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Technical Data: Fernández Ortega y otros vs. México

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Victim(s): 

 Inés Fernández Ortega y sus familiares

Representantive(s): 

Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa; Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  México
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación sexual cometida en perjuicio de Inés Fernández Ortega por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Agresión sexual, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de asociación, Protección judicial, Pueblos indígenas, Responsabilidad internacional del Estado, Vida privada
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Other instruments: Not reccorded
Facts

 - Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero. La señora Fernández Ortega es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa, residente en Barranca Tecoani, estado de Guerrero. Al momento de los hechos tenía casi 25 años, estaba casada con el señor Prisciliano Sierra, con quien tenía cuatro hijos. 

 

- El 22 de marzo de 2002, la señora Fernández Ortega se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando un grupo de aproximadamente once militares, vestidos con uniformes y portando armas, ingresaron a su casa. Uno de ellos la tomó de las manos y, apuntándole con el arma, le dijo que se tirara al suelo. Una vez en el suelo, otro militar con una mano tomó sus manos y la violó sexualmente mientras otros dos militares miraban. Se interpusieron una serie de recursos a fin de investigar y sancionar a los responsables de los hechos. No obstante, éstos no tuvieron éxito.

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: 14 de junio de 2004

- Fecha de informe de admisibilidad: (94/06): 21 de octubre de 2006

- Fecha de informe de fondo (89/08): 30 de octubre de 2008

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 7 de mayo de 2009

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de los siguientes familiares: Fortunato Prisciliano Sierra (esposo), Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí Prisciliano Fernández (hijos), María Lídia Ortega (madre), Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega (hermanos). Adicionalmente, señaló que México es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, consideró que el Estado incumplió las obligaciones emanadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH y añadieron la violación de los artículos 2, 16 y 24 de la Convención Americana. 

- Medidas provisionales otorgadas: 9 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 23 de diciembre de 2009, 23 de noviembre de 2010, 31 de mayo de 2011 y 20 de febrero de 2012

 
Competence and admisibility

 I.  Excepción Preliminar

 

11.  En la  contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción de “[i]ncompetencia  de la Corte Interamericana […] para conocer de violaciones a la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer”. Posteriormente, en la audiencia pública el Estado “retir[ó] la  excepción preliminar invocada en la contestación de la demanda”. En sus  alegatos finales escritos ratificó el retiro y precisó que “ello no significa  que el Estado reconozca violaciones a esa Convención” en el presente caso; por  el contrario, sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento  internacional.

 

13.  El Tribunal toma nota el retiro de la excepción preliminar inicialmente  planteada por el Estado relativa a su competencia material respecto del  artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad  al presente caso. Asimismo,  admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia,  analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos  correspondientes de la presente Sentencia

 

II. Competencia

 

14.  La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la  Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la  Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia  contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado  depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer el 12 de noviembre de 1998.

 

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Analysis of the merits

I. Artículo 5 y 11 en relación con los artículos 1.1 de la Convención  Americana, y 1, 2 y 6 de la Convención para Prevenir y Sancionar  la Tortura, y 7 de la Convención Belém do Pará

100.  En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un  tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en  ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores.  Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la  existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la  víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

102.  De las distintas declaraciones y manifestaciones de la señora Fernández Ortega  se advierten algunas diferencias en el relato de los hechos, particularmente,  en lo que se refiere a cómo ocurrió la violación sexual. En la denuncia de los  hechos ante el Ministerio Público y en su declaración rendida mediante  fedatario público ante este Tribunal (supra párrs. 85 y 28) indicó que había sido violada por un militar ante la presencia  de otros dos. En la primera ampliación escrita de dicha denuncia ante el  Ministerio Público (supra párr. 87)  indicó que tres militares la “violaron” o “abusa[ron] sexualmente” de ella.

103.  Como punto de partida, la Corte estima conveniente destacar que a efectos de la  responsabilidad internacional del Estado, el hecho de si fue uno o fueron  varios los agentes estatales que violaron sexualmente a la señora Fernández Ortega  no resulta relevante.

104. Por otra parte, en relación con el contenido de las declaraciones  de la señora Fernández Ortega, la Corte considera que no es inusual que el  recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser  considerados, a priori, imprecisiones  en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos  humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se  refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas

La Corte no  cuenta con evidencia que desvirtúe los dichos de la señora Fernández Ortega. En  cuanto a la prueba médica, cabe resaltar que la presunta víctima solo recibió  asistencia en una ocasión tras la denuncia de los hechos, por parte de una  médica general quien le realizó una exploración física y una revisión  ginecológica en la que determinó que “no present[aba] datos de agresión”. En  este sentido, la Corte observa que el certificado médico concuerda con las  diversas declaraciones de la señora Fernández Ortega, dado que en ninguna de  ellas la presunta víctima manifestó que se resistió físicamente a la agresión.  Por lo demás, esta Corte observa lo establecido en la jurisprudencia  internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un  elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así  como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la  misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la  conducta. En el presente caso, está acreditado que el hecho se cometió en una  situación de extrema coerción, con el agravante de producirse en un contexto de  relaciones de autoridad, por parte de tres militares armados.

Después de  más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado evidencia en  el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la  violación sexual de la señora Fernández Ortega. Al respecto, este Tribunal  considera que el Estado no puede justificarse con base, exclusivamente, en el  desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando ello es  consecuencia de sus propios errores o falencias, al destruir una prueba que  estaba bajo su custodia. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado  ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para  sustraerse de su responsabilidad por la violación de derechos reconocidos por  la Convención Americana. Por todo lo anterior, la Corte encuentra probado que  la señora Fernández Ortega fue víctima de una violación sexual cometida por un  militar ante la presencia de otros dos militares que observaban su ejecución,  cuando ella se encontraba en su casa.

1.1. Calificación jurídica de los hechos  relacionados con la violación sexual

119.  La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo  dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia  sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una  persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del  cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso  contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma  paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso,  trascienden a la persona de la víctima.

120.  El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura  de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes.

a) Intencionalidad

121.  (..) [L]a Corte considera probado que uno de los atacantes tomó a la señora  Fernández Ortega de las manos, la obligó a acostarse en el suelo, y mientras  era apuntada al menos con un arma, un militar la penetró sexualmente mientras  los otros dos presenciaban la ejecución de la violación sexual.

b) Sufrimiento físico o  mental severo

125.  En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de  violencia sexual y control físico del militar que la penetró sexualmente de  manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal  ejerció sobre ella se reforzó con la participación de otros dos militares  también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la  víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la  casa. Resulta evidente para la Corte que el sufrimiento padecido por la señora  Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad,  hecho además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad.

c) Finalidad

127.  La violación sexual de la señora Fernández Ortega se produjo en el marco de una  situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no  obtuvieron respuesta sobre la información solicitada. Sin descartar la eventual  concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que el presente  caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información  solicitada.

128.  Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir  tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones  estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los  elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se  refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza,  sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del  acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en  lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso  implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega,  constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la  Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura. 

129.  En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo  11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se  titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre  otros, la protección de la vida privada. Por su parte, el concepto de vida  privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero  que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a  establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte considera  que la violación sexual de la señora Fernández Ortega vulneró valores y  aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida  sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien  tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus  decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas

131.  Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la  violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida  privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1,  2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así  como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

1.2. Integridad personal de la señora  Fernández Ortega y de sus familiares

a) Integridad personal  de la señora Fernández Ortega


135.  (…) México reconoció que el retraso en la atención médica, la pérdida de las  pruebas ginecológicas y el retraso en la investigación de los hechos del caso,  configuran violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y,  en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, respecto de la  integridad psicológica de la señora Fernández Ortega.

b) Integridad personal  de los familiares de la señora Fernández Ortega

149.  (…) [L]a Corte concluye que la violación sexual de la señora Fernández Ortega,  así como los hechos relacionados con la búsqueda de justicia y la impunidad del  presente caso, implicaron una violación al derecho a la integridad personal  consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio del  señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos  ellos de apellidos Prisciliano Fernández, en relación con el artículo 1.1 del  mismo instrumento. Por otra parte, la Corte observa que el alegato de los  representantes sobre la alegada violación al artículo 19 de la Convención  Americana es extemporáneo, por lo que no hará ninguna consideración al  respecto. Asimismo, el Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse  sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos y que ya han sido  analizados a la luz de otras obligaciones convencionales.

1.3. Injerencia en el domicilio familiar

157. La Corte ha  establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el  domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe  estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por  parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la  vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el  domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente  la vida privada y la vida familiar.

159.  La Corte considera que el ingreso de efectivos militares en la casa de la  señora Fernández Ortega sin autorización legal ni el consentimiento de sus  habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio  familiar. Por tanto, la Corte concluye que se violó el derecho consagrado en el  artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano  Sierra, y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos  Prisciliano Fernández.

II. Artículos 8 y 25, en  relación con en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y 1, 2 y 6 de la  Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7 de la  Convención Belém do Pará

2.1. Intervención de la jurisdicción penal  militar

175.  En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han  configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial  porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte  recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1  de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o  procesos judiciales. En particular, en relación con las investigaciones  llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido que,  dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los  procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso  judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado  depende el inicio y el avance del mismo.

176.  En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer  hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda  que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en el  caso Radilla Pacheco.

177.  La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en  ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el  contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Fernández  Ortega afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la  Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la víctima.  Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de  respeto y  protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la  competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores  consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la  averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de  excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un  fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos  involucrados. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó  los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos  en  los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

180.  Por último, en lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo  para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1  de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a  todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra  actos violatorios de sus derechos fundamentales.

182.  De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Fernández  Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la competencia de  la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben  corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha  señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente  y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías  del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas  las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos  fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones  de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado  cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que  los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en  los términos del mismo. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que  el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su  aplicación por la autoridad competente.

183.  Como lo señaló anteriormente (…), la Corte destaca que la participación de la  víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño  sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y  a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a  nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los  cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las  autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de  los cuales se considere que no tienen competencia. En consecuencia, el recurso  de amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora  Fernández Ortega impugnar el conocimiento de la violación sexual por la  jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la  Convención Americana.

2.2. Debida diligencia en el procesamiento de la  denuncia e investigación de la violación sexual

190.  La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en  relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes  hechos: el retardo en la atención médica, la falta de personal médico  especializado en la agencia del Ministerio Público en Ayutla de los Libres, la  incapacidad de brindar atención médica y psicológica, la extinción de la prueba  ginecológica por falta de diligencia en su manejo, la falla en la cadena de  custodia, el retardo en la integración de la indagatoria y que las  investigaciones han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido  arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable  responsabilidad. De conformidad con lo expuesto, aun subsiste la necesidad de  determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la  investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivados  de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.1 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do  Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura.

193.  En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan,  para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado  interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b  dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la  debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer.

194. Entre otros, en una investigación penal  por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se  realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza;  ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite  la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y  psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así  se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las  consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y  psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo  posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por  alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos  investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras  suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho,  asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma  inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi)  se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las  etapas del proceso.

197.  La Corte observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad,  sensibilidad y capacidad en varios de los servidores públicos que intervinieron  inicialmente en la denuncia realizada por la señora Fernández Ortega. Asimismo,  la carencia de recursos materiales médicos elementales, así como la falta de  utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y  del Ministerio Público que inicialmente atendieron a la señora Fernández  Ortega, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención  debida a la víctima y en la investigación legal de la violación.

198.  Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de  responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las  autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación  de la violación sexual de la señora Fernández Ortega, la cual, además, excedió  un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e  incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

199.  Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la  discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Fernández  Ortega, la Corte observa que los representantes consideraron que se violaron  sus derechos a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la justicia,  establecidos en los artículos 8 y 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana,  mientras que la Comisión sólo alegó el incumplimiento de este último precepto  con las respectivas normas sustantivas.

201.  La Corte consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó con un  intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco  recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su  denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la  había afectado y acceder a información debió recurrir a una persona conocida  que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la  víctima, el Estado dispuso la presencia de un intérprete y además informó que  se encontraba implementando un programa de formación de intérpretes indígenas  en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas medidas adoptadas por México.  Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma  en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en  cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega, basada en  su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su  derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera  que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el  derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la  Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

202.  Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Entre otros  motivos, se indicó que las autoridades no investigaron la violación sexual por  el delito de tortura. El Tribunal considera que, en el presente caso, el Estado  no incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar  el hecho en perjuicio de la señora Fernández Ortega, que por sus  particularidades constituyó un acto de tortura, calificándolo como violación  sexual. En efecto, la investigación bajo el supuesto de violación sexual  resulta acorde con el hecho denunciado en el caso concreto y con la obligación  general que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno así  como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido, la Corte  observa que la violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del  estado de Guerrero y en el Código Penal Federal de México, los cuales prevén  penas de prisión de ocho a dieciséis años y de ocho a catorce años,  respectivamente. Con base en lo anterior, no resulta necesario realizar un  pronunciamiento adicional al respecto, ni sobre otros alegatos de violaciones  que están basados en los mismos hechos y que fueron analizados oportunamente a  la luz de otras obligaciones convencionales.

2.3. Alegadas amenazas y  hostigamiento a personas vinculadas al caso

213. (…) [S]e habrían producido determinados actos  de amenazas y hostigamientos en contra de la señora Fernández Ortega y de sus  familiares, así como de otras personas. Estos hechos, sin embargo, están siendo  considerados por el Tribunal a través de las medidas provisionales dispuestas oportunamente (…) y no forman parte del objeto del litigio del presente caso  contencioso.

214. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima  que no deben existir obstáculos en la búsqueda de justicia en el presente caso  y, por lo tanto, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas  necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas y demás  personas vinculadas con el caso, asegurando que puedan ejercer sus derechos a  las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones.

III. Artículo 16 en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana

219.  La alegada participación de la señora Fernández Ortega en la OPIM, su  involucramiento en la defensa de las mujeres de su comunidad, o la afectación o  merma en la participación de las mujeres en la OPIM como consecuencia de la  violación sexual de la señora Fernández Ortega no son hechos que consten en la  demanda. Dado que los alegatos de los representantes sobre la supuesta  violación al derecho de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega  se vinculan con estos hechos que no constan en la demanda, la Corte  Interamericana no los examinará ni hará ninguna consideración adicional al  respecto.

Reparations

 

La  Corte dispone que,

- La Sentencia  de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de  reparación.

- Estado deberá conducir en el fuero ordinario,  eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el  proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora  Fernández Ortega, con el fin de determinar las correspondientes  responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás  consecuencias que la ley prevea

- El Estado deberá, de acuerdo con la normativa  disciplinaria pertinente, examinar el hecho y la conducta del agente del  Ministerio Público que dificultó la recepción de la denuncia presentada por la  señora Fernández Ortega

- El Estado deberá adoptar, en un plazo  razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el  artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales  en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

- El Estado deberá adoptar las reformas  pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del  fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia

- El Estado deberá realizar un acto público de  reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del  presente caso

- El Estado deberá realizar las publicaciones  dispuestas de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,  Reparaciones y Costas.

- El Estado debe brindar el tratamiento médico y  psicológico que requieran las víctimas.

- El Estado deberá continuar con el proceso de  estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del  estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones  sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el  Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la  Salud.

- El Estado deberá continuar implementando  programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en  casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de  género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales  y del estado de Guerrero.

- El Estado debe implementar, en un plazo  razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y  formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas.

- El Estado deberá otorgar becas de estudios en  instituciones públicas mexicanas en beneficio de Noemí, Ana Luz, Colosio,  Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández.

- El Estado deberá facilitar los recursos  necesarios para que la comunidad indígena mep’aa de Barranca Tecoani establezca  un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que  se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer.

- El Estado deberá adoptar medidas para que las  niñas de la comunidad de Barranca Tecoani que actualmente realizan estudios  secundarios en la ciudad de Ayutla de los Libres, cuenten con facilidades de  alojamiento y alimentación adecuadas, de manera que puedan continuar recibiendo  educación en las instituciones a las que asisten. Sin perjuicio de lo anterior,  esta medida puede ser cumplida por el Estado optando por la instalación de una  escuela secundaria en la comunidad mencionada,

- El Estado debe asegurar que los servicios de  atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las  instituciones indicadas por México, entre otras, el Ministerio Público en  Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y  personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de  capacitación

- El Estado deberá pagar las cantidades fijadas  en los párrafos 286, 293 y 299 de la Sentencia  de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño  material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro  de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes  conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido  el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo  dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación  de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,  Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas  adoptadas para darle cumplimiento.

 
 

 

Resolutions

La  Corte decide que,

- Admite el retiro de la excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

- Acepta el reconocimiento parcial de  responsabilidad internacional efectuado por el Estado

- El Estado es responsable por la violación de  los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada,  consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1  de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en  el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz,  Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández.

- No cuenta con elementos que demuestren la  existencia de una violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de  la señora María Lidia Ortega ni de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega.

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio,  consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos contenida en el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor  Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de  apellidos Prisciliano Fernández.

- El Estado es responsable por la violación de los  derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en  los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  perjuicio de la señora Fernández Ortega: a) en relación con los artículos 1.1 y  2 de la misma, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana  e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin  discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los  artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora  Fernández Ortega.

- El Estado no es responsable por el  incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

- No corresponde pronunciarse sobre la alegada  violación del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 

- Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas

- Fecha: 15 de mayo de 2011

- Solicitud: México solicitó a la Corte que precise el sentido y el alcance de: a) el “párrafo 103 [de la Sentencia], en relación directa con los párrafos 115, 116 y 117 de la misma, a fin de esclarecer si el señalamiento consistente en la determinación de la participación de personal militar en los actos cometidos en perjuicio de la señora Fernández Ortega [constituye] un prejuzgamiento sobre los presuntos responsables, en cuanto a su número y calidad específica de militares”, y b) el “párrafo 177 del Fallo y, en su caso, que aclare si su interpretación sobre la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos constituye o no un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”.

- La Corte decide,

(i) Desestimar la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada el 30 de agosto de 2010 en los términos de los párrafos 25 al 36 de este Fallo.

(ii) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 


Monitoring compliance with judgment

 
- Fecha de última resolución: 25 de noviembre de  2010

- La  Corte declara,

(i)  Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 2 y 3 de la presente  Resolución, la señora Fernández Ortega ha manifestado de forma expresa su  consentimiento para que el Estado lleve a cabo las siguientes medidas  establecidas en la Sentencia:

  a) divulgación pública de los resultados de las investigaciones y  juzgamientos que lleve a cabo el Estado en el marco del presente caso, y

  b) transmisión, a través de una emisora radial con alcance en Guerrero,  del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación  con los hechos del presente caso.

(ii)  Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 4 a 6 de la presente  Resolución, la señora Fernández Ortega no ha prestado su consentimiento para  que se lleven a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia:

  a) publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de  amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación  en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa;

  b) publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción  al me’paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del estado federal y  del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación  que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos,  un período de un año, y

  c) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas por una sola vez en una  emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Tecoani.

- La  Corte resuelve,

(i)  Requerir al Estado que de cumplimiento a las medidas mencionadas en el punto  declarativo primero de la presente Resolución, de conformidad con los puntos  resolutivos 11 y 15 de la Sentencia emitida en el presente caso.

(ii)  Cerrar el proceso de supervisión de sentencia respecto de las medidas de reparación  señaladas en el punto declarativo segundo de la presente Resolución, de  conformidad con el Considerando sexto de la misma.

(iii)  Continuar supervisando todos los puntos resolutivos de la Sentencia de  excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 30 de agosto de 2010 que  se encuentran pendientes de cumplimiento.

(iv)  Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución a  los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  y a los representantes de las víctimas.