I. Contexto del caso
- El caso de María Isabel Veliz Franco se inserta en un contexto de alto nivel de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala y de impunidad de los culpables de tales hechos. Existía, en ese momento, una escalada de violencia y homicidios contra mujeres por razones de género, cuyas víctimas eran sobre todo mujeres residentes en barrios populares, que se dedicaban a actividades productivas no calificadas o eran estudiantes. El patrón de violencia incluía la brutalidad ejercida contra la víctima, los signos de violencia sexual, la mutilación del cadáver y los secuestros antes del asesinato, constatándose un ensañamiento desproporcionado contra las víctimas por parte de los autores de tales crímenes. Las cifras aportadas indican que entre el 2001 y el 2011 hubo un incremento sostenible de muertes violentas de mujeres, solo entre el 2001 y el 2004 se registraron 1 188 asesinatos de mujeres y el aumento de la tasa de crecimiento de este tipo de homicidios fue casi el doble que la tasa de asesinatos de varones. Este patrón de violencia se relacionó con el fuerte contexto de discriminación contra la mujer existente en Guatemala, el cual además se reproducía en los procesos de investigación de los hechos donde se solía culpabilizar a las víctimas por su estilo de vida o vestimenta, desacreditándolas.
- Ante este contexto, el Estado guatemalteco adoptó una serie de medidas, tanto previas como posteriores a los hechos del caso. En ese sentido, el 28 de noviembre de 1996 adoptó la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y en el 2008 adoptó la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; sin embargo, para el momento de los hechos, existía un contexto de impunidad generalizada, situación estructural que fue reconocida por el propio Estado en el proceso ante la CIDH. De este modo, para el 2008 existía una tasa promedio de 5000 homicidios al año pero no se llegaban a juzgar ni el 5%; de los 1 188 casos de homicidios violentos de niñas y mujeres, solo fueron investigados el 9% de los casos; en relación con el Ministerio Público de Guatemala, se indicó que de 591 933 denuncias de hechos violentos contra mujeres en los años 2000, 2001 y 2002, solo llegaron a juicio 2 335, es decir, el 0.39%; y, finalmente, la CIDH, indicó que de las 8 989 denuncias que había recibido la Fiscalía de la Mujer a fines de 2001, sólo en tres casos se dieron sentencias condenatorias. La impunidad también comprendía falencias en los procedimientos de investigación de los casos, sobretodo en la ausencia de medidas para preservar el lugar del delito y las pruebas, así como la falta de protocolos de actuación para los exámenes forenses a los cadáveres.
II. Los hechos del caso
- María Isabel Veliz Franco nació en Guatemala el 13 de enero de 1986 y tenía 15 años al momento de su muerte. Vivía con su madre, Rosa Elvira Franco Sandoval, sus hermanos, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, y con sus abuelos maternos, Cruz Elvira Sandoval y Roberto Franco Pérez. Era estudiante y, encontrándose en el período de vacaciones escolares, trabajaba como dependiente temporal en “Almacén Taxi”.
- El 17 de diciembre de 2001, la madre de la víctima se presentó ante el Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de Guatemala denunciando la desaparición de su hija el 16 de diciembre. La madre de la víctima informó a las autoridades que el día 16 de diciembre su hija había salido con dirección a su centro laboral como habitualmente acostumbraba hacer pero que no había vuelto a la hora del almuerzo, por ello la madre la había ido a buscar y allí la víctima le había indicado que en la noche la pasaría a recogerla un amigo. Esa noche, su hija no volvió a la casa, por lo tanto, al día siguiente (17 de diciembre) la madre se había dirigido a “Almacén Taxi” y allí le habían referido que el día anterior, aproximadamente a las 19:00 horas, un muchacho se presentó buscando a María Isabel y que los dos jóvenes se habían ido juntos. En posteriores declaraciones, la madre de la víctima indicó que el joven podía ser o el novio de su hija o un hombre que había estado acosando a su hija durante el último año. Finalmente, en la audiencia pública ante la Corte, la madre de María Isabel indicó que un empleado del almacén había afirmado haber visto como subían a la fuerza a su hija a un vehículo y se la llevaban.
- El 18 de diciembre de 2001 se recibió una llamada anónima que indicó la presencia de un cadáver y a las 14:00 horas la policía encontró el cuerpo de una mujer entre la maleza de un predio baldío. Cabe indicar que entre la denuncia de la madre de la víctima y la aparición del cadáver no hay pruebas de acción alguna por parte de las instituciones estatales responsables de la investigación de la desaparición.
- Una vez que la noticia se difundió en los medios de comunicación, la madre de María Isabel se aproximó a la morgue e identificó el cuerpo de su hija. Después de la aparición del cadáver, la policía realizó entrevistas a testigos, un análisis del lugar donde se encontró el cadáver (aunque este resultó contaminado), un estudio de llamadas del celular de la víctima, análisis de vehículos, de la ropa de la víctima y de los demás indicios encontrados en el lugar donde se halló el cadáver, entre otras pericias. Sin embargo, ninguna actuación dio resultados positivos y al momento de emitirse la sentencia de la Corte IDH, el caso de María Isabel se encontraba aún en etapa preparatoria o de investigación. Asimismo, la Corte IDH tomó conocimiento del extravío de distintas piezas probatorias que aún no han sido encontradas al momento de emitir sentencia.
- Además, al inicio del proceso existió un conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo de Guatemala, juzgado del lugar donde se realizó la denuncia de desaparición, y el Juzgado Primero de Mixco, juzgado del lugar donde se encontró el cadáver. El 21 de noviembre de 2002, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juez competente era el Juzgado Primero de Mixco.
- El 31 de enero de 2003, al no existir resultados del procedimiento de investigación, la madre de la víctima presentó una denuncia ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala por vulneración del derecho al debido proceso. El Procurador, el 2 de noviembre de 2004, emitió una resolución señalando que había existido violación del derecho puesto que el Ministerio Público no había actuado dentro de los plazos previstos por ley y que el trámite de la inhibitoria de competencia de los respectivos juzgados procuró una dilación indebida. La resolución recomendó al Fiscal General de la República y al Jefe del Ministerio Público ejercer mayor control sobre las instituciones para que el proceso pueda desarrollarse de forma ágil y eficiente.
- La madre de la víctima también alegó que había existido discriminación durante la investigación del caso. De este modo, los técnicos en investigaciones criminalísticas encargados del caso habían apodado a su hija como “La Loca” debido a su forma de vestir, su vida social y nocturna y sus creencias religiosas, señalando como móvil del delito la posible infidelidad de María Isabel hacia su novio. Por otro lado, se emitió un informe para el Auxiliar Fiscal de la Agencia N° 5 de Mixco donde se recomendó citar a la madre de la víctima a fin de interrogarla sobre los hábitos nocturnos de la hija, su relación con mareros, posible adicción a las drogas, entre otras. Asimismo, cuando la madre acudió a la Fiscalía para conocer de los avances del caso de su hija, le indicaron que la habían asesinado por prostituta y se burlaron del caso.
- Finalmente, cuando la Corte IDH emitió sentencia, aun no habían resultados positivos de las investigaciones y más bien esta había sido declarada, el 21 de octubre de 2009, en “estado de investigación ante la Corte IDH” por el Auxiliar Fiscal. El 16 de mayo de 2012, la Fiscalía Municipal de Mixco solicitó al Ministerio Público la asignación de nuevos investigadores puesto que no poseían ninguno que estuviera llevando el caso. El 27 de setiembre de 2012, en el proceso interno, se realizó una audiencia oral de acto conclusivo donde se indicó que fecha de audiencia para acto conclusivo del proceso el 3 de diciembre de 2012.
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I. Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con los derechos del niño, y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, y prevenir la violencia contra la mujer
132. La Corte nota que la representante adujo […] la inobservancia del artículo 2 de la Convención American. Dicha norma no fue señalada como violada por la Comisión Interamericana en su escrito de sometimiento ni en el Informe de Fondo. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”. Por otra parte, la representante alegó la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personales […] en perjuicio de María Isabel Veliz Franco. La Corte advierte que la petición inicial presentada ante la Comisión, en lo atinente a la aducida violación de ambas normas en perjuicio de la niña, habían sido declaradas inadmisibles en el Informe de Admisibilidad del caso. No obstante, dicha inadmisión se hizo sobre la base de una apreciación prima facie de los hechos por parte de la Comisión. Luego, en el Informe de Fondo, aunque no se consideró vulnerado el citado artículo 7 […], sí se concluyó que ella fue víctima de la transgresión del referido artículo 5. En el presente caso […] es procedente que la Corte analice la alegada inobservancia de las normas indicadas. Al respecto, la Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de las alegadas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, en relación con los derechos del niño, el derecho a la igual protección de la ley, y las obligaciones de garantizar los derechos sin discriminación, adoptar disposiciones de derecho interno y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ello, en razón de que las circunstancias propias de los hechos ocurridos en este caso evidencian la interrelación de las aducidas afectaciones a diversos derechos y obligaciones, haciendo conveniente un examen conjunto.
133. […] debe señalarse que, en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece […] el derecho de “[l]os niños y las niñas a […] medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto” […] “[l]a adopción de [tales] medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el niño o la niña] pertenece”. Además, la Corte ha “reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños”, quienes, “[e]n razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la a Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es competente, instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer]” que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
134. De lo anterior se colige que […] en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.
135. Una manifestación del deber de garantía es el deber de prevención que, como la Corte ha afirmado: “(…) abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” […].
138. En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de la presunta víctima y el segundo antes de la localización de su cuerpo sin vida.
139. Sobre el primer momento […] la Corte […] considera que la eventual falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste conocía o debía conocer una situación de incremento de actos violentos que involucraba actos cometidos contra mujeres, inclusive niñas, no ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para la víctima de este caso. Aunque el contexto en este caso y las “obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres”, en especial las niñas, que incluye el deber de prevención, no le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas […].
141. En cuanto [al segundo] momento –antes del hallazgo del cuerpo- corresponde dilucidar si, dadas las circunstancias particulares del caso y el contexto en que se inserta, el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que María Isabel fuera agredida y si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
142. Por lo expuesto, a fin de dilucidar la existencia de responsabilidad internacional estatal, debe determinarse si, en el caso concreto, existía una situación de riesgo atinente a la niña y si, respecto de la misma, el Estado pudo adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas tendientes a prevenirla o evitarla y que razonablemente juzgadas, fueran susceptibles de lograr su cometido. A tal efecto, es necesario evaluar si: a) el Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba a María Isabel Veliz Franco; b) si, en su caso, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación y, de ser así, c) si concretó la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña nombrada.
143. […] Por otra parte […] para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que, en relación con estas, exista una obligación del Estado que haya sido incumplida.
144. Sentado lo anterior, debe resaltarse que corresponde asumir como una posibilidad cierta que cuándo el Estado tomó conocimiento de la desaparición de María Isabel Veliz Franco, ella se encontraba viva y en una situación de grave peligro. En tal sentido, no surge del acervo probatorio que en el curso de la investigación se determinara el momento de la muerte de la niña, y los únicos señalamientos que constan al respecto indican que no habría muerto antes de las 16:00 horas del 17 de diciembre de 2001 […].
145. Por otra parte, puede asumirse, dadas las características de los hechos y las circunstancias en que se encontró el cadáver, que María Isabel Veliz Franco padeció vejámenes antes de sufrir una muerte violenta. Por el contrario, no existen indicios concluyentes de que permaneciera privada de la libertad con antelación al momento en que sufrió los hechos que derivaron en su muerte. Por lo tanto, la Corte no encuentra elementos que justifiquen la aducida vinculación de acciones u omisiones estatales con la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de la niña, tutelado por el artículo 7 de la Convención Americana.
147. Teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia presentada por la señora Franco Sandoval, considerando también que María Isabel era una niña y que, como fue señalado, el momento de los hechos se insertaba en un lapso en que la evolución de la violencia homicida por año crecía en Guatemala en forma superior al crecimiento poblacional, la Corte colige que las autoridades estatales debieron tener lo denunciado […] como una indicación de la probable vulneración de los derechos de la niña. Si bien la citada denuncia no indicó explícitamente que María Isabel había sido víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en riesgo. Este Tribunal entiende que, en el marco de la debida diligencia estricta que debe observar el Estado en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de las niñas, en las circunstancias del caso, los señalamientos efectuados por Rosa Elvira Franco debían tomarse en cuenta, a efectos de la realización de acciones de prevención, como una noticia de la posibilidad cierta de que María Isabel sufriera atentados en su contra […].
150. Ahora bien, se ha afirmado […] la insuficiencia de la información estadística en relación con la violencia contra las mujeres. De ello no se deriva necesariamente el desconocimiento del Estado de dicho contexto para diciembre de 2001 […]. Además, el Estado había adoptado, antes de 2001, medidas relativas a la situación y discriminación contra la mujer […] [y] ha reportado contar con organismos, creados antes de diciembre de 2001, entre cuyas funciones se encuentran el “seguimiento de la implementación” de la Convención de Belém do Pará.
151. En forma adicional, debe señalarse que el Estado tiene, desde antes de diciembre de 2001, un deber de adoptar las medidas necesarias para contar con información suficiente sobre la situación de los derechos de las niñas en Guatemala, al menos en el nivel mínimo necesario para poder cumplir de manera adecuada […] con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana [para ello] los Estados deben procurarse la información pertinente sobre la situación de los derechos convencionales, ya que ello es necesario para poder evaluar las medidas o acciones que es preciso adoptar […]. También corresponde a las “medidas de protección” que el artículo 19 manda adoptar respecto a niños y niñas. […] el deber referido es también evidente en el ámbito de la aplicación de la Convención de Belém do Pará […] resulta necesario para la implementación de las medidas y “políticas” a que se refiere el artículo 7 de ese tratado. Por otra parte, el deber mencionado también surge de las estipulaciones existentes en los tratados respectivos sobre los sistemas internacionales de monitoreo de la situación de los derechos. De este modo, la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, en forma independiente al sistema de peticiones individuales, prevén […] la presentación de informes por parte de los Estados a organismos internacionales. Lo mismo hacen otros tratados internacionales en vigor de los que Guatemala es parte, como la Convención sobre los Derechos del Niño […] la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer […] o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 40.
152. Desde luego, no corresponde a la Corte evaluar si Guatemala recabó o sistematizó información en relación con la situación de los derechos de las niñas, ni tampoco si la información con que cuenta el Estado resulta suficiente o idónea para cumplir sus obligaciones. En lo que compete al Tribunal y es pertinente para el análisis del caso sub examine, basta constatar que el Estado tiene el deber de recabar la información básica que sea necesaria para cumplir sus obligaciones convencionales en relación con los derechos de las niñas, respecto de cuya garantía tiene un deber de actuar con la mayor y más estricta diligencia. Por ello, frente a indicaciones claras sobre la existencia del contexto referido y su conocimiento por parte del Estado, la eventual insuficiencia de la información estatal no podría obrar en detrimento de la exigibilidad de la observancia debida del aludido deber de garantía […].
153. El contexto señalado, además, no puede desvincularse, al menos en sus aspectos generales, de la impunidad generalizada existente en el país. Por ende, la existencia de tal situación obra como un factor adicional que coadyuva al conocimiento estatal sobre una situación de riesgo […].
155. Aunado a lo expuesto, ha quedado establecida la posibilidad cierta de que María Isabel Veliz Franco estuviera viva cuando su madre denunció su desaparición a las autoridades […] Luego de recibida tal denuncia, y hasta el hallazgo del cuerpo, el Estado no siguió ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones de derechos de la niña. Dada la incertidumbre existente en ese momento sobre la situación en que se encontraba María Isabel Veliz Franco, y dado el riesgo que corría la niña, resultaba imperioso obrar diligente para garantizar sus derechos […].
158. Por lo expuesto, la Corte Interamericana concluye que Guatemala violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención y con la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación, contemplada en el artículo 1.1 del mismo tratado, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco.
II. Garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno y con el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
178. Este Tribunal ya ha determinado que si bien no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueran por razones de género, resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos. De forma acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz, además, la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior. Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará […].
179. También la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso. Este Tribunal ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
180. En cuanto a los alegados impedimentos para realizar determinadas diligencias adecuadamente al momento de los hechos, la Corte recuerda que es un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de cumplirla. Por lo que el Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos […].
183. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva. […] De otra parte, este Tribunal ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” […].
186. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.
187. […] A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha imposibilidad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada.
188. Asimismo, la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. […]. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género […].
2.1. Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes)
191. En otras oportunidades esta Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar, como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Este Tribunal ha establecido que la falta de protección adecuada de la escena del crimen puede afectar la investigación, por tratarse de un elemento fundamental para su buen curso.
192. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. Una de las acciones en el sitio del hallazgo de mayor riesgo es la manipulación del cadáver, el cual no debe ser manipulado sin la presencia de profesionales, quienes deben examinarlo y movilizarlo adecuadamente según la condición del cuerpo. El Protocolo de Minnesota establece […] que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma. Mientras ello no suceda debe evitarse cualquier contaminación de la misma y mantenerla bajo custodia permanente. Además es fundamental […] que “los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley y otros investigadores no médicos […] coordin[en] sus actividades […en el lugar con el] personal médico”.
193. Además, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. Ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso.
194. En cuanto a las autopsias, como lo ha señalado la Corte, tienen como objetivo recolectar […] información para identificar a la persona muerta, la hora, la fecha, causa y forma de muerte. Éstas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe […] fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. Asimismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver, registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto […].
196. Esta Corte ha constado [que] a) las autoridades estatales no adoptaron las medidas adecuadas para resguardar debidamente el lugar del hallazgo del cuerpo de María Isabel y evitar la pérdida de evidencia y la contaminación de zonas aledañas a la escena del crimen […]; b) al momento del levantamiento del cadáver, ante la existencia de señales evidentes de abuso o violencia en el cuerpo de la víctima, las autoridades omitieron solicitar que en la necropsia se practicaran las pruebas pertinentes […] para determinar si María Isabel Veliz Franco había sido víctima de violencia sexual […] c) el informe de la inspección ocular y el acta de levantamiento de cadáver […] son incompletos y presentan contradicciones […] Además el cadáver fue trasladado a la morgue en una unidad de la policía […] d) dadas las carencias de los informes, en el año 2009, ocho años después de su elaboración, el Ministerio Público trató de ubicar a los agentes de policía que participaron en las diligencias para establecer aspectos fácticos relacionados con la situación del cuerpo y evidencias al momento del hallazgo, en concreto, si la víctima se encontraba dentro de una bolsa […] e) las primeras diligencias fueron reportadas de manera distinta por las autoridades […] f) en el informe policial se indica que los objetos encontrados quedaron en poder de la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, pero en el acta elaborada por ella no consigna lo ocurrido con dichos objetos […] las prendas de vestir […] y un nylon transparente […] fueron entregadas a la madre de la menor [y] […] fueron recolectadas en el lugar en donde se velaba el cuerpo de la niña […] con posterioridad fueron extraviados “un pantalón de lona, dos toallas y un par de calcetas” […] hasta julio de 2011 se desconocía su ubicación, y g) en la autopsia no aparece la hora ni la fecha de la muerte de María Isabel […] Tampoco se hicieron exámenes para determinar si la niña había sido objeto o no de violencia sexual. Por lo que la recopilación de información fue incompleta […].
300. Respecto [al examen de ADN], el Estado alegó que “si bien aceptó su responsabilidad de no haber practicado todas las pruebas al cadáver, lo hizo a la luz de las que puede practicar a partir de 2007, cuando ya se había establecido el [INACIF], [p]or lo que la aceptación del Estado no debe interpretarse por no haber realizado las pruebas que tenía a su disposición en el momento de los hechos” […] No obstante, si bien el Estado no contaba con dicha prueba, como mínimo debió observar los estándares mínimos internacionales para la recolección y preservación de las evidencias. […] Claramente no se siguieron los debidos protocolos de acuerdo a los estándares fijados por este Tribunal a la luz de diversos instrumentos internacionales para asegurar la cadena de custodia de las evidencias y preservarlas para posteriores exámenes, lo que repercutió en los análisis periciales. La pérdida de evidencia podría impedir identificar al verdadero responsable de los hechos.
198. De todo lo expuesto se desprende que el Estado no realizó las diligencias indispensables a partir del hallazgo […] del cuerpo de María Isabel. En esta primera etapa se presentaron diversas irregularidades que han repercutido en la investigación y que difícilmente podrían ser subsanadas por tardías diligencias […].
201. […] de lo expuesto se deriva que […] el Estado no actuó con la debida prontitud para procurar la efectividad de determinadas diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, pues el allanamiento [del domicilio del informante anónimo que señaló a la policía el lugar donde se encontró el cadáver de la víctima] se efectuó más de un año y seis meses después de haberse recibido la llamada anónima […] y el análisis de las llamadas telefónicas [del celular de la víctima] fue considerado después más de tres años de contar con la información.
203. El Estado aceptó su responsabilidad [por no haberse] aplicad[o] al sospechoso [con quien la víctima parecía mantener una relación sentimental] medida cautelar alguna [ante el peligro de fuga existente] y cuando se pretendió ubicar de nuevo su paradero, cuatro años después, no fue posible localizarlo. La Corte, teniendo en cuenta el reconocimiento estatal, considera que el Estado no dio el debido seguimiento a los indicios o circunstancias del sospechoso que podrían haber fundado la necesidad de la adopción de una medida cautelar. Dicha circunstancia impidió una debida investigación del sospechoso, afectando la investigación.
2.2. Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género
204. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
205. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […].
207. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW […].
208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia […].
209. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género […].
212. Este incumplimiento del deber de no discriminación [dado por la falta de investigación debido a la ausencia de la normativa estatal pertinente] se vio agravado en el presente caso por el hecho de que algunos funcionarios a cargo de la investigación del caso efectuaron declaraciones que denotan la existencia de prejuicios y estereotipos sobre el rol social de las mujeres […] el hecho de que se diera relevancia en los interrogatorios y en los informes a ciertos aspectos de la vida privada y del comportamiento previo de María Isabel demuestra la existencia de estereotipos de género […].
214. La Corte, refiriéndose a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, ha indicado que “la diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana. [E]n otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24”.
215. Los hechos del presente caso comprenden ambas modalidades de discriminación y por lo tanto no se hace necesario realizar una distinción, por lo cual la Corte considera que se ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana.
216. En consecuencia, la Corte estima que la investigación del homicidio de María Isabel no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por ello, en el marco de la investigación, en el presente caso el Estado violó el derecho a la igual protección de la ley […] de la Convención Americana, en relación con el deber de no discriminación […].
2.3. Plazo razonable
217. […] para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” […] se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.
218. En el presente caso, la Corte resalta que en fase inicial durante el conflicto de competencia […] hubo un atraso en la investigación […] de por lo menos ocho meses. Cabe señalar que si bien es posible plantear una duda de competencia […] también es fundamental que dicho conflicto se resuelva con prontitud, para evitar dilaciones en la investigación o en el procedimiento penal […].
219. Además, hubo otros lapsos prolongados de ausencia de actividad […]. Es claro en el caso que, siendo el de investigar un deber de oficio que debe ser conducido por las autoridades estatales, la inactividad durante los lapsos mencionados responden a la conducta de aquéllas. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido es atribuible a la conducta estatal, y sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso. […] los más de doce años que ha tomado la investigación excede los límites de la razonabilidad, máxime siendo que en la actualidad el caso se encuentra aún en la etapa preparatoria o de investigación. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas [….].
225. Por lo expuesto, la Corte colige que pese a indicios de que el homicidio de María Isabel podría haberse cometido por razones de género, la investigación no fue conducida con una perspectiva de género y se demostró que hubo faltas a la debida diligencia y actos de sesgo discriminatorio en la misma. La investigación, ha sobrepasado excesivamente el plazo razonable y aún continúa en su fase investigativa inicial […]. Por todo lo dicho, esta Corte concluye que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado el acceso a la justicia de los familiares de María Isabel Veliz Franco, lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial […] y el derecho a la igualdad ante ley […], en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio [de los familiares de la víctima].
III. Derecho a la integridad personal de los familiares, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
233. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos […].
239. […] la Corte considera que la falta de prevención en el caso, así como la falta de una actuación diligente de las autoridades estatales en la investigación del homicidio de María Isabel y la impunidad en que permanecen los hechos y la investigación, generó un sufrimiento a la señora Rosa Elvira Franco Sandoval. Además está demostrado que durante la investigación la señora Franco Sandoval fue objeto de tratos despectivos e irrespetuosos por parte de agentes estatales, referidos a ella y respecto a su hija María Isabel, por lo que produjo a la señora Franco una afectación adicional a su integridad personal.
240. En lo que se refiere a Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco y Roberto Franco Pérez, la Corte no encuentra elementos suficientes para demostrar una afectación a su integridad personal derivada del incumplimiento del deber de prevención, de la falta de la debida diligencia y demora en las investigaciones que actualmente cursan en la jurisdicción interna […].
242. Consecuentemente, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval.
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