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Caso Mães de Cabo Frio Vs. Brasil

Información del caso:

El caso se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado brasileño por las presuntas violaciones ocurridas en el marco de las investigaciones por la muerte de 96 bebés entre junio de 1996 y marzo de 1997 como consecuencia de la alegada negligencia médica de empleados de la Clínica Pediátrica da Região dos Lagos (en adelante “CLIPEL”), situada en la ciudad de Cabo Frio (Estado de Rio de Janeiro).

En su Informe de Fondo 267/22, la Comisión notó que, al momento de los hechos, existía en la CLIPEL una incidencia anormal de las infecciones hospitalarias, factores de superpoblación y carencia de profesionales, así como situaciones asociadas a una deficiente higiene y limpieza del ambiente, lo cual constituyó una situación de riesgo real e inminente a los derechos de niños y niñas que el Estado conocía o debería haber conocido de haber cumplido con sus deberes de fiscalización y supervisión. Frente a dicha situación, la Comisión concluyó que el Estado no adoptó medidas efectivas para prevenir la ocurrencia de las afectaciones a la salud y posterior muerte de las y los 96 bebés víctimas del presente caso.

Adicionalmente, la Comisión consideró que tanto en la investigación y el proceso penal, así como en las acciones administrativas y civiles, el Estado brasileño incumplió el deber de investigar y procesar con la debida diligencia, en un plazo razonable y en atención al deber de motivación, en perjuicio de los familiares de los niños y niñas. Adicionalmente, la Comisión indicó que el Estado no adoptó medidas concretas para investigar los hechos desde una perspectiva interseccional de género que considerara la situación de vulnerabilidad de las madres en estado de puerperio, la raza de esas mujeres y familias.

Con base a las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado brasileño es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y no discriminación, a la protección judicial y a la salud, así como de los derechos de los niños, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.


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