vii.1 – Principio de legalidad (artículo 9 de la Convención Americana) y derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
1. El principio de legalidad en general y en relación con el tipo terrorista.
162. La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.
164. Existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales [, así como para…] el goce de los derechos y libertades fundamentales”. El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los estados partes en la convención americana.
173. La consagración legal de dicha presunción podía condicionar la lógica de análisis con la que los tribunales internos se aproximaban a confirmar en las causas penales la existencia de la intención. la corte considera acreditado que tal presunción del elemento subjetivo del tipo terrorista fue aplicada en las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho presuntas víctimas de este caso: a) para condenar a los señores Norín Catrimán y Pichún como autores del delito de amenaza de incendio terrorista; b) para condenar a los señores Millacheo Licán, Huenchunao Mariñán, los hermanos Marileo Saravia y la señora Troncoso Robles como autores del delito de incendio terrorista y c) para condenar al señor Ancalaf Llaupe como autor de la conducta terrorista.
2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana), en relación con el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) y el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2).
175. El artículo 2 de la convención americana contempla el deber general de los estados parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados.
176. La Corte ha concluido que en la época de los hechos estaba vigente una norma penal comprendida en la ley antiterrorista contraria al principio de legalidad y al derecho a la presunción de inocencia. Esa norma fue aplicada a las víctimas del presente caso para determinar su responsabilidad penal como autores de delitos de carácter terrorista.
182. La Corte constata que varios órganos y expertos internacionales han afirmado que chile no ha resuelto de forma efectiva las causas que dan lugar a la protesta social mapuche en las regiones de Bío Bío y la Araucana. Al respecto, Ben Emmerson, Relator Especial Sobre la Promoción y Protección de Derechos Humanos en La Lucha contra el Terrorismo sostuvo que cuando el Estado no cumple con las expectativas de solucionar las reivindicaciones territoriales indígenas mapuche permanece latente el riesgo de que las protestas sociales escalen de nivel. En este sentido, resulta prioritario que el estado garantice una atención y solución adecuada y efectiva a tales reclamaciones para proteger y garantizar tanto los derechos del pueblo indígena como los del resto de los miembros de la sociedad en dichas regiones.
vii.2 – Igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana) y garantías judiciales (artículo 8.1, 8.2.f y 8.2.h de la Convención Americana), en relación con el artículo 1.1.
197. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona.
200. La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
215. Efectivamente han sido procesados y, en ocasiones condenados, miembros del pueblo indígena mapuche o activistas vinculados con su causa por conductas presumidas legalmente como terroristas por el marco jurídico vigente para la época. Varios procesos han terminado con sentencia absolutoria. es particularmente notable a ese respecto la absolución de la señora Troncoso Robles y los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán y otras cinco personas, que fueron juzgadas por el delito de asociación ilícita terrorista acusados de haber conformado una organización para ejecutar delitos de carácter terrorista que actuaba “al amparo” de la organización indígena “Coordinadora Arauco Malleco”.
219. El Tribunal estima que la mayor aplicación a miembros del pueblo indígena mapuche de esa ley penal que tipifica conductas terroristas por sí misma no permite concluir que se ha dado la alegada aplicación “selectiva” de carácter discriminatorio. Asimismo, no fueron aportados a la Corte suficientes elementos de información sobre el universo de hechos de violencia o delictivos de naturaleza semejante en la época de los hechos del presente caso, supuestamente perpetrados por personas no pertenecientes al pueblo indígena mapuche, a los que, con los criterios con los que se aplicó la ley antiterrorista en los casos de imputados mapuche, se debiera haber aplicado también en esos otros casos.
221. De lo expuesto en este apartado se desprende que no existen elementos que permitan a la Corte determinar que ha existido una aplicación discriminatoria de la ley antiterrorista en perjuicio del pueblo mapuche o de sus integrantes.
228. La Corte considera que la sola utilización de esos razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Las alegaciones de violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, están estrechamente relacionadas con la presunción de la intención terrorista de “producir […] temor en la población en general” (elemento subjetivo del tipo), que según ya se ha declarado, vulnera el principio de legalidad y la garantía de presunción de inocencia previstos, respectivamente, en los artículos 9 y 8.2 de la convención. La alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada violación de los artículos 9 y 8.2. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario pronunciarse a su respecto.
232. En el proceso contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao el juez de garantía de Traiguén, a petición del ministerio público, decretó mantener en secreto la identidad de dos testigos y la prohibición de fotografiarlos o captar su imagen por otro medio, fundándose en los artículos 307 y 308 del código procesal penal y los artículos 15 y 16 de la ley n° 18.314.
236. En el proceso contra el señor Ancalaf Llaupe se mantuvo la reserva de identidad de ciertos testigos durante las dos etapas, y aún en el plenario la defensa no tuvo acceso a todas las actuaciones, pues se conformaron cuadernos secretos. Las medidas correspondientes se fundaron en la simple invocación de las normas aplicadas, sin ninguna motivación específica con respecto al caso en cuestión.
241. La corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades acerca de violaciones del derecho de la defensa de interrogar testigos en casos que trataban de medidas que en el marco de la jurisdicción penal militar imponían una absoluta restricción para contrainterrogar testigos de cargo, otros en los que había no sólo “testigos sin rostro” sino también “jueces sin rostro”, y en otro que se refiere a un juicio político celebrado ante el congreso en el cual a los magistrados inculpados no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se basó su destitución.
249. El control judicial de la reserva de identidad de testigos fue insuficiente. La resolución judicial que la dispuso no contiene una motivación explícita, y se limitó a hacer lugar a una solicitud del ministerio público que sólo se refería a la “naturaleza”, las “características”, “circunstancias” y “gravedad” del caso, sin especificar cuáles eran los criterios objetivos, la motivación y las pruebas verificables que, en el caso concreto, justificaran el alegado riesgo para los testigos y sus familias. La corte entiende que dicha resolución no constituyó un efectivo control judicial porque no brindó criterios que razonablemente justificaran la necesidad de la medida fundándose en una situación de riesgo para los testigos.
252. Por las razones expuestas, la Corte concluye que para determinar la condena se otorgó valor decisivo a la declaración de un testigo de identidad reservada, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f de la convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.
256. De esta forma, la defensa del señor Víctor Ancalaf Llaupe solo pudo conocer indirecta y parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos de identidad reservada por las referencias que el fallo condenatorio de 30 de diciembre de 2003 hizo de las mismas. En esa síntesis no se transcribieron íntegramente declaraciones, sino únicamente las partes que sirvieron de fundamento probatorio para emitir la condena contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe por la comisión de un delito de carácter terrorista.
259. Las pruebas por las que se concluyó de forma “suficiente” sobre la participación del señor Ancalaf Llaupe en los hechos por los que fue condenado son cuatro declaraciones testimoniales, tres de las cuales fueron rendidas por testigos con reserva de identidad, a las que no tuvo acceso su defensa. Ello significa que se asignó a las declaraciones de testigos con identidad reservada un peso decisivo que es inadmisible en virtud de los argumentos oportunamente expuestos.
260. Por las razones expuestas, la corte concluye que Chile violó el derecho de la defensa de interrogar testigos y de obtener la comparecencia de testigos que pudieran arrojar luz sobre los hechos, protegido en el artículo 8.2.f de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
270. En particular, considerando que la Convención Americana debe ser interpretada teniendo en cuenta su objeto y fin, que es la eficaz protección de los derechos humanos, la Corte ha determinado que debe ser un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas. así,
279. [...] La Corte ha constatado que la decisión de la sala segunda no realizó un análisis de fondo para concluir que la sentencia condenatoria cumplía con las exigencias legales para dar probados los hechos ni sobre las razones de derecho que sustentaron la calificación jurídica de los mismos. La simple descripción de los argumentos ofrecidos por el Tribunal inferior, sin que el Tribunal superior que resuelve el recurso exponga un razonamiento propio que soporte lógicamente la parte resolutiva de su decisión, implica que éste no cumple con el requisito de eficacia del recurso protegido por el artículo 8.2.h de la convención que asegura que sean resueltos los agravios o inconformidades expuestas por los recurrentes, esto es, que se tenga acceso efectivo al doble conforme. Tales falencias tornan ilusoria la garantía protegida por el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio del derecho a la defensa de quien ha sido condenado penalmente.
280. De lo expuesto se infiere claramente que la sentencia de la sala segunda no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Ello indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que existe entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. en consecuencia, el recurso de nulidad de que dispusieron los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la convención americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio.
289. [...] La Corte de Apelaciones manifestó que “comparte lo señalado por el ministerio público, en cuanto a que la [l]ey obliga al análisis de toda prueba, pero no al análisis particular de cada una de ella[s], siendo por ello correcto el criterio del Tribunal de plantear el testimonio en aquellos aspectos en los cuales los mismos están contestes”. Con tal proceder el Tribunal superior no resolvió el agravio o inconformidad de naturaleza probatoria planteada por los recurrentes, que no sólo estaba referida al alegado deber de valoración individual de esos medios de prueba sino, también, a objeciones y observaciones concretas sobre el contenido de determinadas pruebas y las conclusiones derivadas por el Tribunal inferior de esos medios probatorios. En ese sentido, este tribunal subraya que el Tribunal superior que resuelve el recurso debe controlar, en virtud del recurso contra el fallo condenatorio y para no hacer ilusorio el derecho a ser oído en condiciones de igualdad, que el Tribunal inferior cumpla con su deber de exponer una valoración que tenga en cuenta tanto la prueba de cargo como de descargo. Aún si el Tribunal inferior optara por valorar la prueba de manera conjunta, tiene el deber de exponer claramente en qué puntos existen coincidencias y en cuáles contradicciones en la misma, así como ocuparse de las objeciones que la defensa hiciere sobre puntos o aspectos concretos de esos medios de prueba. Esos aspectos planteados por la defensa en el recurso contra la condena no fueron suficientemente resueltos por parte del Tribunal superior en el presente caso.
290. En consecuencia, el recurso de nulidad del que dispusieron los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso robles no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la convención americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio.
296. [...] La Corte considera que los elementos aportados no son suficientes para concluir que la causal del artículo 374.e) del código procesal penal no cumple con el estándar de recurso eficaz garantizado en el artículo 8.2.h de la convención en lo que respecta a su amplitud para comprender la impugnación de cuestiones fácticas por medio de argumentaciones referidas al juicio probatorio realizado por el Tribunal inferior. Tomando en cuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia penal, la Corte considera que, no siendo una conclusión derivable del texto de la causal referida, no ha sido probado que bajo la misma no sea posible impugnar cuestiones relativas a la base fáctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo. Por lo tanto, la Corte concluye que en el presente caso el Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho de recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2.h de la misma, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas del presente caso.
vii.3 – Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia (artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2313 de la Convención Americana)
310. La aplicación de ese principio general a los casos de detención o prisión preventiva surge como efecto combinado de los artículos 7.5 y 8.2. En virtud de ellos, la Corte ha establecido que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. En casos excepcionales, el estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso.
318. Del examen del auto de procesamiento emitido el 17 de octubre de 2002 en contra de Víctor Ancalaf Llaupe, a partir del cual se le privó de la libertad, la Corte constata que dicha decisión no cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, relativo a señalar la existencia de elementos probatorios suficientes sobre la participación en el ilícito que se investiga [..].
320. En el presente caso no consta que el secreto de todas las actuaciones del sumario durante toda esa etapa procesal (ni de los “cuadernos reservados” aún después de ella) respondiera a una medida necesaria para proteger información que pudiera afectar la investigación. Consecuentemente, la defensa del imputado no tuvo la oportunidad de conocer ninguna de las actuaciones y pruebas en que se fundó su privación de libertad. Adicionalmente, la afirmación efectuada por el ministro instructor en el auto de procesamiento de que existían “presunciones fundadas para estimar que le ha correspondido participación en calidad de autor de los tres delitos” investigados, no estuvo acompañada de información específica que el imputado y su defensa pudieran controvertir. En consecuencia, la Corte determina que el estado no cumplió el requisito de establecer la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente que personas ha participado en el delito que se investiga.
321. La prisión preventiva de Víctor Ancalaf Llaupe tampoco fue dispuesta para alcanzar un fin legítimo, pues en el auto de procesamiento no se hizo referencia a la necesidad de la privación de libertad ni al fin que se buscaba en el caso concreto con ella. La finalidad perseguida con la prisión preventiva quedó clara cuando se denegaron todas las solicitudes de libertad provisional formuladas por el señor Ancalaf Llaupe, lo mismo que las correspondientes apelaciones.
323. Ello hace indispensable verificar si en el caso concreto la referencia a impedir que la libertad del imputado resultara “peligrosa para la seguridad de la sociedad” estuvo acompañada de un factor o criterio que pudiera considerarse que busca un fin cautelar y que justifica la necesidad de la medida en el caso concreto. En este sentido, en el caso al referirse a la peligrosidad sólo se aludió a dos de los criterios que el artículo 363 del código de procedimiento penal disponía que debían ser tenidos “especialmente” en cuenta: “la gravedad de la pena asignada al delito” y “el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos”. La Corte reitera que no alcanza con la utilización de esos criterios, por sí solos, para justificar la prisión preventiva.
324. Por otra parte, la falta de motivación de las decisiones judiciales, agravada por el secreto sumarial, impidió que la defensa conociera las razones por las cuales se mantenía la prisión preventiva y ello le impidió presentar pruebas y argumentos encaminados a impugnar prueba de cargo determinante o lograr su libertad provisiona [..].
326. Como no se había establecido legalmente su responsabilidad penal, el señor Ancalaf Llaupe tenía derecho a que se le presumiera inocente, con arreglo al artículo 8.2 de la convención americana. De ello derivaba la obligación estatal de no restringir su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. En consecuencia, el Estado restringió la libertad del señor Ancalaf sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria consagrado en el artículo 7.3 de la convención.
333. La Corte estima que las decisiones de adopción y mantenimiento de la prisión preventiva no se ajustaron a los requisitos de la convención americana en cuanto a la necesidad de basarse en elementos probatorios suficientes –con excepción de la de Juan Patricio Marileo Saravia que sí cumple con este elemento - y perseguir un fin legítimo y a la obligación de revisión periódica.
339. Por consiguiente, la Corte estima que los jueces no motivaron la necesidad de fundamentar la decisión de imponer o mantener la prisión preventiva en un fin legítimo como la existencia de un riesgo procesal en el caso concreto.
340. Las decisiones judiciales denegatorias de las solicitudes de revisión no cumplieron adecuadamente la función de analizar si era pertinente mantener las medidas privativas de libertad. las afirmaciones de que “no hay nuevos antecedentes que revisar” y que “no existen antecedentes que permitan presumir que han variado las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva”, denotan una concepción errónea que parte de que tendría que comprobarse que las circunstancias iniciales variaron, en lugar de entender que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión preventiva deba mantenerse y sea una medida proporcional para alcanzar el fin procesal perseguido. Las decisiones judiciales desconocieron la necesidad de justificar de manera motivada el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y no se refirieron a ningún fin procesal que hiciera necesario que se mantuviera la misma. Inclusive en algún caso la resolución de mantener la prisión preventiva se adoptó sin motivación alguna.
342. Como todavía no se había establecido legalmente su responsabilidad penal, las presuntas víctimas tenían derecho a que se les presumiera inocentes, con arreglo al artículo 8.2 de la convención americana. De ello derivaba la obligación estatal de no restringir su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. en consecuencia, el Estado restringió la libertad de Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso robles sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y violó su derecho a no ser sometidas a detención arbitraria consagrado en el artículo 7.3 de la convención.
363. Al ordenarse y mantenerse las medidas de prisión preventiva a las ocho víctimas de este caso, repetidamente se aplicó la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” en la forma señala por el perito duce, sin motivarse la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto y con base fundamentalmente en criterios relativos a la gravedad del delito investigado y la gravedad de la pena.
vii.4 – Libertad de pensamiento y de expresión, derechos políticos y derechos a la integridad personal y a la protección de la familia (artículos 13, 23, 5.1 y 17 de la Convención Americana).
371. La Corte se ha referido en su jurisprudencia al amplio contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás [...].
373. En el presente caso a los señores Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, con las cuales “quedaron, entre otras cosas, inhabilitados por el plazo de quince años […] para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones”.
374. La Corte considera que la referida pena accesoria supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los señores Corín Catrimán, Cichún Paillalao y Ancalaf Llaupe, no sólo por haber sido impuesta fundándose en sentencias condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias garantías procesales, sino además porque en las circunstancias del presente caso es contraria al principio de la proporcionalidad de la pena. Como ha determinado la Corte, este principio significa “que la respuesta que el estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos”.
377. En cambio, a la Corte no le resulta persuasivo el argumento de CEJIL relativo a que la restricción a la libertad de expresión estipulada en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile constituye una censura previa prohibida por el artículo 13 de la Convención, que parece no haber tenido en cuenta que se trata de una pena accesoria fijada legislativamente y cuya imposición se hace a través de una condena en un proceso penal.
383. En la medida en que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la convención, la Corte considera que en las circunstancias del presente caso la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas y constituye una gravísima afectación de los derechos políticos de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huetequeo Pichún Paillalao, Víctor manuel Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.
385. Igualmente, cabe destacar, también por la condición de líderes y dirigentes mapuche de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao (Lonkos), así como del señor Ancalaf Llaupe (Werkén), que la restricción de los derechos políticos de éstos también afecta a las comunidades de las cuales hacen parte puesto que, por la naturaleza de sus funciones y su posición social, no sólo su derecho individual resultó afectado sino, también, el de los miembros del pueblo indígena mapuche a quienes representaban.
388. La Corte ha establecido que “la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.
391. En el presente caso no se ha alegado, ni consta en el expediente, que las presuntas víctimas hayan sido objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni de malos tratos o tratos diferenciados en su perjuicio. las alegaciones relativas a violaciones de la integridad personal se refieren a lo que la Corte ha llamado un efecto colateral de la situación de privación de libertad
399. Asimismo, consta en el expediente, incluso por las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, complementadas con la prueba para mejor resolver presentada por el Estado, que a los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y a la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, les fueron concediendo de manera progresiva ciertos “beneficios intrapenitenciarios” en la ejecución de la condena, tales como “salida dominical”, “salida de fin de semana” y “salida controlada al medio libre”, así como que a algunos de ellos se les aplicó una reducción de la pena. El Tribunal valora que el estado haya implementado este tipo de medidas, que desde luego no eliminan las violaciones de derechos humanos que ha constatado la corte en otras partes de la presente sentencia.
400. La Corte comprende la afectación que la privación de libertad puede haber causado a las presuntas víctimas, pero considera que no se ha configurado una violación autónoma del artículo 5.1 de la Convención Americana. Se trata, como ya se ha dicho, de consecuencias de la privación de libertad o efectos colaterales de ella.
404. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
409. En consecuencia, queda claro que, al recluir al señor Ancalaf Llaupe en un centro penitenciario muy alejado del domicilio de su familia y al denegarle en forma arbitraria las reiteradas solicitudes de que se le trasladara a un centro penitenciario más cercano, para lo cual se contaba con la conformidad de la gendarmería, el estado violó el derecho a la protección de la familia.
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La Corte dispone que:
A ) Como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición:
El Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia. Ello comprende: i) dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista; ii) dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas; y iii) disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista.
B) Como medidas de rehabilitación: atención médica y psicológica:
El Estado deberá brindar gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso; así como, en su caso, el transporte, y otros gastos que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la atención médica y psicológica. En el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Chile por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual.
C) Como medidas de satisfacción: la Publicación, radiodifusión de la Sentencia y becas de estudio.
El Estado está obligado a que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, tomando en consideración las características de la publicación que se ordena realizar.
También está obligado a dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en las Regiones Octava y Novena, al resumen oficial de la Sentencia, en español y en mapudungun. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en tres ocasiones. El Estado deberá comunicar previamente a los intervinientes comunes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Así mismo, la Corte, este Tribunal estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue becas en instituciones públicas chilenas, en beneficio de los hijos de las ocho víctimas de este caso, que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. El cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica que los beneficiarios lleven a cabo ciertas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación.
D) Como garantía de no repetición: adecuación del derecho interno en relación con el derecho de la defensa a interrogar testigos:
Se ordena al Estado a que regule con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia.
E) Como indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales:
La Corte considera pertinente ordenar una indemnización a favor de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, que comprenda tanto los referidos daños materiales como los daños inmateriales constatados, para lo cual determina en equidad la cantidad de USD $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, para cada uno de ellos.
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La Corte declara que:
Por unanimidad que:
6. El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, en los términos de los párrafos 370 a 378 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
7. El Estado violó los derechos políticos, consagrados en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 379 a 386 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
8. El Estado violó el derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, en los términos de los párrafos 401 a 410 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
9. No cuenta con suficientes elementos que permitan concluir que el Estado violó el derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos del párrafo 411 de la presente Sentencia.
Por cuatro votos a favor y dos en contra que:
10. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 193 y 229 de la presente Sentencia. Disienten los Jueces Ventura Robles y Ferrer Mac-Gregor Poisot
Por unanimidad que:
11. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho de la defensa a interrogar testigos, protegido en el artículo 8.2.f de la misma, en los términos del párrafo 261 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
12. El Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 292 a 298 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
13. El Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 360 a 364 de la presente Sentencia.
Por unanimidad que:
14. El Estado no violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 387 a 400 de la presente Sentencia.
Por lo tanto, la Corte dispone que:
Por unanimidad:
15. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
16. El Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia, en los términos del párrafo 422 de la presente Sentencia.
17. El Estado debe brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 425 y 426 de la presente Sentencia.
18. El Estado debe realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia indicadas en los párrafos 428 y 429 de la presente Sentencia, en los términos dispuestos en los referidos párrafos.
19. El Estado debe otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten, en los términos del párrafo 432 de la presente Sentencia.
20. El Estado debe regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso, en los términos de los párrafos 242 a 247 y 436 de la presente Sentencia.
21. El Estado debe pagar a cada una de las ocho víctimas del presente caso la cantidad fijada en el párrafo 446 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales, en los términos de los párrafos 471 a 475 de este Fallo.
22. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 452 y 453 de la presente Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 471 a 475 de este Fallo.
23. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 470 del presente Fallo.
24. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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