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Technical Data: Mendoza y otros Vs. Argentina

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Victim(s): 

César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,  Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y sus familiares: Stella Maris Fernández, Ricardo Roberto Videla, Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza, Santino Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan Núñez, Pablo Castaño, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón, Lucas Lautano Mendoza, Juan Caruso y Florinda Rosa Cajal.

Representantive(s): 

Fernando Peñaloza y Stella Maris Martínez


Demanded Country:  Argentina
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la prisión y reclusión perpetuas a menores de 18 años, y a los recursos interpuestos contra las sentencias condenatorias. Asimismo, por la falta de tratamiento médico a un interno, y por la falta de investigación y sanción de los responsables de un acto de tortura. 

 

Keywords:  Acceso a un recurso efectivo, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales, Integridad personal, Jurisdicción penal, Libertad personal, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ("Protocolo de Estambul") – Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Facts

  - César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández crecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de perpetuas de privación  de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, la cual data de la época de la dictadura argentina y tiene alcance nacional.

 

- El 12 de abril de 1999 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a reclusión perpetua y prisión perpetua respectivamente. Ese mismo año el 28 de octubre el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la pena de prisión perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 años.

 

- Por otro lado, el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza condenó a Saúl Cristian Roldán Cajal a la pena de prisión perpetua. El 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvió unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declaró la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández y le impuso la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 años. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casación y quejas en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados.

 

- El 31 de julio de 1998, a los 17 años de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza recibió un “pelotazo” en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesión, no recibió tratamiento médico oportuno lo que conllevó a que su lesión fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleció a los 20 años de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza. El Estado no realizó las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicitó la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores. 

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: Entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003

 

- Fecha de informe de admisibilidad (26/08): 14 de marzo de 2008

 

- Fecha de informe de fondo (172/10): 2 de noviembre de 2010

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de junio de 2011

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.6, 7.3, 8.1 ; 8.2 d), e) y h); 19, 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo tratado.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y solicitaron al Tribunal que declare, además, la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 3, 37.a, 37.b, 40.1 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño, así como los artículos 6, 7, 13 y 15 del Protocolo de San Salvador.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 30 de agosto de 2012

 

Competence and admisibility

A. Excepción preliminar relativa al objeto procesal del caso

 

25. A través de las presentes excepciones preliminares el Estado está impugnando alegatos formulados por la representante que supuestamente exceden el marco fáctico presentado por la Comisión Interamericana en su Informe de fondo. Así, los alegatos del Estado buscan la determinación de la base fáctica del presente caso. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado (…) siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar. En el presente caso, la Corte estima que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo (…)

 

B. Excepción preliminar alegando la existencia de cosa juzgada internacional

 

26. El Estado señaló que los alegatos de la Comisión y de la representante sobre las condiciones de detención de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaria de Mendoza, así como la muerte de este último, no deberían ser tomados en cuenta por la Corte porque son sustancialmente la reproducción de otra petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana en el caso No. 12.532, Internos de las Penitenciarías de Mendoza. (…)

 

31. El Tribunal destaca que, conforme al artículo 47.d de la Convención Americana, se declarará inadmisible una petición cuando “sea sustancialmente la reproducción de [una] petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. (…)Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. (…)

 

36. (…) [E]l caso 12.532, sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, abordó las condiciones de detención de los internos y las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado a consecuencia de las mismas. Así, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado incluyó la violación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de Ricardo Videla Fernández (…). Asimismo, si bien el Estado se comprometió a continuar con las investigaciones de todas las violaciones de derechos humanos reconocidas, su reconocimiento de responsabilidad no incluyó hechos ni violaciones de derechos humanos en relación con dichas investigaciones. (…)  

 

40. En conclusión, la Corte considera que es admisible la presente excepción preliminar, pero solamente en lo que respecta a las condiciones de detención de Ricardo David Videla Fernández en las Penitenciarías de Mendoza que supuestamente propiciaron su muerte el 21 de junio de 2005, y respecto de la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. La excepción preliminar no es admisible por lo que respecta a la supuesta falta de investigación de su muerte y con la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de “sus familiares”. (…) 

 

C. Excepción preliminar relativa a las pretensiones procesales de la representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal

 

44. El Estado alegó que, luego de la interposición de un recurso de revisión por la defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, el 9 de marzo de 2012 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza redujo la pena impuesta a 15 años, por lo cual considera que las pretensiones procesales respecto de dicha presunta víctima devinieron en abstractas. (…)

 

45. Al respecto, esta Corte considera que un hecho superviniente, como lo es la decisión mencionada, no la inhibe para conocer un caso que ya se ha iniciado ante ésta. En consecuencia, la Corte analizará los efectos de la sentencia de 9 de marzo de 2012 de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en las partes pertinentes de esta Sentencia (…). Por lo tanto, el Tribunal no admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. (…)

 

49. La Corte observa que durante el trámite ante la Comisión, el Estado no alegó la presunta falta de agotamiento de recursos internos respecto a los reclamos de indemnización a favor de las presuntas víctimas de este caso. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el alegato del Estado es extemporáneo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno. Por otro lado, al ratificar la Convención Americana, el Estado formuló una reserva al artículo 21. Sin embargo, en el presente caso no se alegó la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, ni se cuestionó la política económica del gobierno argentino. Tampoco se ha efectuado indemnización alguna en el ámbito interno a favor de las presuntas víctimas, como el propio Estado expresó. Por lo tanto, la Corte considera que la reserva invocada por el Estado no guarda relación con los hechos del caso ni con las violaciones de derechos humanos alegadas. En vista de todo lo anterior, el Tribunal no admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

50. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989. 

 

Recognition of International Responsibility

El Estado no realiza ningún reconocimiento de responsabilidad internacional.  

 

Analysis of the merits

I. Derechos a la integridad personal, a la libertad personal y del niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

1. Consideraciones de la Corte

 

140. En primer lugar, la Corte estima pertinente reiterar que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos (…). Asimismo, que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Para los fines de la presente Sentencia, debido a que se probó que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández tenían entre 16 y 18 años al momento de cometer los delitos que les fueron imputados, la Corte se referirá a ellos como los “niños”. (…)

 

142. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia (…).

 

143. (…) Al respecto, a partir de la consideración del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de los derechos del niño, en contra partida, también debe servir para asegurar la mínima restricción de tales derechos. (…)

 

145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos (…) sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil.

 

146. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías (…). Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo. (…)

 

150. (…) De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados (…), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias.

 

151. En relación (…) con la imposición de sanción penal a niños, la Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad.

 

1.1 Arbitrariedad de las sanciones penales

 

162. Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad (…), 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición (…) y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños.

 

163. Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo (…) la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.

 

164. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños. En relación con lo anterior, el Tribunal observa que en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 9 de marzo de 2012 a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal y por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el 21 de agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, entre otras consideraciones, se señaló que al imponer la prisión y reclusión perpetuas a las víctimas por la comisión de delitos siendo menores de 18 años, los jueces no consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de la normativa internacional en materia de los derechos de los niños .

 

1.2 Finalidad de la pena privativa de libertad

 

165. (…) la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma.

 

166. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños.

 

167. Por todo lo anterior (…), la Corte estima que el Estado violó en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, el derecho reconocido en el artículo 5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al imponerles como penas la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente.

 

II. Derechos a la integridad personal y de los niños, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.

 

1. La presión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos

 

173. La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…). Además, la Corte ha señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”.

 

174. (…) Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas (…). Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (…).

 

175. (…). La Corte ya determinó que este plazo fijo impide el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y su progreso que, eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada en cualquier momento (…). En concreto, no permite una revisión periódica constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad. Además, en esta Sentencia también ya se estableció que la imposición de las penas de prisión y reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de 18 años no consideró los principios especiales aplicables tratándose de los derechos de los niños, entre ellos, los de la privación de la libertad como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. La Corte estableció, además, que la prisión perpetua a menores no cumple con el fin de la reintegración social previsto por el artículo 5.6 de la Convención (…). En suma, este Tribunal estimó que la prisión y reclusión perpetuas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a menores. (…)

 

183. De lo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas impuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y el alto impacto psicológico producido, por las consideraciones ya señaladas (…), constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.

 

2. Falta de atención médica adecuada en relación con la pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza

 

188. Así, la Corte recuerda que, frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna

 

189. Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión y atención médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera (…).

 

190. (…) [E]ste tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma (…).

 

191. (…) [L]a Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño (…). La condición de garante del Estado con respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquel. (…)

 

193. (…) [L]a Corte resalta que en el transcurso de 13 años, Lucas Matías Mendoza sólo fue revisado por un médico en relación con sus problemas oculares en 6 ocasiones, con períodos de 1 a 4 años entre cada revisión. El Estado no indicó si dichos intervalos tenían alguna explicación médica. Antes bien, la Corte observa que, con el transcurso del tiempo la visión de Lucas Matías Mendoza se degeneró a un grado tal que, hoy día, su visibilidad es prácticamente nula. Por ello, el Tribunal considera que el Estado incumplió su deber de realizar controles periódicos y regulares a fin de salvaguardar la salud del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los doctores que lo examinaron (…).

 

195. En virtud de lo expuesto (…), La Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta de atención médica adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote y en diversos centros de detención federales entre los años 1998 y 2011. (…)

 

3. Torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez

 

199. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. (…)

 

201. Además, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (…) que deberán ser analizados en cada situación concreta. (…)

 

202. Por otro lado, la Corte ha señalado que el Estado (…) tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.

 

203. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. En circunstancias como las del presente caso, la falta de tal explicación lleva a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales.

 

204. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso se alegó la responsabilidad de agentes estatales por las lesiones sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza (…).

 

210. (…) [E]l Estado no proporcionó las pruebas suficientes, mediante una investigación efectiva, para desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies mientras se encontraban bajo custodia del Estado y acreditar que dichas lesiones fueron producto de una “reyerta” (…).

 

211. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza mediante el uso de la “falanga” (…). Por tanto, el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en su perjuicio.

 

III. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y de los niños, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, así como las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura

 

1. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández

 

1.1 Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado

 

217 .La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos (…) Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (…)

 

218. (…) [C]uando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva (…) Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, la Corte reitera que éste debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad (…)

 

219. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los derechos a la vida y a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Al respecto, puede considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables (…)

 

1.2 Debida diligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David Videla

 

222. La Corte observa que en el marco de la investigación judicial iniciada por la muerte de Ricardo David Videla Fernández había indicios de que se encontraba en un estado depresivo en los días previos a su fallecimiento y que padecía sufrimientos debido, entre otros, a las condiciones deplorables en las que estaba detenido, lo cual fue reconocido por el Estado anteriormente, y al régimen de encierro prolongado de más de 20 horas diarias, lo cual fue constatado por el señor Ricardo Flores, integrante de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias encargado de la Unidad en la que se encontraba alojado Ricardo David Videla Fernández (…)

 

223. De este modo, la Corte considera que las autoridades del Estado estaban bajo la obligación de seguir una línea lógica de investigación dirigida a la determinación de las posibles responsabilidades del personal penitenciario por la muerte de Ricardo Videla, en tanto que las omisiones vinculadas con las condiciones de detención en las cuales se encontraba y/o su estado de depresión, pudieron contribuir a este hecho. El Estado tenía la obligación de desvirtuar la posibilidad de la responsabilidad de sus agentes, tomando en cuenta las medidas que debieron adoptar a fin de salvaguardar los derechos de una persona que se encontraba bajo su custodia. (…)

 

226. (…) [M]ediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28 de agosto de 2007, “Gobierno de la Provincia de Mendoza se compromet[ió] a realizar, en el ámbito de su competencia, todas las gestiones necesarias para que contin[uaran] las investigaciones de todas las violaciones a derechos humanos que derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas por la Corte [Interamericana]” en el asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Sin embargo, el Estado no ha proporcionado prueba alguna que acredite que se hayan reanudado investigaciones por la muerte de Ricardo David Videla Fernández a partir de esa fecha, como fue alegado por Argentina (…).

 

227. Por todo lo anterior, la Corte considera que Argentina es responsable de la violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla, madre y padre de Ricardo David Videla Fernández, por la falta de debida diligencia en las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la muerte de su hijo. (…)

 

2. Investigación de las torturas cometidas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez

 

232. Esta Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. (…)

 

234. Al respecto, esta Corte reitera que en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. (…)

 

236. La Corte observa que en el presente caso, las investigaciones fueron archivadas sin que el Estado haya proporcionado una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez (…). A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.

 

3. Derecho de recurrir el fallo

 

242. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. (…) Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. (…)

 

244. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada (…)

 

247. En el caso específico, la Corte también considera conveniente resaltar que el derecho de recurrir del fallo también se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño. (…)

 

C.2.1. El derecho de recurrir las sentencias condenatorias de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández

 

249. Las presuntas víctimas plantearon, entre otros, recursos de casación contra las sentencias condenatorias. Como se desprende de los siguientes párrafos, conforme a la legislación procesal penal nacional, y de la Provincia de Mendoza, la casación es el recurso que procede en contra de una sentencia penal condenatoria en contra de personas que cometieron delitos siendo menores de 18 años. (…)

 

253. Según la legislación vigente al momento de los hechos, mediante el recurso de casación la sentencia condenatoria puede impugnarse en dos supuestos: 1) errónea aplicación del derecho sustantivo a los hechos del caso, y 2) violación de alguna de las reglas del procedimiento. (…)

 

256. (…) Con base en fórmulas rígidas contrarias a la revisión integral del fallo en el sentido exigido por la Convención, el rechazo de los recursos de casación fue in limine, sin ningún análisis sobre el fondo de la cuestión, y sin considerar que las cuestiones fácticas y probatorias también pueden incidir en la corrección de una condena penal (…). En términos de la jurisprudencia sobre los alcances del derecho de recurrir del fallo, las decisiones recaídas a los recursos de casación fueron contrarias a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana.

 

260. (…) Si bien la Corte valora positivamente que, en el presente caso, mediante los recursos de revisión se haya logrado la revisión de las condenas de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal aproximadamente 12 años después, este tipo de recurso no satisface el derecho previsto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso antes de que la sentencia condenatoria quede firme y adquiera calidad de cosa juzgada.

 

261. Por todo lo anterior, debido a que el recurso de casación no era suficiente para garantizar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández el derecho de recurrir del fallo, la Corte considera que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con los artículos 19, 1.1 y 2 de la misma, en su perjuicio. (…)

 

IV. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas

 

1. Afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas

 

273. La Corte ha afirmado (…) que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. (…)

 

289. Por todo lo anterior, la Corte considera que los familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández (…) sufrieron dolor y angustia por la imposición de penas a perpetuidad sobre aquéllos, por la comisión de delitos mientras aún ostentaban condición de niños, lo cual llevó a la desintegración familiar y en ocasiones, a afectaciones físicas. Todo esto tuvo un impacto en la integridad personal de dichos familiares, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

 

V. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

A. Ley 22.278

 

293. El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

 

294. En esta sentencia el Tribunal estableció que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños (…).

 

295. (…) Al respecto, en esta Sentencia ya se mencionó que la Ley 22.278 aplicada en el presente caso, la cual data de la época de la dictadura argentina, regula algunos aspectos relativos a la imputación de responsabilidad penal a los niños y a las medidas que el juez puede adoptar antes y después de dicha imputación, incluyendo la posibilidad de la imposición de una sanción penal. Sin embargo, la determinación de las penas, su graduación y la tipificación de los delitos se encuentran reguladas en el Código Penal de la Nación, el cual es igualmente aplicable a los adultos infractores. El sistema previsto por el artículo 4 de la Ley 22.278 (…) deja un amplio margen de arbitrio al juez para determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito por personas menores de 18 años, tomando como base no sólo el delito, sino también otros aspectos como “los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez”.(…)

 

296. La Corte destaca igualmente que al momento de los hechos el artículo 13 del Código Penal de la Nación contemplaba la libertad condicional para las personas sancionadas con prisión y reclusión perpetuas, luego de cumplidos 20 años de condena (…). Al respecto, como ya lo estableció el Tribunal en esta Sentencia, dichas sanciones son contrarias a la Convención, ya que este período fijo luego del cual podría solicitarse la excarcelación no toma en cuenta las circunstancias de cada niño, las cuales se van actualizando con el transcurso del tiempo y, en cualquier momento, podrían demostrar un progreso que posibilitaría su reintegración en la sociedad. Adicionalmente, el período previsto por el artículo 13 mencionado no cumple con el estándar de revisión periódica de la pena privativa de libertad (…). Todo lo contrario, es un plazo abiertamente desproporcionado para que los niños puedan solicitar, por primera vez, la libertad, y puedan reintegrarse a la sociedad, pues los niños son obligados a permanecer más tiempo privados de la libertad, es decir 20 años, con el fin de poder solicitar su eventual libertad, que el tiempo vivido antes de la comisión de los delitos y de la imposición de la pena, tomando en cuenta que en Argentina las personas mayores de 16 años y menores de 18 años son imputables, conforme al artículo 2 de la Ley 22.278 (…).

 

298. (…) [L]a Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

B. Casación

 

301. (…) [L]a Corte estableció que los recursos de casación interpuestos a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, con base en los artículos 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza y 456 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente, fueron denegados porque lo que se procuraba era una revisión de cuestiones fácticas y probatorias, entre ellas, la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, que de conformidad con las disposiciones señaladas no eran procedentes. El Tribunal también resolvió que de la literalidad de las normas pertinentes, a través del recurso de casación no es posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (…) por un tribunal superior. Por lo tanto, la Corte estimó que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas ya mencionadas.

 

302. La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza regulan el recurso de casación en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención. (…)

 

303. De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

 

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario a las víctimas, así como el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran.

 

- Particularmente en el caso de Lucas Matías Mendoza, el Estado debe otorgar el tratamiento oftalmológico, quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones visuales.

 

- El Estado debe asegurar a las víctimas, a la mayor brevedad,  las opciones educativas o de capacitación formales que deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones pública. 

 

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 320 de la sentencia.

 

- El Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, deberá difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias. 

 

- El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en la sentencia.

 

- El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

 

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños.

 

- El Estado debe investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la  Penitenciaría de Mendoza.

 

- El Estado debe conducir eficazmente, dentro de un plazo razonable, la investigación penal de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, y llevar a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.

 

- El Estado debe pagar  por concepto de daño material USD $1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América); por concepto de daño inmaterial a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández la cantidad de USD $2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos. También considera pertinente ordenar adicionalmente, USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)  para Claudio David Núñez y USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)  a favor de Lucas Matías Mendoza, por las violaciones adicionales a la imposición de la prisión perpetua que sufrieron en el presente caso; y USD $3,500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los padres de Ricardo Videla, por los sufrimientos generados por la falta de una investigación diligente de su muerte .

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

La Corte decide,

 

- Determinar que el análisis de las cuestiones planteadas por el Estado como excepciones preliminares relativas al objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son consideradas en el fondo del caso.

 

- Admitir parcialmente la excepción preliminar de cosa juzgada.

 

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, alegando que las pretensiones procesales de la representante de las víctimas respecto a Saúl Roldan Cajal devinieron en abstractas.

 

- Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpuesta por el Estado.

 

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

- El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

- El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza.

 

- El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.

 

- El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla, padres de Ricardo David Videla Fernández.

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.

 

- El Estado es responsable de la violación del derecho establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19, 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza.

 

- El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Isolina del Carmen Herrera, Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza, Santino Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan Núñez, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón, Lucas Lautano Mendoza, Florinda Rosa Cajal, Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla.

 

- El Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

 

- El Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna 


Monitoring compliance with judgment

- Fecha de resolución: 26 de enero de 2015

 

La Corte declara:

 

(i) Declarar que la República de Argentina ha dado cumplimiento al punto (…) relativos a reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las cantidades erogadas durante la tramitación (…).

 

(ii) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Argentina, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.