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Ficha Técnica: Usón Ramírez Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

Francisco Usón Ramírez

Representante(s): 

Héctor Faúndez Ledesma; Impact Litigation Project de Washington College of Law de American University


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena en perjuicio de Francisco Usón Ramírez por el delito de injuria, así como a la falta de un debido proceso.

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren al señor Usón Ramírez, quien fue General de Brigada en las Fuerzas Armadas. En el año 2003 el señor Usón Ramírez pasó a situación de retiro.


- Los días 16 de abril y 10 de mayo de 2004 el señor Usón Ramírez fue invitado a participar en un programa de televisión. En el programa, el señor Usón Ramírez explicó cómo funcionaba un lanzallamas y los procedimientos que se necesitan en la Fuerza Armada para utilizarlo. Como consecuencia de las declaraciones emitidas, el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de injuria contra la Fuerza Armada Nacional.


- En sentencia de apelación de 27 de enero de 2005, el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el señor Usón Ramírez y confirmó la sentencia condenatoria. El 2 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó “por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del acusado”, con lo cual la sentencia quedó firme.

 


 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (577-05):  23 de mayo de 2005

- Fecha de informe de admisibilidad (36/06): 15 de marzo de 2006 

- Fecha de informe de fondo (24/08): 14 de marzo de 2008 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 de julio de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 1 de abril de 2009

Competencia y Admisibilidad

 

I.  Excepción Preliminar

 

14.  En su contestación a la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta con  base en que la presunta “víctima no ha[bía] interpuesto y agotado los recursos  previstos en elordenamiento jurídico interno, antes de recurrir al sistema  interamericano de protección”. (…)

 

19.  Este Tribunal, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido  de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte  basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser  presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá  perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal.  Adicionalmente, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los  recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos  recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.

 

21.  Si bien el Estado planteó en el momento procesal oportuno que el señor Usón  Ramírez no había indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de  Sentencias sus “problemas particulares” como penado, dicho señalamiento no  indica claramente de qué manera dicho supuesto recurso resultaba adecuado,  idóneo o efectivo. Además, el escrito de 13 de septiembre de 2005, presentado  durante el proceso ante la Comisión, no hace referencia a la falta de  agotamiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia al que el  Estado hizo referencia por primera vez en la contestación de la demanda.  Asimismo, no se desprende que en el referido escrito de 13 de septiembre de  2005 el Estado haya señalado, como lo hizo en la contestación de la demanda  ante la Corte, qué otros recursos se encontraban disponibles o si éstos eran adecuados,  idóneos y efectivos.

 

22. La Corte observa, como lo ha hecho  anteriormente, que el Estado pretende que el Tribunal modifique su  jurisprudencia constante, la cual afirma que si la excepción de no agotamiento  de los recursos internos no se interpone oportunamente, se pierde la  posibilidad de hacerlo. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación  que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en  conformidad con el Derecho Internacional y que conforme a su jurisprudencia y a  la jurisprudencia internacional, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión,  identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino  que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que  deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos  internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado.

 

23. Por lo tanto, la falta de especificidad por  parte del Estado en el momento procesal oportuno ante la Comisión, respecto de  los recursos internos que alegadamente no se habían agotado, así como la falta  de argumentación sobre su disponibilidad, idoneidad y efectividad, hacen que el  planteamiento al respecto ante esta Corte sea extemporáneo. Consecuentemente, a  la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema, la Corte desestima la  excepción preliminar del Estado.


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Violación de los artículos 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) y 13.1 y 13.2 (Libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

1.1. Sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las Fuerzas Armadas mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión

 

45. Antes de analizar el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección de la honra, resulta necesario aclarar que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos y no a instituciones como las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, al entrar en el análisis del supuesto conflicto de derechos en el presente caso el Tribunal no pretende determinar el alcance de derechos que pudiera o no tener la institución de las Fuerzas Armadas, puesto que esto quedaría fuera del alcance de su competencia. Sin embargo, al Tribunal le corresponde determinar si los derechos del individuo Usón Ramírez han sido vulnerados. Dado que la justificación que dio el Estado para restringir el derecho a la libertad de expresión del señor Usón Ramírez fue la supuesta necesidad de proteger el honor y reputación de las Fuerzas Armadas, resulta necesario realizar un examen del conflicto entre el derecho individual del señor Usón Ramírez a la libertad de expresión, por un lado, y el supuesto derecho al honor que la normativa interna reconoce a la institución de las Fuerzas Armadas, por otro.

 

46. El derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención, implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.

 

47. En cuanto a la importancia de la libertad de expresión, como “piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, la Corte se remite a su jurisprudencia constante sobre la materia, establecida en numerosos casos.

 

48. Dicha libertad de expresión puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. La Corte ha precisado las condiciones que los Estados Partes deben cumplir para poder restringir o limitar el derecho a la libertad de expresión mediante la excepcional determinación de responsabilidades ulteriores, advirtiendo que dicho derecho no se debe limitar más allá de lo estrictamente necesario.

 

49. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto, la Corte 1) verificará si la tipificación del delito de injuria contra las Fuerzas Armadas afectó la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; 2) estudiará si la protección de la reputación de las Fuerzas Armadas sirve a una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en su caso, la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; 3) evaluará la necesidad de tal medida, y 4) analizará la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al señor Usón Ramírez garantizó en forma amplia el derecho a la reputación de las Fuerzas Armadas, sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión.

 

a) La estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción (legalidad penal)

 

53. Esta Corte tiene competencia –a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional– para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.

 

54. En el presente caso, la Comisión no alegó específicamente la violación del artículo 9 de la Convención Americana, que reconoce el principio de legalidad, y los representantes plantearon dicho alegato por primera vez en la audiencia pública y luego en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, el Tribunal observa que la supuesta afectación al principio de legalidad fue tratada tanto en el trámite ante la Comisión, según se desprende del informe de fondo, como en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, desde la perspectiva de la legalidad exigida en el artículo 13.2 de la Convención. Por lo tanto, el Estado ha tenido la posibilidad de expresar su posición al respecto, como efectivamente ha hecho en relación con la legalidad del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual se condenó al señor Usón Ramírez. Además, los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio, en los términos que se exponen a continuación.

 

55. La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción a aquélla debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos  característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. En efecto, la Corte ha declarado en su jurisprudencia previa que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En particular, en lo que se refiere a la normas penales militares, este Tribunal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que éstas deben establecer claramente y sin ambigüedad, inter alia, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, así como especificar la correspondiente sanción. Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.

 

56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela “[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar”.

 

57. De lo anterior se desprende que el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no delimita estrictamente los elementos de la conducta delictuosa, ni considera la existencia del dolo, resultando así en una tipificación vaga y ambigua en su formulación como para responder a las exigencias de legalidad contenidas en el artículo 9 de la Convención y a aquéllas establecidas en el artículo 13.2 del mismo instrumento para efectos de la imposición de responsabilidades ulteriores. 

 

58. En razón de lo anterior, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

b) Finalidad de la restricción e idoneidad de la vía penal

 

63. Al respecto, la Corte toma nota que el derecho interno venezolano reconoce que las Fuerzas Armadas, como institución del Estado o persona jurídica, puede estar amparada por la protección del derecho a la honra o reputación. Asimismo, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien el sujeto del derecho al honor o a la reputación en este caso se trata de las Fuerzas Armadas, no de una persona física, y por ende no está protegido por la Convención, la protección del derecho al honor o a la reputación en sí es considerada en la Convención como una de las finalidades legítimas para justificar una restricción al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el Tribunal reitera que al realizar un análisis sobre la legitimidad del fin señalado en el presente caso (la protección del derecho al honor o reputación de las Fuerzas Armadas), no se pretende determinar si efectivamente las Fuerzas Armadas tienen o no un “derecho” al honor o reputación, sino que se analiza si dicho fin sería legítimo para efectos de la restricción del derecho a la libertad de expresión que la Convención reconoce al señor Usón Ramírez.

 

64. Asimismo, el Tribunal observa que la Convención no establece que las únicas restricciones a derechos individuales que pueden ser legítimas son aquellas que pretenden proteger otros derechos individuales. Por el contrario, la Convención también contempla que sean legítimas aquellas restricciones que tengan como finalidad otros motivos no relacionados con el ejercicio de derechos individuales reconocidos en la Convención.

 

66. Por tanto, el Tribunal considera que la finalidad en cuestión en el presente caso es legítima, en tanto pretende proteger un derecho que la normativa interna venezolana reconoce a las Fuerzas Armadas y que en términos generales se encuentra reconocido en la Convención Americana respecto de personas naturales. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal (…), por la vía idónea, necesaria o proporcional (…).

 

67. En cuanto a la idoneidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos (…). 

 

68. En el presente caso, la Corte ya declaró que la norma penal militar que determinó la responsabilidad ulterior del señor Usón Ramírez por el ejercicio de su libertad de expresión no es compatible con la Convención por ser excesivamente vaga y ambigua (…). Consecuentemente, la Corte considera que en el caso que nos ocupa la vía penal no resultó ser idónea para salvaguardar el bien jurídico que se pretendía proteger.

 

c) Necesidad de la medida utilizada

 

73. La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

 

74. La necesidad de utilizar la vía penal para imponer responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión se debe analizar con especial cautela y dependerá de las particularidades de cada caso. Para ello, se deberá considerar el bien que se pretende tutelar, la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado, las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar, el medio por el cual se pretendió causar el daño y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.

 

75. En este sentido, el Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que el ejercicio del poder punitivo del Estado ha resultado abusivo e innecesario para efectos de tutelar el derecho a la honra, cuando el tipo penal en cuestión no establece claramente qué conductas implican una grave lesión a dicho derecho60. Ése fue el caso que ocurrió con el señor Usón Ramírez.

 

d) Estricta proporcionalidad de la medida

 

79. En este paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquélla no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

80. Para el presente caso, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho al honor o la reputación que el derecho interno reconoce a las Fuerzas Armadas sin hacer inexistente el derecho a la libre crítica contra la actuación de éstas como instancias representativas del Estado. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra y reputación. 

 

81. Respecto al grado de afectación de la libertad de expresión, la Corte considera que las consecuencias del sometimiento a un proceso en el fuero militar (…); el proceso penal en sí mismo; la privación preventiva de libertad que se le impuso; la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses a la que fue sentenciado; la inscripción en el registro de antecedentes penales; la pérdida de ingresos durante el tiempo encarcelado; la afectación en el goce del ejercicio de los derechos que se restringen en razón de la pena impuesta; el estar lejos de su familia y seres queridos; el riesgo latente de la posible pérdida de su libertad personal, y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Usón Ramírez demuestran que las responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron verdaderamente graves.

 

82. Respecto a la importancia del derecho a la honra o reputación que el derecho interno reconoce a las Fuerzas Armadas, el Tribunal indicó en la presente Sentencia que no le corresponde determinar si las Fuerzas Armadas tienen o no un derecho al honor o a la reputación (supra párr. 45). No obstante lo anterior, de manera análoga, el Tribunal ha señalado anteriormente que es de gran importancia que se satisfaga el derecho al honor o a la reputación respecto de quien ha sido injuriado, particularmente si se trata de una imputación de un delito grave con respecto a un individuo. Sin embargo, la satisfacción de dicho bien no necesariamente justifica la restricción del derecho a la libertad de expresión en todo caso.

 

83. Al respecto, en el examen de proporcionalidad se debe tener en cuenta que las expresiones concernientes al ejercicio de funciones de las instituciones del Estado gozan de una mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático en la sociedad. Ello es así porque se asume que en una sociedad democrática las instituciones o entidades del Estado como tales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades se insertan en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.

 

84. En el presente caso, los señalamientos realizados por el señor Usón Ramírez se relacionaban con temas de notorio interés público. No obstante la existencia de un interés público sobre lo acontecido en el Fuerte Mara, dependencia de las Fuerzas Armadas del Estado, el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado sin que se tuvieran en cuenta los requisitos que se desprenden de la Convención Americana referentes a la mayor tolerancia que exigen aquellas afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio del control democrático.

 

86. Al respecto, la Corte observa que, por un lado, el tribunal nacional consideró que el señor Usón Ramírez había emitido una opinión, no sólo una afirmación, y por otro lado, que dicha opinión a su vez afirmaba un hecho que no era cierto (…). La Corte ha señalado anteriormente que las opiniones no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando dicha opinión esté condicionada a que se comprueben los hechos sobre los que se basa. En el presente caso, al condicionar su opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez no estaba declarando que se había cometido un delito premeditado, sino que en su opinión se habría cometido tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera. Un razonamiento contrario, es decir, establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones sobre un supuesto hecho ilícito de interés público que involucraba a instituciones militares y sus miembros, contemplando así una protección mayor y automática al honor o reputación de éstos, sin consideración acerca de la mayor protección debida al ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana.

 

87. Por último, tal y como lo ha señalado anteriormente, aun cuando la Corte Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el Tribunal observa la falta de proporcionalidad que se advierte entre la respuesta del Estado a las expresiones vertidas por el señor Usón Ramírez y el bien jurídico supuestamente afectado – el honor o reputación de las Fuerzas Armadas. Al respecto, el Tribunal reitera que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas.

 

88. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que la imposición de una responsabilidad ulterior al señor Usón Ramírez por el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas violó su derecho a la libertad de expresión, ya que en la restricción a dicho derecho no se respetaron las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Consecuentemente, el Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno estipulado en el artículo 2 del mismo, en perjuicio del señor Usón Ramírez.

 

1.2. Sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección de la seguridad nacional y el orden público mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión

 

93. El Tribunal observa que la única referencia sobre el tema de seguridad nacional que hizo el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia condenatoria fue cuando, al valorar la pena a imponer al señor Usón Ramírez, señaló que “el delito cometido por el acusado, atenta contra la seguridad de la Nación”. Sin embargo, dicha valoración no forma parte de la fundamentación de la responsabilidad penal del señor Usón Ramírez por el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas, la cual ya había sido declarada en unos párrafos anteriores en dicha sentencia. Más bien, la referencia a la seguridad de la Nación se hace en la sentencia condenatoria bajo el acápite “De Las Penas a Imponer”, al valorar los agravantes y atenuantes correspondientes para la determinación de la pena, pero no para la determinación de culpabilidad. Por otro lado, el tribunal interno tampoco realizó consideraciones respecto al orden público al determinar la responsabilidad penal del señor Usón Ramírez.

 

94. Por lo tanto, dado que el delito por el cual se condenó al señor Usón Ramírez no guarda relación explícita con la protección de la seguridad nacional o el orden público, esteTribunal considera innecesario analizar si el Estado violó el artículo 13.2.b) de la Convención Americana en el presente caso.

 

1.3. Sobre la restricción de la libertad de expresión en relación con la orden de libertad condicional

 

98. La Corte observa que, según consta en el expediente, el 24 de diciembre de 2007 el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas emitió una resolución, mediante la cual otorgó al señor Usón Ramírez el beneficio de libertad condicional, bajo una serie de condiciones y prohibiciones.

 

99. En el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso, el señor Usón Ramírez afirmó “ejer[cer] una severa autocensura para tratar de mantener[se] dentro de lo que […] piens[a] que puede ser el margen por el cual […] [s]e pued[e] expresar”.

 

100. Ante la pretensión de la Comisión y los representantes de que esta Corte declare que estos hechos - particularmente los puntos cuatro y seis de la referida resolución (…) – constituyen una violación adicional del derecho a la libertad de expresión del señor Usón Ramírez, el Estado no presentó alegatos en su defensa. En estas circunstancias, el Tribunal considera pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 del Reglamento, tal y como lo ha hecho anteriormente81, el cual señala que “la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas” por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Usón Ramírez, en tanto las restricciones impuestas resultan abusivas al derecho a la libertad de expresión, no cumplen con un propósito legítimo, ni son necesarias o proporcionales en una sociedad democrática.

 

1.4. La supuesta sanción disciplinaria impuesta contra el señor Usón Ramírez mientras se encontraba en prisión

 

102. Con relación a dicha pretensión por parte de los representantes, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”. Los hechos sobre los cuales se sustenta esta pretensión de los representantes no forman parte del marco fáctico presentado a la Corte por la Comisión Interamericana, no son supervinientes, ni permiten explicar, aclarar o desestimar los hechos que han sido mencionados en aquélla (…). Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará sobre dicha supuesta violación. 

 

II. Violación de los artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

2.1. El derecho a ser oído por un juez o tribunal competente e imparcial

 

107. Al analizar este asunto, la Corte abordará primero el tema de la competencia del fuero militar y luego los alegatos en cuanto a la imparcialidad de los tribunales militares venezolanos. Sin embargo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre la competencia de la jurisdicción penal militar. 

 

108. El Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

 

109. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Consecuentemente, el Tribunal ha señalado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

 

110. En este sentido, para que se respete el derecho al juez natural, el Tribunal ha señalado que no basta con que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que atenderá una causa y que le otorgue competencia a éste. Dicha ley, al otorgar competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplicables en dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito.

 

a) Competencia

 

111. El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo. Por tal motivo, la Corte ha sido constante al declarar que civiles y “militar[es] en retiro[…] no p[ueden] ser juzgado[s] por los tribunales militares”.

 

112. En el presente caso, no está en controversia que el señor Usón Ramírez había sido General de Brigada de las Fuerzas Armadas venezolanas, y que al momento de los hechos del presente caso se encontraba en situación de retiro (…). Además, el Tribunal observa que el proceso contra el señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar se basó en la siguiente normativa interna: 1) la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 22 de febrero de 1995 (en adelante “Ley Orgánica”) y 2) el Código Orgánico de Justicia Militar de 17 de septiembre de 1998 (en adelante “Código Orgánico” o “COJM”).

 

114. La tipificación del delito contemplado en el artículo 505 del COJM por el cual el señor Usón Ramírez fue condenado no limita el sujeto activo a militares en situación de actividad,sino más bien contempla que cualquier persona, incluyendo civiles o militares en situación de retiro, puedan ser sometidas a la jurisdicción militar (…).

 

115. De lo anterior se desprende que, contrario a lo requerido por la Convención Americana y a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la normativa interna aplicable al presente caso hacía extensiva la competencia de la jurisdicción militar a civiles y a militares en situación de retiro, no reservándola estrictamente para militares en servicio activo. Además, el Tribunal observa que si bien el Estado ha alegado que, de acuerdo a las disposiciones internas sobre la materia, aquellos militares en situación de retiro no pierden la calidad de militares, aquel también indicó que militares en situación de retiro “deja[n] de prestar servicio activo a la[s] Fuerza[s] Armada[s]”. Por lo tanto, los militares venezolanos en situación de retiro no ejercen funciones particulares de defensa y seguridad exterior que justifiquen su enjuiciamiento en el fuero militar del Estado, razón por la cual el Tribunal no encuentra motivo para alejarse de su jurisprudencia previa en la que determinó que los militares en situación de retiro no deben ser juzgados por la justicia militar. 

 

116. Consecuentemente, el señor Usón Ramírez – quien no era un militar activo que prestara servicios a las Fuerzas Armadas o que ejerciera funciones particulares de defensa y seguridad exterior en las Fuerzas Armadas – fue juzgado ante un fuero que no era competente para hacerlo. Por tal motivo, según la jurisprudencia constante de este Tribunal en esta materia, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

b) Imparcialidad

 

117. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.

 

118. Consecuentemente, esta Corte ha señalado anteriormente que un juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

 

119. En el presente caso, ha quedado demostrado que el señor Eladio Ramón Aponte Aponte, uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la investigación en contra de éste. Sin embargo, dicho fiscal/magistrado no se inhibió de conocer la causa ni aceptó la recusación en su contra104. Al haber participado en una primera etapa ordenando la apertura de la investigación en contra del señor Usón Ramírez, dicho fiscal/magistrado no debió haber intervenido en el posterior juzgamiento. Tales hechos no fueron desvirtuados por parte del Estado de manera convincente (…). Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser juzgado por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.2. Otros aspectos procesales reconocidos en el artículo 8 de la Convención

 

120. En jurisprudencia previa referida a casos que involucran juzgamientos por jueces o tribunales incompetentes, esta Corte ha considerado innecesario pronunciarse respecto a los otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados como violatorios del artículo 8 de la Convención105. Sin embargo, pese a que en el presente caso los tribunales militares que juzgaron al señor Usón Ramírez no eran competentes para ello – lo cual resultó en una violación del derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención (…) – el Tribunal observa que la Comisión y los representantes se refirieron a otros aspectos del proceso penal militar que también habrían violado derechos reconocidos en el artículo 8.2 del mismo instrumento.

 

124. Respecto de los referidos alegatos de las partes, el Tribunal considera que al haber declarado ya que el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado por tribunales que carecen de competencia e imparcialidad para ello (…), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención.

 

2.3. Derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25.1)

 

128. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. A su vez, estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una persona en estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.

 

129. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.

 

130. Asimismo, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.

 

131. En el presente caso, el Tribunal ha señalado que el Estado no garantizó al señor Usón Ramírez su derecho a ser juzgado por tribunales competentes e imparciales (…). La víctima interpuso recursos ante los tribunales militares y ordinarios. En particular, la Corte destaca la interposición de un recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual planteó, entre otros temas, la incompetencia de la jurisdicción militar. Dicho recurso fue “desestimado por manifiestamente infundado”. Posteriormente se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, un recurso extraordinario de revisión contra la decisión antes mencionada. La interposición de dichos recursos demuestra que el señor Usón Ramírez intentó ejercer un “recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampar[ara] contra actos que violen sus derechos fundamentales”, tal como señala el artículo 25 de la Convención. En suma, el señor Usón Ramírez no contó con ningún recurso que garantizara que fuese juzgado por un tribunal competente e imparcial. 

 

132. En consecuencia, el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Usón Ramírez.

 

III. Violación del artículo 7.1 (Derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

143. En atención a los hechos y lo alegado por las partes, este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

 

144. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.

 

145. El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.

 

146. En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

 

147. En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”. Además, este Tribunal ha señalado que “[n]o se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal”.

 

148. En el capítulo precedente, esta Corte concluyó que el tribunal que juzgó al señor Usón Ramírez carecía de competencia e imparcialidad, presupuestos esenciales del debido proceso. Dicha situación proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento, viciándolo desde su origen, así como a las consecuencias derivadas del mismo. En este sentido, toda actuación de un tribunal manifiestamente incompetente que derive en una restricción o privación a la libertad personal, como las ocurridas en el presente caso en perjuicio del señor Usón Ramírez, determina la consecuente violación al artículo 7.1 de la Convención Americana.

 

149. Como consecuencia de lo anterior, la Corte hace notar que en el presente caso, y a diferencia de lo realizado en otros casos sometidos a su conocimiento, considera innecesario hacer un análisis sobre los parámetros convencionales de legalidad, no arbitrariedad, fundamentación, posibilidad de impugnación, razonabilidad de plazos o en lo que respecta a la presunción de inocencia en relación a la privación preventiva de la libertad.

 

150. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Usón Ramírez.

 

IV. Incumplimiento del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana

 

154. El artículo 2 obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Sin embargo, el Tribunal reitera que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”.

 

155. La Corte considera que las pretensiones de la Comisión respecto de la supuesta incompatibilidad entre “las normas de desacato” en Venezuela y el artículo 2 de la Convención Americana exceden del ámbito específico del presente caso. La Comisión ha definido las leyes de desacato como “una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”. Sin embargo, en el presente caso el señor Usón Ramírez fue acusado y condenado de cometer el delito estipulado en el artículo 505 del COJM y no en otras “normas de desacato” que contempla la legislación venezolana. Por lo tanto, no es pertinente analizar si estas otras normas son compatibles con la Convención. No obstante lo anterior, este Tribunal ya consideró en la presente Sentencia que el delito específico de injuria contra las Fuerzas Armadas por el cual fue condenado el señor Usón Ramírez, tipificado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, no delimita estrictamente la conducta delictuosa, el bien protegido o el sujeto pasivo, ni considera la existencia del dolo, resultando así en una tipificación amplia, vaga y ambigua (….). Por lo tanto, el Tribunal consideró que dicho tipo penal contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (…). 

 

156. Asimismo, el Tribunal ya consideró los alegatos de las partes con relación al ejercicio de la jurisdicción militar para enjuiciar al señor Usón Ramírez. En este sentido, la Corte observó que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo y que la normativa interna aplicable al presente caso no reservaba estrictamente la competencia de la jurisdicción militar para militares en servicio activo, sino que también la hacía extensiva a civiles y a militares en situación de retiro. Por tal motivo, la Corte consideró que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser juzgado por un juez o tribunal competente e imparcial, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar derechos, según el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el deber general de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivo tal derecho, según el artículo 2 de dicho instrumento (…).

 

157. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma (…). 

 

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de un año, el proceso penal militar instruido en contra del señor Francisco Usón Ramírez por los hechos materia de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, adoptando las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para ello

- El Estado debe establecer, en un plazo razonable, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función; así como derogar, en un plazo razonable, toda disposición de la normativa interna venezolana que no resulte conforme con dicho criterio.

- El Estado debe modificar, en un plazo razonable, el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar

- El Estado debe publicar, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, la portada, los párrafos 2 a 5, 22, 23, 36 a 49, 55 a 58, 62 a 68, 72 a 75, 78 a 88, 92 a 94, 98 a 100, 103, 107 a 120, 124, 128 a 132, 137 a 150, 154 a 157 y 162 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, así como debe publicar íntegramente el fallo, al menos por un año, en un sitio web oficial adecuado del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar.

- El Estado debe pagar al señor Francisco Usón Ramírez $90,000 dólares por daño material e inmaterial.

- El Estado debe pagar al señor Francisco Usón Ramírez $20,000 dólares por costas.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

 

- Desestimas la excepción preliminar interpuesta por el Estado,

 

La Corte declara que,

 

- El Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.

 

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.

 

- El Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.

 

- El Estado ha incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, estipulado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma.


Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna