dirigieron al corregimiento de La Granja, Ituango, donde asesinaron a un grupo de pobladores. A pesar de los recursos judiciales interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

- Asimismo, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997 tuvo lugar otra incursión paramilitar en el corregimiento de El Aro. 30 hombres armados torturaron y asesinaron a un grupo de pobladores. Adicionalmente el grupo  paramilitar obligó y forzó, bajo amenaza de muerte, a algunos residentes del área a arrear ganado robado durante varios días. Durante la incursión, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas de ganado. Finalmente, antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas. Algunos autores de los delitos fueron investigados y sancionados, en ausencia, en el marco de un proceso penal.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de las peticiones (12.050 y 12.266): 14 de julio de 1998 y  3 de marzo de 2000

- Fecha de informes de admisibilidad (57/00 y 75/01): 2 de octubre de 2000 y 11 de octubre de 2001

- Fecha de informe de fondo (23/04): 11 de marzo de 2004
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 30 de julio de 2004

- Petitorio de la CIDH: La cidh solicitó a la Corte IDH que declare la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento: (i) artículo 4 en perjuicio de 19 personas; (ii) artículo 19 en perjuicio de un menor de edad; (iii) artículo 7 en perjuicio de 3 personas; (iv) artículo 5 en perjuicio de dos personas; (v) artículo 21 en perjuicio de 6 personas); y (vi) artículos 8 y 25 en perjuicio de todas las víctimas y sus familiares.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH. Alegaron además la violación de los artículos 5.1, 6, 7, 21 y 22.1 de la Convención Americana en perjuicio de las personas indicadas en el párrafo 18 de la Sentencia.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 22 de septiembre de 2005

Competencia y Admisibilidad

5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. (…)

99. (…) [E]l Estado interpuso una excepción preliminar basada en la “indebida aplicación del requisito del previo agotamiento de los recursos internos” previsto en el artículo 46.1.a de la Convención. (…)

104. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del mismo, por lo cual Colombia ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar interpuesta. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte se pronunciará sobre los alegatos de las partes al respecto en los capítulos de fondo correspondientes de la presente Sentencia (…)

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
 

Análisis de fondo

 

I. Artículo 4 de la  Convención Americana (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la  misma

 

 

128. El derecho a la vida es  un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el  disfrute de todos los demás derechos humanos. (…)

 

 

131. Esta protección  activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus  legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la  seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de  lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel  legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y  el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar  la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también  para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros  individuos e investigar efectivamente estas situaciones. (…)

 

 

132. En el presente caso  ha sido probado (), y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a  partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro,  respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de  Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones  armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La  responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de  un patrón de masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión,  aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública  apostados en dicho municipio. (…)

 

 

137. En este tipo de  situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los derechos  en cuestión, en una zona de conflicto (…), los deberes de adoptar medidas  positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y  revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas  en el artículo 1.1 de la Convención.

 

 

138. Por las razones  expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado no  cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el  artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez,  Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez  Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús  Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala,  Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés  Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada,  Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia  Rosa Areiza Barrera.

 

 

II. Artículos 6 y 7 de la  Convención Americana (Prohibición De La Esclavitud Y Servidumbre Y Derecho A La  Libertad Personal) en relación con el Artículo 1.1 de la misma

 

 

150. (…) El Estado  reconoció (), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro,  después de llevar a cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado  de sus habitantes e impuso a algunas personas de este corregimiento el trabajo  de recoger y trasladar el ganado durante aproximadamente diecisiete días. (…)

 

 

153. En el presente caso  ha sido demostrado () que 17 campesinos de El Aro fueron privados de su  libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar que  controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Dicha incursión  ocurrió con la aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano. A  las personas retenidas se les privó su derecho a la libertad con el propósito  de obligarlas a recoger y arrear ganado sustraído de toda la región (…).

 

 

156. En este sentido,  esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman  en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso  segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema  dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha  Convención).

 

 

157. En el presente caso,  al analizar los alcances del citado artículo 6.2 de la Convención, el Tribunal  considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos  a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 29 de la Organización  Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) sobre Trabajo Forzoso, para  interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema  interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta  materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)

 

 

160. El Tribunal observa  que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho Convenio,  consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se  exige “bajo amenaza de una pena”. En segundo lugar, estos se llevan a cabo de  forma involuntaria. Además, este Tribunal considera que, para constituir una  violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la  presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la  participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos. (…)

 

 

161. La “amenaza de una  pena”, para efectos del presente caso, puede consistir en la presencia real y  actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones  heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican  coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de  muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.

 

 

162. El Tribunal  considera que “la amenaza de una pena” en el presente caso es evidente y se  manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa e implícita  de violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares. (…)

 

 

164. La “falta de  voluntad para realizar el trabajo o servicio” consiste en la ausencia de  consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de  la situación

  de trabajo forzoso. Esta  puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad,  el engaño o la coacción psicológica.

 

 

165. En el presente caso,  la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre elección en  cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado (…). Los arrieros  entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo que se les imponía, ya  que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo fueran varios  otros pobladores.

 

 

166. Por último, este  Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la  Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a  agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación  y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar  en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la  apropiación del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado  recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros (…).

 

 

168. La Corte considera  que las víctimas de la violación del artículo 7 de la Convención, por la  privación de su libertad con el propósito de realizar el arreo de ganado, son:  1) Francisco Osvaldo Pino Posada, 2) Omar Alfredo Torres Jaramillo, 3) Rodrigo  Alberto Mendoza Posso, 4) Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, 5) Milciades De  Jesús Crespo, 6) Ricardo Barrera, 7) Gilberto Lopera, 8) Argemiro Echavarría,  9) José Luis Palacio, 10) Román Salazar, 11) William Chavarría, 12) Libardo  Carvajal, 13) Eduardo Rua, 14) Eulicio García, y 15) Alberto Lopera. Asimismo,  la Corte considera que el Estado violó el artículo 6.2 de la Convención en  perjuicio de las mismas personas señaladas anteriormente, así como 6) Tomás  Monsalve y 17) Felipe “Pipe” Gómez.

 

 

III. Artículo 21 de la  Convención Americana (Derecho a la Propiedad Privada) Artículo 11.2, en  relación con el Artículo 21 de la misma (Derecho a la honra y dignidad) Todos  ellos en relación con el Artículo 1.1 de la misma

 

 

179. En el presente caso,  al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal  considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo  instrumento, utilizar otros tratados internacionales distintitos a la  Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de  12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos  armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la  evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo  experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. (…)

 

 

180. (…) [L]a incursión  paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia  o tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de  conflicto armado interno (). En este sentido, este Tribunal observa que  los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los  bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del  Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, “los actos  o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población  civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los  bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.

 

 

181. La Corte quiere  asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano  cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. (…)

 

 

182. Este Tribunal  también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye una grave  vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la  quema y destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror  y causar el desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial  en la lucha en contra de la guerrilla en Colombia (). Por tales  motivos, (…). La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran  pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más  básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a  la propiedad en este caso sea de especial gravedad.

 

 

183. Este Tribunal  considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado y la  destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la  colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del  uso y goce de los bienes.

 

 

185. Por lo anterior, La  Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 21 de la  Convención, además de las seis personas mencionadas en la demanda y abarcadas  por el allanamiento del Estado, son aquellas señaladas en el anexo III de la  presente Sentencia.

 

 

186. (…) [D]oce (12)  personas no fueron señaladas por la Comisión ni por los representantes en sus  respectivos escritos presentados durante el proceso ante este Tribunal, ni se  presentó prueba al respecto. Por lo anterior, el Tribunal no [los] considera  (…) como víctimas directas de la violación del Artículo 21 de la Convención,  sin perjuicio de que algunas de estas personas sean beneficiarios de las  reparaciones ordenadas por esta Corte en su calidad de derechohabientes de las  víctimas (…) o en su calidad de víctimas por la violación de otros artículos de  la Convención (…).

 

 

189. El Tribunal  analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible  violación del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la  violación del domicilio, en perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron  destrozadas en el Aro. (…)

 

 

194. La Corte considera  que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las  invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la  autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se  encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un  espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada. (…)

 

 

197. En el presente caso,  reconociendo los avances en esta materia en el derecho internacional de los  derechos humanos, y por las consideraciones anteriores, la Corte estima que la  destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército  colombiano, de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las  posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del  derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una grave,  injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y domicilio. (…)

 

 

199. La Corte considera  que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención, en  relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo  III de la presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.

 

 

200. Por todo lo  anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de  los derechos consagrados en:

  a) el artículo 21  (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo  1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cincuenta  y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran  señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y

 

 

b) el artículo 11.2  (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los  artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los  Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43) personas cuyos  domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el  Anexo III de este fallo.

 

 

IV. Artículo 22 de la  Convención (Derecho de circulación y residencia) en relación con el Artículo  1.1 de la misma

 

 

206. La Corte ha señalado  que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para  el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho  de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente  en ese Estado y escoger su lugar de residencia.

 

 

207. En este sentido,  mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando  en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el  artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los  derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención  protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte  en la misma (…).

 

 

209. Al respecto, la  Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (…)  resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del  artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además,  dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan  especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el  Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. (…)

 

 

210. En razón de la  complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de  derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las  circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se  encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. (…)

 

 

212. La vulnerabilidad  acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en  general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y  representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del  desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los  grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento  para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. (…)

 

 

213. Asimismo, dentro de  los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han  destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves  repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de  las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad,  la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad  alimentaria y la desarticulación social.

 

 

216. Ha quedado  comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños  sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores,  aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a  las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares,  provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (…).

 

 

235. Por todo lo  anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de  los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de  Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (…) de la misma,  en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La  Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.

 

 

V. Artículo 19 de la  Convención Americana (Derechos del niño) en relación con los Artículos 4.1, 5.1  y 1.1 de la misma

 

 

244. El Tribunal  considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un  derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su  desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial. En este  sentido, revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales  las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes  tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden  deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. En esta materia,  rige el principio del interés superior de los mismos, que se funda en la  dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en  la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de  sus potencialidades.

 

 

245. Al respecto, la  Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa  Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio  Areiza Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por  su condición de vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían. (…)

 

 

248. En razón de lo  anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención  Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en  perjuicio de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel  Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

 

 

VI. Artículo 5 de la  Convención Americana (Derecho a la integridad personal) en relación con los  artículos 1.1, 6, 7, 11.2, 21 y 22 de la misma.

 

 

5.1. Sobre la presunta  violación del derecho a la integridad personal de las víctimas ejecutadas en  las masacres de La Granja y El Aro.

 

 

254. El Tribunal observa  que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, los hechos  de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran número  de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre  la población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y  ejecutando a personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas  ejecutadas en La Granja y El Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de  su muerte, así como las muertes violentas y torturas de sus compañeros. Dicho  contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas posteriormente  ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias.

 

 

255. La Corte ha  sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el  artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e  inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata.  (…)

 

 

256. En el presente caso,  ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de las 19 personas  que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que  recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo (…)

 

  257. Por lo anterior,  este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos  de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron  ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en  el Anexo I de la presente Sentencia.

 

 

5.2. En relación con la  presunta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de  las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro

 

 

258. Los familiares de  las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte impacto  psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia  directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias  propias de las masacres. (…)

 

 

262. Más allá de lo  anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte considera que  no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad  psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas.

 

 

263. Por lo anterior,  este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos  de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas  ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro. (…)

 

 

5.3. En relación con las  personas detenidas y obligadas a arrear ganado

 

 

269. La Corte considera  que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza  de muerte () sufrieron temor y tratos degradantes. Por lo anterior, el  Estado ha violado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de dichas  personas. (…)

 

 

5.4. en relación con las  personas que perdieron bienes

 

 

274. (…) [L]a Corte  considera que los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y por  tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano. Los  acontecimientos ocurridos en El Aro han significado para dichas personas no  solo la perdida de sus viviendas, sino también la pérdida de todo su  patrimonio, así como la posibilidad de regresar a un hogar.

 

 

5.5. En relación con las  personas desplazadas

 

 

277. El Tribunal  considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El Aro y  algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, lo cual ha sido  analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 22 de la  Convención (…). Por lo  anterior, la Corte considera como víctimas de la violación a la integridad  psíquica a las personas desplazadas, tanto aquellas individualizadas en el  Anexo IV de la presente Sentencia.

 

 

5.6. en relación con los  pobladores de La Granja y El Aro

 

 

278. En relación con el  alegato sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención en  perjuicio de la población general de El Aro y La Granja, esta Corte considera  que, por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres en dichos  corregimientos y el temor generalizado que provocaron las incursiones  paramilitares en este caso, lo cual se enmarca en un patrón de masacres  semejantes, los pobladores de La Granja y El Aro que no fueron señalados en los  párrafos anteriores son víctimas de la violación a la integridad psíquica.

 

 

279. Por todo lo  anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación  del derecho consagrado en el artículo 5 (…) de la Convención, en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granja y El  Aro (), así como los derechos consagrados en el artículo 5 (…) de la  Convención, en relación con los artículos 6, 7, 11.2, 21, 22 y 1.1  de la misma, en perjuicio de las víctimas  señaladas en los Anexos I, II, III y IV de la presente Sentencia y que se han  identificado como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención.

 

 

VI. Artículos 8.1 y 25 de  la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Garantías  Judiciales y Protección Judicial)

 

 

293. Si bien han  transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los hechos  de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales  permanecen abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por  los órganos judiciales internos en relación con las masacres de La Granja y El  Aro son complejos. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las  investigaciones y en los diferentes procesos penales que, si bien son  insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así  como de miembros de grupos paramilitares (). Sin embargo, el Tribunal  observa que algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en  ausencia. Además, debido a la magnitud de los acontecimientos y el número de  partícipes involucrados en ellos, los medios utilizados, así como los  resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo  establecido por la Convención Americana. (…)

 

 

294. Las masacres fueron  perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre Colombia;  comprendieron un gran número de víctimas (…). Sin embargo, aun tomando en  cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se ha visto  afectada por varías fallas en la investigación ().

 

 

296. Al respecto este  Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el trámite  judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares,  deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el  esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la  búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad  corresponde al Estado (). Es necesario recordar que el presente caso  comprende (…)ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. En dichos  casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el  deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria,  imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada  de antemano a ser infructuosa.

 

 

297. Este deber de  investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes en la  Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella,  es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en  conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o  garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el  cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central (…)

 

 

298. En este sentido, con  base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones  Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha  especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se  considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las  autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el  material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en  cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar  posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se  investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así  como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e)  distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.  Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben  realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por  profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

 

 

299. En reiteradas oportunidades  el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la  impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana”. Al respecto, la Corte advierte que el Estado tiene la obligación de  combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles (…)

 

 

323. En el presente caso  las faltas en la investigación penal han coadyuvado a la impunidad de la  mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. (…)

 

 

325. En síntesis, la  impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se  reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables  no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni  procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció su participación en  las masacres y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no  pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del  Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar,  la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la  libertad no han sido detenidas. (…)

 

 

344. La Corte concluye  que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos  efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los  hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las  consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la  violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos  fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes  se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269,  276 y 279 de la presente Sentencia.

 

Reparaciones

La Corte declara que,

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

La Corte dispone que,

- El Estado debe llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el presente caso.

- El Estado debe brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el presente caso.

- El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, con presencia de altas autoridades.

- El Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran.

- El Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso.

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de este Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la presente Sentencia.

- El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del presente Fallo, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material.

- El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la presente Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial.

- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, US$ 15,000 al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 o su equivalente en moneda colombiana a la Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos

- Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte decide:

- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento con sus consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

La Corte declara:

- Que el Estado violó, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe “Pipe” Gomez, el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de dicho Tratado.

- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, y Alberto Lopera, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 (Derecho a la  Libertad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho Tratado.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.a de esta Sentencia, el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma

- Que el Estado violó, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de esta Sentencia, el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían, consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus familiares, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 257 y 265 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y 277 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

- Que el Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 8 de febrero de 2012

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 9 y 19 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de:

a) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados del Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la Sentencia, y

b) pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial.

(ii) Según lo señalado en el párrafo considerativo 8 de la presente Resolución, el Tribunal supervisará de manera conjunta, a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en ocho casos colombianos, la obligación estatal de brindar el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas.

(iii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 23 a 26 de la presente Resolución, las siguientes obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento:

a) llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el caso;

b) brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso;

c) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan;

d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas autoridades;

e) implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran; y

f) fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al caso.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado de Colombia que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de abril de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19, 23 a 26, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, así como cualquier información relevante, en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.