ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Fleury y otros Vs. Haití

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

 Lysias Fleury, Rose Lilienne Benoit Fleury, Rose Fleury, Metchnikov Fleury y Flemingkov Fleury

Representante(s): 

 Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de American University


Estado Demandado:  Haití
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Haití por la detención ilegal de Lysias Fleury por parte de agentes militares, la comisión de actos de tortura en su contra, y la falta de investigación y sanción a los responsables de los hechos. 

Palabras Claves:  Defensores de los derechos humanos, Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven – Naciones Unidas, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Hechos

 

Los hechos del presente caso se inician el 24 de junio de 2002 cuando Lysias Fleury, defensor de derechos humanos, fue detenido en su domicilio por la policía. La detención se realizó sin mediar orden judicial, por supuestamente haber adquirido una bomba de agua robada. Al identificarse como defensor de derechos humanos, los agentes de la policía lo amenazaron y golpearon repetidamente en camino a la subcomisaría. Al identificarse como defensor de derechos humanos, los agentes de la policía lo amenazaron y golpearon repetidamente en camino a la subcomisaría.

El señor Fleury permaneció 17 horas detenido con otras siete personas en una celda, sin recibir alimentación ni agua. Fue obligado a limpiar con sus manos los excrementos de su celda, mientras lo mantenían encañonado. En numerosas ocaciones fue golpeado por los agentes policiales.

Debido a que el señor Fleury temía por su vida y la de su familia, tuvo que mudarse con su esposa e hijos entre los años 2002 y el 2006. En el 2007, tras haber llegado a Estados Unidos, el señor Fleury solicitó y se le concedió el estatus de refugiado. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos para denunciar los hechos descritos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Fecha de presentación de la petición (12.459): 11 de octubre de 2002

Fecha de informe de admisibilidad (20/04): 26 de febrero de 2004

Fecha de informe de fondo (06/09): 16 de marzo de 2009

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de julio de 2009

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDHque declare al Estado responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2; 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5; 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del  señor Lysias Fleury. Igualmente, la CIDH solicitó que el Tribunal declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de  la  Convención  Americana,  en  relación  con  el  artículo  1.1  de  la misma, en perjuicio de su esposa Rose Benoit Fleury, sus hijas Rose M. y Flemingkov Fleury y su  hijo Heulingher Fleury.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Además de lo dispuesto por la CIDH, los representantes alegaron que  el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 16 y 22,  en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fleury y sus familiares.

- Medidas provisionales otorgadas: 18 de marzo, 7 de junio y 2 de diciembre de 2003
 

 

Competencia y Admisibilidad

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Haití es Estado Parte en la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 20 de marzo de 1998.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Derecho a la libertad personal

1.1. Las alegadas ilegalidad y  arbitrariedad de la detención a la que fue sometido el señor Fleury (artículo  7.2 y 7.3)

54.  Para los efectos del artículo 7.2 de la Convención, una detención, sea por un  período breve, o una “demora”, así sea con meros fines de identificación,  constituyen formas de privación a la libertad física de la persona y, por ende,  en tanto limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la  Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y  cuando ésta sea compatible con la Convención. Es decir, el artículo 7.2 de la  Convención remite automáticamente a las disposiciones legales y  constitucionales a nivel interno, por lo que cualquier requisito establecido en  éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y  contraria a la Convención Americana.

56. En el presente caso, el  Tribunal observa que el señor Fleury fue detenido sin que fuera emitida o le  fuera presentada una orden de arresto (…),  que contuviera la justificación del mismo y la disposición legal que indique  una sanción asociada a un delito previamente tipificado en la legislación penal  haitiana (…). El señor Fleury tampoco fue privado de libertad durante la  comisión de un delito en flagrancia. Además, según fue señalado por las partes  y no controvertido por el Estado, el arresto del señor Fleury se llevó a cabo a  las 19:00 horas (…), es decir fuera  del horario establecido por la Constitución para tales efectos. Por lo tanto,  la detención del señor Fleury fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en  la legislación interna y, por lo tanto, ilegal, en violación del artículo 7.2  de la Convención Americana.

57. En cuanto a la arbitrariedad de la  detención,  el  artículo   7.3  de  la   Convención establece que “nadie puede ser sometido a detención o  encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la  Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento  por  causas y métodos que -aún calificados  de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos  fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,  imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

58. Respecto del artículo 7.3, este  Tribunal  ha establecido que,  si bien cualquier detención debe llevarse a  cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es  necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los  principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos,  compatibles con la Convención. Sin embargo, como lo ha establecido el Comité de  Derechos Humanos, “no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad”  con   el  de  “contrario   a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de  incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad (…)”.

59. Toda  causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe  estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su  finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención y no debe ser una  consecuencia del ejercicio de derechos. En este caso, el señor Fleury no fue  detenido en una situación de flagrancia y su detención por parte de la PNH  nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de  un juez por la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito, sino que tuvo  otros objetivos, como pudo ser una posible extorsión o, en el contexto de  amenazas y persecuciones a defensores de derechos humanos, amedrentarlo y  disuadirlo en el ejercicio de su trabajo. Por ello, el señor Fleury fue  detenido arbitrariamente, en violación del artículo 7.3 de la Convención.

1.2. El derecho a ser informado de las razones  de la detención (artículo 7.4)

60.  En un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se  deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional,  puesto que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse  “cuando ésta se produce” y dado que el derecho contenido en aquella norma  implica dos obligaciones: i) la información en forma oral o escrita sobre las  razones de la detención, y ii) la notificación, por escrito, de los cargos. En  el presente caso, el Estado no informó al señor Fleury de las “razones” de su  detención ni le notificó los “cargos” en su contra, por lo que, además de  ilegal (…), su detención constituyó una violación del derecho reconocido en el  artículo 7.4 de la misma.

1.3. El derecho a ser llevado, sin demora, ante  un juez (artículo 7.5)


61. El artículo 7.5 de la Convención dispone  que la detención de una persona debe ser sometida sin demora  a revisión judicial. En este sentido, la  Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a  evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que  en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del  detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea  estrictamente necesario  y procurar, en  general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de  inocencia.

63. En  el presente caso, el señor Fleury estuvo detenido durante un período de 17  horas en la Subcomisaría de Bon Repos y fue liberado antes que la autoridad  competente conociera sobre la legalidad de su arresto. Según fue señalado (…),  la Policía no tenía una base real para detener al señor Fleury y no procuró  abrirle una investigación ni poner su detención en conocimiento de la autoridad  competente. Es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación  de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes,  para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad  personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado  inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en  Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades  policiales o administrativas demostrar  si existieron razones o circunstancias legítimas para no haber puesto, sin  demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes. No obstante,  en este caso, habiendo constatado que la detención del señor Fleury fue ilegal  desde el inicio, en violación del artículo 7.2, y dado que la Comisión o los  representantes no aportaron datos fácticos o alguna argumentación más  específica, la Corte no analizará los hechos bajo el artículo 7.5 de la  Convención.

64.  Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la  libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la  Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida  en  el   artículo 1.1 de la misma,  en  perjuicio del señor Fleury.

II. Derecho a la integridad Personal

2.1. Los alegados actos de tortura y otros tratos  crueles, inhumanos y degradantes cometidos contra el señor Fleury


68. El artículo 5.1 de la Convención consagra  en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física,  psíquica como moral. Por  su parte, el  artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de  someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser  tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte  entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará  necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma.

70. En primer lugar, la Corte reitera su  jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles,  inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura,  tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. (…)

72. Ahora bien, para definir lo que a la luz  del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto  constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos  sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.

73.  Además, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad  física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que  abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,  inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de  intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los  tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán  ser analizados en cada situación concreta.

74.  En cuanto al uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, esta Corte  ha señalado que el mismo debe atenerse a criterios de motivos legítimos,  necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Asimismo, el Tribunal ha indicado que  todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio  comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad  humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

77.  En cualquier caso, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que  siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y  posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado  proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la  presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una  persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto,  recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y  convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su  responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

80.  Con respecto a la condición profesional de defensor de derechos humanos del  señor Fleury, esta Corte reitera que el cumplimiento del deber de crear las  condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos  establecidos en la Convención, está intrínsecamente ligado a la protección y al  reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de  derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la  democracia y el Estado de Derecho. Además, resulta pertinente resaltar que las  actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y  los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la  observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la  impunidad. 

81.  En ese sentido, este Tribunal recuerda   que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente  cuando las personas que la realizan  no  son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas  o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, los Estados  tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las  defensoras y defensores, acordes con las  funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son  cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son  objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad y  generar  las condiciones para la  erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares e  investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra,  combatiendo la impunidad.

82.  Por lo anterior, la Corte concluye que   el señor Lysias Fleury fue torturado y sometido a tratos crueles,  inhumanos y degradantes en las instalaciones de la Subcomisaría de Bon Repos  por funcionarios de la Policía  Nacional  de Haití. Por ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la  integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana, en perjuicio del señor Fleury

2.2. Las condiciones en que estuvo detenido  el señor Fleury


85.  Asimismo, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de  hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo  ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones  indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad  personal. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el  tratamiento de los reclusos establecen criterios básicos para interpretar el contenido del derecho de las personas privadas  de la libertad a un trato digno y humano.  Esas reglas incluyen, entre otras, la prohibición estricta de las penas  corporales, de los encierros en celdas oscuras, así como las normas básicas respecto al alojamiento e  higiene.

86.  En las circunstancias del presente caso, el señor Fleury fue detenido en una  celda con hacinamiento, sin ventilación, sin instalaciones sanitarias y  condiciones de higiene adecuadas y sin acceso a alimentos o agua potable (…).  Independientemente del tiempo de detención, toda persona en situación de  detención debe ser tratada con el debido respeto a su dignidad.

87.  Esta Corte constata que las condiciones de detención que enfrentó el señor  Fleury no se ajustan a los estándares mínimos de detención exigidos por los  instrumentos internacionales por lo que el Estado es responsable por la  violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo  1.1 de la misma.

2.3. La alegada violación del derecho a la  integridad personal en perjuicio de los familiares del señor Fleury

88.  La Corte observa que familiares del señor Fleury habrían sido afectados por su  situación de diversas formas, a saber: a) su esposa e hija mayor fueron  testigos de su detención y de los maltratos que los caracterizaron, situación  que provocó una angustia y un sufrimiento moral y psíquico importante; b) la  señora Fleury tuvo que observar el estado en el cual se encontraba su marido al  salir de la Subcomisaría donde había sido torturado; c) la señora Fleury y sus  hijos sufrieron un intenso padecimiento moral al haber estado separados de su  esposo y padre durante los años en que él tuvo que esconderse por miedo a las  represalias; d) la familia nuclear del señor Fleury vivió durante años sometida  a la ansiedad y angustia de sentirse vigilados por personas extrañas que lo  buscaban, y e) la esposa y los hijos del señor Fleury tuvieron que migrar de  Haití para encontrarse con él, afectando en gran medida sus referencias de  identidad cultural. En particular, la esposa del señor Fleury experimentó  frustración en sus proyectos de vida profesional.

89.  Por todo lo anterior, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la  violación del derecho a la integridad personal, en los términos del artículo  5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de su esposa Rose Benoit Fleury,  su hija Rose M. y Flemingkov Fleury y su hijo Heulingher Fleury.

III. Derecho de circulación y residencia

93.  El Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de  circulación y de residencia, reconocido   en el artículo 22.1 de la   Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de  la persona, que incluye: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente  dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de  residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del  territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este  derecho  no depende de ningún objetivo o  motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.  Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia  puede ser vulnerado por restricciones de   facto  si  el   Estado  no  ha   establecido las condiciones, ni provisto los medios adecuados para  ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede  resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y  el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir  libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y  hostigamientos provienen de actores no estatales

94.  En este caso, si bien no consta que el Estado ha restringido de manera formal  la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar  del señor Lysias Fleury, los hechos establecidos llevan inequívocamente a la  conclusión de que la Corte estima que dicha la libertad de circulación y de  residencia se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se  origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su salida del país,  así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido al señor Fleury, aunado  a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos,  lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. Esta situación puede estar asimismo comprendida en la  interpretación que la Corte ha dado al artículo 22.1 de la Convención.

95.  En las circunstancias del presente caso, dada la situación de impunidad, el  Estado no cumplió con su obligación de brindar al señor Fleury las condiciones  de seguridad necesarias para que pudiera vivir tranquilamente en su casa y con  su familia, luego de haber sido torturado por la PNH (…). El señor Fleury vivió  durante cinco años en Haití teniendo que esconderse, separado de su familia, y  desplazándose frecuentemente en el territorio haitiano para que sus agresores  no pudieran encontrarlo (…). Por  último, el señor Fleury y su familia tuvieron que exilarse y solicitar la  condición de refugiados en Estados Unidos de América porqué temían por su  seguridad en Haití (…). Al respecto la señora Fleury ha declarado que luego de  que ocurrieran los hechos en perjuicio de su marido, personas desconocidas  “venían a buscarlo con frecuencia” y en una oportunidad vio a uno de los presuntos  culpables de los hechos vigilándola (…). Agregó que todo ello le provocó temor.

96.  Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es  responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia  reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio de Lysias Fleury, de Rose Lilienne Benoit Fleury,  y de Rose, Metchnikov y Flemingkov Fleury.

IV. Libertad de asociación

99.  El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la  jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse  libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que  limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del  derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin  lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha  finalidad.

100.  Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha  observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones  positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la  ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. Al respecto, este Tribunal  ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios  necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus  actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los  atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que  dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las  violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

101.  En las circunstancias del presente caso, el análisis de una violación a la  libertad de asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el  contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo  de promoción y defensa de los derechos humanos. El Tribunal tuvo por probado  que los funcionarios que llevaron a cabo la detención le infligieron torturas y  malos tratos de particular severidad aludiendo a su condición de defensor a los  derechos humanos (…), y que el señor Fleury fue obligado a esconderse y a huir  por temor a las represalias de sus agresores, luego de que éste los denunciara  e identificara (…).

102.  Es decir, hay elementos suficientes para considerar que las violaciones  ocasionadas al señor Fleury tuvieron relación con su trabajo de defensor de  derechos humanos, por lo que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que  no pudiera continuar ejerciendo su libertad de asociación en el marco de esa  organización. Es decir, el Estado no garantizó su libertad de asociación, en  violación del artículo 16 de la Convención. 

V. Acceso a la justicia  (Protección judicial y Garantías judiciales)

107. La Corte ha señalado que del artículo  8  de la Convención se desprende que las  víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con  amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto  en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo  de los responsables, como en busca de una  debida reparación. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales  tengan conocimiento del hecho, deben iniciar   ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y  efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación de la verdad.

 108. Más aún, la Corte ha señalado que, de  conformidad con el artículo 1.1 de la  Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en  los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado  de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o  degradantes, lo que obliga al Estado a “tomar […] medidas efectivas para  prevenir  y sancionar la tortura en el  ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

110.  Es decir, las autoridades administrativas o judiciales no llevaron a cabo una  investigación pronta, exhaustiva, imparcial, independiente y dentro de un plazo  razonable de los hechos, lo que evidentemente ha imposibilitado que se  determine, individualice y procese a los responsables de los hechos, a pesar de  contar con elementos claros para ello, como era el propio testimonio del señor  Fleury.

111.  Además, la Corte observó  el contexto en que se enmarcan los hechos del presente caso: las investigaciones  por abusos cometidos por funcionarios de las fuerzas de seguridad haitiana no  eran efectivas y raras veces las denuncias presentadas por presuntas víctimas  desembocan en procedimientos y sanciones a los responsables de esos hechos, lo  que favorecía y propiciaba la impunidad (…).

112.  De tal manera, los responsables de los actos de tortura y tratos crueles y  degradantes infligidos al señor Fleury continúan gozando de plena impunidad.  Más aún, habría personas señaladas como autores de esos hechos que continuarían  desempeñándose como funcionarios de la PNH (…).

113. En este caso, además, la falta de acceso a  la justicia sufrida por el señor Fleury ha afectado a sus familiares, pues  durante los meses y años posteriores a su detención, la familia ha vivido con  temor a represalias de los autores (…), lo cual se vio favorecido por la  señalada situación de impunidad. No obstante, si bien a los familiares les pudo  afectar la impunidad, no intentaron recursos. 

114. Por todo lo anterior, el Tribunal declara  que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los  artículos 8.1  y 25 de la Convención, en  relación con la obligación de respetar esos derechos establecidos  en   el  artículo  1.1   de  la  misma,   en perjuicio del señor Fleury. 

 

Reparaciones

La  Corte dispone:

- La Sentencia de Fondo y  Reparaciones constituye per se una  forma de reparación.

- El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir  las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de  establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso,  sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury.

- El Estado deberá implementar, en un plazo  razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos  dirigido a los  funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití,  y a los operadores judiciales de Haití.

- El Estado deberá pagar,  en el plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 138, 146 y 153 de  la Sentencia de Fondo y  Reparaciones, por concepto de  indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y  gastos.

- El Estado debe realizar,  en el plazo de seis meses, las publicaciones dispuestas en el  párrafo 125 de la Sentencia de Fondo y Reparaciones.

- Dentro del plazo de un  año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones el Estado deberá rendir al  Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.  Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la  Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en  la misma. 

Puntos Resolutivos

 La  Corte declara que,

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1 ,7.2, 7.3 y 7.4  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Lysias Fleury.

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Lysias Fleury.

- El Estado es responsable por la violación de  los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,  establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en  perjuicio de Lysias Fleury,

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de Rose Lilienne Benoit Fleury, Rose Fleury, Metchnikov  Fleury y Flemingkov Fleury.

- El Estado es responsable por la violación del  derecho de circulación y de residencia,   establecido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del  señor Lysias Fleury, Rose Lilienne Benoit Fleury, Rose Fleury, Metchnikov  Fleury y Flemingkov Fleury,

- El Estado es responsable por la violación de  la libertad de asociación,  establecida  en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lysias Fleury,

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna