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Ficha Técnica: Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia

Víctimas(s): 

Marino López y otros

Representante(s): 

Comisión Inter-eclesial de Justicia y Paz


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado derivada de las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de la “Operación Génesis”.

Palabras Claves:  Derecho internacional humanitario
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  No se consigna

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Hechos

- Los hechos del caso tuvieron lugar durante la segunda mitad de los años 1990, en el Urabá Chocoano y se enmarcan en un contexto en el cual la presencia de los grupos armados ilegales y la situación de violencia en la región por parte de “bloques” o “grupos” paramilitares y guerrilleros se había ido extendiendo y agudizando. Conforme a lo expuesto, la población afrocolombiana de la región tuvo que soportar en su territorio la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, acompañada de amenazas, asesinatos y desapariciones, que originaron su desplazamiento forzados a gran escala, en particular durante la segunda mitad de los años 1990. 

- En lo que se refiere a los hechos del caso, los mismos tuvieron lugar en el marco de una operación militar llamada “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las FARC. Asimismo, simultáneamente a la operación “Génesis”, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica”, emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército. En el marco de la “Operación Cacarica”, los paramilitares ejecutaron a Marino López en Bijao y desmembraron su cuerpo.

- Posteriormente a esos hechos, varios centenares de pobladores de la cuenca del río Cacarica se vieron forzados a desplazarse a Turbo, Bocas de Atrato y Panamá, donde permanecieron en diferentes asentamientos por varios períodos durante los cuatro años posteriores. En Turbo las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por falta de atención por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad. Posteriormente, muchas de las personas desplazadas retornaron a otras comunidades de paz en territorios del Cacarica. Además, con posterioridad a los hechos de febrero de 1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de hostigamiento, amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares.

- Asimismo, como consecuencia de los desplazamientos forzados se produjeron afectaciones tanto a los bienes individuales como a los bienes colectivos de las comunidades del Cacarica por las destrucciones y saqueos que se produjeron en el transcurso de la operación “Cacarica”, así como por los daños que se habrían producido por el desuso de los mismos, en particular a sus territorios comunitarios. Del mismo modo, esas mismas comunidades fueron desposeídas de sus territorios ancestrales, los cuales fueron objeto de explotación ilegal por parte de empresas madereras con permiso o tolerancia del Estado.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de la petición (12.573): 1 de junio de 2004

- Fechas de informes de admisibilidad (86/06): 21 de octubre de 2006

- Fecha de informe de fondo (64/11): 31 de marzo de 2011

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 de julio de 2011

- Petitorio de la CIDH: La  CIDH  solicitó  a  la  Corte IDH  que  declare  que  el  Estado  es  responsable por la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; del 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1; así como los artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21, 24 de la Convención Americana en relación con su artículo 19; los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como en relación de los artículos 1, 6 y 8 de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas no alegaron nuevos derechos ante la Corte IDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 11 y 12 de febrero de 2013

 

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

 

16. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Asimismo, el 2 de diciembre de 1998 Colombia ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

II. Excepciones preliminares

 

33. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar.

34. En relación con el presente caso, la Corte considera que los planteamientos presentados como “excepciones preliminares” por el Estado se refieren a requisitos formales para someter el caso o corresponden a cuestiones de fondo o, eventualmente, de reparaciones, pero no afectan la competencia de la Corte para conocer del presente caso. Es decir, no son materia de excepción preliminar.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera, respecto del primer punto, que el Estado cuestionó, por un lado, si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 35.1 y 35.2 del Reglamento relacionados con la identificación de las presuntas víctimas del caso, lo cual será analizado en el siguiente capítulo a modo de Consideraciones Previas (…). Por otro lado, el Estado cuestionó el carácter o condición de varias personas como presuntas víctimas, lo cual será analizado y resuelto por la Corte en el capítulo de Reparaciones de la presente Sentencia (…).

36. En relación con el segundo punto, la Corte constata que lo planteado implicaría analizar detenidamente la adecuación y efectividad de medidas implementadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión vertidas en el Informe de fondo. Esto corresponde ser analizado, de ser pertinente, al determinar las reparaciones en caso de verificarse las alegadas violaciones a la Convención. El tercer planteamiento se refiere a cuestiones relacionadas con admisibilidad de la prueba y no del caso en sí, lo que, además, ya fue objeto de un pronunciamiento por parte del Presidente de la Corte en la Resolución de 19 de diciembre de 2012. Por último, no corresponde al Tribunal pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo del mismo, en cuyo momento los alegatos del Estado pueden ser tomados en cuenta, de ser pertinente.

 

III. Consideraciones previas sobre las presuntas victimas

 

39. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.

40. Según fue constatado en este caso, los listados presentados por la Comisión y por los representantes efectivamente difieren en cuanto a que los segundos incluyen a más personas (…). Del mismo modo, es relevante recordar que durante este proceso la Comisión se refirió reiteradamente a las complejidades y dificultades para identificar plenamente a todas las presuntas víctimas, en las circunstancias propias del caso, y a la consecuente necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del caso. Ese criterio fue compartido por los representantes. Además, como fuera señalado por los mismos representantes, sin que haya sido controvertido, las peculiaridades del contexto y las dificultades de acceso al territorio fueron reconocidas por el mismo Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales no se había investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzado.

41. En aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. Sin embargo, según consta en los escritos principales, el caso se refiere a hechos que involucraron a varios centenares de personas que habrían sido forzadas a desplazarse hacia distintos destinos, que habrían ocurrido hace unos 15 años, en una zona de difícil acceso y con presencia de grupos armados al margen de la ley. El Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia”.

42. Por ello, teniendo en cuenta la magnitud y naturaleza de los hechos del caso, así como el tiempo transcurrido, el Tribunal estima razonable que sea complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas más aún cuando se trata de poblaciones desplazadas, en situación de vulnerabilidad, difícilmente localizables. Es por ello que considera razonable que el listado inicial de presuntas víctimas presentado por la Comisión pueda haber variado en el transcurso del trámite del presente caso, por lo cual, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, la Corte tomará en cuenta el listado presentado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional. 

 

 

Análisis de fondo

I. La “Operación Génesis” y las incursiones paramilitares (“Operación Cacarica”) como causas del desplazamiento forzado de las comunidades de la cuenca del Cacarica y de la muerte del señor Marino López (Artículos 4, 5 y 22 de la Convención)

 

217. El derecho a la vida ocupa un lugar fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.

218. Por otra parte, en la Convención Americana se establece el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal.

219. Por su parte, el artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia y a no tener que salir forzadamente del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22.1 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables señaladas en el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que aquella norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

220. La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración.

 

221. Del mismo modo, puesto que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, interpretar el alcance de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario  habida consideración de su especificidad en la materia (…).

222. Cabe recordar que, en otros casos, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado tomando en consideración algunos principios relevantes del Derecho Internacional Humanitario, a saber los principios de distinción, proporcionalidad y precaución en la utilización de la fuerza en el marco de conflicto armados de carácter no internacional. Además, cuando en este tipo de conflictos se dan situaciones de desplazamiento, también resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo Adicional II. (…)

223. Con respecto a los referidos derechos, la Corte reitera que su reconocimiento no sólo implica que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que se adopten todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de sus obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. De esas obligaciones generales derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (…).

 

II. Alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal y a no ser desplazado forzadamente de miembros de las comunidades del Cacarica por bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis

 

237. Lo señalado permite al Tribunal llegar a varias conclusiones. Por un lado, no existe prueba suficiente que demuestre que los bombardeos realizados por las Fuerzas Armadas hayan afectado directamente a las Comunidades de la Cuenca del Río Cacarica, pues los mismos se produjeron sobre objetivos militares en cercanías del río Salaquí o del río Truandó. Sin perjuicio de lo anterior, hay evidencia variada y congruente que indica que pudo haber un bombardeo o ametrallamientos por parte de un helicóptero de las Fuerza Aérea Colombiana en el sitio ubicado en la Loma de Cacarica, a unos dos kilómetros al Norte de Puente América, objetivo N°6 de la Operación Génesis. Por otro lado, no queda claro si es posible que pobladores de la Cuenca del Cacarica hubiesen podido escuchar los bombardeos que se produjeron varios kilómetros al sur, a orillas de los ríos Salaquí o Truandó. A pesar de lo anterior, esos testimonios podrían ser consistentes con lo que efectivamente ocurría en las inmediaciones del Río Salaquí, en particular, si se tiene en cuenta que las comunidades del Cacarica que se hallan más al sur se encuentran a unos pocos kilómetros del lugar de los bombardeos.

 

238. En lo referente a la responsabilidad del Estado por alegados daños directos ocasionados por los bombardeos, la Corte señala, con respecto al principio de distinción, que: a) los bombardeos de efectuados por la fuerza pública ocurrieron a varios kilómetros de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica (…) b) no se alegó o reportó que dichos bombardeos hubiesen ocasionado directamente la muerte o lesiones a los pobladores de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica; c) está en discusión si efectivamente las Fuerzas Armadas Colombianas bombardearon o ametrallaron el sito de la Loma de Cacarica situado en las cercanías de Puente América, y d) no fue aportada ninguna evidencia que indique la presencia de personas o bienes civiles en el lugar del ataque correspondiente al objetivo N°5: Teguerré.

239. Por tanto, el Tribunal considera que no han sido presentadas evidencias que permitan concluir que los objetivos de los bombardeos de la Operación Génesis hayan incluido población o bienes de carácter civil. El hecho de que el objetivo N°5 (Teguerré) se encontrara ubicado dentro del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, no implica necesaria o automáticamente la violación al principio de distinción, ni tampoco que el Estado estuviera impedido per se para llevar a cabo operaciones de contrainsurgencia en este territorio, salvo si el ataque a este objetivo hubiera implicado un ataque directo a poblaciones o bienes civiles lo cual, como ya se señaló, no se encuentra acreditado.

240. Con base en lo anterior, y específicamente en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis, se concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención.

 

III. Alegada responsabilidad del Estado en las incursiones paramilitares a la cuenca del Cacarica y, por ende, en la que ocasionaron una alegada posible violación de los derechos a la vida e integridad personal del señor Marino López, las cuales, y a su vez, habrían conllevado el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades del Cacarica, en alegada violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado.

 

247. Con la finalidad de determinar si el Estado es o no responsable internacionalmente por las incursiones paramilitares en las comunidades del Cacarica, la Corte procede a analizar si existía en Colombia y/o en la región del Urabá Chocoano, tal como lo señalaron los representantes y la Comisión, un contexto de omisión, de colaboración o de coordinación entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública. En segundo lugar, el Tribunal revisará conjuntamente el contexto y las pruebas pertinentes con el objetivo de determinar cuál de las hipótesis es la más apta, idónea, razonable y pertinente para las determinaciones de la Corte sobre la responsabilidad del Estado en los hechos y alegados violaciones realizadas en el marco de las incursiones paramilitares.

 

III.1 El contexto de omisión, colaboración o coordinación entre grupos paramilitares y la fuerza pública

 

248. A través de varias sentencias de esta Corte se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares. De acuerdo a lo determinado en esos casos, ese vínculo habría consistido en: a) acciones concretas de colaboración, apoyo o colaboración, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales. (…)

253. Dentro del proceso ante esta Corte fue presentada evidencia indicando que altos mandos del Ejército podrían haber tenido vínculos con grupos paramilitares en la región del Urabá y en otras regiones. Lo anterior se sustenta en: a) testimonios y denuncias de militares y ex integrantes de la fuerza pública; b) información de la Fiscalía General de la Nación; c) confesiones y declaraciones de paramilitares desmovilizados; y d) un peritaje presentado en audiencia en el presente caso.

 

III.2. Las incursiones paramilitares y la responsabilidad del Estado

 

279. [L]a Corte constata que la versión de los hechos que resulta probada razonable, satisfactoria y suficiente indica: a) que existía un contexto a nivel nacional y a nivel regional, anterior y posterior, en que se habían reportado vínculos de diferente naturaleza entre grupos paramilitares e integrantes de la fuerza pública; en el Urabá Chocoano y en zonas cercanas también se presentaron situaciones de contubernio entre ejército y paramilitares (…); b) testimonios de varios ex integrantes de la fuerza pública en los cuales se indica que el Rito Alejo Del Río Rojas, Comandante de la Brigada XVII, estaría vinculado con grupos paramilitares (…); c) confesiones de varios paramilitares desmovilizados que fueron objeto de diligencias de investigación y verificación por parte de la FGN, así como de valoración judicial por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las cuales se señala que existieron esos vínculos en el marco de la Operación Génesis (…); d) no consta que los testimonios de los paramilitares que indicaron lo contrario hubiesen podido ser confirmadas por la FGN, por el contrario, la misma Fiscalía parece haberlos descartado (…); e) varios testimonios de pobladores de la región señalan haber visto integrantes de las Autodefensas patrullar en compañía de miembros del Ejército, en las riberas del río Salaquí, en los días en los cuales se desarrolló la Operación Génesis (…); f) el “dossier” del Bloque Elmer Cárdenas elaborado por la Fiscalía General de la Nación, y otros documentos de la misma entidad, indican claramente que existió colaboración entre ese grupo paramilitar y la fuerza pública colombiana en ocasión de la Operación Génesis (…), y g) existe una serie de indicios, inferencias lógicas y pruebas circunstanciales que son susceptibles de contribuir la determinación de los hechos en el presente caso.

280. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que en las acciones en la cuenca del río Cacarica se produjeron actos de colaboración entre integrantes de la fuerza pública que ejecutaron la Operación Génesis y las unidades paramilitares que llevaron a cabo la “Operación Cacarica”. Del mismo modo, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, es insostenible una hipótesis en la cual los paramilitares hubiesen podido llevar a cabo la “Operación Cacarica” sin la colaboración, o al menos la aquiescencia de agentes estatales, o que ello hubiese ocurrido sin que se presentaran enfrentamientos con las unidades de la fuerza pública en los lugares en donde ambos cuerpos armados se hicieron presentes y donde tendrían que haber coincidido.

 

III.3. Alegada violación de los derechos a la vida e integridad de Marino López Mena

 

281. Con base en lo anterior, la Corte concluye que los actos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido el señor Marino López Mena en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, cometidos por miembros de grupos paramilitares, son atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones de esos grupos, lo cual les facilitó las incursiones a las comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de actos. En consecuencia, el Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de prevenir y proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Marino López, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de investigar eficazmente los hechos, en relación con la obligación general de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la misma.

282. En cuanto a los alegatos de los representantes relacionados con la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Corte no se pronunciará al respecto por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas bajo los derechos a la vida y a la integridad personal de Marino López, en los términos de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

III.4. Alegada violación del derecho de las comunidades afrodescendientes del Cacarica a no ser desplazado forzadamente

 

 

290. Resulta razonable inferir que los desplazamientos forzados se dieron por acción de los grupos paramilitares que, en el marco de la operación “Cacarica”, ordenaron a los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica desalojar sus territorios provocando así un desplazamiento masivo de población. En consecuencia, tomando en consideración que ya ha sido determinada la responsabilidad del Estado en relación con el desarrollo de la operación “Cacarica” (…), la Corte concluye que el Estado es responsable por haber incumplido con su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (…), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de una gran parte de los miembros de las Comunidades del Cacarica desplazados y que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares. Había otros sectores de las comunidades que también fueron desplazados, aunque no todos conformarían el grupo de presuntas víctimas del presente caso.

Reparaciones

La Corte dispone que,

 

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

- El Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 439 a 440 de la presente Sentencia.

- El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.

- El Estado debe brindar el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna.

- El Estado debe restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.

- El Estado debe garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho.

- El Estado debe garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe pagar US$ 105,000.00  (y US$ 10,000.00 a cada uno de sus hermanos)  por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena y sus familiares, para lo cual deberán realizarse las emisiones y publicaciones pertinentes, así como pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

- El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

- En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

 

- Determinar que no corresponde pronunciarse con carácter previo acerca de los planteamientos formulados por el Estado como “excepciones preliminares”.

 

La Corte declara,

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares.

- El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Marino López Mena, por el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

- El Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de circulación y residencia y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de los niños y niñas desplazados de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y de los miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Marino López, de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.

- El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis.

- No corresponde pronunciarse acerca de las alegadas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la honra y dignidad, a la protección de la familia y a la igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 11, 17 y 24 de la Convención Americana, ni acerca del alegado incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

No se consigna