I. Derecho a la libertad personal
1.1. Las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la detención a la que fue sometido el señor Fleury (artículo 7.2 y 7.3)
54. Para los efectos del artículo 7.2 de la Convención, una detención, sea por un período breve, o una “demora”, así sea con meros fines de identificación, constituyen formas de privación a la libertad física de la persona y, por ende, en tanto limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. Es decir, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno, por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana.
56. En el presente caso, el Tribunal observa que el señor Fleury fue detenido sin que fuera emitida o le fuera presentada una orden de arresto (…), que contuviera la justificación del mismo y la disposición legal que indique una sanción asociada a un delito previamente tipificado en la legislación penal haitiana (…). El señor Fleury tampoco fue privado de libertad durante la comisión de un delito en flagrancia. Además, según fue señalado por las partes y no controvertido por el Estado, el arresto del señor Fleury se llevó a cabo a las 19:00 horas (…), es decir fuera del horario establecido por la Constitución para tales efectos. Por lo tanto, la detención del señor Fleury fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en la legislación interna y, por lo tanto, ilegal, en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana.
57. En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
58. Respecto del artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Sin embargo, como lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos, “no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad (…)”.
59. Toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención y no debe ser una consecuencia del ejercicio de derechos. En este caso, el señor Fleury no fue detenido en una situación de flagrancia y su detención por parte de la PNH nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de un juez por la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito, sino que tuvo otros objetivos, como pudo ser una posible extorsión o, en el contexto de amenazas y persecuciones a defensores de derechos humanos, amedrentarlo y disuadirlo en el ejercicio de su trabajo. Por ello, el señor Fleury fue detenido arbitrariamente, en violación del artículo 7.3 de la Convención.
1.2. El derecho a ser informado de las razones de la detención (artículo 7.4)
60. En un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce” y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, por escrito, de los cargos. En el presente caso, el Estado no informó al señor Fleury de las “razones” de su detención ni le notificó los “cargos” en su contra, por lo que, además de ilegal (…), su detención constituyó una violación del derecho reconocido en el artículo 7.4 de la misma.
1.3. El derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez (artículo 7.5)
61. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.
63. En el presente caso, el señor Fleury estuvo detenido durante un período de 17 horas en la Subcomisaría de Bon Repos y fue liberado antes que la autoridad competente conociera sobre la legalidad de su arresto. Según fue señalado (…), la Policía no tenía una base real para detener al señor Fleury y no procuró abrirle una investigación ni poner su detención en conocimiento de la autoridad competente. Es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades policiales o administrativas demostrar si existieron razones o circunstancias legítimas para no haber puesto, sin demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes. No obstante, en este caso, habiendo constatado que la detención del señor Fleury fue ilegal desde el inicio, en violación del artículo 7.2, y dado que la Comisión o los representantes no aportaron datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará los hechos bajo el artículo 7.5 de la Convención.
64. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Fleury.
II. Derecho a la integridad Personal
2.1. Los alegados actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos contra el señor Fleury
68. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma.
70. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. (…)
72. Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.
73. Además, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
74. En cuanto al uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, esta Corte ha señalado que el mismo debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana.
77. En cualquier caso, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
80. Con respecto a la condición profesional de defensor de derechos humanos del señor Fleury, esta Corte reitera que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Además, resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad.
81. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores, acordes con las funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
82. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Lysias Fleury fue torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en las instalaciones de la Subcomisaría de Bon Repos por funcionarios de la Policía Nacional de Haití. Por ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fleury
2.2. Las condiciones en que estuvo detenido el señor Fleury
85. Asimismo, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen criterios básicos para interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Esas reglas incluyen, entre otras, la prohibición estricta de las penas corporales, de los encierros en celdas oscuras, así como las normas básicas respecto al alojamiento e higiene.
86. En las circunstancias del presente caso, el señor Fleury fue detenido en una celda con hacinamiento, sin ventilación, sin instalaciones sanitarias y condiciones de higiene adecuadas y sin acceso a alimentos o agua potable (…). Independientemente del tiempo de detención, toda persona en situación de detención debe ser tratada con el debido respeto a su dignidad.
87. Esta Corte constata que las condiciones de detención que enfrentó el señor Fleury no se ajustan a los estándares mínimos de detención exigidos por los instrumentos internacionales por lo que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
2.3. La alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares del señor Fleury
88. La Corte observa que familiares del señor Fleury habrían sido afectados por su situación de diversas formas, a saber: a) su esposa e hija mayor fueron testigos de su detención y de los maltratos que los caracterizaron, situación que provocó una angustia y un sufrimiento moral y psíquico importante; b) la señora Fleury tuvo que observar el estado en el cual se encontraba su marido al salir de la Subcomisaría donde había sido torturado; c) la señora Fleury y sus hijos sufrieron un intenso padecimiento moral al haber estado separados de su esposo y padre durante los años en que él tuvo que esconderse por miedo a las represalias; d) la familia nuclear del señor Fleury vivió durante años sometida a la ansiedad y angustia de sentirse vigilados por personas extrañas que lo buscaban, y e) la esposa y los hijos del señor Fleury tuvieron que migrar de Haití para encontrarse con él, afectando en gran medida sus referencias de identidad cultural. En particular, la esposa del señor Fleury experimentó frustración en sus proyectos de vida profesional.
89. Por todo lo anterior, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de su esposa Rose Benoit Fleury, su hija Rose M. y Flemingkov Fleury y su hijo Heulingher Fleury.
III. Derecho de circulación y residencia
93. El Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, que incluye: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios adecuados para ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales
94. En este caso, si bien no consta que el Estado ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar del señor Lysias Fleury, los hechos establecidos llevan inequívocamente a la conclusión de que la Corte estima que dicha la libertad de circulación y de residencia se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su salida del país, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido al señor Fleury, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. Esta situación puede estar asimismo comprendida en la interpretación que la Corte ha dado al artículo 22.1 de la Convención.
95. En las circunstancias del presente caso, dada la situación de impunidad, el Estado no cumplió con su obligación de brindar al señor Fleury las condiciones de seguridad necesarias para que pudiera vivir tranquilamente en su casa y con su familia, luego de haber sido torturado por la PNH (…). El señor Fleury vivió durante cinco años en Haití teniendo que esconderse, separado de su familia, y desplazándose frecuentemente en el territorio haitiano para que sus agresores no pudieran encontrarlo (…). Por último, el señor Fleury y su familia tuvieron que exilarse y solicitar la condición de refugiados en Estados Unidos de América porqué temían por su seguridad en Haití (…). Al respecto la señora Fleury ha declarado que luego de que ocurrieran los hechos en perjuicio de su marido, personas desconocidas “venían a buscarlo con frecuencia” y en una oportunidad vio a uno de los presuntos culpables de los hechos vigilándola (…). Agregó que todo ello le provocó temor.
96. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lysias Fleury, de Rose Lilienne Benoit Fleury, y de Rose, Metchnikov y Flemingkov Fleury.
IV. Libertad de asociación
99. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.
100. Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
101. En las circunstancias del presente caso, el análisis de una violación a la libertad de asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. El Tribunal tuvo por probado que los funcionarios que llevaron a cabo la detención le infligieron torturas y malos tratos de particular severidad aludiendo a su condición de defensor a los derechos humanos (…), y que el señor Fleury fue obligado a esconderse y a huir por temor a las represalias de sus agresores, luego de que éste los denunciara e identificara (…).
102. Es decir, hay elementos suficientes para considerar que las violaciones ocasionadas al señor Fleury tuvieron relación con su trabajo de defensor de derechos humanos, por lo que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que no pudiera continuar ejerciendo su libertad de asociación en el marco de esa organización. Es decir, el Estado no garantizó su libertad de asociación, en violación del artículo 16 de la Convención.
V. Acceso a la justicia (Protección judicial y Garantías judiciales)
107. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad.
108. Más aún, la Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que obliga al Estado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
110. Es decir, las autoridades administrativas o judiciales no llevaron a cabo una investigación pronta, exhaustiva, imparcial, independiente y dentro de un plazo razonable de los hechos, lo que evidentemente ha imposibilitado que se determine, individualice y procese a los responsables de los hechos, a pesar de contar con elementos claros para ello, como era el propio testimonio del señor Fleury.
111. Además, la Corte observó el contexto en que se enmarcan los hechos del presente caso: las investigaciones por abusos cometidos por funcionarios de las fuerzas de seguridad haitiana no eran efectivas y raras veces las denuncias presentadas por presuntas víctimas desembocan en procedimientos y sanciones a los responsables de esos hechos, lo que favorecía y propiciaba la impunidad (…).
112. De tal manera, los responsables de los actos de tortura y tratos crueles y degradantes infligidos al señor Fleury continúan gozando de plena impunidad. Más aún, habría personas señaladas como autores de esos hechos que continuarían desempeñándose como funcionarios de la PNH (…).
113. En este caso, además, la falta de acceso a la justicia sufrida por el señor Fleury ha afectado a sus familiares, pues durante los meses y años posteriores a su detención, la familia ha vivido con temor a represalias de los autores (…), lo cual se vio favorecido por la señalada situación de impunidad. No obstante, si bien a los familiares les pudo afectar la impunidad, no intentaron recursos.
114. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar esos derechos establecidos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Fleury.
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