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Víctimas(s): |
Carlos Antonio Luna López, Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernánde y otros.
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Representante(s): |
-Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
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Estado Demandado: | Honduras |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por el asesinato del defensor de derechos humanos y regidor de la Corporación Municipal de Catacamas, Carlos Luna López, ocurrido el 18 de mayo de 1998 y las irregularidades existentes en los procesos penales que se abrieron contra los autores materiales e intelectuales del homicidio.
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Palabras Claves: | Defensores de los derechos humanos, Garantías judiciales, Integridad personal, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | No se consigna |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso sucedieron el 18 de mayo de 1998, en el momento en que el señor Luna López salía de una sesión de la Corporación Municipal de Catacamas, en compañía de la secretaría de la corporación y de un regidor municipal, se le aproximaron dos jóvenes y le dispararon. La bala que le produjo la muerte, impactó en su espalda, sin orificio de salida. En la investigación preliminar, se determinó como presunto autor material de los hechos a Oscar Aurelio Rodríguez Molina. - Se abrieron los procesos penales para investigar la presunta participación de seis imputados por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. El 11 de diciembre de 2002 el Juzgado de Letras emitió sentencia en primera instancia, en la cual condenó a Oscar Aurelio Rodríguez Molina a 20 años de reclusión por el asesinato del señor Carlos Luna López y la pena de siete años de reclusión por el delito de lesiones gravísimas en perjuicio de la señora Silvia Gonzales. Pese a que denunció en muchas oportunidades que venía siendo amenazado de muerte, el 28 de junio de 2006 el señor Rodríguez Molina fue asesinado mediante disparos de arma de fuego mientras cumplía su pena de prisión en la celda número 25 de “Escorpión”. Respecto de la investigación de este hecho, el Estado señaló que “hasta la fecha no ha sido posible individualizar a los autores de [esta] muerte. - Respecto a Jorge Adolfo Chávez, el 25 de abril de 2005 la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa resolvió condenarlo a 7 años y 2 meses por tentativa de homicidio; sin embargo, el 16 de junio de 2006, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema acogió un recurso de casación a su favor, absolviéndolo de todos los cargos. -Respecto a José Ángel Rosa, el 24 de octubre de 2001 el Fiscal a cargo del caso solicitó al Juzgado de Letras que librara orden de captura contra él; sin embargo, el 26 de mayo de 2003 el Juzgado de Letras decretó su libertad provisional tras considerar que no existía prueba que lo incriminara como partícipe del asesinato de Carlos Luna. El 30 de junio de 2008 el señor Rosa fue asesinado frente a su residencia. - Respecto de Ítalo Iván Lemus Santos, el 4 de junio de 2010 la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán resolvió condenarlo a 18 años de reclusión por el asesinato de Carlos Luna y a ocho años y ocho meses de reclusión por tentativa de homicidio. Tras la apelación, el 20 de febrero de 2013 el Juzgado de Letras emitió orden de captura en su contra. No obstante, hasta la fecha este no ha sido capturado. - Respecto de las investigaciones seguidas contra Marcos Morales y Wilfredo Pérez, quienes fueron señalados por Oscar Aurelio Rodríguez Molina como responsables de la muerte del señor Luna, el Juzgado de Letras giró órdenes de captura en su contra. -Finalmente, la Corte observó que en los procesos judiciales seguidos en contra de Lincoln Figueroa, Alejandro Fredy Salgado Cardona y Fredy Noel Salgado Mejía, se presentaron 10 cambios de Fiscales y 14 cambios de jueces de primera instancia. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.472): 13 de enero de 2003 - Fecha de informe de admisibilidad (63/04): 13 de octubre de 2004
- Fecha de informe de fondo (100/11): 22 de julio de 2011 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de noviembre de 2011 - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Luna López; el artículo 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial), y 5.1 (integridad personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luna López, a saber: Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle; y el artículo 23 (participación política) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Luna López. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las pretensiones de derecho presentadas en el escrito de sometimiento del caso por la CIDH. Adicionalmente, los representantes alegaron la violación del artículo 5.1 (integridad personal) por parte del Estado en perjuicio de Carlos Luna López. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: el 7 de febrero de 2013 |
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Competencia y Admisibilidad | |
9. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No hubo reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del estado Hondureño. |
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Análisis de fondo | |
I. Derecho a la vida y derechos políticos 1. Derecho a la vida de Carlos Luna López. 117. La Corte ha expresado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por su carácter esencial para la protección de todos los demás derechos consagrados en la misma. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención (…), no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. 120. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. (…) En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo (…). 121. De la prueba aportada al presente caso se advierte que al momento de los hechos se presentaba en Honduras una situación de conflictividad y riesgo en perjuicio de las personas que laboraban en la protección del medio ambiente, situación que se agravó en los años posteriores a la muerte del señor Luna López (…). 122. (…) [L}a Corte considera que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público. Para efectos del análisis del presente caso, la Corte constata que luego de ser elegido como Regidor Municipal en 1998, el señor Luna López continuó trabajando en la defensa del medio ambiente, esta vez desde sus funciones públicas de Comisionado de Medio Ambiente de la Municipalidad y Jefe de la Unidad Ambiental de Catacamas (…). 123. Esta Corte recuerda que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos y que el “reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor”. En este sentido, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar “libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”. 127. Respecto de las medidas adoptadas por el Estado, la Corte considera necesario recordar que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin (…). 137. En consideración de los criterios que definen la obligación positiva del Estado de prevenir violaciones de derechos humanos, el Estado tenía el deber de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial del señor Luna López, tomando en cuenta que en el caso específico existían razones suficientes para concluir que el motivo de la amenaza en su contra guardaba relación con sus actuaciones como funcionario público en defensa del medio ambiente. El Estado no cumplió con su deber de prevenir la vulneración de sus derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección. La Corte resalta que, ante la amenaza de muerte sufrida por el señor Luna López, el Estado debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas. Lo anterior acredita que el Fiscal del Ministerio Público sabía de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato contra la vida del señor Luna López, y que no adoptó las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para prevenir o evitar ese riesgo. La subsiguiente ejecución demuestra las falencias de las actuaciones del Estado en el sentido de brindar protección a su vida. 138. (…) [L]a Corte considera que, en el presente caso, se verificó la existencia de una situación de especial riesgo para los defensores del medio ambiente en la época de los hechos. (…). Finalmente, el Estado no demostró haber realizado una investigación seria y exhaustiva del hecho de amenaza de muerte denunciado, el cual antecedió a la privación de su vida. 139. En razón de lo anterior, el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para contrarrestar la amenaza contra Carlos Luna López, por lo que incumplió con su obligación de garantizar su derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Luna López. 140. Finalmente, la Corte nota que los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) del señor Luna López en función de las amenazas recibidas con anterioridad a su muerte. Al respecto, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos y que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales 2. Derecho a la participación política de Carlos Luna López 141. Como lo ha hecho en otros casos, esta Corte señala que una afectación al derecho a la vida atribuible al Estado puede generar, a su vez, violaciones a otros derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, la vulneración del derecho a la vida de Carlos Luna López se dio en el marco de su función como Regidor de la Corporación Municipal de Catacamas (…). Además, al momento de los hechos, el señor Luna López fungía como miembro de la Comisión de Medio Ambiente de la Municipalidad y como Jefe de la Unidad Ambiental de Catacamas, cargos de carácter público a los cuales había sido nombrado por el Alcalde de la Municipalidad (…). 143. El artículo 23 de la Convención Americana establece que sus titulares deben gozar de derechos políticos, pero, además, agrega el término “oportunidades”, lo cual implica que los Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva. La Corte señala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación. 144. De los hechos del presente caso la Corte encuentra que primeramente no se acreditó la responsabilidad de agentes del Estado en el asesinato de Carlos Luna López, lo que en todo caso, derivó en la responsabilidad del Estado por la violación de la obligación de “garantizar” su derecho a la vida y no así de la obligación de “respetar” dicho derecho. Es decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través de sus agentes, el derecho a la vida del señor Luna López. Además, en el presente caso no se acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado a los derechos políticos de Carlos Luna López en relación con su labor como Regidor Municipal y defensor del medio ambiente. Por el contrario, la posible afectación a sus derechos políticos es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, de los derechos políticos del señor Luna López, previstos en el artículo 23 de la Convención Americana. II. Garantías judiciales y a la protección judicial 153. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso. 154. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 155. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares”. La investigación debe ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”. (…) 156. Asimismo, la Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”. 159. Al respecto, la Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. (…). La Corte observa que el Estado omitió realizar debidamente algunas diligencias, tal como lo indicó la propia Sección de Inspección Ocular, en el sentido que no se protegió la escena del crimen, ya que fuera contaminada por peatones y vehículos que por ahí transitaron (…). 164. Este Tribunal ha sustentado que, en cuanto al manejo de la escena del crimen y el tratamiento del cadáver de la víctima, deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación, tales como la autopsia y el levantamiento del cadáver. 165. (…) [L]a Corte reitera que la investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 155) y “teniendo presente que no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación. Asimismo, debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del hecho que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal en el homicidio cometido en contra de [Carlos Luna López]”. 167. Por lo tanto, la Corte considera que no se demostró que las falencias acreditadas en las primeras diligencias de investigación, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, incidieran en términos determinantes en el esclarecimiento de las circunstancias de los hechos ni en el resultado final de los procesos seguidos respecto de los autores materiales. 169. (…) [L]a Corte valora que la Fiscalía realizó diversas diligencias oportunas en los distintos procesos. No obstante, cabe señalar que en los mismos se presentaron múltiples cambios de fiscales y jueces (…). 170. Asimismo, la Corte observa que si bien el impulso procesal correspondía a la Fiscalía, los juzgadores, con base en el principio de tutela judicial efectiva, debían actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos. En este sentido, la Corte nota que, durante los diversos procesos penales, se presentaron diversas dilaciones y omisiones, principalmente a cargo de los jueces de primera instancia. Sin embargo, también constata que la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco de Morazán, actuó de manera correctiva en diversas ocasiones, conociendo de apelaciones y revirtiendo irregularidades en diversas actuaciones. Lo anterior será valorado en conjunto con todo el proceso, a fin de establecer si tales falencias fueron determinantes en el mismo. 173. Respecto de las obstrucciones en el proceso, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. 174. Al respecto, la Corte estima que, si bien las presuntas amenazas fueron parcialmente denunciadas a las autoridades competentes en derecho interno y pudieron haber generado un ambiente de inseguridad entre los operadores de justicia y declarantes, no se acreditó en el presente caso que dichos incidentes impidieran que el proceso penal siguiera su curso. 176. Cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes (…). 186. (…) [S]e desprende que los distintos procesos penales desarrollados para investigar los hechos del caso tuvieron como consecuencia los siguientes resultados: i) condenar a penas privativas de libertad a dos autores materiales; ii) absolver a un presunto autor intelectual tras el fallo unánime de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; iii) uno de los acusados, contra quien seguía el proceso penal como autor intelectual, fue asesinado y por tanto el proceso fue archivado. Respecto de otros presuntos responsables, la Corte constata que a juicio de la autoridad competente se determinó que no se podían configurar elementos suficientes para atribuir participación de otras personas señaladas en los hechos investigados. 187. En vista de la evaluación general del proceso, la Corte constata que el Estado realizó diversas diligencias con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. En relación con la sentencia definitiva absolutoria a favor del presunto autor intelectual, dicha decisión no fue cuestionada ante este Corte, ya fuera por presentar vicios sustanciales, fraude procesal o cosa juzgada fraudulenta. Por tanto, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, se aprecia que el sistema judicial del Estado operó mediante la investigación de los hechos y determinación de responsabilidades particulares, y quedó impedido de concluir otras responsabilidades, con motivo de la muerte de dos imputados. Lo anterior, no impide que, de existir mayores elementos de prueba, la autoridad interna competente pueda determinar la continuación de la investigación y establecimiento de responsabilidades correspondientes, de conformidad con su legislación interna. 188. El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. La Corte también ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. 189. Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado, y "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso". 191. En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso se observa que i) el móvil del asesinato del señor Luna López se relacionaba con el ejercicio de sus funciones en defensa del medio ambiente y las denuncias realizadas; ii) el hecho ocurrió en un lugar público y por ende, con la presencia de testigos; iii) en cuanto al número de acusados, esta Corte considera que el universo de presuntos responsables fue determinado por las distintas declaraciones que se rindieron en el proceso; iv) los autores materiales actuaron en calidad de sicarios de lo cual se deriva la participación necesaria de autores intelectuales; v) se investigó la participación de al menos 10 presuntos autores materiales e intelectuales; vi) dos juzgadores dejaron de conocer el caso por su presunta parcialidad y temor; vii) dos Fiscales sufrieron supuestas amenazas de parte de los imputados, y viii) uno de los autores materiales se encontraba prófugo desde el 21 de febrero de 2001, fecha en que fue dictada una orden de captura en su contra, hasta el 29 de abril de 2008, fecha en la que fue deportado de los Estados Unidos de América y detenido en el Aeropuerto de Toncontin. Lo anterior denota que el caso presentó elementos de complejidad. 192. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, han sido acreditadas las diversas faltas, omisiones y dilaciones en el proceso, atribuibles principalmente a la actuación judicial. No obstante, la Corte observa que durante las investigaciones judiciales i) se recibieron aproximadamente 120 declaraciones de familiares, amigos y compañeros de la Corporación Municipal del señor Luna López, testigos presenciales y presuntos responsables de los hechos; ii) se realizaron aproximadamente nueve audiencias de careo; iii) se realizaron dos inspecciones oculares de la zona de los hechos; iv) se giraron numerosas órdenes de captura y decretaron alertas migratorias contra los presuntos responsables; v) se inspeccionó un expediente judicial relacionado con los delitos de hurto de madera, daños y encubrimiento que involucraba a presuntos responsables del asesinato del señor Luna López; vi) se realizó una inspección judicial de las oficinas regionales de CODEFHOR de Juticalpa a efecto de inspeccionar el registro de audiencias o visitas a esta institución; vii) se investigaron y obtuvieron resultados con fallos definitivos respecto de autores materiales e inmateriales. 193. Respecto a la determinación de responsabilidad, la Corte considera que, tomando en cuenta la complejidad del caso, la condena del primer autor material en el año 2002, así como de la decisión final de absolución de Jorge Chávez ante la Suprema Corte el año 2006, se presentaron dentro de un período razonable. Por su parte, la reciente condena del segundo autor material presenta una mayor dilación, máxime que hasta la fecha no ha sido aún ejecutada la orden de aprehensión. No obstante, cabe señalar que en vista de que el imputado se encontraba prófugo de la justicia, fue deportado en el año 2008, y condenado en 2013, por lo que, tomando en cuenta dichas circunstancias, la Corte encuentra razonabilidad en el plazo. Respecto de la determinación de las demás personas señaladas en el proceso, las autoridades realizaron diversas diligencias, que desde el año 2004 concluyeron con la falta de elementos para establecer un enlace de participación en su contra. 194. En relación con la actuación de los familiares de la víctima, si bien en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, las víctimas han asumido una posición activa en las investigaciones. En este sentido, cabe señalar que desde los inicios de la investigación rindieron sus testimonios señalando a las personas que habían amenazado previamente al señor Luna López. Además allegaron al proceso a personas que a su vez poseían información valiosa sobre el asesinato y sus responsables. De la prueba aportada se desprende que participaron activamente en el proceso, sin obstaculizarlo ni que se les obstaculizara acceso al expediente, además de haber podido impulsar las actuaciones judiciales a través de diversos escritos y solicitudes formuladas por los fiscales que intervinieron en el caso, desde el inicio de las investigaciones y hasta últimas fechas. 195. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo en el presente caso para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas. 196. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que, en virtud de la complejidad y circunstancias particulares del presente caso, el Estado no ha incurrido en una falta de razonabilidad del plazo en la investigación de los hechos, en relación con el artículo 8 de la Convención. 197. La Corte concluye que, siendo que la obligación de investigar es una obligación de medio, no fue acreditado, en el presente caso, que el Estado dejara de realizar una investigación seria y exhaustiva y en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con el fin esclarecer los hechos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. IV. Derecho a la integridad personal de los familiares 201. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este punto, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. 202. La Corte ha determinado en su jurisprudencia que ciertas violaciones de derechos humanos podrían causar en los familiares "sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos" y ha concluido que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares, podría constituir una violación del artículo 5 convencional. Asimismo, el Tribunal ha considerado que en ciertos casos de violaciones graves a los derechos humanos se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares directos de las víctimas, aplicando una presunción juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. 203. (…) Sin embargo, con base en las circunstancias del mismo, la Corte ha valorado que al no ser este un caso que suponga una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada. 206. De las declaraciones rendidas en la sustanciación del presente caso, se desprende que la muerte repentina y violenta del señor Luna López ha causado secuelas a nivel psicológico, personal y emocional en las personas anteriormente referidas, lo cual les ha suscitado un profundo dolor, tristeza y sufrimiento. De igual manera, la Corte constata que los hechos causaron la desintegración de la familia y la asunción de nuevos roles dentro de la misma. En este sentido, declararon que el señor Carlos Luna Valle se vio forzado a emigrar a los Estados Unidos durante 10 años por motivos económicos, dejando sus estudios de lado; el señor César Luna Valle asumió el rol de padre ante sus hermanos menores, quienes no pudieron vivir nuevamente una infancia y adolescencia normal debido a las salidas restringidas impuestas por el constante temor de represalias, y la señora Rosa Margarita Valle Hernández señaló que se vio afectada emocionalmente al no contar con el apoyo económico, moral y emocional de su esposo, teniendo que criar sola a seis hijos, afrontando los gastos económicos que ello implicaba. En virtud de lo anterior, la Corte constata que el peritaje psicológico practicado diagnosticó que el grupo familiar sufre de Trastorno por Estrés Post-Traumático Crónico (TEPT) derivado de la muerte repentina y violenta del señor Luna López, de la desintegración familiar como consecuencia de ello. 207. La Corte considera importante señalar que si bien no se ha demostrado el incumplimiento en el deber de respeto del derecho a la vida del señor Luna López el sufrimiento padecido por los familiares se ha derivado precisamente de su muerte, respecto de la cual el Estado omitió garantizar, a través del incumplimiento del deber de prevención. 209. (…) [L]a Corte observa que el peritaje psicológico practicado también diagnosticó que el grupo familiar sufre de Trastorno por Estrés Post-Traumático Crónico (TEPT) derivado, entre otras causas, del temor sufrido hasta el día de hoy por la integridad física de los miembros de la familia. 211. Además, la Corte constató que ciertas falencias que se presentaron en las diligencias más próximas a la muerte del señor Luna López, pudieron haber generado intromisiones en su grupo familiar. Respecto de la forma en la que se llevó a cabo el levantamiento del cadáver, la Corte estima que la irrupción de la autoridad en el velorio llevado a cabo en la casa habitación de la madre del señor Luna López representó una intromisión en el proceso de duelo de la familia, máxime cuando dicha diligencia debió llevarse a cabo antes de la entrega del cuerpo a los familiares. 212. Por lo previamente expuesto, la Corte determina que, la falta de prevención del Estado para garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel psicológico, personal y emocional derivadas de su muerte, la situación de riesgo persistente en el caso, agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales en la investigación, han provocado en los familiares del señor Luna L |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
-Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. -El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle, en los términos del párrafo 224 de la presente Sentencia. -El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los términos de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación, de acuerdo con el párrafo 227 de la Sentencia. -El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 230 del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia. -El Estado debe presentar un informe anual en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, en los términos de los párrafos 243 y 244 de la presente Sentencia. -El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 250, 253, 254, 256 y 260 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. -El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. -La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte dictamina que,
-El Estado es responsable por la violación de la obligación de garantía del derecho a vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Luna López, en los términos de los párrafos 116 a 139 de la presente Sentencia. -El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Luna López, en los términos del párrafo 140 de la presente Sentencia. -El Estado no es responsable por la violación de los derechos políticos, reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Luna López, en los términos de los párrafos 141 a 144 de la presente Sentencia. -El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 153 a 197 de la presente Sentencia. -El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, César Augusto Luna Valle, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle, y Roger Herminio Luna, en los términos de los párrafos 201 a 212 de la presente Sentencia. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |