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Victim(s): |
Rumaldo Juan Pacheco Osco y otros |
Representantive(s): |
Roberto Tadeu Vaz Curvo, Gustavo Zapata Baez |
Demanded Country: | Bolivia |
Summary: |
El caso trata sobre la expulsión de Bolivia de la Familia Pacheco Tineo, quienes años antes habían renunciado a su condición de refugiados. La expulsión se debió al ingreso como migrantes irregulares, además de tener una orden de captura en su contra por parte del Estado peruano. |
Keywords: | Debido proceso, Derecho a la integridad personal, Derechos del niño |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas |
Facts | |
- El señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo fueron procesados y detenidos en Perú por la supuesta comisión de delitos de terrorismo a inicios de 1990. Tras la absolución y liberación en octubre de 1995, los señores Pacheco Tineo ingresaron a Bolivia, junto con sus dos hijas y obtuvieron por la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), el reconocimiento del estatuto de refugiados.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (12.474): 25 de abril de 2002 - Fechas de informes de admisibilidad (53/04): 13 de octubre de 2004 - Fecha de informe de fondo (136/11): 31 de octubre de 2011
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 21 de febrero de 2012 - Petitorio de la CIDH: la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a solicitar asilo y a la garantía de no devolución, reconocidos en los artículos 8, 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo; del derecho a la protección judicial y el derecho a la integridad psíquica y moral, reconocidos en los artículos 25 y 5.1 de la Convención, en su perjuicio; así como por la violación de la obligación de protección especial de los niños y niñas, reconocida en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas y niño, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma. Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación contenidas en su Informe. - Petitorio de los representantes de las víctimas: los representantes, además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron la violación de los derechos a la integridad física y protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.2 y 17 de la Convención, y del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 19 y 20 de marzo de 2013
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Competence and admisibility | |
I. Competencia 13. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. II. Excepciones Preliminares A. Solicitud de exclusión de hechos y de alegadas violaciones presentados por los representantes 17. El Estado alegó que, (...) la Comisión debe indicar los hechos que somete a consideración de ésta (...), de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo 35.1) o los “hechos contenidos en el Informe” de Fondo (artículo 35.3) no pueden figurar alegaciones que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión y en particular hechos respecto de los que no se hubieran agotado los recursos internos. Así, si la Comisión Interamericana resuelve en el Informe de fondo que cierto grupo de hechos no constituyen una violación a algún derecho humano, o resuelve que declarar una violación es innecesaria por cualquier motivo, debe entenderse que tal grupo de hechos no está sometido a la Corte. (...) 21. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe (...). 22. De tal modo, la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitida (...), según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo (...). 23. En aplicación de los criterios anteriores, es claro que, dentro del marco fáctico del caso, la Corte puede analizar el alegado incumplimiento o violación de los artículos 2, 5.1 y 5.2 (en lo que respecta al derecho a la integridad física), 9 y 17 de la Convención, planteadas por los representantes, independientemente de que la Comisión concluyera en su Informe que el Estado es responsable de su violación o incumplimiento o de que considerara innecesario pronunciarse al respecto. B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos 26. El Estado alegó que los representantes (...) alegaron por primera vez ante la Corte argumentos y violaciones a la Convención que no fueron oportunamente manifestadas ante la Comisión, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. Alegó que esto impidió al Estado ejercer sus mecanismos de defensa (...) lo que redunda en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por lo que la Corte carece de competencia para conocer estas nuevas solicitudes de los representantes. 29. La Corte constata que la calificación jurídica de ciertos hechos bajos los artículos 9 y 2 de la Convención, propuesta por los representantes, se basa en el marco fáctico del presente caso, en particular en lo relativo a la normativa aplicable a los procedimientos internos de expulsión de una persona en razón de su situación migratoria y de determinación de estatuto de refugiado. De tal manera, según lo señalado en el punto anterior, la Corte puede conocer acerca de las alegadas violaciones de esas disposiciones, sin que sea relevante para estos efectos el agotamiento de los recursos internos, lo cual, en cualquier caso, no fue fundamentado por el Estado. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente. C. “Jurisdicción ratione loci” 30. El Estado alegó que los representantes atribuyen a Bolivia hechos que ocurrieron fuera de su territorio, en relación con la alegada violación del artículo 17 de la Convención, por la separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado o sufren desde su primera detención en el Perú. 33. La Corte estima que la alegada separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su detención en el Perú, ocurridas luego de ser expulsados de Bolivia, son hechos o situaciones que pueden tener relación con la expulsión misma llevada a cabo por acciones de autoridades bolivianas. De tal manera, en la medida que se alega que la expulsión de la familia Pacheco Tineo de Bolivia fue realizada en violación de varios derechos reconocidos en la Convención, son hipótesis jurídicamente sostenibles que aquellos hechos o situaciones alegados sean atribuibles al Estado o hayan sido consecuencia de hechos que podrían serle atribuibles, por lo cual podrían ser relevantes tanto en el capítulo de Fondo como de Reparaciones, lo que no afecta la competencia racione loci de la Corte. Puesto que la determinación de si una violación de derechos humanos ocurrió o no en un tercer Estado, o si ello es atribuible a Bolivia, corresponde naturalmente al fondo del asunto, la Corte determina que el planteamiento del Estado es improcedente por no ser materia de excepción preliminar. D. “Jurisdicción ratione materiae” 34. El Estado indicó que los documentos producidos por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), citados por la Comisión y los representantes, constituyen “soft law” y que “sus conclusiones, informes, instructivos y demás no son vinculantes para los Estados”. Alegó el Estado que si la Corte interpreta la Convención basando en lo que ACNUR haya dicho, “estaría convirtiendo al ‘soft law’ en ‘hard law’ [y] la Corte no tiene competencia para ello (...). Alegó que la competencia ratione materiae de la Corte implica tanto su imposibilidad de aplicar o declarar violados tratados ajenos al Sistema Interamericano, como su deber de abstenerse de imponer a los Estados, por vía de interpretación de la Convención, supuestas obligaciones que derivan, nacen o tienen su fuente en normas ajenas al Sistema Interamericano. (...) 38. En primer lugar, la Corte hace notar que varias de las cartas emitidas por ACNUR, referidas por el Estado en sus planteamientos, constituyen parte de la prueba documental que sustenta determinaciones fácticas de la Comisión, respecto de los cuales el Estado ha tenido todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo cual corresponde analizar en el fondo. 39. En segundo lugar, respecto de otros documentos emitidos por ACNUR que contienen su interpretación de la normativa internacional aplicable en materia de reconocimiento del estatuto de refugiado, la Corte constata que fueron citados en el Informe de Fondo, entre otras fuentes, para interpretar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas por la Convención Americana. La Corte constata que el Estado manifestó que su planteamiento constituye un desacuerdo sobre el alcance que dichos documentos o instrumentos puedan tener en la interpretación de los derechos convencionales, por lo que no hay controversia en cuanto a que tal “desacuerdo” corresponde naturalmente a una cuestión relativa al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente. E. Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana 40. El Estado alegó que la Comisión violó el artículo 46.b) de la Convención al admitir la petición individual original después de diez meses del rechazo de la solicitud de refugio y la expulsión, sin que los peticionarios demostraran impedimento para presentar la petición en el plazo de seis meses. El Estado mencionó que ellos no plantearon un recurso de amparo “con el mismo derecho y agilidad con que plantearon el recurso de habeas corpus” y que podían presentarlo a través de representantes. (...) 41. El Tribunal hace notar que en sus planteamientos el Estado hizo una mezcla entre, por un lado, un alegado incumplimiento del artículo 46 de la Convención por parte de la Comisión y, por otro, una supuesta falta de agotamiento de recursos internos por parte de los miembros de la familia Pacheco Tineo. En razón de que el Estado ha desistido de sus planteamientos en términos de excepciones preliminares, la Corte considera que no corresponde revisar lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión en este caso. Los demás alegatos del Estado tocan temas que correspondería analizar, de ser pertinente, en el capítulo respectivo del fondo, por lo cual la Corte determina que el planteamiento del Estado es improcedente.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la libertad de circulación y residencia en casos de expulsión de migrantes y de solicitantes del estatuto de refugiados 126. La Corte hace notar que, a efectos de determinar si el Estado de Bolivia es responsable por las violaciones a derechos reconocidos en la Convención que han sido alegadas, los hechos relevantes en este caso ocurrieron entre el 19 y el 24 de febrero de 2001 en Bolivia, si bien otros antecedentes fácticos han sido objeto de litigio. En ese período, los miembros de la familia Pacheco Tineo, peruanos (y chileno en el caso del hijo menor), estuvieron en Bolivia tanto en condición de migrantes en situación irregular, al haber ingresado fuera de los controles migratorios, como de solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados. En razón de ello, en ese lapso, autoridades del SENAMIG realizaron gestiones administrativas dirigidas a su expulsión y la CONARE decidió, sumariamente y sin audiencia, que no consideraría su solicitud de asilo, con base en que tres años atrás la familia había solicitado su repatriación voluntaria al Perú. I.1. Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio que pueden culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera y el principio de no devolución (nonrefoulement) 129. En atención a las necesidades especiales de protección de personas y grupos migrantes, este Tribunal interpreta y da contenido a los derechos que la Convención les reconoce, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional aplicable a los derechos humanos de las personas migrantes. (...) 131. La Corte ha analizado en otros casos la compatibilidad de medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de carácter irregular, con la Convención Americana. En todo caso, puesto que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas, y dado que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos. (...) 132. Por las razones anteriores, en ciertos casos en que las autoridades migratorias toman decisiones que afectan derechos fundamentales, como la libertad personal, en procedimientos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o judiciales sancionatorios sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención y son aplicables en lo que corresponda. (...) 135. De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. I.2. Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición o estatuto de refugiado y el principio de no devolución 140. Por su parte, en 1969 el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo fue reconocido en el artículo 22.7 de la Convención Americana. Según fue señalado, Bolivia es parte de la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979. 143. De conformidad con el articulo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y dar aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso, la Corte toma en cuenta la importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR. (...) I.2.1. La determinación de la condición de refugiado 145. De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. (...) 146. El mismo artículo 1 de la mencionada Convención de 1951, (...) establece una serie de “causales de exclusión” que permiten no aplicar la protección de la Convención, aun cuando la persona cumpla con la definición de refugiado. 148. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, “ésta la conserva a no ser que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación”. Dichas cláusulas se encuentran contenidas en los párrafos 1) a 6) de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951. 150. La Corte considera que, de las anteriores disposiciones y regulaciones, se desprende que, una vez declarado por un Estado, el estatuto de refugiado protege a la persona a la cual le ha sido reconocido más allá de las fronteras de ese Estado, de modo que otros Estados en los que ingrese esa persona deben tomar en cuenta tal condición al momento de adoptar cualquier medida de carácter migratorio a su respecto y, por ende, garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que pueda adoptar. I.2.2. El principio de no devolución de refugiados y asilados y solicitantes de ese estatuto 151. Al recordar que, en el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. Este principio también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo. 153. Esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. Antes de realizar una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los Estados también tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución indirecta”). I.2.3. Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición de refugiado 154. El derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma, garantiza que la persona solicitante de estatuto de refugiado sea oída por el Estado al que se solicita, con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo. 155. En consecuencia, dada la especial regulación del derecho a buscar y recibir asilo, y en relación con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en procedimientos de carácter migratorio, en procedimientos relacionados con una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o, en su caso, en procedimientos que puedan derivar en la expulsión o deportación de un solicitante de tal condición o de un refugiado, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana deben ser analizados en relación con las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, según corresponda a la naturaleza administrativa o judicial del procedimiento relevante en cada caso. 157. (…) En ese sentido, todo procedimiento relativo a la determinación de la condición de refugiado de una persona implica una valoración y decisión sobre el posible riesgo de afectación a sus derechos más básicos, como la vida, la integridad y la libertad personal. De tal manera, aún si los Estados pueden determinar los procedimientos y autoridades para hacer efectivo ese derecho, en aplicación de los principios de no discriminación y debido proceso, se hacen necesarios procedimientos previsibles, así como coherencia y objetividad en la toma de decisiones en cada etapa del procedimiento para evitar decisiones arbitrarias. 160. Además, independientemente de la posibilidad de revisión, en el marco del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, y según las regulaciones propias del ordenamiento jurídico de cada Estado, pueden existir determinados acciones o recursos de carácter judicial, por ejemplo de amparo o de habeas corpus, que sean rápidos, adecuados y efectivos para cuestionar la posible violación de los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención, o en la Constitución y en la ley de cada Estado.(...) I.3. Calificación jurídica de los hechos del presente caso I.3.1. Ingreso irregular y primeras actuaciones de las autoridades migratorias 162. La Corte constata que desde el momento mismo en que las presuntas víctimas se presentaron ante el SENAMIG, este órgano inició gestiones para su expulsión. (...) Es decir, las presuntas víctimas no fueron formalmente notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, ni tuvieron conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de Migración. I.3.2. Solicitud de asilo y actuaciones de CONARE 163. La Corte constata que el 21 de febrero de 2001 la CONARE determinó sumariamente que no consideraría la solicitud de determinación del estatuto de refugiado presentada por el señor Pacheco Osco, sin dar audiencia ni entrevistar a los solicitantes. 169. El Estado alegó que las presuntas víctimas no demostraron que su vida o libertad personal estuvieran en riesgo de violación, pues ese mismo año 2001 habían regresado voluntaria y libremente al Perú antes de ingresar a Bolivia, lo que demuestra su voluntad de acogerse a la protección de su país de origen y que tal riesgo no existía, por lo que no procedía reconocerles estatuto de refugiado. Además, el Estado argumentó que había suficiente razón para aplicar la cláusula de exclusión “1.F.b)” de la Convención de 1951 en contra del señor Pacheco y la señora Tineo debido a que “estaban siendo procesados por terrorismo y buscados por la Interpol”. Así, alegó que la familia Pacheco Tineo incurrió en un abuso de la figura del ante solicitudes manifiestamente infundadas. 170. No corresponde a la Corte entrar a considerar si la familia Pacheco Tineo se encontraba, en efecto, en riesgo de violación a los derechos a la vida o libertad personal en el Estado peruano a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas, en los términos del artículo 1.A de la Convención de 1951. Esa evaluación correspondía a la CONARE y no consta que este órgano la haya realizado, ni fue el fundamento de su decisión. 171. En todo caso, es necesario recordar que la determinación de la condición de refugiado de una persona, por parte de las autoridades competentes, es un proceso que se desarrolla en dos etapas: comprobación de los hechos del caso y aplicación de las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los hechos comprobados. Una vez que se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante, la autoridad competente tomará la decisión de reconocer o no dicha condición al solicitante, la cual debe estar debida y expresamente fundamentada. (...) 172. (...) En el presente caso, la CONARE no adoptó su decisión con motivo de que la solicitud fuera “manifiestamente infundada” ni hizo constar, en su caso, las razones por las cuales hubiese llegado a tal conclusión, por lo cual la defensa del Estado no tiene sustento alguno, al no haber sido una determinación efectivamente realizada por ese órgano al momento de resolver. 173. (...) Es decir, la CONARE no contempló ni valoró la posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado o se hubiesen presentado hechos sobrevinientes en el lapso de tres años desde la declaración de repatriación voluntaria hasta su nueva solicitud, por lo cual no realizó una evaluación seria de todas las circunstancias de los solicitantes al momento de la solicitud y del riesgo potencial que podrían enfrentar. 174. Lo relevante en este caso es que la CONARE efectuó una determinación sumaria respecto de la solicitud, sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo, sin recibir prueba, sin valorar las circunstancias en que se encontraban los solicitantes en febrero de 2001, sin otorgarles la posibilidad de controvertir, en su caso, los posibles argumentos en contra de su solicitud y sin dar más fundamento o motivación que asumir una “renuncia tácita” a la condición de refugiados que Bolivia les había reconocido en 1996. Tampoco consta que esta resolución o decisión les fuera debidamente notificada, lo cual les impidió conocer de su contenido y, en su caso, presentar una reconsideración o apelación o algún otro recurso judicial idóneo para impugnar posibles violaciones al debido proceso o a los derechos a buscar y recibir asilo o al principio de no devolución. 179. De tal manera, ante una nueva solicitud de asilo el Estado tenía un deber especial de cautela, diligencia y precaución en la tramitación de la misma, en particular si tenía información de que los solicitantes ya tenían reconocida la condición de refugiados o residentes en un tercer Estado, en este caso Chile. Es decir, Bolivia debió ser un Estado seguro para las presuntas víctimas y, como tal, debía haber determinado adecuadamente qué procedía en su caso, pues se dio además un contacto efectivo con las autoridades consulares de ese tercer Estado y, por su condición de residentes o refugiados en éste, los miembros de la familia Pacheco Tineo podían tener derecho a no ser devueltos a su país de origen. (...) 180. En consecuencia, el Estado violó las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, además de haber incumplido las obligaciones procesales que impone el derecho de no devolución, al haber expulsado de su territorio a la familia Pacheco Tineo sin considerar debidamente su solicitud de asilo. I.3.3. Expulsión de las presuntas víctimas de Bolivia 181. El Estado alegó que no pudo constatar en un plazo razonable, (...) que los esposos contaran con estatuto de refugiados en Chile, por lo cual no procedía, bajo ninguna circunstancia, devolverlos al Estado de Chile sino al Perú, que era su país de origen y del cual procedían. 183. En los términos señalados, la Corte considera que, independientemente de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia, (...) tenían la obligación de efectuar una determinación motivada sobre la procedencia de la causal de expulsión, así como del país al que correspondía trasladar a la familia, según las particularidades del caso. 184. (...) Es decir, está claro que las presuntas víctimas estaban autorizadas a ingresar a Chile, cuyo Consulado realizó gestiones y gastos para esos efectos. Esto demuestra que el Estado de Bolivia tuvo numerosas oportunidades efectivas para confirmar, directamente con fuentes consulares oficiales de ese tercer Estado y por otras fuentes, si miembros de la familia Pacheco Tineo tenían el estatuto de refugiados en Chile. (...) 185. A pesar de lo anterior, el día 23 de febrero de 2001 el SENAMIG resolvió expulsar a los miembros de la familia del territorio boliviano, lo cual no les fue notificado. La expulsión se concretó al día siguiente, mediante detención, traslado forzado y entrega de la familia Pacheco Tineo en la frontera con el Estado de Perú a las autoridades migratorias y policiales de este país, específicamente la zona llamada El Desaguadero. 187. Ha sido probado que la determinación de la procedencia de la expulsión bajo el artículo 48 del Régimen Legal de Migración fue de carácter sumario, sin dar audiencia a las presuntas víctimas y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto. No se efectúa valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos y el riesgo potencial que podían enfrentar en su país de origen, el Perú, lo cual es más grave pues las autoridades migratorias bolivianas tenían conocimiento de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de nacionalidad chilena y que existía al menos el planteamiento de que los demás miembros de la familia Pacheco Tineo contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados o residentes en Chile. (...) 188. (...) Es decir, el Estado de Bolivia no los expulsó sólo por su situación migratoria irregular, sino también por la existencia de una orden de captura internacional, sin que esa razón conste como fundamento de la decisión de expulsión de la Fiscalía o del SENAMIG. 189. De tal manera, en los términos en que fue resuelta y ejecutada, la expulsión al país de origen de los miembros de la familia Pacheco Tineo resulta incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, así como con el derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que podía culminar con su expulsión, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana. I.3.4. Alegada efectividad de otros recursos judiciales 192. La Corte constata que, tal como surge de sus alegatos, el Estado planteó un análisis en abstracto acerca de la efectividad de tales recursos (...). Sin embargo, en este caso las presuntas víctimas no contaron con posibilidad alguna de conocer, mínimamente, las decisiones que habían sido proferidas en relación con su solicitud y su situación migratoria, pues está probado que fueron expulsados de Bolivia en la mañana del día siguiente a la emisión de la resolución de expulsión, la cual fue expedida en un plazo excesivamente sumario, no les fue notificada y fue ejecutada inmediatamente. Tal situación hizo nugatorio o impracticable cualquier recurso interno que existiera en Bolivia para haber amparado o remediado los actos ejecutados en su perjuicio. Por ende, no corresponde a la Corte realizar un examen in abstracto de la adecuación y efectividad de tales recursos para subsanar las violaciones de derechos analizadas anteriormente. 194. De tal manera, aún si hipotéticamente tales recursos hubiesen podido ser idóneos, efectivos y adecuados para tales efectos, el hecho es que en la práctica su existencia resultó ilusoria y el derecho de los miembros de la familia Pacheco Tineo a utilizarlos resultó nugatorio para cuestionar tanto su expulsión como el rechazo de su solicitud de asilo. La falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la Convención, pues colocó a las presuntas víctimas en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir las resoluciones. Es decir, las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad real de haber interpuesto algún recurso mientras estaban en el territorio boliviano. 195. Ante esa situación, no era posible para los miembros de la familia ejercer tales recursos, es decir, no les era exigible. En consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real de las presuntas víctimas al derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, por lo que no resulta pertinente analizar los alcances de los recursos mencionados por el Estado. I.3.5. Conclusión 197. La Corte reitera que el derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana no asegura que deba reconocerse el estatuto de refugiado a la persona solicitante, pero sí que su solicitud sea tramitada con las debidas garantías. 198. En este caso, en relación con la denegatoria de la solicitud de asilo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo. 199. Asimismo, a efectos del presente caso, la expulsión al país de origen de los miembros de una familia en violación de las garantías mínimas de debido proceso, y con conocimiento de que podían contar con protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que culminó con la expulsión de la familia, así como a la protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.
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Reparations | |
La Corte dispone que: - Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. - El Estado Plurinacional de Bolivia debe realizar las publicaciones de la presente Sentencia según lo dispuesto en el párrafo 262 de la misma. - El Estado Plurinacional de Bolivia debe implementar programas permanentes de capacitación dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y Comisión Nacional de Refugiados, así como a otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo, en los términos de los párrafos 269 y 270 de la presente Sentencia. - El Estado Plurinacional de Bolivia debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 285 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 294 a 298 de la misma, así como reintegrar la cantidad establecida en el párrafo 293 de esta Sentencia al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado Plurinacional de Bolivia haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. - El Estado Plurinacional de Bolivia debe rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
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Resolutions | |
La Corte decide que: - Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado Plurinacional de Bolivia son improcedentes, en los términos de los párrafos 15, 21 a 25, 29, 33, 38, 39 y 41 de la presente Sentencia. La Corte declara que: - El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a buscar y recibir asilo, del principio de no devolución (contenidos en el derecho de circulación y residencia) y de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 22.7, 22.8, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rumaldo Juan Pacheco Osco, de la señora Fredesvinda Tineo Godos, y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 126 a 199 de la presente Sentencia. - El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rumaldo Juan Pacheco Osco, de la señora Fredesvinda Tineo Godos, y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 206 a 208 de la presente Sentencia. - El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, todos de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 216 a 229 de la presente Sentencia. - El Estado Plurinacional de Bolivia no es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad física, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, por las razones señaladas en los párrafos 204 a 206 y 208 de la presente Sentencia. - No corresponde analizar los hechos bajo los artículos 9 y 2 de la Convención Americana, por las razones señaladas en el párrafo 237 de la presente Sentencia. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment | No data |