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Víctimas(s): |
Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos, Diomedes Obed García Sánchez y sus familiares |
Representante(s): |
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Estado Demandado: | Honduras |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y posterior ejecución extrajudicial de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos, Diomedes Obed García Sánchez por parte de agentes públicos, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se llevan a cabo en contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social por parte del Estado a inicios de la década de los 90s. El 15 de septiembre de 1995 la Fuerza de Seguridad Pública realizó un operativo policial llevado a cabo en las inmediaciones de un estadio en la ciudad de Tegucigalpa, con el objeto de evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la Independencia Nacional de Honduras.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.331): 11 de octubre de 2000
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de febrero de 2005
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Competencia y Admisibilidad | |
4. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
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Análisis de fondo | |
I. Violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.5, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, y 19, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derechos del niño y obligación de respetar los derechos)
80. La Corte (…) concluyó que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y los artículos 5.5 y 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. (…)
86. La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.
87. Así es que con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida. 88. El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 89. La restricción del derecho a la libertad personal, como es la detención, debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). A su vez, la legislación que establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella previstas.
90. Asimismo, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención.
91. La detención de las víctimas en este caso constituyó una detención colectiva y programada, en la que aproximadamente 128 personas fueron detenidas, sin orden de detención y sin haber sido aprehendidas en flagrante delito, y que fue realizada con la declarada finalidad de evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la Independencia Nacional (…). 92. El Tribunal entiende que la detención colectiva puede representar un mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las causas de detención previstas por sus normas internas en concordancia con la Convención. Es decir, que existan elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los detenidos y que, a la vez, exista el control de la autoridad judicial. 93. Por ello, una detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria. (…) 94. Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens el cual, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. (…) 96. Las detenciones programadas y colectivas, las que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna. (…) 99. En el presente caso, las víctimas fueron detenidas colectivamente, de forma ilegal y arbitraria, sometidas a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención. Fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y con sillas, acusadas de “ladrón” y estuvieron aisladas y amarradas durante su detención (…). Mientras se encontraban bajo la custodia estatal, y cumpliendo las amenazas que les hicieron los agentes estatales, fueron asesinados con armas de fuego y armas blancas (…). El ensañamiento con que se ejecutó a las víctimas, privándoles de la vida en forma humillante, las marcas de tortura física presentes en los cuatro cadáveres, y la forma como sus cuerpos fueron abandonados a la intemperie, constituyeron graves atentados al derecho a la vida, a la integridad y libertad personales. (…) 102. Es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. La Corte ha señalado que los Estados responden por los actos de sus agentes, realizados al amparo de su carácter oficial, y por las omisiones de los mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. 103. En el presente caso agentes de la fuerza pública, haciendo uso ilegal de su autoridad, detuvieron a las víctimas y las ejecutaron. Al respecto, la Corte ha reiterado que en relación con el derecho a la vida, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y que es particularmente grave su vulneración cuando ésta es producida por agentes estatales, hecho reconocido por el Estado en su allanamiento. (…) 108. La obligación positiva derivada del deber de respeto y garantía, de crear las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, en circunstancias como la del presente caso, en que ha existido un contexto de violencia caracterizado por ejecuciones extrajudiciales e impunidad, se convierte en el deber, a cargo del Estado, de hacer cesar las condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de las privaciones arbitrarias a la vida y de su falta de investigación. 109. En el presente caso, está demostrado que el Estado no adoptó las medidas necesarias para cambiar el contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en el marco del cual fueron ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. Esto agrava la responsabilidad internacional del Estado. 112. La Corte advierte que, en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas. 113. (…) El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Asimismo, la Corte indicó que el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial. 114. (…) [D]entro de las medidas de protección a que alude el artículo 19 de la Convención, se debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. (…) 117. Los hechos del presente caso ocurrieron en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó a Marco Antonio Servellón García ni a Rony Alexis Betancourth Vásquez un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que pudieran determinar su propio futuro. 120. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial, debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. (…) Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. 123. En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. (…) 125. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección de los derechos a la vida y a la integridad y libertad personales por la detención ilegal y arbitraria, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes y la muerte de las víctimas, el Estado tiene responsabilidad internacional por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, así como por la violación del artículo 5.5 de la Convención, en conexión con el artículo 19 de ese instrumento, ambos en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. (…) 126. El Tribunal pasa a analizar lo alegado por la Comisión y los representantes respecto de la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas (…). 128. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. 139. [Asimismo] (…) [L]a Corte (…) conclu[ye] que el Estado tiene responsabilidad por violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, señores Reyes Servellón Santos, padre, Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, hermana; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, señores Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, y Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y de la hermana de Orlando Álvarez Ríos, señora Dilcia Álvarez Ríos. II. Violación de los artículos 8.1 y 8.2, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma (garantías judiciales, libertad personal, protección judicial, y obligación de respetar los derechos) 140. La Corte concluyó (…), a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, que éste violó los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, por no haberles garantizado una protección efectiva a través del recurso de hábeas corpus, y que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención por no haber respetado el principio a la presunción de inocencia, en perjuicio de las mencionadas víctimas. Asimismo, el Tribunal admitió la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez por la falta de una adecuada investigación de los hechos. 146. En el presente caso, la Corte estableció que el Estado ha faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, y que por lo tanto es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. En razón de todo ello el Estado tiene el deber de investigar las afectaciones a dichos derechos como una condición para garantizarlos, como se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. 147. Los Estados Partes de la Convención están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el mencionado tratado a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 148. La Corte ha constatado que se abrió un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, en el cual se acumularon las causas iniciadas en relación con los hechos del presente caso. El Tribunal recuerda que, a la luz de lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención, los procedimientos deben ser efectivamente desarrollados con respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y deben ofrecer un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares. (…) 153. Tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el Estado y el acervo probatorio del presente caso, el Tribunal encuentra que la falta de celeridad en la investigación y la negligencia de las autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos que conduzca a su esclarecimiento y al enjuiciamiento de los responsables, constituye una grave falta al deber de investigar y de ofrecer un recurso efectivo que establezca la verdad de los hechos, juzgue y sancione a sus responsables y garantice el acceso a la justicia para los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos Y Diomedes Obed García Sánchez con plena observancia de las garantías judiciales. La investigación que actualmente se realiza podría dejar a los posibles responsables de los hechos en la impunidad. 154. La Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. Esa obligación de combatir la impunidad se ve acentuada cuando se trata de violaciones cuyas víctimas son niños. La impunidad en el presente caso se ve corroborada por el propio Estado que (…) indicó que “hasta ahora, los responsables de la mayoría de esos crímenes, asesinatos de jóvenes menores de 18 años, no han sido aprehendidos”. 155. El Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 7.6, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. 156. La Corte concluye que el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, y en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Consecuentemente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre, Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, Pablo Servellón García y Héctor Vicente Castro García, hermanos; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y Juan Carlos Betancourth Hernández, Manaces Betancourt Aguilar, Emma Aracely Betancourth Aguilar, Enma Aracely Betancourth Abarca, y Lilian María Betancourt Álvarez, hermanos; de los familiares de Orlando Álvarez Ríos, Antonia Ríos, madre, y Dilcia Álvarez Ríos, hermana, y de los familiares de Diomedes Obed García Sánchez, Diomedes Tito García Casildo, padre, y Esther Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia Sarahí García Sánchez, hermanos. 157. En lo que se refiere a los familiares de Diomedes Obed García Sánchez cabe observar que no fueron identificados en la demanda presentada por la Comisión. Los padres, señores Diomedes Tito García Casildo y Andrea Sánchez Loredo, fueron incluidos en la lista de familiares presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Los días 14 de junio y 24 de julio de 2006 los representantes indicaron al Tribunal que “tras diez años de ardua búsqueda” habían logrado localizar a los siguientes familiares de Diomedes: Diomedes Tito García, padre, Ester Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia Sarahí García Sánchez, hermanos, y Lidia Sánchez Loredo y Betania García Casildo, tías. Además, informaron que la señora Andrea Sánchez Loredo, madre de la víctima, había fallecido en el año 1985. Adjuntaron las certificaciones del acta de nacimiento de los padres y de los hermanos, y la certificación del acta de defunción de la madre de la víctima. Con anterioridad a ese hallazgo y durante el trámite del caso ante el sistema interamericano, tanto la Comisión como los representantes habían manifestado que no había sido posible “dar con el paradero [de los padres de Diomedes,] toda vez que el joven no tenía relación alguna con ellos y al momento de su ejecución residía en una habitación de una casa de asistencia a menores en situación de calle […]”. 158. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la determinación de quienes son víctimas, ha sido amplia y ajustada a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. No obstante, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y de que las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada a la Corte. 159. Al respecto, dado que el padre de Diomedes Obed García Sánchez había sido incluido en el escrito de solicitudes y argumentos, y que posteriormente los representantes acreditaron la existencia de Ester Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y Fidelia Sarahí García Sánchez y de sus respectivos vínculos o parentesco con Diomedes Obed García Sánchez, esta Corte, en consideración de que su falta de inclusión se debió a la dificultad para dar con su paradero, y que su ubicación solo fue posible con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y de solicitudes y argumentos, considera a dichos familiares como presuntas víctimas y encontró la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en su perjuicio (…). Se otorgó el derecho de defensa de las partes al habérseles trasladado esta información aportada por los representantes y no se recibió observación alguna al respecto. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 22 de noviembre de 2011.
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