ESP | ENG | POR  Live |

Technical Data: Servellón García y otros Vs. Honduras

Download complete technical data
Victim(s): 

Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos, Diomedes Obed García Sánchez y sus familiares

Representantive(s): 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
- Casa Alianza América Latina


Demanded Country:  Honduras
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y posterior ejecución extrajudicial de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos, Diomedes Obed García Sánchez por parte de agentes públicos, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se llevan a cabo en contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social por parte del Estado a inicios de la década de los 90s. El 15 de septiembre de 1995 la Fuerza de Seguridad Pública realizó un operativo policial llevado a cabo en las inmediaciones de un estadio en la ciudad de Tegucigalpa, con el objeto de evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la Independencia Nacional de Honduras.



- Los niños Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, y los jóvenes Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos por la Fuerza de Seguridad de Honduras. Las cuatro personas fueron golpeadas y posteriormente asesinadas. El 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa. A pesar de que sus familiares interpusieron una serie de recursos para investigar y sancionar a los responsables, no se realizaron mayores diligencias.


 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.331): 11 de octubre de 2000



- Fecha de informe de admisibilidad (16/02): 27 de febrero de 2002



- Fecha de informe de fondo (74/04): 19 de octubre de 2004

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de febrero de 2005



- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8  y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez  y Orlando Álvarez Ríos.  Asimismo, solicitó a la Corte IDH que se pronunciara sobre la violación del Estado de los artículos 5.5, 7.5 y 19  de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese  tratado, en perjuicio de los niños Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez; y de los artículos 5, 8  y 25  de la  Convención, en conexión con el artículo 1.1 del referido tratado, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. 



- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 8, 13, 25 y 1.1. de la Convención Americana, en relación al derecho de la verdad de los familiares de las víctimas y de la sociedad hondureña en general.


  
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH:

 

Competence and admisibility

 

4. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde  el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.

 

Recognition of International Responsibility

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Analysis of the merits

I.         Violación  de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.5, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, y 19, de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a la  vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derechos del niño y  obligación de respetar los derechos)

 

80. La Corte (…) concluyó que el Estado  reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos  4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Marco  Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos  y Diomedes Obed García Sánchez, y los artículos 5.5 y 19 de la Convención, en  perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis  Betancourth   Vásquez. (…)

 

86. La Convención ha consagrado como principal  garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la  detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario.  La Corte ha manifestado que el Estado, en  relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación  de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es  ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos  conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo  individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.

 

87. Así es que con la finalidad de mantener la  seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de  distinta naturaleza  para prevenir y  regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la  presencia de fuerzas policiales en el espacio público.  No obstante, la Corte observa que un  incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas  a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho  a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se  produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en  algunos casos, la vida.

 

88. El artículo 7 de la Convención consagra  garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de  agentes del Estado.  Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la  detención.  Dicha medida estará en  concordancia con las garantías consagradas   en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter  excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios  de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad  democrática.

 

89. La restricción del derecho a la libertad  personal, como es la detención, debe darse únicamente por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las  leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal).  A su vez, la legislación que  establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada  de conformidad con los principios que   rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las  garantías en ella previstas.

 

90. Asimismo, la Convención prohíbe la  detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la  práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. La Corte ha  establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir  el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que  permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un  proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el  acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá  la acción de la justicia.  Al ordenarse  medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y  acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la  Convención.  

 

91. La detención de las víctimas en este  caso constituyó una  detención colectiva y programada, en la que  aproximadamente 128 personas fueron detenidas, sin orden de detención y sin  haber sido aprehendidas en  flagrante  delito, y que fue realizada con la declarada finalidad de evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la Independencia  Nacional (…).  

 

92. El Tribunal entiende que la detención  colectiva puede representar un mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana  cuando el Estado cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada  una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las causas de detención  previstas por sus normas internas en  concordancia con la Convención. Es decir, que existan elementos para  individualizar y separar las conductas de cada uno de los detenidos y que, a la  vez, exista el control de la autoridad judicial.

 

93. Por ello, una detención masiva y  programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente  a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro  a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito,  constituye una detención ilegal y arbitraria. (…)

 

94. Este Tribunal considera que el principio  de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens el cual, revestido de carácter imperativo, acarrea  obligaciones erga omnes de protección  que vinculan a todos los  Estados y  generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. (…)

 

96. Las detenciones programadas y colectivas,  las que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles  y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de  inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la  detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no  puede realizarlas, en circunstancia alguna. (…)

 

99. En el presente caso, las víctimas fueron  detenidas colectivamente, de forma ilegal y arbitraria, sometidas a tortura y  tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención.  Fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y  con sillas, acusadas de “ladrón” y estuvieron aisladas y amarradas durante  su  detención (…).  Mientras se encontraban bajo la custodia  estatal, y cumpliendo las amenazas que les hicieron los agentes estatales,  fueron asesinados  con armas de fuego y  armas blancas (…). El ensañamiento con que se ejecutó a las víctimas,  privándoles de la vida en forma humillante, las marcas de tortura física  presentes en los cuatro cadáveres, y la forma como sus cuerpos fueron  abandonados a la intemperie, constituyeron graves atentados al derecho a la  vida, a la integridad y libertad personales. (…)

 

102. Es ilícita toda forma de ejercicio del  poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. La Corte ha  señalado que los Estados responden por los actos de sus agentes, realizados al  amparo de su carácter oficial, y por las omisiones de los mismos, aún si actúan  fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.  De manera especial, los Estados deben vigilar  que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza  legítima, respeten el derecho a la  vida  de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

 

103. En el presente caso agentes de la fuerza  pública, haciendo uso ilegal de su autoridad, detuvieron a las víctimas y las  ejecutaron.   Al respecto, la Corte ha  reiterado que en relación con el derecho a la vida, los Estados tienen la  obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y que es  particularmente grave su vulneración cuando ésta es producida por agentes estatales, hecho reconocido por el Estado en su allanamiento.  (…)

 

108. La obligación positiva derivada del deber  de respeto y garantía, de crear las condiciones que se requieran para que no se  produzcan violaciones a los derechos humanos, en circunstancias como la del  presente caso, en que ha existido un   contexto de violencia caracterizado por ejecuciones extrajudiciales e  impunidad, se convierte en el deber, a cargo del Estado, de hacer cesar las  condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de las privaciones arbitrarias a la vida y de su falta de investigación.  

 

109. En el presente caso, está demostrado que  el Estado no adoptó las medidas necesarias para cambiar el contexto de  violencia en contra de los niños y jóvenes en el marco del cual fueron  ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez,  Orlando Álvarez Ríos y Diomedes  Obed García   Sánchez.    Esto  agrava   la responsabilidad internacional del Estado.

 

112. La Corte advierte que, en atención al  principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede  permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que  reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la  delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad  ciudadana.  Esa estigmatización crea un  clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren  ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente  restringidas.  

 

113. (…) El Tribunal entiende que la debida  protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus  características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe  ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus  aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.  Asimismo, la Corte indicó que el artículo 19  de la Convención debe entenderse como un derecho complementario que el tratado  establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan  medidas de protección especial.

 

114. (…) [D]entro de las medidas de protección  a que alude el artículo 19 de la Convención,   se debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio  familiar, la garantía de la supervivencia y el desarrollo  del niño, el derecho a un nivel de vida  adecuado y la reinserción social de  todo  niño víctima de abandono o explotación. (…)

 

117. Los hechos del presente caso ocurrieron  en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían  las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó a Marco Antonio  Servellón García ni a Rony Alexis Betancourth Vásquez un ambiente que les  protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y  bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los  menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que  pudieran determinar su propio futuro.

 

120. Este Tribunal ha especificado que la  eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar  una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial, debe darse desde las  primeras diligencias con toda acuciosidad. (…) Las autoridades estatales que  conducen una investigación deben, inter  alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material  probatorio relacionado con la muerte; c) identificar  posibles testigos y obtener sus declaraciones  en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma,  lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que  pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte  accidental, suicidio y homicidio.   Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se  deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por  profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

 

123. En casos de ejecuciones extrajudiciales  es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del  derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables,  especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser  así,  se   estarían  creando,  dentro   de un  ambiente de impunidad, las condiciones para  que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de  respetar y garantizar el derecho a la vida. (…)

 

125. Las anteriores consideraciones llevan a  la Corte a concluir que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención  y protección de los derechos a la vida y a la integridad y libertad personales  por la detención ilegal y arbitraria, la tortura y los tratos crueles,  inhumanos o degradantes y la muerte de las   víctimas, el Estado tiene responsabilidad internacional por la violación  de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de  Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando  Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, así como por la violación del  artículo 5.5 de la Convención, en conexión con el artículo 19 de ese  instrumento, ambos en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio  de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. (…)

 

126. El Tribunal pasa a analizar lo alegado  por la Comisión y los representantes respecto de la violación del artículo 5.1  y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las  víctimas (…).

 

128. Esta Corte ha señalado, en reiteradas  oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los  derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  El Tribunal ha considerado violado el derecho  a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con  motivo del sufrimiento que estos han padecido como producto de las  circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres  queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las  autoridades estatales frente a los hechos.

 

139. [Asimismo] (…) [L]a Corte (…) conclu[ye]  que el Estado tiene responsabilidad por violación al derecho a la integridad  personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación  al artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares de Marco  Antonio Servellón García, señores Reyes Servellón Santos, padre, Bricelda Aide  García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, hermana; de los familiares de  Rony Alexis Betancourth Vásquez, señores Manases Betancourth  Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López,  madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, y Ana Luisa Vargas Soto, compañera  de hogar, y de la hermana de Orlando Álvarez Ríos, señora Dilcia Álvarez Ríos.

 

II. Violación  de los artículos 8.1 y 8.2, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación  con el artículo 1.1 de la misma (garantías judiciales, libertad personal,  protección judicial, y obligación de respetar los derechos)

 

140. La Corte concluyó (…), a la luz del  reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, que  éste violó los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en  perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez,  Orlando Álvarez Ríos  y Diomedes Obed García Sánchez, por no haberles garantizado una protección efectiva a través  del recurso de hábeas corpus, y que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención por no haber respetado el principio a la presunción de inocencia, en  perjuicio de las mencionadas víctimas.   Asimismo, el Tribunal admitió la violación de los artículos 8 y 25 de la  Convención, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García,  Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García  Sánchez por la falta de una adecuada investigación de los hechos.

 

146. En el presente caso, la Corte estableció  que el Estado ha faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, y  que por lo tanto es responsable por la violación de los derechos a la vida, a  la integridad y a la libertad personales de Marco Antonio Servellón García,  Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García  Sánchez.  En razón de todo ello el Estado  tiene el deber de investigar las afectaciones a dichos derechos como una  condición para garantizarlos, como se desprende del artículo 1.1 de la  Convención Americana.

 

147. Los Estados Partes de la Convención están  obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de  violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser  sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo  8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,  de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el  mencionado tratado a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción  (artículo 1.1).

 

148. La Corte ha constatado que se abrió un  proceso penal en la jurisdicción ordinaria, en el cual se acumularon las causas  iniciadas en relación con los hechos del presente caso.  El Tribunal recuerda que, a la luz de lo  establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención, los procedimientos deben  ser efectivamente desarrollados con respeto a las garantías judiciales, en un  plazo razonable, y deben ofrecer un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la  reparación a los familiares. (…)

 

153. Tomando en cuenta el reconocimiento  realizado por el Estado y el acervo probatorio del presente caso, el Tribunal  encuentra que la falta de celeridad en la investigación y la negligencia de las  autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de los  hechos que conduzca a su esclarecimiento y al enjuiciamiento de los  responsables, constituye una grave falta al   deber de investigar y de ofrecer un recurso efectivo que establezca la verdad de los hechos, juzgue  y sancione  a sus responsables y garantice el acceso a la justicia para los familiares de  Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando  Álvarez Ríos  Y Diomedes Obed García  Sánchez con plena observancia de las garantías judiciales.  La investigación que actualmente se realiza  podría dejar a los posibles responsables de los hechos en la impunidad.

 

154. La Corte advierte que el Estado tiene la  obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles,  ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos  humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. Esa  obligación de combatir la impunidad se ve acentuada cuando se trata de  violaciones cuyas víctimas son niños.  La  impunidad en el presente caso se ve corroborada por el propio Estado que (…) indicó que “hasta ahora, los responsables de la mayoría de esos crímenes,  asesinatos de jóvenes menores de 18 años, no han sido aprehendidos”.

 

155. El Tribunal considera que el Estado es  responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1,  8.2, 7.6, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  ese tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis  Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez.

 

156. La Corte concluye que el proceso penal no  ha constituido un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la  determinación de la verdad de los hechos, la investigación, y en su caso, la  sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las  violaciones.  Consecuentemente, el Estado  es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención,  en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre,  Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, Pablo Servellón  García y Héctor Vicente Castro García, hermanos; de los familiares de Rony  Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana  Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, Ana Luisa Vargas  Soto, compañera de hogar, y Juan Carlos Betancourth Hernández, Manaces  Betancourt Aguilar, Emma Aracely Betancourth Aguilar, Enma Aracely Betancourth  Abarca, y Lilian María Betancourt Álvarez, hermanos; de los familiares de  Orlando Álvarez Ríos, Antonia Ríos, madre, y Dilcia Álvarez Ríos, hermana, y de  los familiares de Diomedes Obed García Sánchez, Diomedes Tito García Casildo,  padre, y Esther Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia  Sarahí García Sánchez, hermanos.

 

157. En lo que se refiere a los familiares de  Diomedes Obed García Sánchez cabe observar que no fueron identificados en la  demanda presentada por la Comisión.  Los  padres, señores Diomedes Tito García Casildo y Andrea Sánchez Loredo, fueron  incluidos en la lista de familiares presentada por los representantes en su  escrito de solicitudes y argumentos.  Los  días 14 de junio y 24 de julio de 2006 los representantes indicaron al Tribunal  que “tras diez años de ardua búsqueda” habían logrado localizar a los  siguientes familiares de Diomedes: Diomedes Tito García, padre, Ester Patricia  García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia Sarahí García Sánchez,  hermanos, y Lidia Sánchez Loredo y Betania García Casildo, tías.  Además, informaron que la señora Andrea  Sánchez Loredo, madre de la víctima, había fallecido en el año 1985.  Adjuntaron las certificaciones del acta de  nacimiento de los padres y de los hermanos, y la certificación del acta de defunción  de la madre de la víctima.  Con anterioridad  a ese hallazgo y durante el trámite del caso ante el sistema interamericano, tanto la Comisión  como los representantes habían manifestado que no había sido posible “dar con  el paradero [de los padres de Diomedes,] toda vez que el joven no tenía  relación alguna con ellos y al momento de su ejecución  residía en una habitación de una casa de  asistencia a menores en situación de calle […]”.

 

158. La jurisprudencia de este Tribunal, en  cuanto a la  determinación de quienes son  víctimas, ha sido amplia y ajustada a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo  de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención.  Por ende, de conformidad con el artículo 33.1  del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal,  identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas  víctimas en un caso ante la Corte. No   obstante,  en  su   defecto,  en  algunas ocasiones la Corte ha considerado como  presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda,  siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y de que  las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda  y con la prueba aportada a la Corte.

 

159. Al respecto, dado que el padre de  Diomedes Obed García Sánchez había sido incluido en el escrito de solicitudes y  argumentos, y que posteriormente los representantes acreditaron la existencia  de Ester Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia Sarahí  García Sánchez y de sus respectivos vínculos o parentesco con Diomedes Obed García Sánchez, esta Corte, en  consideración de que su falta de inclusión se debió a la dificultad para dar  con su paradero, y que su ubicación solo fue posible con posterioridad a la  presentación de los escritos de demanda y de solicitudes y argumentos,  considera a dichos familiares como presuntas víctimas y encontró la violación  de los artículos 8 y 25 de la Convención en su perjuicio (…).  Se otorgó el derecho de defensa de las partes  al habérseles trasladado esta información aportada por los representantes y no  se recibió observación alguna al respecto.

 

Reparations

La Corte dispone que, 



- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe emprender con seriedad, en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos.  Para ello, el Estado debe remover, en un plazo razonable, todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso. 



- El Estado debe publicar, en el plazo de  seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. 



- Estado debe realizar, en un plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional. 



- El Estado debe nombrar, dentro del plazo de un año, una calle o una plaza, en la ciudad de Tegucigalpa, en memoria de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García  Sánchez y Orlando Álvarez Ríos.  En dicha calle o plaza el Estado deberá fijar una placa con los nombres de las referidas cuatro víctimas. 

 

- El Estado debe establecer, en un plazo razonable, un programa de formación y capacitación para el personal policial, judicial, del Ministerio Público, y penitenciario sobre la especial protección que debe ser prestada por el Estado a los niños y jóvenes, el principio de igualdad ante la ley y no discriminación y los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la aplicación de los estándares internacionales sobre la detención de personas, respetos de sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas y a que los menores y adultos, así como lo los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes. 

 

- El Estado deberá realizar, en un plazo  razonable, una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia.  Asimismo, el Estado deberá emitir, en el plazo de un año, un sello postal alusivo a la protección debida por el Estado y la sociedad a los niños y jóvenes en situación de riesgo, para evitar que estos se tornen víctimas de violencia.  



- El Estado deberá crear, dentro de un plazo razonable, una base de datos unificada entre todas las instituciones involucradas en la investigación, identificación y sanción de los responsables por las muertes violentas de niños y jóvenes en  situación de riesgo.



- El Estado debe pagar a los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos, en su condición de derechohabientes, en el plazo de un año, por concepto de las indemnizaciones por daños material e inmaterial, la cantidades fijadas en los párrafos 176 y 184.a y 184.b de la presente Sentencia. 



- El Estado debe pagar a Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández López y Dilcia Álvarez Ríos, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en párrafo 177 de la presente Sentencia.


 
- El Estado debe pagar a Reyes Servellón  Santos, Bricelda Aide García Lobo, Marja Ibeth Castro García, Manases Betancourth Núñez, Hilda Estebana Hernández López, Zara Beatris Bustillo Rivera, Ana Luisa Vargas Soto y Dilcia Álvarez Ríos en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en los párrafos 184.c, 184.d, 184.e, 184.f y 184.g de la presente Sentencia.



- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 205 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a  Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández López y Dilcia Álvarez Ríos.



- Supervisará el cumplimiento íntegro de  esta Sentencia, y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Resolutions

La Corte decide,



- Admitir el reconocimiento  de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la libertad e integridad personales, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 7.5 y 7.6, 5.1 y 5.2, 4.1, 8.1 y 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y el derecho  a la integridad personal consagrado en el artículo 5.5 de la Convención, en relación a los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.


 
- Admitir el reconocimiento  de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, en relación con la  obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida  en el artículo 1.1 de  dicho tratado.



La Corte declara que, 



- El Estado violó, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, los derechos a la libertad e integridad personales y a la vida consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la Convención Americana, y el derecho a la integridad personal consagrado  en  el  artículo  5.5  de  la  Convención, en relación a los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida  en el artículo 1.1 de  dicho tratado. 



- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre;  Bricelda Aide García Lobo,  madre, y Marja Ibeth Castro García, hermana; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, y Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y de la hermana de Orlando Álvarez Ríos, Dilcia Álvarez Ríos, el derecho a la integridad personal consagrado en artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.  



- El Estado violó, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, los artículos 8.1, 8.2, 7.6 y 25.1 de la Convención, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida  en el artículo 1.1 de  dicho tratado. 



- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre, Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, Pablo Servellón García y Héctor Vicente Castro García, hermanos; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y Juan Carlos Betancourth Hernández, Manaces Betancourt Aguilar, Emma Aracely Betancourth Aguilar, Enma Aracely Betancourth Abarca, y Lilian María Betancourt Álvarez, hermanos; de los familiares de Orlando Álvarez Ríos, Antonia Ríos, madre, y Dilcia Álvarez Ríos, hermana, y de los familiares de Diomedes Obed García Sánchez, Diomedes Tito García Casildo, padre, y Esther Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez, y Fidelia Sarahí García Sánchez, hermanos, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 22 de noviembre de 2011.



- La Corte declara que, 



(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo de la Sentencia relativo a realizar una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).



(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, realizar las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en este caso, de conformidad con el Considerando  10 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 



- La Corte resuelve,



(i) Requerir al Estado que adopte todas  las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento del punto pendiente de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 



(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de marzo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por esta Corte en el punto resolutivo octavo que se encuentra pendiente de cumplimiento. 



(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 



(iv) Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia fondo, reparaciones y costas de 21 de septiembre de 2006. 



(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.