I. Competencia
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
II. Excepciones Preliminares
24. El Estado interpuso tres excepciones preliminares sobre: a) la alegada falta de agotamiento de recursos internos; b) la aducida incompetencia de la Corte ratione temporis respecto a determinados hechos y actos, y c) su invocada incompetencia parcial ratione personae “en relación con los miembros de la familia Jean”.
A) Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
33. (…) Este Tribunal considera que no resulta posible analizar la alegada excepción falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el recurso de amparo, pues las controversias planteadas no son susceptibles de ser resueltas en forma preliminar, sino que se vinculan al fondo del asunto. (…).Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos interpuesta por el Estado.
B) Excepción de incompetencia de la Corte ratione temporis
41. (…) La Corte ha indicado que aun cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha. Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia.
43. (…) cabe observar que las expulsiones aducidas en el caso son hechos cuya ejecución concluye con la materialización de los mismos; es decir, con la concreción, por orden o imposición de funcionarios o autoridades estatales, del traslado de la persona en cuestión fuera del territorio del Estado. Las secuelas o efectos de tales actos no equivalen al carácter continuado de éstos, por lo que la Corte no puede conocer de los mismos36, a menos que constituyan hechos independientes que configuren la vulneración de otros derechos convencionales.
44. Dado lo anterior, los siguientes hechos y efectos no serán examinados por la Corte, siendo que se encuentran fuera de su competencia temporal y tampoco fueron sometidos a su conocimiento: a) los hechos referentes a la alegada expulsión de Benito Tide Méndez del territorio dominicano que habría sucedido en 1998, ni sus efectos; b) los hechos referentes a la alegada expulsión de Bersson Gelin que habría ocurrido en 1995, ni sus efectos; c) los hechos referentes a la detención y expulsión de Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, que habrían ocurrido en el año 1994, y d) los hechos alegados respecto a la expulsión de Víctor Jean que habría ocurrido en 1998.
47. (…) la Corte admite parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia temporal, en los términos expresados anteriormente.
C) Excepción de incompetencia de la Corte ratione personae
49. (…) El Estado notó que Víctor Jean, así como los miembros de su familia, “Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean, Jessica Jean y Víctor Manuel Jean”, no “fueron identificados por la Comisión Interamericana en el Informe de Admisibilidad42. Solicitó que, respecto a ellos, se “declare inadmisible ratione personae la demanda”. Afirmó que presentar a los miembros de la familia Jean como presuntas víctimas “viola el derecho de defensa del Estado y el principio de igualdad procesal, puesto que éste careció de la oportunidad procesal correspondiente para defenderse sobre el caso de la familia Jean”. (…).
56. Este Tribunal advierte que durante el trámite del caso ante la Comisión, antes de la emisión del Informe de Fondo, el Estado ha podido presentar sus argumentos de defensa en relación con el aspecto aludido. El Estado no ha demostrado ni ha indicado alguna razón por la cual, en el presente caso, la falta de determinación hecha en el Informe de Admisibilidad respecto a los integrantes de la familia Jean y los hechos respectivos, generara un perjuicio a su posibilidad de defensa, ni que el mismo no se viera subsanado por las oportunidades posteriores en las cuales ha tenido la posibilidad de plantear sus argumentos de defensa.
57. Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción planteada por el Estado.
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I. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la identidad, en relación con los derechos del niño, el derecho a la igualdad ante la ley y las obligaciones de respetar los derechos sin discriminación y adoptar disposiciones de derecho interno
a) Derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley
254. (…) cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.
255. Este Tribunal ha establecido que: la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil.
256. La Corte considera que (…) de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación. (…).
257. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apátrida tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad.
- Nacionalidad y deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia
258. (…) En relación con el momento en que resulta exigible la observancia de los deberes estatales respecto al derecho a la nacionalidad y la prevención de la apatridia, en el marco del derecho internacional pertinente, ello es al momento del nacimiento de las personas.
259. El artículo 20.2 de la Convención Americana señala que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”. Este precepto debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, el Estado debe tener certeza respecto a que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio, en forma inmediata después de su nacimiento, podrá efectivamente adquirir la nacionalidad de otro Estado, si no adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació.
261. (…) si el Estado no puede tener certeza de que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad de uno de sus padres por la vía del ius sanguinis, aquel Estado conserva la obligación de concederle (ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una situación de apatridia, de acuerdo con el artículo 20.2 de la Convención Americana.
- Nacionalidad y principio de igualdad y no discriminación
263. La Corte ha señalado que (…) una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables.
264. En relación al derecho a la nacionalidad, la Corte reitera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación305 determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. (…).
b) Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la identidad
265. (…) la Corte ha sostenido que “una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado.
267. (…) “la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. (…).
c) Derechos del Niño
269. (…) el Comité de los Derechos del Niño señaló que la falta de registro de una niña o un niño “puede repercutir negativamente en el sentimiento de identidad personal del niño, y los niños pueden ver denegados sus derechos a la atención de salud, la educación y el bienestar social básicos”. (…).
d) Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
270. (…) La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio.
- Respecto de las personas nacidas en territorio dominicano que no habrían sido registradas ni contaban con documentación
277. (…) La Corte advierte que si bien el nacimiento de algunas de las personas referidas se dio antes del reconocimiento de la competencia temporal del Tribunal, la falta de documentación continuó luego de reconocida la competencia de la Corte, por lo que ésta es competente para examinar tal circunstancia.
291. (…) la Constitución de acuerdo al texto derivado de la reforma constitucional publicada el 26 de enero de 2010, indica en su artículo 18.3 que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional “hijos e hijas de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”.
293. (…) el Estado adujo que, a su entender, las presuntas víctimas antes referidas (supra párr. 277) “no nacieron dominicanas por aplicación del principio [del] ius soli […], ya que ni ellos ni sus progenitores han demostrado haber […] tenido un estatus migratorio regular al momento de su nacimiento”. Asimismo, afirmó que dichas personas no quedarían apátridas, pues Haití se rige por el ius sanguinis y expresó que la fijación de requisitos para la adquisición de nacionalidad no es discriminatoria y que no había prueba de una “discriminación institucional” en contra de “haitianos que busquen obtener la nacionalidad dominicana”. (…).
294. (…) la Corte Interamericana en relación con ese caso “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”.
296. (…) la Corte ha afirmado que “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”.
297. (…) el Tribunal nota que (…) resulta insuficiente el argumento estatal consistente en la mera aseveración de que en Haití rige el ius sanguinis. Ello, pues el Estado no ha demostrado que las presuntas víctimas que nunca obtuvieron la nacionalidad dominicana estén en condiciones efectivas de obtener la nacionalidad haitiana344. En tal sentido, sólo a fin de dar cuenta de la señalada insuficiencia de la argumentación estatal, basta confrontar ciertas circunstancias de público y notorio conocimiento, tal como que al momento del nacimiento de las presuntas víctimas que eran niñas o niños el 25 de marzo de 1999, regía la Constitución haitiana de 1987, que en su artículo 11 dispone que puede adquirir la nacionalidad de origen todo individuo nacido de padre o de madre haitiana que a su vez ellos mismos hayan nacido haitianos y jamás hubiesen renunciado a esa nacionalidad.
298. (…) en las circunstancias del caso, traería aparejado el riesgo de apatridia en perjuicio de las presuntas víctimas, pues el Estado no ha llegado a demostrar suficientemente que tales personas sí obtendrían otra nacionalidad. Por ende el Estado no ha demostrado suficientemente que existan argumentos jurídicos válidos que justifiquen que la omisión estatal de brindar documentación a las personas referidas no implicó una privación de su acceso a la nacionalidad. Siendo así, la negación estatal del derecho de las presuntas víctimas a la nacionalidad dominicana conlleva una vulneración arbitraria de ese derecho.
299. (…) la negación de nacionalidad de las presuntas víctimas generó también una vulneración al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De igual modo, la falta de obtención de documentación de identificación personal conllevó una vulneración al derecho al nombre. Ya se ha señalado, por otra parte, la estrecha conexión entre los tres derechos indicados, que se vieron vulnerados, y el derecho a la identidad, que por ende también se vio afectado.
- Sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1, 3, 18, 20 y 24
303. (…) La Corte considera pertinente indicar que en la presente Sentencia ya se analizó la estrecha relación entre los derechos a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida en que el primero constituye un prerrequisito para ejercer determinados derechos, y el segundo, “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes”, así como su vinculación con el derecho al nombre, el cual constituye “un elemento básico e indispensable de la identidad de la persona (…).
316. (…) La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
317. (…) La Corte Interamericana nota, por una parte, que el argumento sobre la “situación ilícita” del extranjero que “se encuentra en situación migratoria irregular” se refiere a los extranjeros en situación irregular, y no a sus hijos. Es decir, la diferencia entre las personas nacidas en territorio dominicano que son hijas de extranjeros no se hace con base en una situación atinente a ellas, sino con base en la diferente situación de sus padres en cuanto a la regularidad o irregularidad migratoria. Por ello, tal diferenciación entre la situación de los padres, en sí misma, no resulta una explicación de la motivación o finalidad de la diferencia de trato entre personas que nacieron en el territorio dominicano. Por ende, la Corte entiende como insuficientes los argumentos plasmados en la sentencia TC/0168/13, pues no permiten dilucidar cuál es el fin perseguido con la distinción analizada y, por lo tanto, impiden apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma.
318. (…) La Corte señala que (…) el status migratorio de una persona no se transmite a sus hijos.
323. (…) La Corte nota que la Ley No. 169-14, al igual que la sentencia TC/0168/13 en la cual se basa, parte de considerar extranjeras a las personas nacidas en territorio dominicano que sean hijas de extranjeros en situación irregular. Ese entendimiento, aplicado a personas que nacieron antes de la reforma constitucional de 2010, implica en los hechos, una privación retroactiva de la nacionalidad que, en relación con presuntas víctimas del presente caso, ya se determinó contrario a la Convención (…).
324. (…) someter a las personas referidas a una posibilidad, sólo por un limitado tiempo, de acceder a un proceso que eventualmente puede derivar en la “adquisición” de una nacionalidad que en realidad ya deberían detentar, implica someterlas a un obstáculo en el goce de su derecho a la nacionalidad. Por lo tanto, en este aspecto, la Ley No. 169-14, en sus artículos 6, 8 y 11, resulta un acto violatorio de las obligaciones convencionales, inclusive de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, (…).
II. Derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, de circulación y de residencia y a la protección judicial, en relación con los derechos del niño y la obligación de respetar los derechos sin discriminación
a) Garantías mínimas en procedimientos migratorios que pueden implicar medidas privativas de libertad y la expulsión o deportación
348. (…) la Corte ha indicado que las razias y las detenciones programadas y colectivas, que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna.
- Estándares relacionados con procesos de expulsión:
351. (…) la Corte ha sostenido que “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “el amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna (…).
355. (…) la Comisión de Derecho Internacional en su proyecto de artículos sobre la protección de derechos humanos de las personas expulsadas o en vías de expulsión ha expresado que dichas personas deben recibir las siguientes garantías procesales: a) condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; b) derecho a ser notificado de la decisión de expulsión; c) derecho a recurrir y a tener acceso a recursos eficaces para recurrir la decisión de expulsión; d) derecho a ser oído por una autoridad competente; e) a estar representado ante dicha autoridad competente; f) derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete, y g) asistencia consular.
356. (…) la Corte ha considerado que un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley.
- Estándares relacionados con medidas privativas de la libertad, inclusive respecto de niñas y niños, en procedimientos migratorios
359. (…) determinó que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, de modo tal que las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación y únicamente durante el menor tiempo posible. (…).
360. (…) a criterio de la Corte, los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas y/o niños que se encuentren junto a sus progenitores, así como de aquellos que se encuentran no acompañados o separados de los progenitores, para cautelar los fines de un proceso migratorio, ni tampoco pueden fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar o permanecer en un país, en el hecho de que la niña y/o niño se encuentre solo o separado de su familia, o en la finalidad de asegurar la unidad familiar, toda vez que pueden y deben disponer alternativas menos lesivas (…).
- La prohibición de las expulsiones colectivas
361. (…) Este Tribunal ha considerado que el criterio fundamental para determinar el carácter “colectivo” de una expulsión no es el número de extranjeros objeto de la decisión de expulsión, sino que la misma no se base en un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero. La Corte, retomando lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha determinado que una expulsión colectiva de extranjeros es “cualquier decisión tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o con base en un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo.
b) Calificación jurídica de los hechos en el presente caso
- Derecho a la libertad personal
364. (…) la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (…).
368. (…) Es claro que la manera en que se realizó la privación de libertad de las presuntas víctimas por parte de los agentes estatales, indica que fue por perfiles raciales relacionados con su aparente pertenencia al grupo personas haitianas o dominicanas de origen o ascendencia haitiana, lo que resulta manifiestamente irrazonable y por tanto arbitrario. Por lo dicho, se infringió el artículo 7.3 del tratado.
- Presentación ante una autoridad competente
376. (…) la Corte ha señalado que “la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial”. (…).
379. (…) en consideración de las circunstancias en las que se dieron las privaciones de libertad, especialmente en razón de la expulsión expedita, las referidas presuntas víctimas detenidas carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso efectivo que examinara la legalidad de la detención. (…).
- Derecho de circulación y de residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial
381. Como fue indicado arriba, la Corte ha sostenido que para cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas, un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, lo cual requiere, como mínimo, identificar a la persona y aclarar las circunstancias particulares de su situación migratoria. (…).
383. (…) de las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende que las expulsiones se realizaron de forma grupal y sumaria (…).
389. La Corte considera que (…) la destrucción o desconocimiento de los documentos de nacionales dominicanos que contaban con documentación, así como la expulsión de dominicanos que carecían de documentación oficial, tuvieron por resultado el impedimento de las víctimas de poder regresar al territorio dominicano de forma legal, y circular y residir libre y legalmente en República Dominicana.
- Sobre el seguimiento de las garantías mínimas procesales
394. (…) este Tribunal colige que la expulsión de las personas referidas no siguió los estándares internacionales en la materia, ni los procedimientos previstos en la normativa interna. Por ello, no se concedió a las víctimas las garantías mínimas que les correspondían como personas sujetas a una expulsión o deportación, lo que vulneró el artículo 8.1 de la Convención Americana (…).
- Sobre la existencia de un recurso efectivo para cuestionar la detención y expulsión
396. Las imprevistas privaciones de libertad y expulsiones de las víctimas se efectuaron en menos de 48 horas sin notificación previa. Dado lo anterior, no resulta necesario que, con relación al caso, la Corte examine si, en términos generales, los recursos indicados por el Estado podrían resultar adecuados y efectivos en circunstancias análogas a las acaecidas a las presuntas víctimas. En efecto, basta constatar que dadas las circunstancias particulares de los hechos, en específico, la forma en la que se llevaron a cabo las expulsiones en el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron a su disposición la posibilidad de interponer los recursos mencionados por República Dominicana, ni contaron con procedimientos efectivos.
- Sobre el carácter discriminatorio de las expulsiones
398. (…) la Corte ha establecido que (…) cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.
402. (…) la Corte ha establecido que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”. No obstante, “el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado”. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.
404. La corte considera que (…) las víctimas no fueron privadas de la libertad con la finalidad de realizar un procedimiento migratorio formal, sino que fueron principalmente detenidas y expulsadas por sus características físicas y su pertenencia a un grupo específico, es decir, por ser haitianos o de origen haitiano. Lo anterior constituye una actuación discriminatoria en perjuicio de las víctimas por su condición de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana, que resultó en una afectación en el goce de los derechos que la Corte encontró violados.
I. Derecho a la protección de la honra y dignidad y a la protección de la familia, en relación con los derechos del niño y la obligación de respetar los derechos
a) Separación familiar (artículo 17.1)
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La Corte dispone que:
- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas necesarias para que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, debiendo si fuera necesario, proceder al reemplazo o restitución de documentación, así como proceder a cualquier otra acción que sea necesaria a efectos de cumplir lo dispuesto, en forma gratuita.
- El Estado debe adoptar en un plazo de seis meses, las medidas necesarias para dejar sin efecto las investigaciones administrativas, así como los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, en los términos del párrafos 457 de la presente Sentencia.
- El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas que sean necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, sean, según corresponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, es decir, su acta de nacimiento, y según sea el caso, también su cédula de identidad
- El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana, en los términos de los párrafos 459 de la presente Sentencia.
- El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas que se indican en el párrafo 460 del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe mantener disponible, por un plazo de un año, este Fallo en un sitio web oficial del Estado, en los términos del párrafo 460 de la presente Sentencia.
- El Estado debe realizar, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente sobre temas relacionados con dicha población con el fin de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de extranjeros, en los términos del párrafo 465 de la presente Sentencia.
- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para evitar que la sentencia TC/0168/13 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169- 14 continúen produciendo efectos jurídicos, en los términos del párrafo 468 de la presente Sentencia.
- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, o decisión, o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana, en los términos del párrafo 469 de la presente Sentencia.
- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres, en los términos del párrafo 470 de la presente Sentencia.
- El Estado debe pagar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 481, 485, 498 a 500, de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 504 de la presente Sentencia.
- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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La Corte decide:
- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la falta de agotamiento de recursos internos y a la falta de competencia ratione personae, en los términos de los párrafos 30 a 34 y 52 a 57 de la presente Sentencia.
- Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a determinados hechos y actos, en los términos de los párrafos 40 a 47 de la presente Sentencia.
La Corte declara que:
- El Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la nacionalidad y el nombre, consagrados en los artículos 3, 20 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas y niño, en los términos de los párrafos 272 a 276 de la presente Sentencia.
- El Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, consagrados en los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 del mismo tratado, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos y luego del 25 de marzo de 1999, eran niñas y niño, en los términos de los párrafos 277 a 301 de la presente Sentencia.
- El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Antonio Fils-Aiméi, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 364 a 380, y 400 a 405 de la presente Sentencia.
- El Estado violó la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros reconocida en el artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad haitiana: Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Markenson Jean que al momento en que ocurrieron los hechos era niño, en los términos de los párrafos 381 a 384, 400 a 404 y 406 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado violó el derecho de residencia y de circulación, y la prohibición de la expulsión de nacionales, reconocidos en los artículos 22.1 y 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad dominicana: Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 385 a 389, 400 a 404 y 406 de la presente Sentencia.
- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 390 a 397, 400 a 404 y 407 de la presente Sentencia.
- El Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin, en los términos de los párrafos 413 a 418 y 429. Asimismo, el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, en los términos de los párrafos. 413 a 417, 419 420 y 429.
- El Estado violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean, Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 423 a 428 y 430 de la presente Sentencia.
- El Estado incumplió, respecto de la sentencia TC/0168/13, su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, así como en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, y el derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, en los términos de los párrafos 302 a 325 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado incumplió mediante los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14, su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, el nombre y la nacionalidad, así como en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, y el derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, y Natalie Jean, en los términos de los párrafos 302 a 325 de la presente Sentencia.
- No procede pronunciarse respecto de la alegada violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 5.1 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 438, 442 y 443 de la presente Sentencia.
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