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Ficha Técnica: Rosendo Cantú y otra Vs. México

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Víctimas(s): 

 Valentina Rosendo Cantú y Yenys Bernardino Sierra

Representante(s): 

Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa4 (OPIM); Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  México
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación sexual y tortura en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, así como la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de esos hechos. 

Palabras Claves:  Agresión sexual, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derechos de las mujeres, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Protección judicial, Pueblos indígenas, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Otros Instrumentos: Directrices para la Atención Médico Legal de víctimas de violencia sexual – Organización Mundial de la Salud, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ("Protocolo de Estambul") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante  presencia militar en el Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades  ilegales como la delincuencia organizada. En el estado de Guerrero un  importante porcentaje de la población pertenece a comunidades indígenas,  quienes conservan sus tradiciones e identidad cultural y residen en los  municipios de gran marginación y pobreza.

 

- Valentina señora Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a  la comunidad indígena Me´phaa, en el Estado de Guerrero. Al momento de los  hechos tenía 17 años, estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra, y  tenía una hija. El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cantú se encontraba  en un arroyo cercano a su domicilio. Cuando se disponía a bañarse, ocho  militares, acompañados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y  la rodearon. Dos de ellos la interrogaron sobre “los encapuchados”, le  mostraron una foto de una persona y una lista con nombres, mientras uno de  ellos le apuntaba con su arma. Ella les indicó que no conocía a la gente sobre  la cual la interrogaban. El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago  con el arma, haciéndola caer al suelo. Luego uno de los militares la tomó del  cabello mientras insistió sobre la información requerida. Finalmente le  rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al  suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro que  también la interrogaba procedió a hacer lo mismo.

 

- Tanto Valentina Rosendo Cantú como su esposo presentaron una serie de  recursos a fin de denunciar los hechos y solicitar que se realicen las  investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables. La  investigación fue remitida a la jurisdicción penal militar, la cual decidió  archivar el caso.

 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (972-03): 10 de noviembre de 2003

 

- Fecha de informe de admisibilidad (93/06): 21 de octubre de 2006

 

- Fecha de informe de fondo (36/09) 27 de marzo de 2009

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de agosto de 2009.

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 8, 25, 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. También solicitó se declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, señaló que México es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y añadieron en su solicitud la declaración de violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de la señora Rosendo Cantú; el artículo 24 en relación con los demás derechos alegados y el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. Asimismo alegaron la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 27 de mayo de 2010.

 

- Medidas provisionales otorgadas: 2 de febrero de 2010.

 
Competencia y Admisibilidad

 

11. (…) [E]l Estado interpuso la excepción de “[i]ncompetencia [de la Corte  Interamericana] para determinar violaciones a la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. Posteriormente,  en la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción preliminar […] que  fue interpuesta en la respuesta a la demanda y al escrito de los  representantes”.

 

 

12. El Tribunal toma nota del retiro de la excepción preliminar  inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia material  respecto del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con  anterioridad al presente caso. Asimismo, admite dicho retiro en los términos  expresados por México y, en consecuencia, analizará las alegadas infracciones a  dicho tratado en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

 

 

14.  La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la  Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la  Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia  contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado  depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer el 12 de noviembre de 1998.

 

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

 

I.  Artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y  de la dignidad), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los  derechos de la Convención Americana) y 1, 2, 6 de la Convención Interamericana  para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7 de la Convención de Belém do Pará

 

 

89.  En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión  que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas  más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta  forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o  documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba  fundamental sobre el hecho.

 

 

90. La  presunta víctima relató y denunció los hechos en varias ocasiones, tanto a  nivel interno como en el proceso seguido ante el sistema interamericano. (…)

 

 

91. De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo  algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al  hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el  recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser  considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal  toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se  relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar  en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron  rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte  tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la  señora Rosendo Cantú era una niña.

 

 

94. Asimismo, la Corte observa que los hechos  fueron puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos  por la presunta víctima. Igualmente, además de las diferentes denuncias ante las autoridades  correspondientes, la propia presunta víctima y su esposo informaron de los  hechos al Gobernador Constitucional de Guerrero, pidiendo su intervención.  Estas quejas responden a los intentos de la presunta víctima de informar a las  diversas autoridades sobre los hechos por ella sufridos, lo cual a criterio del  Tribunal confiere credibilidad al testimonio de la señora Rosendo Cantú.

 

 

104. Como lo ha señalado esta Corte desde su primer  caso contencioso, para un tribunal  internacional los criterios de valoración de la prueba son menos formales que  en los sistemas legales internos. Su procedimiento, como tribunal internacional  que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son  aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante  tribunales internos. La protección internacional de los derechos humanos no  debe confundirse con la justicia penal. A los efectos  y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que  surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión  antes señalada. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un  tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar  responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las  mismas pruebas.

 

 

106. Con base en lo  expuesto, la Corte encuentra probado que la señora Rosendo Cantú fue víctima de  actos constitutivos de violación sexual, cometidos por dos militares en  presencia de otros seis mientras se encontraba en un arroyo al que acudió a  lavar ropa en las cercanías de su casa.

 

 

108. Este Tribunal  recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo  constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la  dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente  desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la  sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de  ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus  propias bases”.

 

 

109. La Corte,  siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en  dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se  configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona  sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo  humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto  físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma  paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso,  trascienden a la persona de la víctima.

 

 

110. (…) [L]a  Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la  definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando  el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa  severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o  propósito.  

 

 

112. Con el fin de  analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta  las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las  características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el  modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales  que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece  dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre  otras circunstancias personales.

 

 

114. La Corte ha  establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de  violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un  sufrimiento psíquico o moral agudo. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido  que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene  severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la  víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable  por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias  traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el  sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o  enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una  violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas  de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas  y aun sociales.

 

 

117. La Corte considera que,  en términos generales, la violación sexual, al igual que  la tortura, persigue, entre otros, los fines  de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la  sufre. La violación sexual de la señora Rosendo Cantú se produjo en el marco de  una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no  obtuvieron respuesta sobre la información solicitada. Sin descartar la eventual  concurrencia de otras finalidades, el Tribunal considera probado que el  presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de  información solicitada.

 

 

118. Por otra parte  esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún  cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales.  Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho  como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el  acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a  la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran  cumplidos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la violación  sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la  señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los  artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana  para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

 

119. En cuanto a la  alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la  Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula  “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros,  la protección de la vida privada. Por su parte, el concepto de vida privada es un término  amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre  otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a  establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte considera que  la violación sexual de la señora Rosendo Cantú vulneró valores y aspectos  esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló  su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener  relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus  decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas.

 

 

120. Como ha sido señalado anteriormente por este  Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha  sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la  violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer  porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo,  también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de  discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie  de igualdad con el hombre”.

 

 

121: Con  base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la  violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida  privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1,  2 y 6 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por  el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en  perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

 

 

131. Teniendo en  cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y las afectaciones  relacionadas, inter alia, con la  interposición de la denuncia y los obstáculos relativos a la búsqueda de  justicia señaladas, el Tribunal declara que México violó el derecho a la  integridad personal de la señora Rosendo Cantú consagrado en el artículo 5.1 de  la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

 

137. La  Corte ha declarado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de  violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal  ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de  familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han  padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones  perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones  u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

 

 

138. La Corte considera, en el caso de la  niña Yenys Bernardino Rosendo, quien tenía pocos meses de edad al  momento de ocurridos los hechos, que una de las afectaciones que  sufrió fueron los destierros que ha debido enfrentar con su madre a raíz de los  hechos, el alejamiento de su comunidad y de su cultura indígena, y el  desmembramiento de la familia. (…)

 

 

139. Con base en las  anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual sufrida  por la señora Rosendo Cantú, las consecuencias de la misma, y la impunidad en  que se mantiene el caso, provocaron una afectación emocional a Yenys Bernardino  Rosendo, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

 

140.  Respecto  a la alegada violación del derecho a la integridad personal de los demás  familiares de la señora Rosendo Cantú, la Corte señala que, de acuerdo a su  jurisprudencia, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en  el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de  conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no  a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a  las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte. Tomando en cuenta lo anterior,  de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera como  presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de  demanda de la Comisión. En el presente caso, en cuanto a los familiares de la  señora Rosendo Cantú, la Comisión indicó como presunta víctima únicamente a la niña Yenys  Bernadino Rosendo. Por lo anterior, la Corte no se  referirá a las alegadas violaciones en perjuicio de los  padres y hermanos de la señora Rosendo Cantú.

 

 

II. Artículos 8 (garantías judiciales) y 25  (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de  respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)  de la Convención Americana, 7 de la Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

 

166. Este Tribunal concluye que la señora Rosendo  Cantú no pudo impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar  para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las  autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los  Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la  debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido  proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las  personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos  fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones  de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado  cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que  los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en  los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las  violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la  Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que  el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su  aplicación por la autoridad competente.

 

 

167. Como lo señaló anteriormente, la Corte destaca  que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la  mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus  derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello  implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y  efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la  competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre  asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. En  consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el presente caso  para permitir a la señora  Rosendo Cantú impugnar el conocimiento de la violación sexual por la  jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la  Convención.

 

 

176. La Corte también ha  señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de  violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias  posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en  procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que  la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima  o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de  derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además  se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar  de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las  víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones  o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar  procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la  verdad de los hechos.

 

 

177. En casos de  violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los  artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para  aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado  interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b  dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la  debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta  particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la  lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la  sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del  Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección.

 

 

182. Con  base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de  responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las  autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación  de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, la cual, además, excedió un  plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e  incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

 

 

183. Respecto de lo  alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la discriminación en  el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, la Corte  observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la  igualdad y a  la  no   discriminación  en  el acceso a la justicia, establecidos en los  artículos 8, 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión  sólo alegó el incumplimiento de este último precepto con las respectivas normas  sustantivas. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación general del  artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin  discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras  que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En otras palabras, si se alega que un Estado  discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe  ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por  el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de  la ley  interna, el hecho debe  examinarse  bajo  el   artículo  24  de  la  misma. Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada  de los artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el  deber genérico de respetar y garantizar los  derechos convencionales sin   discriminación, reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención.  

 

 

184. Como lo ha  establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no  discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para  garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas,  “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que  tome en cuenta sus particularidades propias,  sus características  económicas y sociales,  así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,  valores, usos y costumbres”. Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados  deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,  directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de  facto”.

 

 

185. La Corte  consideró probado que la señora Rosendo Cantú no contó con un intérprete  provisto por el Estado cuando requirió atención médica, ni cuando presentó su  denuncia inicial, ni tampoco recibió en su idioma información sobre las  actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las  autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió  recurrir a su esposo que hablaba español (…). La imposibilidad de denunciar y  recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el  presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de  la señora Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, implicando un  menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la  justicia. Con base en lo anterior, la Corte  considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin  discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los  artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del  mismo instrumento.  

 

 

III. Artículo 19 (Derechos del niño) en  relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la  Convención Americana

 

 

201. La Corte anteriormente ha  señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el  Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y  responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el  principio del interés superior del niño. En tal sentido, el Estado debe prestar  especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en  consideración a su condición particular de vulnerabilidad. De conformidad con  sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado  medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante la  denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña, estuvo  vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito  que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los  niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en  una especial situación de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés  superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén  involucrados puede implicar, inter alia, lo  siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos  adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten  con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus  necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas  hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato,  su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección,  vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de  entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil,  insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y niñas no sean  interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de  lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño.

 

 

202. En consecuencia, considerando que la señora  Rosendo Cantú era una niña cuando ocurrieron los hechos, que no contó con las  medidas especiales de acuerdo a su edad, y el reconocimiento de responsabilidad  del Estado, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección  especial por su condición de niña, de la señora Rosendo Cantú, consagrado en el  artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento.

 

 
Reparaciones

 

La  Corte dispone que,

 

 

- La Sentencia  de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

 

- El  Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo  razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en  relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de  determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su  caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea.

 

 

- El  Estado deberá, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, examinar  el  hecho y la conducta del agente del  Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por  la señora Rosendo Cantú, así como del médico que no dio el aviso legal  correspondiente a las autoridades.

 

 

- El  Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas  pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar  con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

 

 

- El  Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas  afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo  de impugnación de tal competencia.

 

 

- El  Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional en relación con los hechos del presente caso.

 

 

- El  Estado deberá publicar (i) los párrafos 1-5, 11, 13, 16 -18, 24-25, 70-79,  107-121, 127-131, 137-139, 159-167, 174-182, 184-185, 200- 202, 206- 207 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones  y Costas en el Diario Oficial; y si la señora Cantú lo  autoriza, deberá publicar (ii) el resumen oficial emitido por la Corte en un  diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia  circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa; (iii) toda  la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones  y Costas junto con la traducción me’paa del resumen  oficial, en un sitio web adecuado del Estado federal y del estado de Guerrero;  y (iv) el resumen oficial, en ambos idiomas, por una sola vez, en una emisora  radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Bejuco.

 

 

- El  Estado deberá continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de  actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la  atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo  pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las  Directrices de la Organización Mundial de   la Salud.

 

 

- El  Estado deberá continuar implementando programas   y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en  casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de  género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales  y del estado de Guerrero.

 

 

- El  Estado deberá continuar con las acciones desarrolladas en materia de  capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas, y  deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y  obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a  los miembros de las Fuerzas Armadas.

 

 

- El  Estado deberá brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las  víctimas.

 

 

- El  Estado deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en  beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo.

 

 

- El  Estado deberá continuar brindando servicios de tratamiento a mujeres víctimas  de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec,  el cual deberá ser fortalecido a través de la  provisión de recursos materiales y personales.

 

 

- El  Estado deberá asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de  violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por  México, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de  la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán  ser fortalecidas mediante acciones de capacitación.

 

 

- El  Estado deberá continuar las campañas de concientización y sensibilización de la  población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y  discriminación contra la mujer indígena.

 

 

- El  Estado deberá pagar (i) US$ 5.500,00 por concepto de pérdida de ingresos de la  señora Rosendo Cantú; (ii) US$ 10.000,00 a favor de Yenys Bernardino Rosendo  por los sufrimientos padecidos como consecuencia de los hechos del caso; y  (iii) US$ 14.000,00 / US$ 10.000,00 / US$ 1.000,00 a favor de CEJIL, de  Tlachinollan y de la señora Rosendo Cantú, respectivamente, por concepto de  costas y gastos.

 

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones  y Costas, en ejercicio de sus  atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez  que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro  del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir  al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

 
Puntos Resolutivos

 La Corte decide,

 

- Admitir el retiro de la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yenys Bernardino Sierra.

 

- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación a la integridad personal, contenida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Victoriano Rosendo Morales, la señora María Cantú García y los hermanos y hermanas de la señora Rosendo Cantú.

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

 

- El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.    

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 

- Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas

 

- Fecha: 15 de mayo de 2011 

 

- Solicitud: El Estado mexicano solicitó una aclaración con respecto a la responsabilidad penal de los agentes estatales involucrados en la violación de la señora Rosendo Cantú. Hizo este pedido pues entendía que la Corte ya había determinado la existencia de la violación lo cual comprometía la presunción de inocencia de los miembros de las Fuerzas Armadas. 

 

- La Corte decide,

 

(i) Desestimar la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada el 31 de agosto de 2010 en los términos de los párrafos 25 al 36 de este fallo. En llos la Corte señaló que en ningún momento establece responsabilidad penal individual. 

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 25 de noviembre de 2010

 

- La Corte declara,

 

(i)        Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 2 y 3 de la presente Resolución, la señora Rosendo Cantú ha manifestado de forma expresa su consentimiento para que el Estado lleve a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia :

 

a)    divulgación pública de los resultados de las investigaciones y juzgamientos que lleve a cabo el Estado en el marco del presente caso, y

 

b)    transmisión, a través de una emisora radial con alcance en Guerrero, del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso.

 

 

(ii)       Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 4 a 6 de la presente Resolución, la señora Rosendo Cantú no ha prestado su consentimiento para que se lleven a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia:

 

a)    publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa;

 

b)     publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción me’paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y 

 

c)    emitir el resumen oficial, en ambos idiomas, por una sola vez, en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Bejuco.

 

 

- La Corte resuelve,

 

(i)     Requerir al Estado que de cumplimiento a las medidas mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, de conformidad con los puntos resolutivos 10 y 14 de la Sentencia emitida en el presente caso.

 

(ii)    Cerrar el proceso de supervisión de sentencia respecto de las medidas de reparación señaladas en el punto declarativo segundo de la presente Resolución, de conformidad con el Considerando sexto de la misma.

 

 

 

(iii)   Continuar supervisando todos los puntos resolutivos de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2010, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

(iv)  Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.