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Ficha Técnica: Vélez Loor Vs. Panamá

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Víctimas(s): 

 Jesús Tranquilino Vélez Loor

Representante(s): 

 - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Panamá
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención migratoria de Jesús Vélez Loor, por las malas condiciones en el centro de detención y por la falta de un debido proceso. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Migrantes, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se refieren a Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana. El señor Vélez Loor fue retenido el 11 de noviembre de 2002 en el Puesto Policial de Tupiza, en la Provincia del Darién, República de Panamá, por presuntamebte no portar la documentación necesaria para permanecer en dicho país. 

 

- Posteriormente, la Directora Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia dictó una orden de detención en su contra. El señor Vélez Loor fue trasladado a una cárcel pública. El 6 de diciembre de 2002 se resolvió imponerle una pena de dos años de prisión por haber infringido las disposiciones del Decreto Ley No. 16 sobre Migración de 30 de junio de 1960. La referida resolución no fue notificada al señor Vélez Loor. 

 

- El 18 de diciembre de 2002 fue trasladado al centro penitenciario La Joyita. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, la Directora Nacional de Migración resolvió dejar sin efecto la pena impuesta. El 10 de septiembre de 2003 el señor Vélez Loor fue deportado hacia Ecuador. Tras ser deportado, el señor Vélez Loor alegó haber sido víctima de actos de tortura y malos tratos ocurridos durante su estancia en los diversos centros penitenciarios. 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición: 10 de febrero de 2004

 

- Fecha de informe de admisibilidad (95/06): 21 de octubre de 2006

 

- Fecha de informe de fondo (37/09): 27 de marzo de 2009   

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de octubre de 2009

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declarara al Estado responsable por la violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todos en perjuicio de Jesús Tranquilino Vélez Loor

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Coincidieron y agregaron que el Estado era responsable por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión, aunque relacionadas con los artículos 24, 1.1 y 2 de la Convención. Además, alegaron la violación del artículo 2 de la Convención contra la Tortura

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH:

 
Competencia y Admisibilidad

 I.  Excepciones Preliminares.

 

1.1. Falta de agotamiento  de los recursos de la jurisdicción interna

 

20. Constituye  jurisprudencia reiterada de este Tribunal que una objeción al ejercicio de la  jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los  recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es,  en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión; de lo  contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante  este Tribunal.

 

21. Del expediente ante  este Tribunal surge que, durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión,  el Estado no fue claro ni explícito en la invocación de la excepción de falta  de agotamiento de los recursos internos, pues no hizo referencia al listado  detallado de recursos que mencionó por primera vez en la contestación de la  demanda ().

 

27. Por último, es menester  resaltar que el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad  internacional (), en el cual especificó y admitió que el contenido de  la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, no fue notificado al señor Vélez  Loor y que el proceso que llevó a la sanción de dos años de prisión fue  realizado sin garantía del derecho a la defensa. A este respecto, el Tribunal  estima que la interposición de la excepción preliminar de falta de agotamiento  de los recursos resulta en este caso incompatible con el referido  reconocimiento, en el entendido de que la notificación de dicha decisión  constituía un prerrequisito para ejercer algunos de los recursos mencionados  por el Estado en su contestación19 y que la falta de garantía del debido  proceso legal para accionar los recursos constituye un factor habilitante de la  jurisdicción del sistema internacional de protección.

 

28. Consecuentemente, en  virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, la Corte desestima la  primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

1.2. Falta de competencia  de la Corte ratione materiae para conocer de un alegado incumplimiento  de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

33. Si bien el artículo 8  de la Convención contra la Tortura no menciona explícitamente a la Corte  Interamericana, este Tribunal se ha referido a su propia competencia para  interpretar y aplicar dicha Convención, en base a un medio de interpretación  complementario, como son los trabajos preparatorios, ante la posible ambigüedad  de la disposición. (…)

 

34. Sobre este punto, es  necesario recalcar que el sistema de protección internacional debe ser  entendido como una integralidad, principio recogido en el artículo 29 de la  Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da  preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de  la persona humana, objetivo angular de protección de todo el Sistema  Interamericano. En este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en  cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo iría contra el  objeto y fin de la Convención, sino que además afectaría el efecto útil del  tratado mismo y de la garantía de protección que establece, con consecuencias  negativas para la presunta víctima en el ejercicio de su derecho de acceso a la  justicia.

 

35. En razón de las  anteriores consideraciones, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el  sentido de que es competente para interpretar y aplicar la Convención contra la  Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su  consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo este  entendido, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra  la Tortura y declarar la responsabilidad de diversos Estados en virtud de su  violación. Dado que Panamá es Parte en la Convención contra la Tortura y ha  reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (), la Corte tiene  competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la  alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento, el cual  se encontraba en vigencia cuando ocurrieron los hechos.

 

36. Por los argumentos  expuestos anteriormente, el Tribunal desestima la segunda excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

 

II. Competencia

 

57. La Corte es competente  para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención. El Estado de Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio  de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y el  9 de mayo de 1990 reconoció "como obligatoria de pleno derecho la  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los  casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana  (…)".  Asimismo, el 28 de agosto de 1991 Panamá depositó el  instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura, la cual entró en vigencia para el Estado el 28 de  septiembre de 1991.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Análisis de fondo

 I. Derecho a la libertad personal, garantías  judiciales, principio de legalidad y protección judicial en relación con las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno

 

97. Este Tribunal ya ha manifestado que, en el  ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden  establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con  respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas  sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos  establecidas en la Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan  un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los  objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las  personas migrantes.

 

  98. En este sentido, la Corte ha establecido que  de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan  deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de  protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la  situación específica en que se encuentre. A este respecto, los migrantes  indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en  situación de vulnerabilidad, pues ?son los más expuestos a las violaciones  potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación,  un nivel elevado de desprotección de sus derechos y ?diferencias en el acceso  […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los  nacionales o residentes]. Evidentemente, esta condición de vulnerabilidad  conlleva ?una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que  es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades  entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades  estructurales). Del mismo modo, los prejuicios culturales acerca de los  migrantes permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad,  dificultando la integración de los migrantes a la sociedad. Finalmente, es de  notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los  migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la  existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de  acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos  normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia.

 

1.1. Aprehensión  inicial por la Policía de Tupiza el 11 de noviembre de 2002

 

105. Anteriormente el Tribunal ha resaltado, en  relación con el artículo 7.5 de la Convención, que corresponde al juzgador  garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas  cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en  general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de  inocencia, como una garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad  de las detenciones, así como a garantizar el derecho a la vida y a la  integridad personal.

 

106. En casos previos, el Tribunal se ha  referido, entre otros, a privaciones de libertad llevadas a cabo en el marco de  procesos penales ante el fuero ordinario o militar, como medida cautelar y como  medida punitiva, a detenciones colectivas y programadas, y a aquellas  realizadas fuera de toda legalidad, las cuales constituyeron el primer acto  para perpetrar una ejecución extrajudicial o una desaparición forzada. En el  presente caso, es de notar que el titular de derechos es una persona  extranjera, quien fue detenida a raíz de que no se encontraba autorizada a  ingresar y a permanecer en Panamá, de conformidad con las leyes de ese Estado.  Es decir, las medidas restrictivas de la libertad personal aplicadas al señor  Vélez Loor no se encontraban relacionadas con la comisión de un delito penal,  sino que respondían a su situación migratoria irregular derivada del ingreso a  Panamá por una zona no autorizada, sin contar con los documentos necesarios y  en infracción de una orden previa de deportación. Del mismo modo, la Corte  estima pertinente precisar que, de la prueba y de los alegatos de las partes,  no se desprende que el señor Vélez Loor solicitara una medida de protección  internacional, ni que ostentara algún otro estatus respecto del cual podrían  ser aplicables como lex specialis otras ramas del derecho internacional.

 

107. A diferencia del Convenio Europeo para la  Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la  Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía  establecida en el artículo 7.5 de la Convención en base a las causas o  circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en  virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha  siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su  situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e  inmediación procesal. Para que constituya un verdadero mecanismo de control  frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse  sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce  efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial  vulnerabilidad de aquél. (…)

 

  108. Este Tribunal considera que, para  satisfacer la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en  materia migratoria, la legislación interna debe asegurar que el funcionario  autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las  características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano  encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este  sentido, el Tribunal ya ha establecido que dichas características no solo deben  corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las  disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las  decisiones de órganos administrativos. Toda vez que en relación con esta  garantía corresponde al funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las  detenciones ilegales o arbitrarias, es imprescindible que dicho funcionario  esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o  arbitraria.

 

109. El tribunal nota que el Decreto Ley 16 de  1960 establecía que el extranjero será puesto a órdenes del Director del  Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia. Según surge de  los hechos y la prueba del caso, el señor Vélez Loor, tras su aprehensión en  Tupiza, fue "remitido" o puesto a órdenes de la Dirección de Migración y Naturalización de  Darién por la Policía Nacional de la zona (…). La Corte entiende que poner a  órdenes no necesariamente equivale a poner en presencia del Director de  Migración. Ciertamente, como ya ha sido establecido, para satisfacer la  exigencia del artículo 7.5 de "ser llevado" sin demora ante un juez u otro  funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el  detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír  personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le  proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la  privación de libertad.

 

111. En razón de las consideraciones expuestas,  el Tribunal considera que el Estado no ha aportado elementos suficientes que  demuestren que cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 7.5 de  la Convención.

 

1.2. Orden de  detención 1430 de 12 de noviembre de 2002

114. El Tribunal observa que en la orden de  detención 1430 () se menciona que el señor Vélez Loor había sido puesto  a órdenes de la Dirección Nacional de Migración "[p]or haber sido detenido  toda vez que el mismo no porta[ba] sus documentos legales para permanecer en el  territorio nacional y tener impedimento de entrada al territorio  nacional". (…)

 

116. Aún cuando la detención se produzca por razones  de "seguridad y orden público" (), ésta debe cumplir con todas las garantías del  artículo 7 de la Convención. De este modo, no surge en forma clara de la  resolución adoptada por la Directora Nacional de Migración cuál era el  fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la procedencia y necesidad de  dicha medida. El mero listado de todas las normas que podrían ser aplicables no  satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la  medida resulta compatible con la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha  establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten  los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a  la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas.

 

  117. De la misma forma, no surge de las normas  invocadas ni de la resolución adoptada que se estableciera un plazo de duración  de dicha medida. (…)

 

118. Consecuentemente, el Tribunal considera que  la orden de detención emitida en el presente caso era arbitraria, pues no  contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a  los hechos del caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por  el contrario, pareciera que la orden de detención de personas migrantes en  situación irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial,  sin consideración de las circunstancias individualizadas. Por ello, el Tribunal  considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor, al haberlo  privado de su libertad por el término de 25 días con base en una orden  arbitraria.

 

1.3. Recursos  efectivos para cuestionar la legalidad de la detención

 

124. (…) [E]l artículo 7.6 de la Convención  tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa  la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las  autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia  del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su  caso, decretar su libertad.

 

  126. El artículo 7.6 de la Convención es claro  al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del "arresto o  detención" debe ser "un juez o tribunal". Con ello la  Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Dado  que en este caso la detención fue ordenada por una autoridad administrativa el  12 de noviembre de 2002, el Tribunal estima que la revisión por parte de un  juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control  y escrutinio de los actos de la administración que afectan derechos  fundamentales.

 

127. Al respecto, la Corte considera que tanto  el Director Nacional de Migración como el Ministro de Gobierno y Justicia, aún  cuando puedan ser competentes por ley, no constituyen una autoridad judicial y,  por ende, ninguno de los dos recursos disponibles en la vía gubernativa  satisfacían las exigencias del artículo 7.6 de la Convención. Por su parte,  cualquier otro recurso en la vía gubernativa o que requiriera previamente  agotar los referidos recursos disponibles por la vía gubernativa tampoco  garantizaba el control jurisdiccional directo de los actos administrativos pues  dependía del agotamiento de aquélla.

 

129. (…) En este contexto, es de resaltar la  importancia de la asistencia letrada en casos como el presente, en que se trata  de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que  se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse privada  de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las  particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la  justicia en términos igualitarios. Así, el Tribunal estima que la asistencia  debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los  requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona  sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos  contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el  momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o  ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un  proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica  desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado  defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona  desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del  poder punitivo.

 

133. Sin perjuicio de las facultades que posee  la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, la Corte considera que la  actuación que dicha institución pueda realizar, en virtud de una queja o  denuncia que se realice en contra de una autoridad encargada de la  administración pública, es claramente distinta con la obligación estatal de  proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo o  nombrar defensor particular. Por tanto, el ámbito o espectro de actuación no  satisface la garantía de un defensor proporcionado por el Estado que, en  principio y para efectos convencionales, debe ejercer asistencia y  representación legal amplia, desde las primeras etapas del procedimiento, ya  que de lo contrario la asistencia legal carece de idoneidad por su falta de  oportunidad. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada  suministrada por el Estado no puede ser confundida con la actividad que en el  marco de sus funciones realiza la Defensoría del Pueblo. En efecto, ambas  pueden complementarse, pero para efectos convencionales están claramente  diferenciadas.

 

139. En definitiva, la sola existencia de los  recursos no es suficiente si no se prueba su efectividad. En este caso, el  Estado no ha demostrado cómo en las circunstancias concretas en que se  desarrolló la detención del señor Vélez Loor en la Cárcel Pública de La Palma  en el Darién, estos recursos eran efectivos, teniendo en cuenta el hecho de que  era una persona extranjera detenida que no contó con asistencia legal y sin el  conocimiento de las personas o instituciones que podrían habérsela  proporcionado. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo  7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, dado que no  garantizó que el señor Vélez Loor pudiera ejercer los recursos disponibles para  cuestionar la legalidad de su detención.

 

1.4. Procedimiento  ante la Dirección Nacional de Migración y Naturalización entre el 12 de  noviembre y el 6 de diciembre de 2002

 

141. Aún cuando la función jurisdiccional  compete eminentemente al Poder Judicial, en algunos Estados otros órganos o  autoridades públicas también ejercen en ciertos casos funciones de carácter  materialmente jurisdiccional y toman decisiones, como la del presente caso, que  afectan derechos fundamentales, como es la libertad personal del señor Vélez  Loor. Sin embargo, la actuación de la administración en casos de este tipo  tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el  respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación  se encuentre regulada.

 

142. Es por ello que se exige que cualquier  autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones  puedan afectar los derechos de las personas, adopte tales decisiones con pleno  respeto de las garantías del debido proceso legal. Así, el artículo 8 de la  Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está  compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales,  a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente  sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.  Adicionalmente, la Corte ha interpretado que el elenco de garantías mínimas  establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica también a  la determinación de derechos y obligaciones de orden ?civil, laboral, fiscal o  de cualquier otro carácter. Por esta razón, no puede la administración dictar  actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas  sometidas a dichos procesos las referidas garantías mínimas, las cuales se  aplican mutatis mutandis en lo que corresponda.

 

143. El debido proceso legal es un derecho que  debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus  migratorio. Esto implica que el Estado debe garantizar que toda persona  extranjera, aún cuando fuere un migrante en situación irregular, tenga la  posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma  efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.

 

144. (…) En este sentido, el procedimiento que  concluyó con el acto administrativo sancionatorio que privó de la libertad al  señor Vélez Loor no sólo se decidió sin que la parte fuese oída (), sino  que no brindaba la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, de audiencia  ni del contradictorio, como parte de las garantías del debido proceso legal,  colocando al migrante retenido al total arbitrio del poder sancionatorio de la  Dirección Nacional de Migración (…).

 

145. Además, la Corte ha sostenido que el  derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento  como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este  concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Los literales d) y e) del  artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente  o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere,  tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado  por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este  respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia  penal, el Tribunal ha señalado previamente que "las circunstancias de un  procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un  sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si  la representación legal es o no necesaria para el debido proceso".

 

146. La Corte ha considerado que, en  procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una  decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la  prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es  necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido  proceso. En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del  procedimiento migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter  punitivo, la asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés  de la justicia.

 

147. En consecuencia, el Tribunal considera que  el hecho de no haber posibilitado el derecho de defensa ante la instancia  administrativa que resolvió la aplicación de la sanción privativa de libertad  impacta en todo el proceso y trasciende la decisión de 6 de diciembre de 2002  en razón de que el proceso administrativo sancionatorio es uno solo a través de  sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos que se  interpongan contra la decisión adoptada.

 

148. Por consiguiente, la Corte considera que el  Estado de Panamá violó, en perjuicio del señor Vélez Loor, el derecho a ser  oído contenido en el artículo 8.1 de la Convención y el derecho a contar con  asistencia letrada contenido en el artículo 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención,  en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor.

 

1.5. Derecho a la  información y acceso efectivo a la asistencia consular

 

151. La Corte ya se ha pronunciado sobre el  derecho a la asistencia consular en casos relativos a la privación de libertad  de una persona que no es nacional del país que le detiene. En el año 1999, en  la opinión consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia  Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte  declaró inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información  sobre la asistencia consular, hallado en el artículo 36 de la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante ?la Convención de Viena), es un derecho  individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano. (…)

 

153. Es así que desde la óptica de los derechos  de la persona detenida tres son los componentes esenciales del derecho debido  al individuo por el Estado Parte: 1) el derecho a ser notificado de sus derechos  bajo la Convención de Viena; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación  con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma.

 

154. Para prevenir detenciones arbitrarias, la  Corte reitera la importancia de que la persona detenida sea notificada de su  derecho de establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario  consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado, lo cual debe  realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención.  Cuando la persona detenida no es nacional del Estado bajo el cual se haya en  custodia, la notificación de su derecho a contar con la asistencia consular se  erige también en una garantía fundamental de acceso a la justicia y permite el  ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues el cónsul puede asistir al  detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de  patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la  verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la  observación de la situación de privación de libertad.

 

  155. El Tribunal pasa, seguidamente, a  determinar si el Estado informó al señor Vélez Loor del derecho que le asistía.  Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno  que demuestre que el Estado haya notificado al señor Vélez Loor, como detenido  extranjero, su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país, a  fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención  de Viena sobre Relaciones Consulares. (…)

 

158. En cuanto al acceso efectivo a la  comunicación consular (…) el Estado receptor no debe obstruir la actuación del  funcionario consular de brindar servicios legales al detenido. (..)

 

159. La Corte observa que, si bien el señor  Vélez Loor tuvo comprobada comunicación con funcionarios consulares de Ecuador  en el Estado de Panamá, el procedimiento administrativo que duró del 12 de  noviembre al 6 de diciembre de 2002, y que culminó con la resolución que le  impuso una sanción de privación de la libertad, no le proporcionó la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa, audiencia ni del contradictorio,  ni mucho menos garantizaba que dicho derecho pudiera ejercerse en términos  reales ().

 

160. Por lo anteriormente expuesto, la Corte  concluye que en el presente caso la falta de información al señor Vélez Loor  sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso  efectivo a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y  del debido proceso, contravino los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Vélez Loor.

 

1.6. Privación de  libertad en aplicación del artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960

 

164. El artículo 7.2 de la Convención establece que la privación de  libertad únicamente puede proceder en base a las causas y en las condiciones  fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o  por las leyes dictadas conforme a ellas. Así, bajo el principio de tipicidad,  se obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y "de antemano", las "causas" y "condiciones" de la privación de la libertad física.

 

165. Por su parte, el artículo 7.3 de la Convención establece que "[n]adie puede ser  sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o  encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan  reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del  individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de  proporcionalidad.

 

  166. En consecuencia, sin perjuicio de la legalidad de una detención,  es necesario en cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la  legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben  respetar los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la  medida privativa de libertad no sea arbitraria: i) que la finalidad de las  medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención;  ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin  perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente  indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos  gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la  misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el  Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda  limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten  estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la  restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a  las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la  finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una  motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones  señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la  Convención.

 

a) Finalidad legítima  e idoneidad de la medida

 

169. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad de  controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su  territorio (), por lo que este puede ser un fin legítimo acorde con la  Convención. Es así que, la utilización de detenciones preventivas puede ser  idónea para regular y controlar la migración irregular a los fines de asegurar  la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la  aplicación de una orden de deportación. (…) En el presente caso, la Corte  considera que la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que  reingresara de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no  constituye una finalidad legítima de acuerdo a la Convención.

 

b) Necesidad de la  medida

 

171. De este principio se colige que la  detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser  con fines punitivos. Así, las medidas privativas de libertad sólo deberán ser  utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los  fines mencionados supra y únicamente durante el menor tiempo posible.  Para ello, es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas  alternativas, que puedan resultar efectivas para la consecución de los fines  descritos. En consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo  eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que  las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante  una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos  restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines.

 

172. En razón de las anteriores consideraciones,  el Tribunal estima que el artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 no perseguía  una finalidad legítima y era desproporcionado, pues establecía una sanción de  carácter punitivo para los extranjeros que eludieran una orden de deportación  previa y, por ende, daba lugar a detenciones arbitrarias. En conclusión, la  privación de libertad impuesta al señor Vélez Loor con base en dicha norma  constituyó una violación al artículo 7.3 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma.

 

1.7. Notificación de  la Resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, y recursos respecto del fallo  sancionatorio

 

178. Al respecto, la Corte considera que los  hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h  de la Convención, que consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse  a toda persona sancionada con una medida privativa de libertad, como garantía  de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de  aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Vélez  Loor se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo sancionatorio, hipótesis  abarcada por el artículo 8.2.h en mención.

 

179. La jurisprudencia de esta Corte ha sido  enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger el  derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un  recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento  viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los  intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la  íntegra revisión del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento  y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo  tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En este  sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se  satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y  emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la persona afectada  tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la  sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el  tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman  para conocer del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen  cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden  establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del  derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de ?recurrir del fallo? debe ser accesible, sin requerir  mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

 

  180. En el presente caso, resulta inadmisible  para este Tribunal que la resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, emitida  por la Dirección Nacional de Migración, mediante la cual se privó de la  libertad por casi diez meses al señor Vélez Loor, no hubiera sido notificada,  tal como lo reconoció el propio Estado (). La Corte encuentra que la  falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la  Convención, pues colocó al señor Vélez Loor en un estado de incertidumbre  respecto de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del  derecho a recurrir del fallo sancionatorio. (…)

 

181. En razón de lo expuesto, el Tribunal  declara que Panamá violó el derecho del señor Vélez Loor reconocido en el  artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

1.8. Ilegalidad del  lugar de reclusión de extranjeros sancionados en aplicación del Decreto Ley 16  de 1960

 

183. (…) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de  expedirse en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Convención a la  materia sancionatoria administrativa. A este respecto ha precisado que en aras  de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o  administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran  la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La  calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos  deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor.  De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento  conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el  reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los  principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma  punitiva.

 

 185. (…) Al señor Vélez Loor se le impuso "la pena de dos (2)  años de prisión en uno de los Centros Penitenciarios del País" al volver a  entrar a Panamá luego de una orden de deportación (). Si bien la Corte ya declaró la incompatibilidad de  este tipo de medidas con la Convención (…),  la pena impuesta al señor Vélez tampoco se condecía con lo establecido en la  legislación interna.

 

188. Por las razones expuestas, la Corte  considera que la aplicación de una sanción más gravosa a la prevista en el  artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 infringe el principio de legalidad y  consiguientemente contravino el artículo 9 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor.

1.9. Conclusión

 

191. Por las consideraciones expuestas  anteriormente, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del  Estado, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho reconocido en el  artículo 7.3, y las garantías contenidas en los artículos 7.4, 7.5 y 7.6 de la  Convención en perjuicio del señor Vélez Loor, en relación con las obligaciones  consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Consecuentemente, se  violó el derecho a la libertad personal de la víctima contemplado en el  artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido  en el artículo 1.1 de la misma. De igual modo, el Estado violó el artículo 8.1,  8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 8.2.h de la Convención Americana, en  relación con las obligaciones reconocidas en el artículo 1.1 del mismo  instrumento. Finalmente, el Estado violó el artículo 9 de la Convención  Americana, en relación con la falta a su obligación de respeto contenida en el  artículo 1.1 del mismo instrumento. Todo ello en perjuicio del señor Vélez  Loor.

 

1.10. Precisiones  sobre el artículo 2 de la Convención Americana

 

194. El artículo 2 de la Convención establece la  obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las  disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la  cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio  de effet utile). (…)

 

195. Las reformas introducidas en el marco  normativo panameño en materia migratoria no anulan las violaciones cometidas en  perjuicio del señor Vélez Loor por la aplicación del Decreto Ley No. 16 de 1960  y el incumplimiento del Estado de armonizar dicha legislación con sus  obligaciones internacionales a partir de la fecha de ratificación de la  Convención Americana (). Por ello, el Tribunal considera que el Estado  violó el artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 7  y 8 del mismo instrumento. Las reformas mencionadas serán consideradas a los  fines pertinentes en el capítulo correspondiente a las reparaciones ().

 

II. Derecho a la integridad  personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los  derechos y las obligaciones contenidas en la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura

 

198. Esta Corte ha indicado que, de conformidad  con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad  tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad  personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se  encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona  que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar  la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la  asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de  privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a  la detención. Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la  prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones  económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los  estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del  ser humano.

 

203. Al haber sobrepasado los límites de su  capacidad, ambas unidades penitenciarias se encontraban, al momento de los  hechos, con altos índices de sobrepoblación. (…)

 

204. Como ya ha destacado este Tribunal, bajo  tal situación de hacinamiento se obstaculiza el normal desempeño de funciones  esenciales en los centros, como la salud, el descanso, la higiene, la  alimentación, la seguridad, el régimen de visitas, la educación, el trabajo, la  recreación y la visita íntima; se ocasiona el deterioro generalizado de las  instalaciones físicas; provoca serios problemas de convivencia, y se favorece  la violencia intra-carcelaria. Todo ello en perjuicio tanto de los reclusos  como de los funcionarios que laboran en los centros penitenciarios, debido a  las condiciones difíciles y riesgosas en las que desarrollan sus actividades  diarias.

 

2.1. Necesidad de que  las personas detenidas por su situación migratoria permanezcan en lugares  distintos a los destinados a las personas acusadas o condenadas por la comisión  de delitos penales

 

208. (…) [D]e resultar necesario y proporcionado  en el caso en concreto, los migrantes deben ser detenidos en establecimientos  específicamente destinados a tal fin que sean acordes a su situación legal y no  en prisiones comunes, cuya finalidad es incompatible con la naturaleza de una  posible detención de una persona por su situación migratoria, u otros lugares  donde puedan estar junto con personas acusadas o condenadas por delitos  penales. (…) Cuando se trata de migrantes, la detención y privación de libertad  por su sola situación migratoria irregular, debe ser utilizada cuando fuere  necesario y proporcionado en el caso en concreto, solamente admisible durante  el menor tiempo posible y en atención a los fines legítimos referidos ().

 

210. La Corte considera que dado que el señor  Vélez Loor fue privado de libertad en la Cárcel Pública de La Palma y,  posteriormente, en el Centro Penitenciario La Joyita, centros carcelarios  dependientes del sistema penitenciario nacional en los cuales fue recluido  junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos, el  Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor.

 

2.2. Condiciones de  detención en la Cárcel Pública de La Palma y en el Centro Penitenciario La  Joyita

 

a)  Suministro de agua en La Joyita

 

215. (…) El Tribunal observa que la falta de  suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente  importante de las condiciones de detención. En relación con el derecho al agua  potable, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las  Naciones Unidas ha señalado que los Estados Partes deben adoptar medidas para  velar por que "[l]os presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre  para atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las  prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para  el tratamiento de los reclusos". Asimismo, las Reglas Mínimas establecen  que "[s]e exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán  de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza", así como que "[t]odo recluso  deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite". En  consecuencia, los Estados deben adoptar medidas para velar porque las personas  privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus  necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable  cuando lo requiera, así como para su higiene personal.

 

  216. El Tribunal considera que la ausencia de  las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de  un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de  garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que  las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de  libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son  esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua  suficiente y salubre.

 

217. Por lo demás, en cuanto a lo manifestado  por el Estado (), el Tribunal no cuenta con elementos suficientes que  le permitan determinar si esta práctica se utilizaba como método de castigo  hacia la población reclusa.

 

b)  Asistencia médica

 

220. Este Tribunal ha señalado que el Estado  tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y  atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. El Principio 24 del  Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a  Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que "[s]e ofrecerá a toda  persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación  posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,  posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez  que sea necesario". (…)De otra parte, la falta de atención médica adecuada  podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en  particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención  y sus efectos acumulativos.

 

  223. La Corte encuentra probado (…) que los  servicios de asistencia médica a los cuales tuvo acceso el señor Vélez Loor no  se prestaron de manera oportuna, adecuada y completa, ya que la aparente  fractura craneal que presentaba permaneció sin atención médica especializada ni  medicación adecuada y tampoco fue debidamente tratada.

 

226. En relación con el alegado ?contexto de  violencia y denuncias de abuso policial en los centros penitenciarios  panameños, en perjuicio de una persona extranjera cuyas garantías habían sido  negadas?, la Corte observa  que las representantes no acompañaron prueba suficiente y variada que se refiera a la época  de los hechos que permita a la Corte corroborar tal afirmación.

 

227. De acuerdo al reconocimiento del Estado y  la prueba recibida, la Corte determina que las condiciones de detención en la  Cárcel Pública de La Palma, así como aquellas en el Centro Penitenciario La  Joyita, en su conjunto constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes contrarios  a la dignidad del ser humano y por lo tanto, configuran una violación del  artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor.

 

c) Deber de iniciar  de oficio y de inmediato una investigación respecto de los alegados actos de  tortura

 

230. La Corte ha señalado que, de conformidad  con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los  derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana  implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros  tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve  reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la  Tortura (…).  

240. Al respecto, la Corte aclara que de la  Convención contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal  de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando  exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el  ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de  iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es  una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una  obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede  desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de  ninguna índole. En el presente caso, dado que el señor Vélez Loor había  interpuesto a través de una tercera persona la queja ante la Embajada de Panamá  () de modo tal que había puesto en conocimiento del Estado los hechos,  esto era base suficiente para que surgiera la obligación del Estado de  investigarlos de manera pronta e imparcial. Además, como ya ha señalado este  Tribunal, aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o  degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la  propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el  Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial,  independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de  las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su  procesamiento.

 

241. En el presente caso la Corte observa que  las autoridades estatales no procedieron con arreglo a las previsiones debidas,  ya que la actuación del Estado únicamente se limitó a verificar la detención y  presencia del señor Vélez Loor en Panamá durante la época señalada ().  Recién el 14 de octubre de 2008 el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través de su Departamento de Derechos Humanos, remitió a la Defensoría del  Pueblo el escrito junto con la queja firmada por el señor Vélez Loor (…).  Así, las autoridades que tuvieron conocimiento de tales denuncias no  presentaron ante las autoridades correspondientes en la jurisdicción de Panamá  las denuncias respectivas a fin de iniciar de oficio y de inmediato una  investigación imparcial, independiente y minuciosa que garantizara la pronta obtención  y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a  Jesús Tranquilino Vélez Loor. (…)

 

244. Respecto al alegato de las representantes  que el Estado es responsable por no haber tipificado adecuadamente el delito de  tortura, la Corte recuerda que ha determinado en el caso Heliodoro Portugal  vs. Panamá el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la  Convención contra la Tortura a este respecto, lo cual tiene efectos generales  que trascienden el caso concreto.

 

245. En consecuencia, la Corte Interamericana  concluye que hay alegadas violaciones serias a la integridad personal del señor  Vélez Loor que podrían llegar a constituir tortura, las cuales corresponde a  los tribunales internos investigar. Así, el Tribunal determina que el Estado no  inició con la debida diligencia hasta el 10 de julio de 2009 una investigación  sobre los alegados actos de tortura y malos tratos a los que habría sido  sometido el señor Vélez Loor, de modo tal que incumplió el deber de garantía  del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, y las  obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la  Tortura, en perjuicio del señor Vélez Loor.

 

III. No discriminación e  igual protección ante la ley

 

248. Este Tribunal ya ha considerado que el  principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no  discriminación, ha ingresado, en la actual etapa de la evolución del derecho  internacional, en el dominio del jus cogens. En consecuencia, los  Estados no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en  perjuicio de los migrantes. Sin embargo, el Estado puede otorgar un trato  distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes  indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato  diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos  humanos. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en  su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las  regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este  carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la  efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

254. El Tribunal resaltó las medidas necesarias  que los Estados deben adoptar para garantizar un efectivo e igualitario acceso  a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de  vulnerabilidad agravada, como migrante en situación irregular sometido a una  medida de privación de la libertad. Así, hizo referencia a la centralidad de la  notificación sobre el derecho a la asistencia consular () y al  requerimiento de contar con una asistencia letrada, en las circunstancias del señor  Vélez Loor (). En el presente caso ha quedado demostrado que el señor  Vélez Loor no contó con dicha asistencia, lo cual tornó inefectiva la  posibilidad de acceder y ejercer los recursos para cuestionar las medidas que  dispusieron su privación de libertad, implicando un menoscabo de hecho  injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Sobre la base de lo que  antecede, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de  garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los  términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor.

Reparaciones

 La  Corte dispone que:

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe pagar $ 7.500 dólares por  concepto de tratamiento y atención médica y psicológica especializada, así como  medicamentos y otros gastos futuros relacionados, dentro de un plazo de seis  meses.

 

- El Estado debe publicar por una sola vez, en  el Diario Oficial de Panamá, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas  al pie de página, así como la parte resolutiva de la misma. Asimismo, el Estado  debe publicar en un diario de amplia circulación en Panamá y otro de Ecuador,  el resumen oficial de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas elaborado por la Corte.

 

- El Estado debe continuar eficazmente y  conducir con la mayor diligencia y dentro de un plazo razonable, la  investigación penal iniciada en relación con los hechos denunciados por el  señor Vélez Loor, con el fin de determinar las correspondientes  responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás  consecuencias que la ley prevea

 

- El Estado debe, en un plazo razonable, adoptar  las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad  suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y  proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias,  específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones  materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté  debidamente calificado y capacitado,

 

- El Estado debe implementar, en un plazo  razonable, un programa de formación y capacitación para el personal del  Servicio Nacional de Migración y Naturalización, así como para otros  funcionarios que por motivo de su competencia tengan trato con personas  migrantes, en cuanto a los estándares internacionales relativos a los derechos  humanos de los migrantes, las garantías del debido proceso y el derecho a la  asistencia consular

 

- El Estado debe implementar, en un plazo  razonable, programas de capacitación sobre la obligación de iniciar  investigaciones de oficio siempre que exista denuncia o razón fundada para  creer que se ha cometido un hecho de tortura bajo su jurisdicción, destinados a  integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía Nacional,  así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y  que por motivo de sus funciones sean los primeros llamados a atender a víctimas  de tortura

 

- El Estado debe pagar $27,500 dólares por  indemnización y $24,000 por concepto de gastos

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro  de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en  ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente  caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la  misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia  de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá  rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle  cumplimiento.

Puntos Resolutivos

 La Corte decide,

 

- Desestimar la primera y segunda excepciones preliminares interpuestas por el Estado

 

- Aceptar parcialmente la primera cuestión planteada por el Estado con el carácter de asunto previo

 

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 8.2.h, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

- El Estado es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a las condiciones de detención, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

- El Estado es responsable por la falta de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

- El Estado incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna