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Technical Data: Chocrón Chocrón Vs. Venezuela

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Victim(s): 

Mercedes Chocrón Chocrón

Representantive(s): 

Carlos Ayala Corao; Rafael Chavero Gazdik; Marianella Villegas Salazar


Demanded Country:  Venezuela
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución arbitraria de la jueza Mercedes Chocrón Chocrón sin ofrecer garantías de un debido proceso ni un recurso adecuado para cuestionar dicha situción.

Keywords:  Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia – Naciones Unidas, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se refieren a  la señora Chocrón Chocrón, quien, a findes del año 2002, fue designada “con  carácter temporal” por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia  como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Dirección  Ejecutiva de la Magistratura puso en conocimiento de los ciudadanos la “lista  de postulados” para una serie de cargos judiciales, incluyendo en ella a la  señora Chocrón Chocrón para el Área Metropolitana de Caracas, invitándolos a  presentar objeciones y/o denuncias sobre cualquiera de los preseleccionados. En  el expediente no consta que se haya formulado objeción y/o denuncia alguna a la  postulación de la señora Chocrón Chocrón.

- Sin embargo, el 3 de febrero de 2003, la  Comisión Judicial se reunió y decidió dejar sin efecto su designación, sobre la  base de ciertas observaciones que habrían sido formuladas ante los magistrados  que conformaban dicha Comisión. Dichas observaciones no fueron reseñadas en la  minuta de la reunión de la Comisión Judicial, ni en el oficio mediante el cual  se informó a la señora Chocrón Chocrón de dicha decisión.

 

- Frente a ello, la señora Chocrón Chocrón  interpuso una serie de recursos administrativos y judiciales a fin de  cuestionar su despido. No obstante, éstos fueron denegados.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: 15 de mayo de 2005

- Fecha de informe de admisibilidad (38/06): 15 de marzo de 2006

- Fecha de informe de fondo (9/09): 17 de marzo de 2009

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 de noviembre de 2009

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declarara al Estado responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH y adicionalmente solicitaron la violación del artículo 23 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH:

Competence and admisibility

I. Excepción Preliminar. Falta de agotamiento de recursos internos

 

20. La Corte constata que  no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción  preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. De esta  manera, siguiendo lo expuesto en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el  Tribunal observa que lo que el Estado pretende es que la Corte modifique su  jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no  agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha  perdido la posibilidad de hacerlo.

  21. Aunque la supervisión  de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, coadyuvante y  complementario , la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de  los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho  Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que  consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y  por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido  planteada. De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión,  el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante  este Tribunal. Tal como se señaló en el citado caso Reverón Trujillo, lo  anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte sino por el Tribunal Europeo  de Derechos Humanos

22. En consecuencia, la  Corte reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la  Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.

23. Asimismo, el Tribunal  reitera que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia  internacional  no es tarea de la Corte ni  de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a  agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos  internos que deben agotarse y de su efectividad. En el presente caso, el Estado  debía precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad  del presente caso, sus alegatos respecto a los recursos que, en su criterio,  aún no se habían agotado. Al respecto, el Tribunal reitera que no compete a los  órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del  Estado

  24. Por lo anterior, la  Corte desestima la excepción preliminar.

 

II. Competencia

 

25. La Corte Interamericana  es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer  el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa  del Tribunal el 24 de junio de 1981.

 

Recognition of International Responsibility

 

"No se consigna"

 

Analysis of the merits

I. Garantías judiciales, protección judicial y  derechos políticos en relación con las obligaciones de respetar y garantizar  los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

1.1. El principio de independencia judicial en  relación con la libre remoción de jueces provisorios y temporales

 

95.  La Corte estima oportuno hacer algunas precisiones respecto a ciertos alegatos  del Estado. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso no se  encuentran en discusión el procedimiento de designación de la señora Chocrón  Chocrón en el último cargo que ejerció como jueza temporal y la autonomía  presupuestaria del Poder Judicial en Venezuela, por lo que no procederá a  analizar dichos argumentos. En segundo lugar, contrario a lo argumentado por el  Estado respecto al largo período de desempeño como jueza que habría tenido la  señora Chocrón Chocrón, la Corte observa que la presunta víctima sólo llevaba  tres meses en su cargo cuando su nombramiento fue dejado sin efecto (…). En  tercer lugar, el Tribunal resalta que no es competente para establecer  específicamente cuál es el mejor diseño institucional para garantizar la  independencia judicial. La competencia contenciosa de la Corte se restringe a  analizar si, en un caso concreto en que se ha aplicado un diseño institucional  específico, se ha violado la Convención Americana y, en su caso, determinar las  reparaciones pertinentes.

96.  En cuarto lugar, el Tribunal observa que la expresión “medio auxiliar para la  determinación de las reglas de derecho” consagrada en el artículo 38.d del  Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, implica aceptar que la doctrina  de los publicistas de mayor competencia no es en sí misma una fuente del  derecho internacional, sino una herramienta para identificar las fuentes de  derecho. En este sentido, si bien la doctrina sobre un tema en específico  cumple una función relevante para la comprensión o interpretación de las  fuentes de derecho, dicha doctrina no crea un estándar o regla de derecho en sí  misma, mucho menos cuando el Tribunal ya ha establecido previamente una línea  jurisprudencial en casos relativos a la independencia judicial (…). Lo que  procede analizar es si son acertados los argumentos desarrollados por el Estado  para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios o temporales sin  que, presuntamente, se les garantice una decisión motivada ni una mínima  estabilidad en el ejercicio del cargo.

97.  Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las  garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe  ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Al  respecto, en el caso Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a  diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a  la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido  como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Al respecto, el  Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación  de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El  objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y  sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones  indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder  Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de  revisión o apelación.

98.  Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo, así como de  conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la  independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las  siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado  proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra  presiones externas.

99.  Entre los alcances de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los  Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el  cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la  inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión  administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la  jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o  elegidos, cuando existan normas al respecto”. Además, el Comité de Derechos  Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de  disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren  la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley. Este Tribunal ha  acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de  destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el  procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de  defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda  objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir  controversias concretas sin temor a represalias.

100.  Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos  disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los  hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin  influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean  directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.  Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones  indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.

102.  En este punto, la Corte considera necesario resaltar que las partes equiparan  la situación de los jueces provisionales y temporales en cuanto al tipo de  estabilidad laboral que ostentan sus cargos. En este sentido, el propio  Tribunal Supremo de Justicia, en particular frente a los recursos interpuestos  por la señora Chocrón Chocrón en el presente caso, ha manifestado que “la  remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, […] sin  que opere alguna causa disciplinaria, [es una] atribución [que] se encuentra a  cargo de la Comisión Judicial […], por delegación expresa que hiciera la Sala  Plena”. Además, en otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia se ha  presentado esta equiparación entre los jueces provisorios y temporales. De esta  manera, en el marco específico del presente caso, el Tribunal usará de manera  indistinta la expresión “provisionalidad” para referirse tanto a los jueces  provisorios como a los temporales.

103.  Así, en el caso Reverón Trujillo, la Corte constató que los jueces provisorios  en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares,  esto es, administrar justicia. En consecuencia, el Tribunal señaló que los  justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y  de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias  sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las  garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los  jueces titulares como a los provisorios.

  104.  La Corte reitera que aunque las garantías con las que deben contar los jueces  titulares y provisorios son las mismas (…), éstas no conllevan igual protección  para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por  definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia  ilimitada en el cargo. En este sentido, en el caso Reverón Trujillo la Corte  reconoció, tal como lo alega de nuevo el Estado en el presente caso, que los  jueces provisorios y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud  para el ejercicio del cargo con las garantías de transparencia que imponen los  concursos. Sin embargo, el Tribunal reitera que lo anterior no quiere decir que  los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún procedimiento al  ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado  para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por  motivos indebidos”.

105.  Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está  obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces  provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha  manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición  resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la  celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que  nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. De esta  manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces  provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los  beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición  resolutoria que ponga fin legal a su mandato.

106.  Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los  jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones  externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de  permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de  diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir  sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial

108.  Teniendo en cuenta lo expuesto en su jurisprudencia previa, la Corte reitera  que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con  la Convención, esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las  personas más idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No obstante, la  aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para  cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha  extendido por cerca de doce años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó  una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el  Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso  obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial  suspender y destituir a los jueces que no aprueben dicha evaluación. Asimismo,  el mencionado discurso de la Presidenta del TSJ (supra párr. 70) indica que el  proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose  de distintas maneras.

111.  A partir de lo anterior, a continuación se analiza el impacto que la  utilización de este criterio jurisprudencial de libre remoción de jueces  provisorios y temporales ha podido tener respecto a la alegada violación de  derechos en el presente caso.

 

 

1.2. Deber de motivación y derecho a la defensa

 

115.  Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea  administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los  derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las  garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención  consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por  un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a  efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus  derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. De otra  parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza  funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de  adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los  términos del artículo 8 de la Convención Americana”. En ese sentido, la Corte  recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la  administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites  infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es  importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta  no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías  de los administrados”.

  116.  Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la  señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones”  cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (…). Dado que no se conoce  el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes,  el Tribunal considera que en el presente caso no cuenta con elementos  suficientes que le permitan concluir que la decisión que dejó sin efecto el  nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin  perjuicio de ello, el Tribunal observa, con base en la respuesta de los  diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción que el actuar de la  Comisión Judicial se sustentó en su facultad de remover discrecionalmente a los  jueces provisorios y temporales (…), razón por la cual procede analizar si ello  implicó la violación de garantías judiciales de la señora Chocrón Chocrón

117.  Sobre el particular, la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora  Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria  específica (…). Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal ha reiterado que  los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad  en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción (…), la  presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su  cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en  la Constitución. Esto implica que la remoción de la señora Chocrón Chocrón sólo  podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto  administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin  efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado.

118.  Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los  jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la  motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite  llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía  vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de  los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y  otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que  puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de  lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación  de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles  fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su  decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la  motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos  en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de  criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las  instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las  “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a  un debido proceso

121.  De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón Chocrón,  las mismas tenían que mencionarse expresa y claramente para permitirle ejercer  plenamente su derecho a la defensa. Impedir que la persona ejerza su derecho de  defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone  o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes  investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona.  El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento  como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este  concepto, y no simplemente como objeto del mismo

123.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con  su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la  señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su  obligación de permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de  controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera  las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

1.3. Efectividad de los recursos

 

127.  La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la  obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su  jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus  derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia  formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de  derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las  leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,  por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias  particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por  ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque  falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación  que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender  a la materialización de la protección del derecho reconocido en el  pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho  pronunciamiento.

128.  De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la  efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso  administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en  aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de  derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el  libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El  Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una  eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. 129. Al respecto,  la Corte observa que, en el presente caso, la Comisión Judicial y la Sala  Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basaron sus decisiones  fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar sin  efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o  temporales. En efecto, conforme consta en la prueba aportada al expediente,  frente al caso de la señora Chocrón Chocrón, ambos órganos se limitaron a  indicar, frente a los alegatos de la víctima, que “tanta potestad tiene la  Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para  dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus  miembros” (…). Así, la Corte considera que ante los recursos interpuestos por  la señora Chocrón Chocrón ésta no recibió una respuesta que pudiera  salvaguardar las exigencias mínimas de motivación y derecho a la defensa en  relación con el acto administrativo emitido en su contra. La respuesta recibida  impidió impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la  utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial  (supra párr. 89).

130.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el  derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora  Chocrón Chocrón.

 

 

1.4. Permanencia en condiciones de igualdad en las  funciones públicas

 

136.  La Corte observa que en el presente caso no se encuentra en controversia el  acceso a funciones públicas por parte de la señora Chocrón Chocrón. De otra  parte, en relación con lo mencionado por el Estado sobre la necesidad de  disponer de jueces temporales (…), tampoco se encuentra en controversia la  posible utilización de este tipo de jueces para ocupar vacantes en un proceso  de reestructuración judicial o ante necesidades del servicio. Además, el  Tribunal nota que este caso no es similar al caso Reverón Trujillo, donde  existía una diferencia de trato entre jueces que eran objeto de reintegro  después de una destitución arbitraria y jueces que no obtenían tal reparación.  En todo caso, el Tribunal hace notar que los alegatos presentados por los  representantes concernientes a las condiciones de permanencia de los jueces  temporales y provisorios han sido respondidos en aspectos valorados en los  apartados 3, 4 y 5 previos, razón por la cual la Corte considera innecesario  pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 23.1.c de la Convención Americana.

 

 

1.5. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno

 

141.  En el presente caso, la Corte nota que la reestructuración del Poder Judicial  en Venezuela inició con el Decreto de reorganización del Poder Judicial en  agosto de 1999 (…), hace más de 12 años. Si bien en el marco de dicha  reestructuración se adoptó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza  Venezolana, según la información disponible en el expediente, la implementación  del mismo a través de la creación de los tribunales disciplinarios no se habría  materializado hasta la fecha del presente fallo, a pesar de que la Constitución  estableció que la legislación referida al Sistema Judicial debía ser aprobada  dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Constituyente (…).  Además, diversos pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal  Supremo de Justicia, incluidos los efectuados en el caso concreto, han  defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales  (…), a pesar de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de  estabilidad. 142. En consecuencia, la inexistencia de normas y prácticas claras  sobre la vigencia plena de garantías judiciales en la remoción de jueces  provisorios y temporales, por sus consecuencias específicas en el caso  concreto, generan una afectación al deber de adoptar medidas idóneas y  efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un  incumplimiento del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana.

 

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe reincorporar a la señora Chocrón Chocrón, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad. En caso contrario, deberá pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo 154 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios

- El Estado debe publicar el resumen de la sentencia en el Diario Oficial, un diario de circulación nacional y colgarla la versión entera en una página web del Estado.

- El Estado debe pagar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 184, 191 y 198 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

- El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Resolutions

La Corte decide que,

 

- Desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado

- El Estado violó el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.

- El Estado violó el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.

- Es innecesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 23.1.c, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.

- El Estado incumplió el artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 No se consigna