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Technical Data: Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.

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Victim(s): 

Liakat Ali Alibux

Representantive(s): 

 Irvin Madan Dewdath Kanhai


Demanded Country:  Surinam
Summary: 

El caso se refiere a la investigación y proceso penal seguido contra el señor Alibux por el delito de falsificación, fraude y violación de la norma sobre divisa extranjera. La Corte determina la vulneración de su derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y del derecho de circulación y residencia, mientras que no encuentra vulneración de los principios de legalidad y retroactividad, ni del derecho a la protección judicial.

Keywords:  Delitos económicos, Derecho de circulación y residencia, Derecho de circulación y residencia, Derechos individuales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de movimiento, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
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Violated rights
American Convention:  Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Facts

 - El señor Alibux se desempeñó como Ministro de Finanzas de Suriname entre los años 1999 y 2000. Entre los meses de junio y julio del último año de su gestión, realizó la compra de un inmueble valorizado en US$ 900 000.00 para el Ministerio de Desarrollo Regional.

- Entre abril y agosto de 2001, la policía realizó una investigación preliminar en contra del señor Alibux por la presunta comisión del delito de falsificación (por la elaboración de dos documentos del Consejo de Ministros que habilitaban la compra del inmueble), del delito de fraude (por beneficiarse o beneficiar a otro con el dinero de la compra del inmueble) y por un cargo de violación de la Ley de Cambio de Moneda Extranjera (el pago de la compraventa se realizó sin la autorización de la Comisión de Divisas de Suriname). El 09 de agosto de 2001, el Procurador General remitió una carta al Gobierno para que se realizara la acusación del señor Alibux ante la Asamblea Nacional y así poder continuar con el proceso penal.

- El 26 de octubre de 2001 entró en vigor la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante, LAFCP) que implementó el art. 140 de la Constitución y estableció las reglas para procesar a funcionarios públicos, incluso con posterioridad a su retiro, por actos delictivos que hayan cometido en el ejercicio de sus cargos. A raíz de la aprobación de la LAFCP, el 04 de enero de 2002 el Procurador General retiró su solicitud de acusación del 09 de agosto de 2001 y presentó una nueva solicitud ante la Asamblea Nacional para la acusación del señor Alibux. Con el visto bueno de la Asamblea Nacional, el 29 de octubre de 2002, luego de pasar por la etapa de instrucción, el Procurador General inició el proceso penal contra el señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia.

- El 11 de noviembre de 2002 el señor Alibux presentó un escrito a la Alta Corte de Justicia alegando que la acusación era ilegal por violar los principios de no retroactividad y legalidad toda vez que la primera solicitud de acusación contra su persona fue presentada antes de la entrada en vigor de la LAFCP, y solicitó la interrupción inmediata del proceso. El 27 de diciembre de 2002 la Alta Corte de Justicia declaró inadmisible la solicitud del señor Alibux en virtud de que la declaración de ilegalidad de un acto del Procurador General y la interrupción del procedimiento no estarían dentro de las atribuciones otorgadas a la Corte.

- El 3 de enero de 2003, mientras el proceso penal contra el señor Alibux se llevaba a cabo, se le impidió la salida del país para un viaje por cuestiones personales. El señor Alibux no impugnó esta decisión.

- En el proceso penal, el señor Alibux indicó que el art. 140 de la Constitución de Suriname y la LAFCP eran incompatibles con la Convención Americana porque establecían un proceso a instancia única, asimismo reiteró la retroactividad en la aplicación de la LAFCP. El 12 de junio de 2003, la Alta Corte de Justicia emitió una Resolución Interlocutoria mediante la que denegó las objeciones preliminares del señor Alibux ya que consideró que un tratado internacional no tiene un efecto directo en un caso concreto, que no podía la Corte establecer una apelación que no se contemplaba en la legislación nacional, y que la LAFCP era aplicable pues no establecía las conductas punibles (ley sustantiva que existía en precedencia a las acciones del señor Alibux) sino solo reglamentaba la persecución de tales conductas.

- Posteriormente, el 5 de noviembre de 2003 la Alta Corte de Justicia emitió sentencia en la cual declaró al señor Alibux culpable de uno de los cargos de falsificación imputados, ordenó su inmediato arresto y lo condenó a una pena de un año de detención y la inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años. El señor Alibux cumplió su condena en la cárcel de Santo Boma a partir de febrero de 2004 y fue puesto en libertad el 14 de agosto de 2004 por un indulto presidencial.

- El 27 de agosto de 2007 se reformó la LAFCP, a fin de que las personas acusadas con base en el artículo 140 de la Constitución fueran juzgadas en primera instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia, y en caso de apelación fueran juzgadas por entre cinco y nueve jueces del mismo órgano. Todas las personas condenadas con anterioridad a dicha reforma tuvieron derecho a apelar sus sentencias dentro de un plazo de tres meses posteriores a la reforma, el señor Alibux no apeló su condena.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (12.608): 20 de julio de 2003

- Fechas de informes de admisibilidad (34/07): 09 de marzo de 2007

- Fecha de informe de fondo (101/11): 22 de julio de 2011

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de enero de 2012

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional de Suriname por la violación de los derechos consagrados en los artículos  8 (derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 22 (derecho de circulación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Petitorio del representante de la víctima: La víctima no presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas sino que el 02 de mayo de 2012 presentó una declaración en la que optó por adherirse a las propuestas formuladas por la Comisión. El 15 de marzo de 2012, la víctima presentó una solicitud para el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, solicitud que le fue denegada por haber sido presentada de forma extemporánea.  

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 06 de febrero de 2013

Competence and admisibility

 

I.  Competencia

 

22. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Suriname es Estado Parte desde el 12 de noviembre de 1987 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 

II. Excepciones Preliminares

 

10. El Estado presentó tres excepciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de recursos internos (…): i) la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria; ii) la falta de apelación de la sentencia condenatoria, y iii) la falta de agotamiento de recursos en relación con el impedimento de salida del país.

17. Respecto de la presentación de la petición inicial ante la Comisión, este Tribunal comprueba que, en efecto, la presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que hasta esa fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su contra (…).

18. La Corte constata que el peticionario alegó que las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, fueron resueltas de manera desfavorable, mediante la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 (…), antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión. En consecuencia, la Corte encuentra que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión.

19. Respecto de la falta de agotamiento del recurso de apelación, la Corte nota que este recurso fue introducido en Suriname mediante la reforma a la LAFCP de 27 de agosto de 2007 (…). Asimismo, durante el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió a la creación de dicho recurso ni indicó la necesidad de agotarlo por parte de la presunta víctima. Fue hasta el escrito de contestación ante esta Corte que el Estado argumentó la necesidad de agotar el recurso de apelación (…). En vista de lo anterior, la Corte concluye que al momento de la imposición de la condena al señor Alibux no existía dicho recurso, ni la necesidad de su agotamiento fue alegado en el momento procesal oportuno, por lo que la excepción preliminar interpuesta resulta extemporánea.

20. Finalmente, respecto de la falta de agotamiento de recursos internos sobre el impedimento de salida del país de enero de 2003, la Corte observa que la presunta víctima no interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales. No obstante, el Estado no contravino su admisibilidad en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la presunta víctima debió agotar, información que tampoco fue aportada ante esta Corte (…).

21. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestima las excepciones preliminares planteadas por el Estado.

Recognition of International Responsibility

 No se consigna.

Analysis of the merits

 I.  Principio de legalidad y retroactividad

 

- Aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento

 

67. Respecto de la aplicación de normas que regulan el procedimiento, la Corte nota que existe en la región una tendencia a su aplicación inmediata (principio de tempus regit actum). Es decir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma, siendo la excepción, en algunos países, la aplicación del principio de favorabilidad de la norma procesal más beneficiosa para el procesado.

69. Esta Corte considera que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad.

70. En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal (…).

74. (…) en relación con el contenido de la LAFCP, la Corte constata que dicha norma reguló el procedimiento preexistente enunciado por el artículo 140 de la Constitución respecto del juicio de altos funcionarios (…). Por tanto (…) no le aplica el principio de legalidad y de retroactividad, en virtud de que la misma no afectó el carácter sustantivo del delito previamente previsto por ley ni el alcance de la severidad de la pena aplicable (…) no resulta violatorio a la Convención que la ley que reguló el proceso fuera aplicada de manera inmediata a su entrada en vigor.

76. (…) por lo que la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux, el principio de legalidad y de retroactividad, establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.

 

II.  Garantías judiciales

 

- Alcance del artículo 8.2(h) de la Convención

 

85. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal (…) el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida.

86. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2(h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (…).

92. Por otro lado, la Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con fundamento en la regulación permitida por ley de dicho derecho, según lo establecido por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).

94. En razón de ello, si bien existe una deferencia a los Estados para regular el ejercicio del recurso, mediante su normativa interna, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo, o la existencia del mismo. En este sentido, el Tribunal no considera que la remisión a la normativa interna constituya un mecanismo por el cual la existencia del derecho a recurrir el fallo de las altas autoridades pueda verse afectada, más aún cuando dicha remisión no se reconoce en la Convención Americana.

102. La Corte constata que como Ministro de Estado, el señor Alibux fue sometido a una jurisdicción distinta a la ordinaria a efectos de su juzgamiento penal, debido al alto cargo público que ejercía (…) El Tribunal considera que el establecimiento de la Alta Corte de Justicia, como juez natural competente para efectos del juzgamiento del señor Alibux es compatible, en principio, con la Convención Americana.

103. Sin embargo, la Corte verifica que no existió ningún recurso ante el máximo órgano de justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatorio (…). En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida, con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso, significó que la condena dictada en su contra quedara firme y por ende, el señor Alibux cumpliera una pena privativa de la libertad.

106. En virtud de lo expuesto, la Corte constata que en el presente caso, el señor Alibux no contó con la posibilidad de recurrir su condena (…) en contravención del artículo 8.2(h) de la Convención.

 

- La subsecuente adopción del recurso de apelación

 

107. Respecto de lo alegado por el Estado, en el sentido que el señor Alibux tuvo la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra (…), la Corte constata que (…) al momento de la Sentencia (…) no existía un recurso de impugnación a la condena disponible para el señor Alibux. Tal recurso, denominado “recurso de apelación”, fue posteriormente establecido (…) mediante una reforma a la LAFCP (…).

109. Al respecto, el recurso que recoge el artículo 8.2(h) debe ser un recurso eficaz para cuestionar la condena, que proteja de manera efectiva el derecho a que la sentencia condenatoria dictada contra el señor Alibux sea revisada, a fin de que exista la posibilidad de controvertir el fallo condenatorio. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación fue creado en el año 2007, luego que el señor Alibux cumpliera la condena de prisión(…), así como la pena de inhabilitación (…).

110. En este sentido, al no contar el señor Alibux con un recurso en el momento de su juzgamiento, no pudo interponer una solicitud de revisión del fallo. Por el contrario, el recurso se creó cuando el fallo condenatorio ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y luego de haberse cumplido el total de la pena. (…) la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio (…) contra una condena ya cumplida, significó la mera existencia formal del recurso, debido a que los efectos de la sentencia ya se habían materializado. En virtud de ello, la Corte considera que la creación del recurso de apelación (…) no podría subsanar la situación jurídica infringida ni podría ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, por ende (…) no fue adecuado ni efectivo.

111. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso judicial eficaz que garantizara al señor Liakat Ali Alibux su derecho a recurrir el fallo condenatorio, así como al hecho que al momento de la creación del recurso de apelación (…), la violación al derecho a recurrir el fallo (…) ya se había materializado, por lo que dicho recurso no pudo subsanar la situación jurídica infringida, el Estado de Suriname violó el artículo 8.2(h) de la Convención Americana.

 

III.  Protección judicial

 

115. En el presente capítulo la Corte determinará si la Resolución interlocutoria de la Alta Corte de Justicia de 12 de junio de 2003, mediante la cual ésta resolvió una serie de objeciones interpuestas a su competencia por los representantes de la presunta víctima, representó una violación autónoma a la protección judicial contemplada en el artículo 25 de la Convención (…).

116. En este sentido, la Corte (…) ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. Asimismo, (…) para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. En virtud de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

117. En el presente caso, durante la fase inicial ante la Alta Corte de Justicia, los representantes del señor Alibux interpusieron cinco objeciones impugnando su competencia para continuar con el conocimiento de la causa penal (…) dos de las objeciones se relacionaron con la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 140 de la Constitución Política y la LAFCP, a saber: i) que el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2(h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única (…), y ii) que la acusación del Procurador General debía ser declarada inadmisible por aplicar de forma retroactiva la LAFCP (…).

119. Respecto de la primera objeción interpuesta por los representantes de la presunta víctima (…) la Corte considera que la alegada afectación que hubiere sufrido el señor Alibux queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir el fallo. En razón de ello, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación a la protección judicial (…).

120. En relación con lo señalado mediante la segunda objeción (…), la Corte reitera que la LAFCP consistía en un cuerpo normativo que (…) no representó una violación del artículo 9 de la Convención (…).

121. Por su parte, las otras tres objeciones a la competencia de la Alta Corte de Justicia se refirieron a que: i) la Resolución de la Alta Corte de Justicia (…), mediante la cual se declaró inadmisible un escrito interpuesto por los abogados de la presunta víctima, era inválida, debido a que el (…) Código de Procedimiento Penal no le otorgaba atribuciones para decretar inadmisibilidades de escritos (…); ii) el Procurador General aportó la totalidad del expediente de investigación criminal ante la Asamblea Nacional en contravención con lo establecido por los artículos 3 y 5 de la LAFCP, y iii) el Procurador General actuó siguiendo instrucciones del vocero de la Asamblea Nacional, en contradicción con lo establecido por el artículo 2 de la LAFCP y el artículo 145 de la Constitución (…).

123. En este sentido, respecto de tales objeciones interpuestas (…), de acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte considera que las mismas consistieron en cuestionamientos del procedimiento realizado ante la Asamblea Nacional y no específicamente en una argumentación relacionada con la constitucionalidad de la LAFCP (…). Éste Tribunal considera que la Alta Corte de Justicia no manifestó que carecía de competencia para tratar asuntos de naturaleza constitucional, y que los cuestionamientos expuestos obtuvieron una respuesta por parte de la Alta Corte de Justicia (…).

124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (…) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.

125. En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó de manera autónoma el derecho a la protección judicial (…).

 

IV.  Derecho de circulación y residencia

 

130. La Corte constató que el 3 de enero de 2003, mientras se encontraba en el aeropuerto de Paramaribo, se le impidió al señor Alibux la salida del país para un viaje de cuatro días por alegadas cuestiones personales (…). Respecto de dicho impedimento la Corte constata que no existió impugnación formal por parte del señor Alibux en sede interna (…).

132. (…), la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones (…). No obstante, para establecer tales restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

134. En particular, la Corte ha señalado que el Estado debe definir de manera precisa y mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país (…).

135. Respecto del criterio de legalidad de la restricción, el Estado fundamentó ante la Corte que la misma se basó en los artículos 146 de la Constitución Política 3, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal ( …). No obstante, la Corte ha constatado que éstos se refieren, en general, a las facultades o atribuciones del Procurador General y de ellos no se desprende regulación alguna que defina de manera clara y precisa los supuestos excepcionales que legitimaron la restricción impuesta al señor Alibux. De igual forma, tampoco se aportó normativa que permitiera determinar el procedimiento establecido para aplicar la restricción ni el procedimiento que hubiera permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta.

136. (…) Por tanto, la Corte concluye que el Estado aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Alibux sin demostrar haber observado el requisito de legalidad, en violación del artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana.

Reparations

 La Corte dispone que:

 

-Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

-El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el (…) presente Fallo en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia.

-El Estado debe pagar […] [US$ 10 000.00] por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como [US$ 3 364.00] por el reintegro de costas y gastos (…).

-El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

-La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

 La Corte decide:

 

-Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la falta de agotamiento de recursos internos (…).

 

La Corte declara que:

 

-El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).

-El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).

-El Estado es responsable por la violación del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux (…).

-El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux (…).

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna.


Monitoring compliance with judgment

  No se consigna.