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Technical Data: Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

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Victim(s): 

[Sr. A.A.], y familia: [C.A.], [E.A.], [D.A.], [B.A.], [F.A.], [G.A.], [I.A.], [J.A.], [K.A.], [L.A.], [M.A.] y [N.A.]

Representantive(s): 

Claudia Samayoa y B.A.

 


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

El caso se refiere al recurrente hostigamiento y amenazas que sufrió la familia “A” debido a su actividad en la defensa de los derechos humanos, y que tuvo como consecuencia su desplazamiento en el interior del país como al extranjero. En ese contexto, se evalúa la obligación de Guatemala de garantizar los derechos de la familia “A”. La Corte determina la vulneración a los derechos políticos, al derecho de circulación y residencia, integridad personal y debido proceso.

Keywords:  Derecho de circulación y residencia, Derechos políticos, Hostigamiento, Integridad personal
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos – Naciones Unidas
Facts

 -   Entre 1962 y 1996, tuvo lugar en Guatemala un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz suscritos con el propósito de finalizar el conflicto armado interno en Guatemala, los y las defensoras de derechos humanos en dicho Estado continuaron enfrentando un contexto de amenazas y ataques en contra de su vida e integridad personal, entre otros derechos. Ello creó una particular situación de vulnerabilidad de quienes buscaban la protección o promoción de los derechos económicos, culturales y sociales, así como la verdad y la justicia en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante dicho conflicto. Los principales autores de dichas amenazas y ataques eran grupos clandestinos y las propias fuerzas de seguridad del Estado.

 

-   El 20 de febrero de 2004 la señora B.A., defensora de los derechos humanos, compareció al Centro de Mediación del Organismo Judicial de Escuintla para denunciar que fue víctima de amenazas recibidas por parte de otra persona. El 20 de diciembre de 2004 el cadáver de su padre y defensor de derechos humanos A.A. fue encontrado en la cinta asfáltica, con tres impactos de proyectil de arma de fuego. Como consecuencia de ello, se puso en conocimiento de la Procuraduría de Derechos Humanos y del entonces Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, la existencia de actos intimidatorios en contra de B.A. y su familia por grupos de personas desconocidas que se conducían fuertemente armadas y que se presentaban en horas de la noche disparando en las cercanías de la casa de la familia.

 

-   Por otro lado, el 21 de enero de 2005 la señora B.A. presentó una denuncia ante el Ministerio Público, mediante la cual denunció que fue víctima de un supuesto atentado ocurrido el 14 de enero de 2005 mientras se dirigía en un vehículo pick up de Santa Lucia Cotzumalguapa hacia Escuintla. Sin embargo, el caso de B.A. fue desestimado el 28 de febrero del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (1420-05): 9 de Diciembre de 2005                                                                        

 

- Fechas de informes de admisibilidad (109/10): 8 de Septiembre de 2010

 

Fecha de informe de fondo (56/12): 21 de Marzo de 2012

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de Julio de 2012

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de [C.A.];[D.A.];[E.A.];[B.A.];[F.A.];[G.A.];[H.A.];[I.A.] y sus hermanos; [J.A.];[K.A.];[L.A.];[M.A.] y [N.A.]. Que declare también la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en perjuicio de [A.A.]. Así como la violación del derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en perjuicio de [C.A.];[E.A.];[B.A.];[F.A.];[G.A.];[H.A.];[J.A.];[K.A.];[L.A.];[M.A.] y [N.A.]. Adicionalmente, por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en perjuicio de  [C.A.];[D.A.];[E.A.];[B.A.];[F.A.];[G.A.];[H.A.];[I.A.] y sus hermanos; [J.A.];[K.A.];[L.A.];[M.A.] y [N.A.], y, finalmente, que declare la violación del derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en perjuicio de [A.A.] y [B.A.].

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Las representantes coincidieron sustancialmente con la argumentación de la Comisión, pero presentaron como presuntas víctimas a determinadas personas que no figuraban en el Informe de fondo. Finalmente, las representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 05 de Febrero de 2014

Competence and admisibility

  - Competencia

 

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

 

II. Excepciones Preliminares

 

15. Atendiendo a la naturaleza de cada uno de los argumentos formulados por el Estado, la Corte (…) sólo considerará como excepciones preliminares a los que tienen o podrían tener el carácter de tales, es decir, de objeciones que tienen carácter previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares.

 

24. (…) en tanto a la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos (…) la Corte considera que en razón del referido desistimiento tácito de aquella objeción ante la Comisión, bajo el principio de estoppel, el Estado no puede variar su posición al argumentar ahora ante la Corte nuevamente la falta de agotamiento de recursos internos.

 

25. (…) la Corte toma nota que, durante el tiempo en que el presente caso estuvo bajo el conocimiento de la Comisión, Guatemala incorporó reformas en su normativa procesal penal relacionadas con los supuestos controles incorporados para “dinamizar el proceso penal”. Sin embargo, dado que éstos son argumentos expuestos por primera vez ante la Corte y sobrevinientes a la presentación de la petición inicial ante la Comisión, así como de su decisión de admisibilidad, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto en el marco de la presente excepción preliminar. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.

 

30. Tal como se desprende del Informe de Admisibilidad, es incuestionable que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación de los artículos 22 y 23 de la Convención, en perjuicio de integrantes de la familia A, B.A. y A.A., en los primeros momentos del inicio del trámite ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición, de haberlo considerado pertinente. En este sentido, la Corte considera que la decisión de la Comisión de incluir en sus consideraciones del Informe de Fondo las presuntas violaciones al derecho de circulación y residencia, así como a la participación política, contenidos en los artículos 22 y 23 de la Convención Americana, fundamentándose en el principio “iura novit curia” y tomando en cuenta que el Estado “conoció los hechos en los cuales se basó dicho alegato y tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones al respecto” , no implicó una vulneración al derecho de defensa de Guatemala.

 

31. En razón de lo anterior (parr. 30), la Corte desestima la objeción del Estado derivada de una supuesta vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana.

 

44. (…) La Corte recuerda que (…) no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso.

 

Recognition of International Responsibility
Analysis of the merits

 I.  Derechos a la vida e integridad personal, en relación con la obligación de garantizar derechos:

 

a) Calidad de defensores de derechos humanos de A.A. y B.A.

 

129. Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público. Al respecto, la Corte se ha referido a las actividades de vigilancia, denuncia y educación  que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia (…).

 

b) Derecho a la vida e integridad personal en relación con la obligación de garantizar los derechos

 

140. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. (…) aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

 

141. (…) la Corte recuerda que en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

 

142. La Corte reitera que (…) es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. (…) la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos.

 

143. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los derechos a la vida e integridad personal. La controversia ha sido planteada únicamente respecto a la obligación de garantizar dichos derechos.

 

149. (…) la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para acreditar que el Estado tenía o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para la vida del señor A.A. con anterioridad a su muerte, [no] generándose de ese modo el deber de adoptar las medidas necesarias para enfrentar dicho riesgo.

 

-    Incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal a la Sra. B.A. y a su familia

 

153. (…) la Corte considera que a partir del 20 de diciembre de 2003 la señora B.A. y los miembros de su familia se encontraban en una situación de riesgo real e inmediato a su integridad personal. (…) para la Corte existen motivos razonables para deducir que la situación de riesgo en que se encontraba podía estar vinculada especialmente con que se trataba de una persona defensora de derechos humanos y con las labores y actividades que desempeñaba en el momento de los hechos, lo cual la colocó en una situación de especial vulnerabilidad.

 

155. (…) la Corte recuerda que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación (…).

 

157. (…) Para que las medidas sean adecuadas, deben ser idóneas para enfrentar la situación de riesgo en que se encuentre la persona y, para ser efectivas, deben ser capaces de producir los resultados para el que han sido concebidos. La Corte considera que, al tratarse de defensoras y defensores de derechos humanos, para que se cumpla con el requisito de idoneidad es necesario que las medidas especiales de protección: a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo. (…) Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten.

 

159. (…) el Estado tenía el deber de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial que soportaban la señora B.A. y su familia, más aún debido a que en el caso específico existían motivos razonables para suponer que el motivo de los actos intimidatorios en su contra guardaba relación con las labores que desempeñaba en el momento de los hechos y que se trataba de una persona defensora de derechos humanos. (…) la Corte considera que Guatemala incumplió con su deber de proteger contra de la vulneración de los derechos de dichas personas, y que este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado.

 

160. (…) dado que N.A., J.A. y K.A. eran niños y niña al momento de los hechos del caso, la Corte concluye en aplicación del principio iura novit curia  que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19  de la Convención.

 

II.  Derecho de circulación y residencia, en relación con la obligación de garantizar los derechos

 

165. La Corte ha señalado que (…) el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él.  El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente.

 

166. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo (…).

 

172. (…) la Corte considera que, tras la muerte del señor A.A., el Estado no proporcionó medidas de protección adecuadas para garantizar que los miembros de la familia A mencionados no se vieran obligados a desplazarse dentro de Guatemala o hacia México.

 

176. Para la Corte dos aspectos son fundamentales en cuanto a las alegadas medidas de seguridad y protección estatal que fueron ofrecidas. En primer lugar, el ofrecimiento concreto fue realizado en el año de 2008, es decir, al menos tres años después de que la familia A se vio obligada a desplazarse. Por tanto, durante dicho período, es claro que el Estado incumplió con su deber de proveer las condiciones necesarias para facilitar a dichas personas un retorno voluntario a sus lugares de residencia. En segundo lugar, (…) no consta en el acervo probatorio la manera en que dichas medidas serían implementadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su duración. En consecuencia, no es posible determinar si las mismas tendrían la finalidad de permitir un retorno voluntario, digno y seguro al lugar de residencia habitual, o bien, la de garantizar protección en el lugar en que habían permanecido fuera de la Aldea Cruce de la Esperanza, ni la manera en que se garantizaría la participación plena de las víctimas en la planificación y gestión de su regreso o reintegración.

 

177. (…) la Corte concluye que el Estado no adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar a los integrantes de la familia A desplazados forzadamente, un retorno digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país, asegurando su participación plena en la planificación y gestión de un proceso de regreso o reintegración.

 

III. Derecho a la participación política, en relación con la obligación de garantizar derechos

 

185. Esta Corte ha considerado que el artículo 23 de la Convención protege no sólo el derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio.

 

186. (…) La Corte señala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.

 

191. (…) debido a la naturaleza de las funciones que realizaba la señora B.A. como Oficial de Organización Social en la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, dicho desplazamiento necesariamente implicó una interrupción de sus labores desde este cargo político, a las cuales no pudo reintegrarse sino hasta el 16 de febrero de 2006. Por otro lado, dado que para ejercer su cargo de Secretaria dentro del COCODE del Cruce de la Esperanza, la señora B.A. debía residir en dicha aldea, a la cual aún no ha podido retornar (…)

 

192. (…) la Corte considera que el Estado no garantizó las condiciones necesarias para que la señora B.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde los cargos políticos que ostentaba. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

 

IV. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de garantizar derechos

 

200. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares (…) La obligación referida se mantiene cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (...).

 

202. (…) la Corte ha señalado que la “verdad histórica” documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales o procuradurías, como la del presente caso, no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad e investigar delitos a través de procesos judiciales. Por ende (…) la Corte considera que el análisis sobre la obligación estatal de realizar investigaciones diligentes, serias y efectivas de un delito debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito penal.

 

4.1 Respecto a la muerte violenta de A.A.

 

Debida diligencia y seriedad en la investigación en las primeras diligencias

 

205. La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

 

212. La Corte concluye que en el presente caso se presentaron las siguientes irregularidades: i) no se precisaron las circunstancias del hallazgo del cadáver; ii) no se realizó un correcto manejo de la escena del crimen, así como del levantamiento y tratamiento del cadáver; iii) no se recolectaron determinados elementos como evidencia en la escena del crimen; iv) se rompió la cadena de custodia de elementos de prueba forense; (v) no se realizó un informe de investigación adecuado, y vi) existieron irregularidades en la forma en que se elaboró el croquis sobre la localización del cadáver, así como insuficiencias e inconsistencias en la manera en que se presentaron los resultados de la necropsia médico legal practicada en el cadáver y en el establecimiento de la hora de la muerte.

 

-  Debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de la prueba, y plazo razonable

 

214. (…) no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. (…) La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.

 

219. (…) la Corte constata la escasa actividad investigativa y la omisión en el seguimiento de líneas lógicas de investigación surgidas a raíz de la misma respecto a las hipótesis que relacionaron la muerte de A.A. con razones políticas e ideológicas y los conflictos en la administración en una escuela comunitaria (…).

 

225. (…) la Corte considera que, aun cuando se desplegó actividad investigativa por los hechos de la muerte del señor A.A., las diligencias realizadas presentaron omisiones y retardos en el recabo y practica de prueba, y que el seguimiento de líneas lógicas de investigación no ha sido completo y exhaustivo. Por tanto, la investigación que se sigue en la jurisdicción interna no ha sido diligente, seria y efectiva.

 

226. (…) la Corte ha constatado que han transcurrido casi 10 años de los hechos del caso y que se inició la investigación, y aún no han sido esclarecidos ni se ha determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares del señor A.A. en un plazo razonable. Por tanto, la Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, una violación a las garantías judiciales.

 

-  Protección a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas

 

227. La Corte recuerda que (…) las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. De igual modo, es criterio de la Corte que para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan.

 

235. (…) del expediente se evidencian una serie de indicios que permiten a la Corte concluir que en el presente caso testigos y declarantes temieron sufrir las consecuencias de cualquier información que pudieran dar, sin que conste que el Estado haya facilitado los medios necesarios de protección una vez que tomó conocimiento de estos hechos, a fin de garantizar la seguridad a los investigadores, testigos y familiares de las víctimas en la investigación, en específico, aun cuando al menos en una oportunidad se solicitó expresamente protección a un testigo . La manera en que dicha situación permeó en los testigos y declarantes implicó que algunos de ellos no proporcionaran a los investigadores información en relación al hecho, afectando la efectividad de la investigación, y contribuyendo a la impunidad (…).

 

4.2 Respecto a las alegadas amenazas a la familia A

 

242. La Corte considera que la investigación en relación con las presuntas amenazas en contra de la familia A se caracterizó por la falta de debida diligencia. Asimismo, en el presente caso el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado iniciara las correspondientes diligencias investigativas. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.

Reparations

 La Corte dispone que:

 

-  Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

-  El Estado debe llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes de conformidad con las disposiciones de su derecho interno, con el fin de individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte del señor A.A. y las amenazas sufridas por sus familiares, así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos.

 

-  El Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias a tales efectos.

 

-  El Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A.,  J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la presente medida. Dichas personas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el caso.

 

-  El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos.

 

-  El Estado publique, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la versión de la presente Sentencia con los nombres de las víctimas reservados, en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de Guatemala.

 

-  El Estado debe implementar, en un plazo razonable, una política pública para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos, tomando en cuenta los requisitos del párrafo 263. El Estado debe presentar informes anuales en el plazo de un año sobre las acciones que se han realizado para la implementación de dicha política.

 

-  El Estado debe reintegrar un monto de USD $30.000,00 por concepto de daño material a favor de cada una de C.A., B.A., E.A. y L.A., y un monto adicional de USD $10.000,00 para aquéllas que se desplazaron fuera de Guatemala. Asimismo, el Tribunal presume que las señoras E.A. y B.A. incurrieron en gastos adicionales por el desplazamiento de sus hijos junto con ellas que deben ser reintegrados, por lo que se ordena un  monto adicional de USD $5.000,00 para B.A., quien viajó con un menor de edad, y de USD $10.000,00 para E.A., quien viajó con dos menores de edad.

 

-  El Estado pague un monto en equidad de USD $7.000,00  a C.A., D.A., E.A., B.A., F.A., G.A., I.A., J.A., K.A., L.A., M.A. y N.A. a raíz de la impunidad en la que se encuentra la muerte del señor A.A. Asimismo, en función de los sufrimientos padecidos por C.A., B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A. a raíz de su desplazamiento se ordena el pago de un monto en equidad de USD $5.000,00 a cada una de las personas mencionadas.

 

-  El Estado pague a la señora E.A. la suma de USD $2.000,00 y a la señora B.A. la suma de USD $3.000,00, por concepto de costas incurridas en el ámbito nacional.

 

-  El Estado reintegre a las representantes de las víctimas la suma de USD $3.439,22. Además, el Estado debe reintegrar a las representantes la suma de USD $5.000,00 por concepto de costas y USD $12.000,00 por concepto de honorarios.

Resolutions

 La Corte decide:

 

- Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.

 

- Desestimar la excepción preliminar del Estado derivada de una supuesta vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

La Corte declara:

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de B.A., C.A., E.A., D.A., F.A., G.A., I.A., J.A., M.A., N.A., L.A. y K.A., así como en relación con el  artículo 19 de la Convención en perjuicio de J.A., N.A. y K.A., niña y niños al momento de los hechos del caso.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de C.A., B.A., sus hijos L.A. y N.A., y E.A. y sus hijos J.A. y K.A., así como en relación con el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de J.A., N.A. y K.A., niña y niños al momento de los hechos del caso.

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos políticos, reconocidos en el artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de B.A.

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de B.A., C.A., E.A., D.A., F.A., G.A., I.A., J.A., M.A., N.A., L.A. y K.A.

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