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Ficha Técnica: Argüelles y otros Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

Hugo Oscar Argüelles y otros

Representante(s): 

-Alberto De Vita

-Mauricio Cueto

-Juan Carlos Vega

-Christian Sommer

-Clara Leite (Defensor Interamericano)

-Gustavo Vitale (Defensor Interamericano)


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

El caso se refiere a la vulneración del derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales de veinte oficiales militares argentinos en el proceso interno seguido contra ellos por el delito de defraudación militar contra la Fuerza Aérea argentina. 

Palabras Claves:  Agotamiento de los recursos internos, Debido proceso, Derecho a la justicia, Derecho a la libertad personal, Jurisdicción militar, Libertad personal, Plazo razonable, Presunción de inocencia
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Hechos

 -El caso trata de la alegada violación del derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en el proceso interno iniciado en 1980 contra veinte oficiales militares argentinos por el delito de fraude militar. Esos delitos consistieron en: i) la asignación irregular de créditos de diversas unidades de la Fuerza Aérea Argentina para posteriormente obtener, en beneficio propio, el importe de tales fondos; ii) la apropiación personal de fondos de las respectivas unidades de la Fuerza Aérea, y iii) la falsificación de documentos para los propósitos anteriores.

-En septiembre de 1980, a raíz de irregularidades en servicios contables y administrativos de organismos y unidades de las Fuerzas Aéreas de Argentina, se inició ante el Juzgado de Instrucción Militar un proceso en contra de las víctimas por el delito de defraudación militar. Las conductas imputadas fueron: i) la asignación de créditos de las diversas unidades de la Fuerza Aérea para posteriormente obtener en beneficio propio el importe de esas liquidaciones y fondos, y ii) la no devolución de los sobrantes de los créditos legítimamente otorgados a las unidades, en beneficio propio. Entre setiembre y noviembre se dictó medida de prisión preventiva contra los imputados. El 6 de diciembre de 1980, el caso pasó al Juzgado de Instrucción Militar N° 1; sin embargo, el 4 de octubre de 1982 la causa se elevó al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, foro competente toda vez que se encontraban implicados Oficiales Superiores. 

-Entre setiembre de 1983 y agosto de 1984, los imputados solicitaron acogerse a la amnistía concedida por la Ley de Pacificación Nacional N° 22.924, alegando pertenecer al “Organismo Vulcano” que había sido creado para la recaudación de fondos para la lucha contra la subversión. Sin embargo, estas solicitudes fueron denegadas por el Consejo Supremo toda vez que no se había probado la existencia de dicho organismo y los fondos obtenidos por los imputados no tenían como destino la lucha contra el terrorismo.

-El 5 de setiembre de 1984, Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH.

-Entre marzo y agosto de 1987 diversos imputados fueron puestos en libertad debido a la excesiva duración de la prisión preventiva sin que el proceso tenga inicio. El 19 de agosto de 1988 el Fiscal General de las Fuerzas Armadas presentó acusación contra las víctimas del presente proceso por el delito de asociación ilícita, con agravantes por defraudación militar y falsificación. El 5 de junio de 1989, el Consejo Supremo condenó a los acusados al pago de sumas de dinero a favor de la Fuerza Aérea y a reclusión e inhabilitación absoluta perpetua con la pena accesoria de destitución por el delito de defraudación militar. Como parte del cumplimiento de la reclusión, se abonó el tiempo que permanecieron detenidos en prisión preventiva. Ese mismo día se ordenó la detención de aquellos cuya pena privativa de libertad excedía el término de la prisión preventiva. Días después se presentaron recursos de amparo y hábeas corpus, el amparo fue rechazado por considerarse que se invadiría la jurisdicción militar.

 

-Tanto el Fiscal General como los imputados apelaron la sentencia y el 14 de junio de 1989 el caso se elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones, la cual en julio de 1989 ordenó la puesta en libertad de los detenidos en ejecución de la sentencia del Consejo Supremo. El 5 de diciembre de 1990 la Cámara Nacional de Apelaciones declaró extinta por prescripción la acción penal respecto los hechos calificados como defraudación militar y falsificación y rechazó la prescripción en relación con el delito de asociación ilícita. No obstante, el 30 de julio de 1991, ante un recurso interpuesto por el Fiscal de la Cámara en contra de la prescripción concedida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones y, por tanto, dejó sin efecto la prescripción anteriormente concedida.

-Debido a un cambio en la composición del Poder Judicial argentino, el caso pasó a la Cámara Nacional de Casación Penal, la cual dictó sentencia el 20 de marzo de 1995 reduciendo las penas impuestas por el Consejo Supremo debido a que declaró nulos algunos de los planteamientos realizados por el Fiscal General respecto de la agravante de asociación ilícita. El 20 de abril de 1995 la defensa interpuso recurso extraordinario, el cual no fue admitido por la Cámara Nacional de Casación Penal al considerarse que lo allí expuesto ya se había discutido en la etapa procesal anterior. Finalmente, el 7 de agosto de 1995 se presentaron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la denegación de recurso extraordinario, los cuales fueron rechazados el 28 de abril de 1998 por falta de fundamentación autónoma del recurso extraordinario.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 -Fecha de presentación de las peticiones (12.167): Entre el 5 de junio de 1998 y el 28 de octubre de 1998.

-Fechas de informes de admisibilidad (40/02): 09 de octubre de 2002

-Fecha de informe de fondo (135/11): 31 de octubre de 2011

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 -Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 29 de mayo de 2012

-Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) y del derecho a un juicio justo (artículo 8 de la Convención), en conjunción con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la Convención.

-Petitorio del representante de la víctima: Las víctimas representadas por los Defensores Interamericanos presentaron una solicitud para el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, solicitud que les fue concedida a través de una resolución del Presidente de la Corte IDH del 12 de junio de 2013.

-Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 27 de mayo de 2014

Competencia y Admisibilidad

 

I. Competencia

 

14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 

II. Excepciones Preliminares

 

15. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares sobre: a) falta de competencia ratione temporis; b) falta de competencia ratione materiae; c) falta de agotamiento de los recursos internos, y d) error en la confección de un escrito de solicitudes y argumentos […].

16. En primer lugar, la Corte nota que al interponer la cuarta excepción preliminar sobre “error en la confección del escrito de solicitudes y argumentos”, el Estado alegó que en dicho escrito de los representantes Vega y Sommer no existe coincidencia entre los hechos objetos del reclamo, la individualización de los derechos humanos presuntamente violados y las pretensiones solicitadas. […] La Corte considera que en el alegato estatal expuesto no existe un cuestionamiento claro a la competencia del Tribunal para conocer del presente caso y, por tanto, dicha solicitud es improcedente.

 

A. Excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis

 

22. A efectos de determinar su competencia temporal […] el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad […].

24. […] la Corte, en principio, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia.

25. Sin embargo, cuando se trate de una violación permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado reconociera la competencia contenciosa de la Corte y que persiste después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con [anterioridad] al reconocimiento de la competencia.

26. En este sentido, la violación permanente es una figura jurídica que se refiere a conductas cuya consumación se prolonga en el tiempo como una violación única y constante, y ha sido utilizada por la Corte sobretodo en casos de desaparición forzada. Sin embargo, en el presente caso tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se aplique el criterio de violación permanente a la privación de libertad y a los procesos llevados ante la justicia militar, en virtud de que si bien comenzaron a ocurrir antes de que Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia contenciosa de la Corte, estas situaciones continuaron con posterioridad a dicha aceptación.

27. Al respecto, este Tribunal constata que en casos similares en los cuales se alegó la violación de algún derecho relacionado con la detención o la duración del proceso interno, la Corte ha restringido su ámbito de competencia temporal a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia realizada por el Estado que corresponda […].

28. Por tanto, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. […] el Tribunal se declara competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes.

 

B. Excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae

 

32. […] la Corte es competente para determinar violaciones de los derechos y libertades protegidos en la propia Convención y sus Protocolos. No obstante, en virtud de que los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la presunta violación de diversos artículos de la Declaración Americana, sin solicitar en sus escritos de solicitudes y argumentos la vulneración del artículo 29.d  de la Convención, la Corte procederá a determinar si su competencia ratione materiae le otorga facultades suficientes para establecer la violación de disposiciones establecidas en la Declaración.

33. Como la Corte ya ha resuelto en un caso respecto de Argentina, es importante notar lo señalado anteriormente por este Tribunal, en el sentido de que “[p]ara los Estados Miembros de la Organización [de Estados Americanos], la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”. Es decir, “para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. Lo anterior es plenamente aplicable a Argentina como Estado Miembro de la OEA. […]

37. […] respecto a su competencia contenciosa, “la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana”, pero [p]ara los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.

38. Por tanto, este Tribunal admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno y de acuerdo a su fuerza vinculante, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana que se consideran violados.

 

C. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos

 

42. […] la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana […] es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna […]. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión.

44. […] al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. […]

47. […] este Tribunal observa que el Estado, aun cuando en el procedimiento ante la Corte especificó de forma detallada los recursos que se encontrarían al alcance de los peticionarios para realizar un reclamo indemnizatorio a nivel interno, no cumplió esta carga probatoria en el procedimiento ante la Comisión, pues en el proceso de admisibilidad ante ésta sólo hizo una referencia general en el sentido que los peticionarios no agotaron los recursos internos en relación con las indemnizaciones alegadas sin especificar cuáles serían éstos; por consiguiente, tampoco demostró si éstos se encontraban disponibles y si eran adecuados, idóneos y efectivos en el momento procesal oportuno. Por ello, las manifestaciones que el Estado realizó en el procedimiento ante esta Corte sobre los recursos específicos disponibles en materia indemnizatoria resultan extemporáneas.

48. Por lo anterior, la Corte desestima esta excepción preliminar planteada por el Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna.

Análisis de fondo

 I. Derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia

 

1.1.     Legalidad y arbitrariedad de la detención y revisión periódica de la prisión preventiva

 

114. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. […] el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías [desarrolladas en los numerales 2 al 7] […] Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. […]

117. Con relación a la legalidad de la detención, la Corte recuerda el período de competencia en el presente caso y por consiguiente la imposibilidad de declarar una violación al artículo 7.2 de la Convención respecto a la legalidad de las órdenes de detención y de los autos que determinaron las prisiones preventivas entre septiembre y en octubre de 1980 […].

118. Respecto de los alegatos […] de que existían parámetros en la justicia nacional estableciendo plazos específicos para la prisión preventiva […], no fue aportada prueba al Tribunal en ese sentido, de manera que no fue determinado en el presente caso que existía en Argentina durante todo el período de las prisiones preventivas norma alguna que delimitara el plazo máximo de duración de las mismas […].

119. Respecto la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que – aun calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

120. Para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida […].

121. […] una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. […] el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. […]

125. […] la Corte constata que en el período comprendido entre 5 de septiembre de 1984 y los meses de marzo (para el señor Óbolo), julio (para el señor Cardozo) y agosto (para los demás) de 1987 no consta en el expediente que haya habido por parte de las autoridades ninguna revisión de la prisión preventiva de los peticionarios que aún se encontraban privados de su libertad […].

127. Posteriormente, […] el Estado señaló que la prisión preventiva se justificó por la fuga del señor Galluzzi y por los pedidos de auto amnistía de los peticionarios […], sin que conste en el expediente una decisión judicial interna en ese sentido. La Corte, por tanto, desestima dichos argumentos debido a que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto […].

128. En consecuencia el Tribunal declara que el Estado […] violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de [las víctimas].

 

1.2. Duración de la prisión preventiva

 

129. El artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.

130. […] la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada [….].

132. En el presente caso, se deben tomar como fechas para determinar la duración de la prisión preventiva bajo la óptica de la competencia del Tribunal el 5 de septiembre de 1984, fecha de ratificación de la Convención Americana y reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, hasta 1987, cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ordenó la libertad de los 16 peticionarios restantes […].

135. […] en efecto, las 18 presuntas víctimas en prisión preventiva hasta el año de 1987 permanecieron recluidas por un período de aproximadamente cuatro años antes del inicio de la competencia de la Corte […]. En ese sentido, la Corte considera que el período entre dos años y medio y dos años y 11 meses en que estuvieron detenidos en prisión preventiva con posterioridad a la competencia de la Corte, sin que se resolviera la situación jurídica de los procesados, vulneró la razonabilidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención. Adicionalmente, como muestra de la irrazonabilidad del período de detención preventiva en el presente caso, la Corte constata que varios peticionarios estuvieron privados de su libertad por un período superior al tiempo de las condenas finalmente impuestas […].

137. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 18 acusados que permanecieron en detención preventiva hasta 1987.

 

II.       Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

2.1      Garantías de competencia, independencia e imparcialidad

 

146. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derecho” […] se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1. de la Convención Americana. 

147. En este sentido, el Tribunal ha establecido que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función […]. De esta forma, la independencia judicial se deriva de garantías como un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. A su vez, la Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

148. En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte ha establecido que en un Estado democrático de Derecho, dicha jurisdicción ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones. Además, la Corte ha señalado de manera reiterada que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria.

149. […] En relación con la estructura orgánica y composición de los tribunales militares, la Corte ha considerado que carecen de independencia e imparcialidad cuando “sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales”.

150. […] En Argentina, durante la época de los hechos, la jurisdicción militar era definida por la Constitución y el Código de Justicia Militar, y comprendía “los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares preveían y sancionaban”. Asimismo, la organización de los tribunales militares en tiempo de paz se ejercía, entre otros, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. De forma particular, se destaca que ese Consejo Supremo dependía del Ministerio de Defensa Nacional y estaba compuesto por nueve miembros que eran nombrados por el Presidente de la Nación, siendo seis oficiales generales […] y tres letrados de la mayor jerarquía prevista provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas.

151. Además, el CJM fue reformado […] [incluyéndose la]: 1) limitación de la competencia de los tribunales militares para administrar justicia, en tiempos de paz, acotada a los delitos esencialmente militares, y 2) [la] obligatoria y total revisión de las sentencias de los tribunales militares por parte de la Cámara Federal de Apelaciones en lo penal (luego Cámara de Casación Penal).

154. […] e[l] 26 de agosto de 2008, se derogó el CJM y se estableció que la jurisdicción militar resulta aplicable únicamente para las faltas disciplinarias, transfiriendo la jurisdicción sobre delitos a la justicia ordinaria del fuero penal. […]

156. Ahora bien, a diferencia de casos anteriores decididos por la Corte, no hay controversia en el presente caso de que los delitos tenían carácter militar. En ese sentido, de los hechos del caso se desprende que la jurisdicción militar fue utilizada para investigar a miembros activos de las Fuerzas Aéreas argentinas por delitos de defraudación y falsificación de documentación militar. Al respecto, además de la condición personal de militares activos de las presuntas víctimas, el interés de la justicia penal militar en el caso recaía sobre la protección de bienes jurídicos de carácter castrense, y se encontraba fundamentada en el CJM como ley previa, de manera que la competencia atribuida al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no fue contraria a la Convención.

158. […] [sobre la independencia], aunque no han existido alegatos concretos sobre la falta de independencia de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de sus funciones en el caso concreto, la Corte considera que el hecho mismo que los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas eran miembros activos de las Fuerzas Armadas y que había una relación de dependencia y subordinación con sus superiores, que son parte del Poder Ejecutivo, pone en duda su independencia y objetividad.

159. Por otra parte, la Corte nota que el CJM, en ese momento, no exigía la necesidad de formación jurídica para desempeñar el cargo de juez o miembro del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de seis entre nueve miembros […]. Lo anterior no representaría un problema para un tribunal exclusivamente administrativo o disciplinario, pero no cumple con los estándares del artículo 8.2 de la Convención Americana en materia estrictamente penal. […]

161. [Una vez culminado el proceso en sede militar, se presentó el recurso obligatorio ante la jurisdicción ordinaria, el cual, según la Corte] […] era idóneo para determinar si se había incurrido en una violación a derechos humanos y proveía los medios necesarios para remediarla, en tanto los imputados tuvieron la oportunidad de presentar una gran variedad de presuntos agravios, ilegalidades e inconstitucionalidades y estas fueron debidamente analizadas y resueltas por la Cámara Nacional de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia, siendo estos los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria con capacidad de ejecutar la sentencia emitida. […]

164. A su vez, la Corte destaca que ante la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal las defensas interpusieron recurso extraordinario ante el referido órgano, el cual fue declarado inadmisible en virtud de que los agravios introducidos por la defensa ya habían sido planteados y resueltos, y no se encontró en la sentencia impugnada un desvío de las leyes aplicables o una ausencia de fundamentación que impidiera considerar el acto jurisdiccional como válido.

165. Posteriormente, las defensas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la denegación del recurso extraordinario señalado con anterioridad, y este fue rechazado por falta de fundamentación autónoma.

166. Por lo tanto, la Corte concluye que […] tomando el proceso de manera integral, con la posterior intervención de los órganos de la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso obligatorio de revisión de lo decidido por el fuero militar, […] [existió] una nueva oportunidad para litigar los puntos cuestionados en el fuero militar y determinar las debidas responsabilidades penales. Como consecuencia, las sentencias originalmente determinadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas fueron modificadas, las penas disminuidas, una acusación fue desestimada y un acusado fue absuelto. La actuación del fuero ordinario no contravino las garantías de competencia, independencia e imparcialidad judicial. De manera que la Corte concluye que […] el Estado no incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas. […]

168. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso.

169. En el presente caso la Corte constata que las presuntas víctimas en ningún momento solicitaron la recusación de los jueces del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente, las presuntas víctimas tampoco solicitaron en el fuero interno la recusación de los Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal ni de la Corte Suprema de Justicia, del mismo modo que no aportaron prueba en el presente proceso que demostrara parcialidad de los mismos durante la tramitación de la causa, por ninguna razón subjetiva. Además, no hay prueba de que la jerarquía funcional de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas afectó su imparcialidad en el caso concreto. Como consecuencia de lo anterior, la Corte estima que carece de elementos probatorios suficientes que le permitan concluir que los jueces que intervinieron durante el juzgamiento de los procesados carecieron de imparcialidad.

 

2.2.     Derecho a ser asistido por un defensor de su elección

 

[…]

175. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa […] a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. […]

176. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso […]. Impedir a este contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. […]

181. […] la Corte considera que resulta notoria la existencia de falencias normativas que afectaron directamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las presuntas víctimas durante el procesamiento ante el foro militar. El Estado no demostró que en el caso concreto los defensores nombrados a las presuntas víctimas fueran profesionales del Derecho. Específicamente, en las pruebas aportadas no consta que alguno de los defensores fuera abogado, pero si hay constancia de lo contrario. Lo anterior constituyó, en el presente caso, un desequilibrio procesal para los peticionarios durante el procedimiento en el foro militar, pues no contaron con la posibilidad de ejercer una adecuada defensa frente a los alegatos presentados por el ente acusador […].

182. Por lo tanto, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, contemplado en el artículo 8.2 incisos d) y e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento […].

 

2.3.     Plazo razonable

 

[…]

188. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

189. […] la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar […] el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

190. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. […]

191. En el presente caso, se deben tomar como fechas para determinar el plazo razonable bajo la óptica de la competencia del Tribunal el 5 de septiembre de 1984, fecha de ratificación de la Convención Americana y reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, hasta el 28 de abril de 1998, fecha en que la Corte Suprema de Justicia rechazó los recursos de queja por la denegación del recurso extraordinario. […]

195. […] la Corte estima que durante la tramitación del proceso en sede interna, tanto las autoridades judiciales como las defensas de las presuntas víctimas realizaron numerosas acciones que de forma clara representaron una dilatación en la tramitación en la causa. Sin embargo, la Corte considera que de la prueba aportada se desprende que el proceso no representó un recurso simple y efectivo para determinar los derechos de las víctimas involucradas.

196. Finalmente, […] la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso la Corte ya determinó que la prisión preventiva de los acusados excedió el plazo razonable. En relación a lo anterior, el Tribunal considera que efectivamente durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad.

197. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado ha incurrido en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento […].

 

III.      Principio de legalidad

 

[…]

207. […] la Corte […] ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. […] el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello.

208. […] la Corte analizará si la aplicación del instituto de “secuela de juicio” por parte de la Corte Suprema de Justicia cumplió los requisitos de legalidad y previsibilidad indicados en su jurisprudencia constante.

209. De la prueba aportada al expediente la Corte denota, en primer lugar, que la aplicación de la normativa penal común estaba prevista expresamente en el […] CJM. Es decir, la norma especial (el CJM) se refería a la norma general sustantiva (las disposiciones del Libro I del Código Penal) como complemento a la suya en casos de delitos militares. La Corte considera, por tanto, que la aplicación específica de las normas del Libro I del Código Penal – entre ellas […] el instituto de “secuela de juicio” – era legal y previsible […].

210. De lo anterior es evidente que no existió un “cambio” de reglas procesales ni tampoco una violación al principio de legalidad y retroactividad en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó la prescripción de la acción penal.

211. Ahora bien, subsiste el argumento de los representantes de que la aplicación de la ley penal militar habría causado mayores efectos represivos a sus representados. Al respecto es necesario aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no limitó al tribunal que decidiría la apelación de fondo (Cámara Nacional de Casación Penal) cuanto a la determinación de la pena, ni tampoco determinó que se utilizara la norma penal militar en detrimento de la norma penal común. Por el contrario, la determinación de la pena se realizó […] en la observancia estricta de lo dispuesto en la ley, observando con rigurosidad la adecuación de la conducta delictiva al tipo penal. De la prueba aportada en el expediente resulta que la Cámara Nacional de Casación Penal realizó esa tarea al determinar las penas definitivas a los condenados, de modo que la decisión sobre prescripción no implicó una pena con mayor efecto represivo como alegaron los representantes y, por lo tanto, el argumento debe ser desestimado. […]

214. Por todo lo anterior la Corte considera que no hubo una violación del artículo 9 de la Convención Americana en el presente caso.

 

IV.       Derechos políticos

 

221. […] el artículo 23 de la Convención reconoce derechos de los ciudadanos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

222. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. [Esta] disposición […] tiene como propósito único […] evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos […]. [Estos límites son válidos] Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que los titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

223. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera, en primer lugar, que la llamada inhabilitación comercial, de bienes o “muerte civil”, claramente no se encuadra en una de las situaciones protegidas por el artículo 23 de la Convención Americana, de manera que la Corte desestima ese alegato de los representantes. Por tanto, la Corte entrará a analizar solamente si la sanción de inhabilitación perpetua determinada en la sentencia penal condenatoria constituyó una restricción indebida a los derechos políticos de [las presuntas víctimas] […].

225. Respecto de si la restricción cumple con el requisito de legalidad, ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. En el caso concreto, la pena de inhabilitación absoluta estaba prevista en el […] Código Penal argentino […], de manera que cumplió con ese primero requisito.

226. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea permitida por la Convención Americana, prevista en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos […], o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas […]. La pena accesoria de inhabilitación perpetua en el presente caso se refiere precisamente a uno de los supuestos que permite al Estado “reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, cual sea la “condena, por juez competente, en proceso penal”.

227. Ahora resta definir si […] ella es necesaria y proporcional. […] la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.

229. En lo que concierne la naturaleza y la duración de la pena de inhabilitación, […] dicha pena es una privación de derechos de naturaleza laboral […], electoral […] y previsional […]. Además, respecto a la duración de la medida, ella no tiene naturaleza infinita o perpetua, sino es condicionada a la reparación de los daños causados “en la medida de lo posible” y al plazo de 10 años.

230. De lo anterior, la Corte considera que la medida fue aplicada para satisfacer una condena penal relacionada a la comisión de delitos económicos perpetrados en contra de la Fuerza Aérea Argentina y tenía como objetivo proteger el erario, evitando que una persona condenada por delitos de defraudación y falsedad pudiera acceder a cargos públicos y participar de elecciones durante determinado período. Con relación al supuesto de restringir en menor grado el derecho protegido […] la Corte considera que la medida no fue permanente, sino limitada al plazo determinado en ley. Finalmente, la Corte estima que en el presente caso, debido a sus características particulares, no consta en autos elementos suficientes para determinar que la medida, e incluso su aplicación ya realizada, no se ajustó a la consecución del objetivo legítimo de resguardar el interés público al restringir la participación electoral de los condenados por determinado período.

231. En consecuencia, la Corte considera […] que no se violó el artículo 23 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.

Reparaciones

 La Corte dispone que:

 

-Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

-El Estado debe […] [en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial del Estado de Argentina].

-El Estado debe pagar las cantidades fijadas […] [en] la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial [US$ 3,000 para cada una de las 20 víctimas en el presente caso] y reintegro de costas y gastos [US$10,000.00  a los representantes Vega y Sommer, US$10,000.00 a los representantes De Vita y Cueto, y US$ 630.00 a los Defensores Interamericanos Gustavo Luis Vitale y Clara Leite] en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.

-El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad [de US$7,244.95] erogada durante la tramitación del presente caso […].

-El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

-La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Puntos Resolutivos

 La Corte decide:

 

-Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia ratione temporis […].

-Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia ratione materiae […].

-Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de agotamiento de los recursos internos […].

 

La Corte declara que:

 

-El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal […], así como por la violación del derecho a la presunción de inocencia, […] en relación con el artículo 1.1 […], en perjuicio de los señores Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek […].

-El Estado es responsable por la violación del derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección,[…] en relación con el artículo 1.1 […], en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek […].

-El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales […], en relación con el artículo 1.1 […], en relación con el plazo razonable del proceso, en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek […].

-El Estado no es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 [toda vez que la jurisdicción ordinaria, donde se revisaron las sentencias adoptas en el fuero militar, no contravino las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad judicial] […].

-El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 […].

-El Estado no es responsable por la violación de los derechos políticos, reconocidos en el artículo 23 […].

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna