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Technical Data: Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

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Victim(s): 

Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez. 

Representantive(s): 

 Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en el proceso ante el fuero militar de Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, así como las afectaciones durante su detención.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Nacionalidad, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 20 (Derecho a la nacionalidad) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 29 (Normas de interpretación) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales
Facts

- Los hechos del presente caso se enmarcan en el conflicto armado entre  las Fuerzas Armadas y grupos armados. El 14 y 15 de octubre de 1993 fueron  detenidos Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado  Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez,  todos de nacionalidad chilena.

 

- Se les inició un proceso en la jurisdicción penal militar bajo el  cargo de ser autores del delito de traición a la patria. Durante la etapa de  investigación, no contaron con defensa legal. El proceso fue llevado frente a  jueces "sin rostro" quienes los sentenciaron. Se interpusieron  recursos de hábeas corpus, los cuales fueron rechazados.

 

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de  la petición (11.319): 28 de enero de 1994

- Fecha de informe de fondo  (17/97): 11 de marzo de 1997

 

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso  a la Corte IDH: 22 de julio de 1997

- Petitorio de la CIDH: La CIDH  solicitó a la Corte que decidiera si hubo violación de los artículos 5, 7, 8,  9, 20, 29 en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;  1.1 y 51.2, todos ellos de la Convención Americana.

- Fecha de  audiencia ante la Corte IDH: 8 de junio de 1998

 

 
Competence and admisibility

 Sentencia de Excepciones Preliminares:

I. Competencia


49.  El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978  y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En  consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el  Estado.

II. Excepciones Preliminares


2.1. Agotamiento de los recursos Internos


52.  (…) El Estado señaló que la Comisión Interamericana recibió e inició la  tramitación de la denuncia el 28 de enero de 1994, cuando estaba pendiente un  proceso en el Perú contra las supuestas víctimas. (…)

54.  La Corte advierte que si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este  caso cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de resolución  definitiva en última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación  de aquélla no motivó que la Comisión iniciara el trámite del asunto. En rigor,  no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del  denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos  específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la  denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta.

55.  Es necesario observar que en este  caso  el trámite comenzó varios meses después de la presentación de la denuncia,  cuando ya existía sentencia definitiva del órgano de justicia militar de última  instancia.  Fue precisamente entonces  cuando la Comisión hizo saber al Perú, mediante notificación de 29 de junio de  1994, la denuncia presentada y requirió sus observaciones sobre ella, para que  el Estado pudiera aducir en su defensa lo que creyese pertinente. 

57.  Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

2.2. Segunda excepción

58.  La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la denuncia  interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC)  en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la segunda, de tramitar esta  demanda al haberse interpuesto la denuncia original sin que se hubiese acreditado  el agotamiento de la jurisdicción interna del Perú.

60.  El principal asunto que se aborda en esta segunda excepción, la falta de  agotamiento oportuno de los recursos de jurisdicción interna, ha sido analizado  a propósito de la primera excepción (…), y por ello la Corte no estima  necesario volver sobre las consideraciones que ya ha formulado. (…)

64.  En razón de lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es  inadmisible.

2.3. Tercera excepción

65.  La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de  reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú  respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en  relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. (…)

68.  (…) Es preciso observar que en este caso no se trata de alguna de las  obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos 1.1 y  2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte. (…)

69.  Por lo expuesto anteriormente, la Corte estima que esta excepción preliminar es  admisible.

2.4. Cuarta excepción

70.  La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de  reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con  relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda (…).

72.  La Corte se remite a las consideraciones formuladas con respecto a la falta de  agotamiento de recursos de jurisdicción   interna, que examinó  a propósito  de la primera excepción (…) y a las que aludió, asimismo, al referirse a la  segunda excepción propuesta por el Estado (…).

74.  Por tales motivos, la Corte considera que esta excepción preliminar es  inadmisible.

2.5. Personalidad jurídica y legitimación


75.  La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la  falta de personería de quien a nombre de la  Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la  denuncia No. 11.319 contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada  fundación.

77.  Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del  examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y  las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre,  es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de  personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados  por la Convención. (…)

78.  La Corte ha agregado que pueden  ser dispensadas  ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y  la seguridad jurídica (…). En el ejercicio de sus atribuciones para valorar el  debido proceso ante la Corte (…), ésta considera que en el presente caso se han  respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento  de la Convención.

79.  Por lo anterior, la Corte estima que esta excepción preliminar no es admisible.

2.6. Sexta excepción

80.  La sexta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de  legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias  Cristianas y de los que la Comisión refiere en los puntos 13) y 14) del escrito  de demanda como ‘otro grupo de denunciantes’ o ‘segundo grupo de peticionarios’  [y a la soberanía].

82.  Sobre esta excepción, la Corte se atiene a las consideraciones que formuló al  examinar la legitimación de FASIC y de sus representantes (…).   En   cuanto  a las manifestaciones  acerca del principio  de soberanía y sus  implicaciones en el presente caso, se remite al examen de la décima excepción  (…).

2.7. “Prematura decisión” de envío del caso a la  Corte


88.  En lo que concierne a esta excepción, la Corte señala que la decisión adoptada  por la Comisión sobre el envío del caso ante la Corte (…), no se tradujo en la  remisión inmediata de la demanda a la Corte. (…)

89.  (…) [L]a Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible.

2.8.   “Ambigüedad en el modo de proponer la demanda”

92.  En cuanto a esta octava excepción  propuesta por el Estado, la Corte estima que  son aplicables las consideraciones que formuló al examinar la cuarta excepción  (…).

2.9. Caducidad de la demanda

96.  Sobre esta excepción, la Corte reconoce que no puede existir más de un texto de  demanda, tomando en cuenta las características y consecuencias de este acto  procesal, pero al mismo tiempo observa que en este caso el demandante incorporó  correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación  del documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste  se hicieron   valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del  Estado.

98.  En razón de lo expuesto, la Corte considera que esta excepción preliminar es  inadmisible.

2.10. “Soberanía y Jurisdicción”


100.  (…) El Estado afirmó que si bien no entraría a examinar la ambigüedad de la  demanda, sí analizaría que “existen aspectos inherentes a la soberanía de los  Estados y de los individuos que la   componen o conforman que no pueden renunciarse sin afectar el orden  público”.

101.  [L]a Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención  Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones  convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su  jurisdicción, sin discriminación alguna. (…)

103.  Si las presuntas víctimas hubiesen actuado, como lo afirma el Perú, en forma  inconsecuente con las disposiciones de la Convención y de la ley nacional a la  que deben sujetarse, como lo manifiesta el Perú, puede acarrear consecuencias  penales conforme a las infracciones cometidas, en su caso, pero no releva al  Estado de cumplir las obligaciones que éste asumió como Estado Parte en la  Convención mencionada.

104.  Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.

 
 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

 Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:

I. Sobre el Artículo 20


99.  Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico  político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se  obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su  protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero,  supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el  propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el  sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo  dicho supone que las “condiciones y procedimientos para esa adquisición [son]  predominantemente del derecho interno”.

100.  Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el  artículo 20 recoge un doble aspecto: por una parte “significa dotar al individuo  de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales,(…); [por  otra, implica] protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma  arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus  derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la  nacionalidad del individuo”.

101.  La Corte ha manifestado “que el derecho internacional impone ciertos límites a  la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la  reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados  sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”,  pues la nacionalidad “reviste el carácter de un derecho de la persona humana”,  sentido que no sólo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el  artículo 15 de la Declaración Universal.

102.  En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha  puesto en entredicho. En ningún momento se ha cuestionado o afectado su derecho  a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, artificialmente, entre  el Perú y los inculpados el vínculo característico de la relación de  nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad.  Cualesquiera consecuencias jurídicas  inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Perú y no se  alteran por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traición a la  patria, lo cual sólo plantea el problema de un nomem juris que el Estado  utiliza en su legislación, y sin que ello suponga que los inculpados adquieran  deberes de nacionalidad propios de los peruanos.

103.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se violó el  artículo 20 de la Convención.

II. Violación del artículo 7.5 (Derecho a la  libertad personal)


109.  En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la  paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo  que arrojaron numerosas víctimas.  Ante  estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que  figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos  responsables de traición a la patria.   Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el  estado de emergencia decretado implicó la suspensión del artículo 7 de la  Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías  no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal  toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben  estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de  excepción”.  Las limitaciones que se  imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en  todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las  disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las  necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por  la Convención o derivados de ella”.

 110.  La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por parte del Estado del  artículo 7.5 de la Convención, que la legislación peruana, de acuerdo con la  cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria  puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días,  prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad  judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido de que  “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez  u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales  (...)”.

111.  En el caso concreto, al aplicar la   legislación vigente, el Estado mantuvo detenidos a los señores Mellado  Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez sin control judicial desde el 14 de octubre  de 1993 hasta el 20 de noviembre siguiente, fecha en que los puso a disposición  de un juez del Fuero Privativo Militar.   El señor Castillo Petruzzi, por su parte, fue detenido el 15 de octubre  de 1993 y puesto a disposición del juez citado el 20 de noviembre del mismo  año.  Esta Corte considera que el período  de aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en  que fueron puestos a disposición judicial es excesivo y contradice lo dispuesto  en la Convención.

112.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7.5 de  la Convención.

III. Violación del Artículo 9 (Principio de  Legalidad y de Retroactividad)


119.  La Corte advierte que las conductas típicas descritas en los Decretos-Leyes  25.475 y 25.659 -terrorismo y traición a la patria- son similares en diversos  aspectos fundamentales. Como lo han reconocido   las partes, la denominada traición a la patria constituye una figura de  “terrorismo agravado”, a pesar de la denominación utilizada por el legislador.  (…) La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre  ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos  aspectos:  a sanción aplicable, el  tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la  calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de  ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue a los inculpados bajo un  procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable  la pena de cadena perpetua.  

120.  La Corte ha dicho que [e]l sentido de la palabra leyes dentro del contexto de  un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la  naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos  humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la  Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos  inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados  por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el  Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente

 121.  La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso  utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas  punibles, dando pleno sentido  al  principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta  incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no  punibles o conductas  ilícitas  sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los  tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,  particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad  penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes  fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso  que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son  violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la  Convención Americana.

122.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 9 de la  Convención.

IV. Violación del Artículo 8 (Garantías Judiciales  y Debido Proceso)


127.  La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el  juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a  situaciones de guerra externa.  Esta  norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la  posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo,  en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la  competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo “en el teatro  de operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.  

128.  La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas  legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las  fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a  los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus  funciones y bajo ciertas circunstancias.   (…) El traslado de competencias de la justicia común a la justicia  militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a  la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de  estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente  aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden  incurrir en conductas contrarias a   deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume  competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve  afectado el derecho al juez natural y, a  fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente  ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

129.  Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que  toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios  con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear  “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente  establecidas para sustituir la jurisdicción  que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.

130.  El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente,  independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención  Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el  combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las  personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la  imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la  Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del  Consejo Supremo de Justicia Militar (…) es realizado por el Ministro del sector  pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez,  determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de  funciones de sus inferiores.  Esta  constatación pone en duda la independencia de los jueces militares.

131.  Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona  sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual  implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto  para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del  estado de excepción”.

132.  En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales  militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición  a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de  independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención  Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.

133.  Además, la circunstancia de que los   jueces intervinientes en procesos por delitos de  traición a la patria sean “sin  rostro”, determina la imposibilidad para el  procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su  competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la  recusación de dichos jueces.

134.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de  la Convención.
 
4.1. Violación del artículo 8.2.b y 8.2.c  (Oportunidad y medios adecuados para preparar   la defensa)

146.  La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad con la  legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia  legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE,  cuando se les nombró un defensor de oficio.   Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los  abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada (…).

147.  La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más  de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor,  pero no significa, per se, una  violación del artículo 8.2.d de la Convención.

148.  Sin embargo, en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que  los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con  sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d de  la Convención.

149.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de  la Convención.

4.2. Violación del Artículo 8.2.F (Derecho a  interrogar testigos)


153.  La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho  a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas  víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la  policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de  investigación.  Por otra, tal como ha  sido consignado (…), la falta de intervención del abogado defensor hasta el  momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las  pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. (…)

155.  La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores  de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa  de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.  

156.  Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la  Convención.

4.3. Violación del artículo 8.2.h (Derecho de  recurrir del fallo ante juez o tribunal superior)

160.  La Corte observa que de conformidad con la legislación aplicable a los delitos  de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad  contra la de segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el  extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la  presentación de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una  persona condenada por traición a la patria en calidad de líder, cabecilla o  jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organización armada.  (…)

161.  La Corte advierte que, según declaró anteriormente (…), los procesos seguidos  ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria  violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la  Convención.  El derecho de recurrir del  fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de  un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que  éste tenga o pueda tener acceso.  Para  que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la  Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características  jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del  caso concreto.  Conviene subrayar que el proceso penal es uno  solo a través de sus diversas etapas (…).   En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido  proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas  instancias procesales. (…) En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la  independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el  enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo  condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por  los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de  reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las  exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención  establece.

162.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de  la Convención.

4.4. Violación del artículo 8.3 (Confesión)


167.  La Corte consideró probado que durante la  declaración instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a  los inculpados a decir la verdad.  Sin  embargo, no hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de  pena  u otra consecuencia jurídica  adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay  prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular  promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de  aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo.

168.  Por todo lo expuesto, la Corte considera que  no fue probado en el presente proceso que el Estado violó el artículo 8.3 de la  Convención.

4.5. Violación del Artículo 8.5 (Proceso público)


172.  La Corte considera probado que  los  procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a  la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una  serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal.  En efecto, se realizaron en un recinto  militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y  aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la  audiencia misma.  Evidentemente, no se  observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención.

173.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de  la Convención.

V. Violación de los Artículos 25 y 7.6 (Protección  judicial)

182.  La Corte entiende que (…) la vigencia del Decreto-Ley No. 25.659 en el momento  en que las supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la  tramitación del proceso interno, vedaba jurídicamente la posibilidad de  interposición de acciones de hábeas corpus. La modificación introducida por el  Decreto-Ley No. 26.248 no benefició a los detenidos, por ser su caso “materia  de un procedimiento en trámite”.

184.  La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido  o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes  que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, constituye  uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio  Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención  [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general  del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de  protección al derecho interno de los Estados Partes

185.  La Corte ha manifestado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las  violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una  transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación  tenga lugar.  En ese sentido debe  subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por  la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se  requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una  violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

186.  Lo afirmado precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad,  sino también en circunstancias excepcionales. (….)

187.  Dentro de las garantías judiciales   indispensables que deben respetarse, el hábeas corpus representa el  medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,  para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así  como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes”.

188.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por  aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de  garantía en su favor. De esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los  artículos 25 y 7.6 de la Convención.

VI. Violación del Artículo 5 (Derecho a la  integridad personal)


194.  La Corte ha establecido  que el  “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos,  tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de  la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”.

195.  La Corte ha dicho, también, que en  “los  términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad  tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad  personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad  personal.  En consecuencia, el Estado,  como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos  derechos de los detenidos”. La incomunicación ha sido concebida como un  instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido,  pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona  sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de  particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad  en las cárceles”. (…)

197.  En el mismo caso, la Corte afirmó: [t]odo uso  de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de  la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación  del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación  y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear  restricciones a la protección de la integridad física de la persona.  Asimismo, agregó que “la incomunicación  durante la detención, (...) el aislamiento en celda reducida, sin ventilación  ni luz natural, (...) las restricciones al régimen de visitas (...),  constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del  artículo 5.2 de la Convención Americana.

198.  Las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la  aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley  No. 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles,  inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana.  (…)

199.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la  Convención.

VII. Violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención


204.  Tal como lo ha señalado este Tribunal, está más allá de toda duda que el Estado  tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. (…) Existe un  amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no  puede desconocer sin violentar.

205.  Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden  dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ésta. La  Corte ha establecido que una norma puede violar per se el artículo 2 de la  Convención, independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto.

206.  La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a  procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención  Americana, ha incumplido su deber de “respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio”, como dispone  el artículo 1.1 de la Convención.

207.  Por otro lado, la Corte declara que las disposiciones contenidas en la  legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno  del terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659,  aplicados a las víctimas en el presente caso, infringen el artículo 2 de la  Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho  interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y así  lo declara la Corte. El deber general del artículo 2 de la Convención Americana  implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión  de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las  garantías previstas en la Convención.   Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas  conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Evidentemente, el  Estado no ha llevado a cabo, en lo que atañe a las disposiciones aplicables al  juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del artículo 2 de la  Convención.

208.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1.1 y  2 de la Convención.

VIII. Sobre el Artículo 51.2

213.  En el presente caso, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2  de la Convención, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta  violación de este artículo por parte del Estado.

 

Reparations

La Corte,

 
- Declara la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal. 
 
- Ordena al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. 
 
- Ordena al Estado pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso.  
 
- Decide supervisar el cumplimiento con lo dispuesto en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 
 
Resolutions

La Corte decide,

- Desestimar las excepciones preliminares primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima opuestas por el Estado Peruano.

- Admitir la tercera excepción presentada por el Estado Peruano.

La Corte declara:

- Que el Estado no violó, en el presente caso, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que el Estado violó el artículo 1.1; 2; 5; 7.5; 7.6; 8.1; 8.2.b, c, d, f, h; 8.5; 9; 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que, en el presente caso, no fue probado que el Estado haya violado el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que, en el presente caso, es innecesario considerar la presunta violación del artículo 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.

- La invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido  proceso legal.
 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de la última resolución: 01 de julio  de 2011

- La Corte declara,

(i) La invalidez, por ser incompatible con la  Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco  Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique  Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice  un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal, y adoptar  las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas  violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de  los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se  encuentran bajo su  jurisdicción, sin  excepción alguna, y

(ii) Que mantendrá abierto el  procedimiento  de supervisión de  cumplimiento el pago de una suma total de US$10.000,00, o su equivalente  en moneda nacional peruana, a los familiares  de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción  Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga  Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos  y las costas con ocasión del presente caso.


- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado del Perú que adopte  todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al  punto pendiente de cumplimiento, señalado en el punto declarativo segundo  supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado del Perú que presente  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de noviembre  de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir  con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de  cumplimiento.

(iii) Solicitar a los representantes y a la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al  informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de  dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de  dicho informe.

(iv) Solicitar a la Secretaría de la Corte que  notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.