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Ficha Técnica: González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México

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Víctimas(s): 

Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez y sus familiares

Representante(s): 

- Asociación Nacional de Abogados Democráticos A.C.
- Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer
- Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana
- Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer A.C.


Estado Demandado:  México
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.

Palabras Claves:  Agresión sexual, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derechos de las mujeres, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para la El iminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ("Protocolo de Estambul") – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso sucedieron en ciudad Juárez, lugar donde se desarrollan diveras formas de delincuencia organizada. Asimismo desde 1993 existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer.

- Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 años de edad, desapareció el 22 de setiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzáles, trabajadora en una empresa maquilladora de 20 años de edad, desapareció el 10 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal, empleada doméstica de 15 años de edad desapareció el lunes 29 de octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparición. No obstante, no se iniciaron mayores investigaciones. Las autoridades se limitaron a elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía Judicial.

- El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, quienes presentaban signos de violencia sexual. Se concluyó que las tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar de los recursos interpuestos por sus familiares, no se investigó ni se sancionó a los responsables.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 6 de marzo de 2002

- Fecha de informe de admisibilidad (16/05, 17/05 y 18/05): 24 de febrero de 2005

- Fecha de informe de fondo (28/07): 09 de marzo de 2007
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 4 de noviembre de 2007
 
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y el incumplimiento del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDH, además de los artículos invocados por la Comisión, que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 y 9 del mismo instrumento. Además, solicitaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 28 y 29 de abril de 2009
 
- Medidas provisionales otorgadas: 24 de abril de 2009 y 6 de julio de 2009

Competencia y Admisibilidad

31. El Estado alegó la  incompetencia de la Corte para “determinar violaciones” a la Convención Belém  do Pará. (…)

 

 I.  Competencia contenciosa del Tribunal respecto al artículo 7 de la Convención  Belém do Pará.

 

37. México alega que cada  tratado interamericano requiere una declaración específica de otorgamiento de  competencia a la Corte. (…)

 

38. Corresponde entonces analizar cómo se  establece la competencia para el trámite de peticiones en la Convención Belém  do Pará. (…)

 

40. (…) La Convención  Bélem do Pará establece que la Comisión considerará las peticiones respecto de  su artículo 7 “de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para  la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención  Americana […] y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Esta  formulación no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por  lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el  artículo 7 de la Convención Bélem do Pará “de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]”, como lo dispone el  artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención y el  artículo 44 del Reglamento de la Comisión se refieren expresamente al  sometimiento de casos ante la Corte cuando ocurre incumplimiento de las  recomendaciones del informe de fondo al que se refiere el artículo 50 de la  Convención Americana. Asimismo, el artículo 19.b del Estatuto de la Comisión  establece que entre las atribuciones de la Comisión está la de “comparecer ante  la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la  Convención”.

 

41. En suma, parece claro  que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede  competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas  y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales.

 

42. Ahora bien, aunque el  texto parezca literalmente claro, es necesario analizarlo aplicando todos los  elementos que componen la regla de interpretación del artículo 31 de la  Convención de Viena (…).También lo ha dicho este Tribunal al señalar que el  “sentido corriente” de los términos no puede ser una regla por sí misma sino  que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y  fin del tratado, de manera tal que la interpretación no conduzca de manera  alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención.

 

43. La Corte resalta que,  según el argumento sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte  de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema  jurídico al cual pertenecen.

 

44. El Estado alegó que  “acept[ó] la jurisdicción” de la Corte “exclusivamente para casos que versen  sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no así sobre  tratado o instrumento internacional distinto”. De otra parte, México argumentó  que es posible la no judicialización del sistema de peticiones incluido en la  Convención Belém do Pará, teniendo en cuenta instrumentos internacionales de  derechos humanos que “no establecen mecanismos ipso jure para el  sometimiento de peticiones a tribunales internacionales”, que incluso han  establecido “Protocolos” que incluyen “comités ad hoc para analizar  peticiones individuales”. Destacó que “no debe olvidarse que estos no son  órganos jurisdiccionales sino que mantienen estructuras, procedimientos y  facultades similares a las de la Comisión Interamericana”.

 

45. En el sistema  interamericano existen tratados que no establecen como mecanismo de protección  ninguna referencia al trámite de peticiones individuales, tratados que permiten  trámite de peticiones, pero la restringen para ciertos derechos y tratados que  permiten trámite de peticiones en términos generales.

 

46. En el primer supuesto  se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante la  “CIETFDPD”), cuyo artículo VI establece que un Comité para la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad “será  el foro para examinar el progreso registrado” en la aplicación de la  Convención. En este tratado no se hace mención al trámite de peticiones  individuales que denuncien la violación de dicha Convención.

 

47. Un segundo supuesto  se encuentra en tratados que otorgan competencia para el trámite de peticiones  pero las restringen ratione materiae a ciertos derechos. Así, por  ejemplo, el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en  materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San  Salvador”, permite la presentación de denuncias sólo respecto al derecho a la  educación y los derechos sindicales.

 

48. En el tercer supuesto  se encuentran la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura  (en adelante la “CIPST”), la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y la Convención Belém do Pará. Estos  tratados contienen normas de jurisdicción diferentes a las de la Convención  Americana, tal como se explica a continuación. (…) 

 

52. La Corte considera  que, a diferencia de lo que señala México, la Convención Bélem do Pará hace  mención aun más explícita que la CIPST a la jurisdicción de la Corte, puesto  que alude expresamente a las disposiciones que permiten a la Comisión enviar  dichos casos a la Corte [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada  de Personas].

 

53. De otra parte, el  Estado alegó que si bien la Convención Belém do Pará señala que la Comisión  deberá conocer de las peticiones de conformidad con las normas y procedimientos  establecidos en la Convención Americana, “ello sólo puede significar que deberá  acogerse a lo establecido en la Sección 4 del Capítulo VII de la Convención  Americana”, pues “es ahí donde se establecen las reglas que norman el  procedimiento de una petición individual”. México alegó que el hecho de que la  Comisión pueda someter un caso a la Corte “no debe confundirse” con el  procedimiento de peticiones individuales. Por el contrario, señaló el Estado,  “el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará es aquel en el que la  Comisión ejerce sus funciones cuasijurisdiccionales”, y que “el hecho de que el  trámite de una petición ante la Comisión Interamericana pudiera derivar en un  caso ante la Corte […] no implica que el procedimiento ante la Comisión dependa  del proceso ante la Corte”, lo cual “es evidente en tanto que la conclusión de  una petición no siempre es una sentencia de la Corte”.

 

54. A partir de una  interpretación sistemática, nada en el artículo 12 apunta hacia la posibilidad  de que la Comisión Interamericana aplique el artículo 51 de la Convención  Americana de manera fragmentada. Es cierto que la Comisión Interamericana puede  decidir no enviar un caso a la Corte, pero ninguna norma de la Convención  Americana ni el artículo 12 de la Convención Belém do Pará prohíben que un caso  sea transmitido al Tribunal, si la Comisión así lo decide. El artículo 51 es  claro en este punto. (…)

 

58. En conclusión, una  interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver esta  controversia permite respaldar aún más la competencia contenciosa de la Corte  respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará.

 

59. En una interpretación  teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es  pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente,  analizar los propósitos del sistema regional de protección. En este sentido,  tanto la interpretación sistemática como la teleológica están directamente  relacionadas. (…)

 

63. En el presente caso  el Estado señaló que la interpretación teleológica deriva de que, mientras el  artículo 12 es omiso en señalar a la Corte, “el artículo 11 sí le otorga  competencia exclusiva para emitir opiniones consultivas”, lo cual indica que  “la intención de las partes en el tratado era precisamente delimitar las  facultades de la Corte a su función consultiva”. Por su parte, la Comisión y  los representantes señalaron que la Corte no puede dejar de asumir competencia  para conocer de violaciones a la Convención Belém do Pará, pues ello  desconocería el “principio del efecto útil”. Sobre esto último, el Estado  señaló que “el efecto útil se encuentra ya garantizado en la Convención y la  aplicación del mismo no implica que la Corte ejerza su jurisdicción sobre la  misma”; toda vez que ello sería “desconocer y descalificar” las funciones que  desempeñan la Comisión Interamericana de Mujeres y la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos en el marco de los mecanismos de protección establecidos por  la Convención Belém do Pará.

 

64. La alegación que el  Estado hace en el sentido de que la Corte no tendría competencia contenciosa  porque el artículo 11 de la Convención Bélem do Pará sólo se refiere a la  jurisdicción consultiva de la Corte, no apoya esta posición, sino que, por el  contrario, la contradice. En efecto, la competencia consultiva no está incluida  en los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, por lo cual era necesario  establecerla expresamente en otra disposición.

 

65. Con respecto al efecto  útil, la Corte reitera lo señalado en su primer fallo contencioso, en el  sentido de que una finalidad inherente a todo tratado es la de alcanzar este  efecto37. Ello es aplicable a las normas de la Convención Americana  relacionadas con la facultad de la Comisión de someter casos a la Corte. Y es  ésta una de las normas a la que remite la Convención Belém do Pará. (…)

 

74. El Estado señaló que  en el caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú la Corte “no analizó su  competencia para conocer de la Convención de Belém do Pará”, razón por la cual  “no existe evidencia de los motivos por los que ejerció su competencia”.  Además, alegó que el hecho de que en dicho caso “no [se] haya objetado la  competencia de es[t]a Corte y que ésta tampoco la analizara, no debe ser  obstáculo para que la Corte atienda la objeción del Estado” en este caso y  “declare su incompetencia”.

 

75. En el caso del Penal  Miguel Castro Castro el Tribunal declaró violada la Convención Belém do  Pará, lo que es equivalente a declarar su competencia sobre ella. (…)

 

77. Todo lo anterior  permite concluir que la conjunción entre las interpretaciones sistemática y  teleológica, la aplicación del principio del efecto útil, sumadas a la  suficiencia del criterio literal en el presente caso, permiten ratificar la  competencia contenciosa de la Corte respecto a conocer de violaciones del  artículo 7 de la Convención Belém do Pará.

 

II.  Incompetencia del Tribunal respecto a los artículos 8 y 9 de la Convención  Belém do Pará

 

79. La Corte considera  que los criterios sistemáticos y teleológicos son insuficientes para  superponerse a lo que indica claramente el tenor literal del artículo 12 de la  Convención Belém do Pará, donde se señala que el sistema de peticiones se  concentrará exclusivamente en la posible violación del artículo 7 de dicha  Convención. Al respecto, la Corte resalta que a partir del principio de  interpretación más favorable no se puede derivar un enunciado normativo  inexistente, en este caso, la integración de los artículos 8 y 9 al tenor  literal del artículo 12. Ello no obsta a que los diversos artículos de la  Convención Belém do Pará sean utilizados para la interpretación de la misma y  de otros instrumentos interamericanos pertinentes.

 

80. Por todo lo expuesto  el Tribunal decide aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por  el Estado y, por ende, declarar que: a) tiene competencia contenciosa en razón  de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la  Convención Belém do Pará, y b) no tiene competencia contenciosa en razón de la  materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho  instrumento internacional.

 

81. La Corte  Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado  Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la  competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el  Estado ratificó la Convención Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte.

Análisis de fondo

 I. Sobre la violencia y  discriminación contra la mujer en este caso artículos 4 (derecho a la vida), 5  (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8  (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) en relación con los  artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar  disposiciones de derecho Interno) de la convención americana y con el artículo 7  de la Convención Belém do Pará.  

 

1. La violencia contra la  mujer en el presente caso

 

224. Antes de analizar la  posible responsabilidad internacional del Estado en este caso, la Corte  considera pertinente establecer si la violencia que sufrieron las tres víctimas  constituye violencia contra la mujer según la Convención Americana y la  Convención Belém do Pará.

 

225. En el caso Penal  Castro Castro vs. Perú, la Corte se refirió a algunos alcances del  artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de  violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las  disposiciones pertinentes de la Convención Belém do Pará y la Convención sobre  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos  instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de  protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la  Convención Americana.

 

226. La Convención Belém  do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta,  basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o  psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

 

227. Esta Corte ha  establecido “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio  de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la  Convención de Belém do Pará”.

 

228. En el presente caso,  la Corte toma nota, en primer lugar, del reconocimiento del Estado con respecto  a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez (…), así como su señalamiento con  respecto a que los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez “se encuentran  influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer” (…).

 

231. Todo esto lleva a la  Corte a concluir que las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de  violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención Belém  do Pará. Por los mismos motivos, el Tribunal considera que los homicidios de  las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un  reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. Corresponde  ahora analizar si la violencia perpetrada contra las víctimas, que terminó con  sus vidas, es atribuible al Estado.

 

1.2.  Deber de respeto, garantía y no discriminación de los derechos consagrados en  los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y acceso a la justicia  conforme a los artículos 8 y 25 de la misma

 

237. Corresponde entonces  al Tribunal verificar si México cumplió con sus obligaciones de respetar y  garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y a la libertad  personal de las jóvenes González, Ramos y Herrera. (…)

 

242. Tanto la Comisión  como los representantes hacen alusión a la posible participación de agentes  estatales sin proporcionar prueba al respecto (…). El hecho de que la impunidad  en el presente caso impida conocer si los perpetradores son agentes estatales o  particulares actuando con su apoyo y tolerancia, no puede llevar a este  Tribunal a presumir que sí lo fueron y condenar automáticamente al Estado por  el incumplimiento del deber de respeto. Por tanto, no se puede atribuir al  Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos  consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. (…)

 

 258. [En relación al  deber de prevención], se desprende que los Estados deben adoptar medidas  integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra  las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de  protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención  y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La  estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los  factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan  proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.  Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en  los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de  violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la  mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en  la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención  Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el  Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber  de prevención. (…)

 

 281. En el presente caso,  existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser  analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo  antes de la localización de sus cuerpos sin vida.

 

282. Sobre el primer  momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte considera que la  falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la  responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste tenía  conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no  ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para  las víctimas de este caso. Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones  internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto  a la protección de mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una  situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no  le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en  contra de ellas. Finalmente, la Corte no puede sino hacer presente que la  ausencia de una política general que se hubiera iniciado por lo menos en 1998  –cuando la CNDH advirtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad  Juárez-, es una falta del Estado en el cumplimiento general de su obligación de  prevención.

 

283. En cuanto al segundo  momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, dado el contexto del  caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las  víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La  Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia  estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda  durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al  ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda.  En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las  autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y  necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar  donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos  adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva  desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona  desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a  la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.

 

 284. México no demostró haber adoptado las  medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos,  para encontrar a las víctimas con vida (…).

 

285. Además, la Corte  considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las  medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al  artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades  ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y  prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado  normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables de recibir las  denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del  fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de  inmediato.

 

286. En razón de todo lo  expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida,  integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1,  5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de  garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar  disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así  como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la  Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura  Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal.

 

287. De la obligación  general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad  personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos;  es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho  sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Asimismo, México  debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do  Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia y a adoptar la normativa necesaria para investigar y  sancionar la violencia contra la mujer.

 

289. El deber de  investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida  por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad  condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar  debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de  hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad  fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos

 

 290. A la luz de ese  deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho,  deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,  imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la  determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y  eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están  o puedan estar involucrados agentes estatales.

 

291. De otra parte, la  Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al  cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues,  si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,  auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad  internacional del Estado”.

 

293. La Corte considera  que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos  por el Tribunal () tiene alcances adicionales cuando se trata de una  mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el  marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. (…)

 

295. El Tribunal  analizará la controversia entre las partes sobre alegadas irregularidades  relacionadas con 1) la custodia de la escena del crimen, recolección y manejo  de evidencias, elaboración de las autopsias y en la identificación y entrega de  los restos de las víctimas; 2) actuación seguida contra presuntos responsables  y alegada fabricación de culpables; 3) demora injustificada e inexistencia de  avances sustanciales en las investigaciones; 4) fragmentación de las  investigaciones; 5) falta de sanción a los funcionarios públicos involucrados  con irregularidades, y 6) negación de acceso al expediente y demoras o negación  de copias del mismo. (…)

 

300. Este Tribunal ha  establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la  obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras  diligencias con toda acuciosidad. (…)

 

305. (…) [E]l Manual de  Naciones Unidas indica que la debida diligencia en una investigación  médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de  todo elemento de prueba forense. (…)

 

349. [L]a jurisprudencia  de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de  “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia  para el debido esclarecimiento de los homicidios” (…)

 

366. La jurisprudencia de  la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el  análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de  violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las  investigaciones.

 

377. El Tribunal resalta  que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear  la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los  factores que explican el contexto de violencia contra la mujer que ha sido  probado en el presente caso. Si se permite que personas responsables de estas  graves irregularidades continúen en sus cargos, o peor aún, ocupen posiciones  de autoridad, se puede generar impunidad y crear las condiciones para que los  factores que inciden en el contexto de violencia persistan o se agraven.

 

388. A manera de  conclusión, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad por las  irregularidades cometidas en la primera etapa de las investigaciones. Sin  embargo, el Tribunal ha constatado que en la segunda etapa de las mismas no se  han subsanado totalmente dichas falencias. Las irregularidades en el manejo de  evidencias, la alegada fabricación de culpables, el retraso en las  investigaciones, la falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el  contexto de violencia contra la mujer en el que se desenvolvieron las  ejecuciones de las tres víctimas y la inexistencia de investigaciones contra  funcionarios públicos por su supuesta negligencia grave, vulneran el derecho de  acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los  familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Además, denota  un incumplimiento estatal de garantizar, a través de una investigación seria y  adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de  las tres víctimas. Todo ello permite concluir que en el presente caso existe  impunidad y que las  medidas de derecho  interno adoptadas han sido insuficientes para enfrentar las graves violaciones  de derechos humanos ocurridas. El Estado no demostró haber adoptado normas o  implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención  Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a  las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. Esta  ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres  propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los  hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia  contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.

 

389. Por lo expuesto, el  Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con  ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 4.1,  5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y  2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en  perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda  Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso  a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y  7.b y 7.c de la Convención Belém do Para, en perjuicio de los familiares de las  tres víctimas identificados (…).

 

400. (…) La impunidad de  los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es  tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno,  el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una  persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.  (…)

 

401. En similar forma, el  Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción  de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser  ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las  manifestaciones efectuadas por el Estado (..), es posible asociar la  subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género  socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan  cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y  prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades  de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de  estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia  de género en contra de la mujer.

 

402. Por ello, el  Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la mujer constituyó  una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber de no  discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con  el deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2  y 7.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Laura Berenice Ramos  Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en  relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados  (…).

 

1.3.  Derechos de las niñas, artículo 19 de la Convención Americana

 

408. Esta Corte ha  establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que  corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el  Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser  entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que  la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del  niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos  de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la  interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se  refiera a menores de edad. (…)

 

410. A pesar de la  existencia de legislación para la protección de la niñez, así como de  determinadas políticas estatales, la Corte resalta que de la prueba aportada  por el Estado no consta que, en el caso concreto, esas medidas se hayan  traducido en medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos  los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar  mecanismos internos para obtener información que permitiera localizar a las  niñas con rapidez y, una vez encontrados los cuerpos, realizar las  investigaciones, procesar y sancionar a los responsables de forma eficaz y  expedita. En definitiva, el Estado no demostró tener mecanismos de reacción o  políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los  mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las niñas. 

 

411. Consecuentemente,  este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho consagrado en el  artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho  tratado, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice  Ramos Monárrez.

 

1.4. Derecho a la integridad personal de los  familiares de las víctimas

 

419. Del acervo  probatorio se desprende que tras la desaparición de las tres víctimas, los  familiares tuvieron que emprender diferentes actuaciones para buscar a las  desaparecidas ante la inactividad de las autoridades, las cuales al mismo  tiempo emitían juicios reprochables en contra de las jóvenes, causando con ello  sufrimiento a los familiares. (…)

 

420. Por otra parte, los  familiares sufrieron en su salud mental y emocional por la falta de diligencia  en la determinación de la identidad de los restos encontrados y la falta de  información sobre las actuaciones realizadas por parte de las autoridades. (…)

 

421. La falta de investigaciones  tendientes a hallar la verdad, juzgar y, en su caso, sancionar a los  responsables “agrava la experiencia de impotencia, desamparo e indefensión de  estas familias”.

 

424. En virtud de lo  expuesto, la Corte concluye que la violación de la integridad personal de los  familiares de las víctimas se ha configurado por las circunstancias sufridas  durante todo el proceso desde que las jóvenes Esmeralda Herrera Monreal,  Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez desaparecieron, así  como por el contexto general en el que ocurrieron los hechos. La irregular y  deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el  paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia  en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y  causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia  de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los  familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad ha provocado en ellos  un gran sufrimiento y angustia. Todo ello, a criterio del Tribunal, configura  un trato degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Irma Monreal Jaime,  Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal,  Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana  Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema  Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos  Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez,  Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez  Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos, Atziri  Geraldine Bermúdez Ramos.

 

440. (…) [L]a Corte  concluye que los actos de hostigamiento que sufrieron los familiares configura  una violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1  y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne  Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia  Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez  Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

 

II. Artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la  Convención Americana.

 

444. El artículo 11 de la Convención reconoce  que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque  ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar  la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho  a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación  se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.

 

445. El Tribunal hace  constar que los alegatos relacionados con la supuesta violación del  artículo 11 de la Convención en perjuicio de las víctimas y sus madres se  refieren a hechos concernientes al trato que sufrieron como consecuencia  de la búsqueda de las jóvenes desaparecidas y el posterior reclamo de  justicia. Las consecuencias jurídicas de dichos hechos ya han sido  examinadas en relación con el artículo 5 de la Convención, por lo que el  Tribunal estima improcedente declarar una violación al artículo 11  convencional.

 

Reparaciones

La Corte dispone por unanimidad, que,

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado deberá, conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:

i) se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso;

ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;

iii) deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y

iv) los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.

- El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.

- El Estado deberá realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

- El Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas íntegramente en una página electrónica oficial del Estado.

- El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González.

- El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional, en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo anterior.

- El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

- El Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un nuevo dispositivo análogo, conforme a las siguientes directrices, debiendo rendir un informe anual durante tres años:

i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida;
ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona;
iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares;
iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda;
v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas, y
vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea una niña.

- El Estado deberá crear, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique por cualquier medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar información relevante sobre el paradero de la mujer o niña desaparecida o, en su caso, de sus restos.

- El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, crear o actualizar una base de datos que contenga:
i) la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional;
ii) la información personal que sea necesaria, principalmente genética y muestras celulares, de los familiares de las personas desaparecidas que consientan –o que así lo ordene un juez- para que el Estado almacene dicha información personal únicamente con objeto de localizar a la persona desaparecida, y
iii) la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua.

- El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.

- El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.

- El Estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, si éstos así lo desean.

- El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, pagar por concepto de gastos funerarios a la señora Monreal US$ 550,00, a la señora González US$ 250,00 y a la señora Monárrez US$ 750,00 y por concepto de gastos de búsqueda US $150,00 a la señora Monreal y US $600,00 a la señora González; y, $1.050,00 a la señora Monárrez. El Estado, además debe pagar, por lucro cesante, US $145.500,00 por Esmeralda Herrera Monreal, US $134.000,00  por Claudia Ivette González y US $140.500,00 por Laura Berenice Ramos Monárrez. Deberá pagar por daño moral US$40.000,00 a Esmeralda Herrera Monreal; US$15.000,00 a Irma Monreal Jaime; US$11.000,00 a Benigno Herrera Monreal; US$12.000,00 a Adrián Herrera Monreal; US$11.000,00 a Juan Antonio Herrera Monreal; US$11.000,00 a Cecilia Herrera Monreal; US$11.000,00 a Zulema Montijo Monreal; US$11.000,00 a Erick Montijo Monreal; US$11.000,00 a Juana Ballín Castro; US$38.000,00 a Claudia Ivette González; US$15.000,00 a Irma Josefina González Rodríguez; US$11.000,00 a Mayela Banda González; US$11.000,00 a Gema Iris González; US$11.000,00 a Karla Arizbeth Hernández Banda; US$11.000,00 a Jacqueline Hernández; US$11.000,00 a Carlos Hernández Llamas; US$40.000,00 a Laura Berenice Ramos Monárrez; US$18.000,00 a Benita Monárrez Salgado; US$12.000,00 a Claudia Ivonne Ramos Monárrez; US$12.000,00 a Daniel Ramos Monárrez; US$12.000,00 a Ramón Antonio Aragón Monárrez; US$12.000,00 a Claudia Dayana Bermúdez Ramos; US$12.000,00 a Itzel Arely Bermúdez Ramos; US$12.000,00 a Paola Alexandra Bermúdez Ramos; US$12.000,00 a  Atziri Geraldine Bermúdez Ramos. Además, el Estado debe entregar la cantidad de US$ 45.000,00 a las madres de las jóvenes Herrera, Ramos y González quienes entregarán, en su caso, la cantidad que estimen adecuada a sus representantes, por concepto de costas y gastos.   

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 31 y 80 de la presente Sentencia y, por ende, declarar que: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional.

-  Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

La Corte declara que,

- No puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivadas del incumplimiento de la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la misma.

- El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice
Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal.

- El Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

- El Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado, en perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la mencionada Convención, en perjuicio de Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

- El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal ,consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los sufrimientos causados a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los actos de hostigamiento que sufrieron Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.

- El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna