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Technical Data: Baena Ricardo y otros Vs. Panamá

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Victim(s): 

270 empleados públicos

Representantive(s): 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 


Demanded Country:  Panamá
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el despido arbitrario a 270 empleados públicos, así como a la falta de un debido proceso que ampare sus reclamos.

Keywords:  Derecho de asociación, Derecho de reunión, Derecho sindical, Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Indemnizaciones, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 10 (Derecho a Indemnización) , Artículo 15 (Derecho de Reunión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación – Organización Internacional del Trabajo
Facts

- Los hechos del presente caso se refieren al despido de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales, que habían participado en distintas protestas contra la política gubernamental en reclamo de sus derechos laborales. El despido se produjo en base a la ley No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1990, luego de que el Gobierno acusara a estas personas de haber participado en manifestaciones de protesta y de resultar cómplices de una asonada militar. 

 

- Se interpusieron una serie de recursos administrativos. Sin embargo, no se tuvo ningún resultado positivo.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (11.325): 22 de febrero de 1994

 

- Fecha de informe de fondo (37/97): 16 de octubre de 1997

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 16 de enero de 1998

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 10, 15, 16, y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los 270 trabajadores. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 de enero de 2000

Competence and admisibility

 Sentencia de excepciones preliminares:

 

I. Competencia

 

27.  Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978  y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.  Por lo tanto, la Corte es competente, en los  términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones  preliminares interpuestas en el presente caso.

 

II. Excepciones Preliminares

 

2.1. Primera y cuarta excepciones: Incumplimiento  del Artículo 51 y caducidad de la demanda

 

28.  La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere al supuesto  incumplimiento de la Comisión a lo estipulado en la Convención y en el  Reglamento de la Comisión, relativo a la decisión de enviar un caso a la Corte.

 

31.  La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la caducidad de la  demanda de la Comisión interpuesta ante la Corte.

 

39.  La Corte considera que es evidente la confusión entre la interposición de la  demanda y la emisión del informe del artículo 51 de la Convención. Como ya la  Corte señaló (…), estas dos opciones son excluyentes una de la otra y no se  requiere de ambas para que se pueda interponer un caso ante este Tribunal.

 

43.  No hay disposición alguna en la Convención ni en los Reglamentos de la Corte y  de la Comisión que determine la manera cómo la Comisión debe decidir el envío  de un caso a la Corte.  Ante ese vacío  normativo la Comisión dispone de un cierto margen de discrecionalidad para  actuar, a condición de que se respeten los derechos procesales de las  partes.  Este Tribunal considera que, en  el presente caso, la Comisión cumplió con los presupuestos básicos de la  Convención al respecto (…).

 

44.  En consecuencia, la Corte desestima por improcedente la primera excepción  preliminar.

 

45.  En relación con la cuarta excepción, el Estado la interpuso aduciendo que como  la Comisión no adoptó el informe del artículo 51 de la Convención, la demanda  adolece de un vicio que anula y que causa la caducidad del plazo de tres meses  para su interposición.  Esta excepción  está íntimamente ligada con la primera. En razón de que este Tribunal consideró  válida el acta de conferencia telefónica y, por ende, la interposición de la  demanda, procede a desestimar también la cuarta excepción preliminar, al  considerar que dicha demanda se interpuso dentro del plazo establecido al  efecto.  

 

2.2. Segunda excepción: Litispendencia

 

47.  La segunda excepción interpuesta por  el  Estado se refiere a la supuesta duplicidad de procedimientos internacionales.

 

53.  La frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad  entre los casos.  Para que exista dicha  identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes  sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea  idéntica.  En el presente caso no hay  duplicidad de procedimientos. (…)

 

59.  Por lo tanto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.

 

2.3. Tercera excepción: Violación de  confidencialidad

 

60.  La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la violación de la  regla de la confidencialidad por parte de la Comisión, al transmitirle copia  del informe a que hace referencia el artículo 50 de la Convención a los  peticionarios.

 

64.  La Corte observa que de la prueba, que aportó el Estado para fundamentar su  alegato, se desprende con claridad que   lo que la Comisión transmitió a los peticionarios no fue el Informe No.  37/97, sino el escrito de demanda una vez que había decidido enviarlo a la  Corte (…).  Dicha gestión fue realizada  por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de su  Reglamento (…).Dicha gestión fue realizada por la Comisión en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 75 de su Reglamento

 

65.  Asimismo, la Corte advierte que dicho procedimiento es acorde con lo  establecido en el artículo 35.1.e de su Reglamento, de acuerdo con el cual el  Secretario de la Corte comunicará la demanda al denunciante original si se  conoce y a la víctima o sus familiares, si fuere el caso.

 

66.  Por consiguiente, no cabe argumentar, como lo ha hecho el Estado, que el envío  de la demanda al peticionario, por parte de la Comisión, contravenga alguna  disposición del procedimiento ante la Corte o la Comisión.  

 

67.  Por lo expuesto anteriormente, la Corte desestima por improcedente la tercera  excepción preliminar.

 

Recognition of International Responsibility

 No se consigna

Analysis of the merits

 Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:

 

I. Consideraciones previas

 

94.  En razón de que no se declaró un estado de emergencia en Panamá en el cual se  suspendieran algunas de las garantías consagradas en la Convención Americana,  esta Corte estima improcedente la alegación del Estado referente a la supuesta  existencia de ese estado de emergencia, por lo que analizará la presunta  violación de los artículos de dicha Convención relativos a los derechos  protegidos que fueron alegados en la demanda, sin atender a la normativa  aplicable a los estados de excepción, es  decir, al artículo 27 de la Convención Americana. (…)

 

98.  La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cual  los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) los  instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo  26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como  de abstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,  incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en  el presente caso.  Este último deber,  consagrado en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, se aplica al  Protocolo de San Salvador.  Observa la  Corte, además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este  Tribunal en determinados supuestos.  

 

99.  Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en  diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no  se le pueden imputar al Estado violaciones del mismo.  Esto, sin perjuicio del deber que ha tenido  el Estado, a partir de la firma de ese instrumento internacional, es decir, del  17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario al  objeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor.

 

II. Violación del artículo 9. Principio de  legalidad y de retroactividad

 

106.  (…) [C]onviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la  materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la  penal.  Los términos utilizados en dicho  precepto parecen referirse exclusivamente a esta última.  Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que  las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder  punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de  éstas.  Unas y otras implican menoscabo,  privación o alteración  de los derechos de  las personas, como consecuencia de una conducta ilícita.  Por lo tanto, en un sistema democrático es  preciso extremar las precauciones para   que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos  básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva  existencia de la conducta ilícita.   Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma  punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo,  antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se  pretende sancionar.  La calificación de  un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser  preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor.  De lo contrario, los particulares no podrían  orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el  que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los  fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable  de una norma punitiva.

 

107.  (…) [E]n un Estado de Derecho, los principios   de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los  órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando  viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con  máxima fuerza,  una de las más graves e  intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.

 

108.  En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 sólo contenía un  concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyas  características específicas no se establecían puntualmente, y que sólo se  caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la  democracia y el orden constitucional.  

 

109.  Por lo que hace al principio de irretroactividad desfavorable, en el presente  caso la Ley 25 entró en vigencia el 14 de diciembre de 1990 y se aplicó  retroactivamente al 4 de los mismos mes y año.   Las cartas de despido entregadas a los trabajadores contienen actos  administrativos dictados según una ley que no existía al momento de los  hechos.  A los trabajadores despedidos se  les informaba que su destitución se debía a la participación en la  organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la  democracia y el orden constitucional y señalaban a la participación en el paro  nacional como la conducta atentatoria de la democracia y el orden  constitucional. (…)

 

113.  Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley 25  no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas  entregadas posteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada.  Sin embargo, a todos los trabajadores,  indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó el proceso estipulado en  la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente al momento de los hechos,  pese a que esta normativa beneficiaba más a los trabajadores estatales. (…)

 

115.  De lo expuesto se deduce claramente, a criterio del Tribunal, que los actos del  Estado que derivaron en la destitución de los trabajadores supuestas víctimas  del presente caso se hicieron en contravención del principio de legalidad por  el que se debe regir la actuación de la administración pública.  Por todo ello, la Corte concluye que el  Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en  el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores  (…)

 

III. Violación de los artículos  8.1, 8.2 y 25. Garantías judiciales y  protección judicial

 

3.1. Proceso administrativo

 

126.  En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad  de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el  respeto de los derechos humanos.  Es  importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta  no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías  de los administrados. (…)

 

127.  Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar  decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este  deber.  Las garantías mínimas deben  respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento  cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.  

 

129.  La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor  jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y  los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se  aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el  caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha  interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del  derecho de toda persona a un debido proceso.

 

130.  Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no  son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente  caso las decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores,  por lo que resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo  estipulado en el artículo 8 de la Convención. (…)

 

131.  Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa al  momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia,  regía la discrecionalidad administrativa con base en  la cual se permitía el libre nombramiento y  remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que en cualquier  circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un trabajador debe  resguardarse el debido proceso legal. (…)

 

133.  Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a  un procedimiento administrativo previo a la  sanción de destitución. (…)

 

134.  No escapa a la Corte que los despidos, efectuados  sin las garantías del artículo 8 de la  Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las personas  despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y  la disminución del patrón de vida.  No  cabe  duda que, al aplicar una sanción  con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un  debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana.

 

3.2. Proceso judicial

 

135. En cuanto a los procesos judiciales iniciados  por los diversos trabajadores estatales, cabe señalar que éstos fueron de tres  tipos, a saber: a) recursos de amparo de garantías constitucionales planteados  ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia; b) demandas de  inconstitucionalidad de la Ley 25 interpuestas también ante el pleno de la  Corte Suprema de Justicia, y c) demandas contencioso administrativas de plena  jurisdicción interpuestas  ante la Sala  Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

 

136. Debe reiterar la Corte que los procesos  judiciales se basaron en la aplicación de la Ley 25 a los trabajadores  destituidos (…).

 

137. El artículo 8.1 de la Convención consagra los  lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de  toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable por un juez o  tribunal  competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para  la determinación de sus derechos. El artículo 8.2 de la Convención establece,  adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados  en función del debido proceso legal. Por su parte, el artículo 25 de la  Convención ordena proporcionar un recurso sencillo y rápido para la protección  de los derechos de las personas.

 

138. (…) Los recursos de amparo de garantías  constitucionales fueron, pues, resueltos por la Corte Suprema, pero únicamente  en el sentido de disponer que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5 debía  fundamentar su incompetencia, de forma tal que   no se estaban adoptando decisiones sobre el problema del despido ni atendiendo  a lo dispuesto en el artículo  25 de la  Convención. (…)

 

139. Seguidamente, algunos trabajadores acudieron a  la misma Corte Suprema de Justicia, mediante demandas de inconstitucionalidad,  para solicitarle que declarara que la Ley 25 era contraria a la Constitución  Política panameña, a la Convención Americana y al Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  Según el  artículo 203.1 de la Constitución panameña, la Corte Suprema en pleno es la  encargada de conocer las acciones de inconstitucionalidad. (…) [E]l 23 de mayo  de 1991 la Corte Suprema emitió sentencia en la cual declaró que sólo el  “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional.                                                

 

140. Al considerarse la Ley 25 constitucional y al  derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter  retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte  Suprema de  Justicia mediante demandas  contencioso-administrativas.  En estos  procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en  procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos  eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se  había declarado  que la Ley 25 no era  inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro  contrario a la democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera  no analizó las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte  de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba.  Así, no consideró los informes en los cuales  se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la  participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan,  según las pruebas aportadas, en los expedientes internos.  La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley  25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban  contra la democracia y el orden constitucional.   De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de  actividades que atentaba contra la democracia y el orden constitucional, se les  culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del  paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan  grave como el despido.  La actitud de la  Sala Tercera  resulta más grave aún, si  se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de  que sus sentencias eran definitivas e inapelables.

 

141. El Estado no proporcionó elementos sobre los  casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la  ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la  Convención.  Así se evidencia que los  tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un  recurso efectivo.  Como fue expresado,  los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del  despido de los trabajadores.

 

142. En el acervo probatorio del presente caso no  consta que todos los trabajadores hubiesen interpuesto acciones de inconstitucionalidad,  recursos de amparo de garantías constitucionales y demandas  contencioso-administrativas. No obstante, el Estado no proporcionó información  individualizada ni analizó por separado los casos de las supuestas víctimas y  tampoco controvirtió ni puso en duda el hecho de que varias de estas personas  interpusieron los aludidos recursos, sino que se limitó a alegar sobre el  conjunto de los 270 trabajadores que figuraran como presuntas víctimas en el  presente caso.  

 

143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el  silencio del Estado en torno a casos específicos, la Corte concluye que el  Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en  perjuicio de los 270 trabajadores (….).

 

IV. Artículo 15  Derecho de  reunión

 

149. Del acervo probatorio del presente caso no  surge prueba alguna que indique que los trabajadores despedidos hayan sido de  alguna manera perturbados en su derecho de reunirse de forma “pacífica y sin  armas”.  (…)

 

150. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que  el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la  Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el  párrafo 4 de la presente Sentencia.  

 

V. Violación del artículo 16. Libertad de asociación

 

156.  Al  considerar si se configuró o no en el caso en   cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser  analizada en relación con la libertad sindical.   La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en  la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su  estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las  autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo  derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar  sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata,  pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin  lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su  finalidad.

 

157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT  incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito  indispensable para “la paz y armonía universales”.

 

158. Esta Corte considera que la libertad de  asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa  de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris  de los derechos humanos.

 

159. La libertad de asociación, en materia laboral,  en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un  derecho y una  libertad, a saber: el  derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en  los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona  de no ser compelida u obligada a asociarse.   El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo  8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, “[n]adie podrá  ser obligado a pertenecer a un sindicato”.

 

160. Consta en el acervo probatorio del presente  caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes  sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones.  Aún  más, se destituyó a los  sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación  vigente al momento de los hechos.  Esto  demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, siguiendo las  órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a la desvinculación  laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público,  actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones  sindicales en el mencionado sector.  

 

168. La Convención Americana es muy clara al  señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar  sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una  sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional,  del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o  libertades de los demás.

 

170. Asimismo, la Convención no se limita a exigir  la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones  al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las  leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual  han sido establecidas

 

171. Para arribar a conclusiones sobre si el Estado  vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente  en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las  constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de  Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, las cuales no fueron  contradichas o desvirtuadas por el Estado, en relación con los siguientes  hechos: a) que la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos que dieron  origen al presente caso; b) que no se observó la normativa referente al fuero  sindical en relación con el despido de trabajadores; c) que fueron obstruidas  las instalaciones e intervenidas las cuentas bancarias de los sindicatos; y d)  que numerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones  sindicales.

 

172. No ha sido demostrado ante la Corte que las  medidas adoptadas por el Estado fueron necesarias para salvaguardar el orden  público  en el contexto de los  acontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de  proporcionalidad; en suma, la Corte estima que dichas medidas no cumplieron con  el requisito de “necesidad en una sociedad democrática” consagrado en el  artículo 16.2 de la Convención.

 

173. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que  el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el  artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores  (…).

 

VI. Incumplimiento de los artículos 1.1 y 2. Obligación de respetar los  derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno  

 

181. La Corte nota que (…) el Estado violó los  artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 de la Convención Americana en perjuicio de los  270 trabajadores, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general,  establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y  libertades y de garantizar su libre y pleno ejercicio. (…)

 

183. En el presente caso, la emisión y aplicación  de  la Ley 25, con efecto retroactivo,  son violatorias de preceptos convencionales y revelan que el Estado no ha  tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los  derechos consagrados en la Convención.   El Estado, al emitir una ley, debe cuidar de que se ajuste a la  normativa internacional de protección, y no debe permitir que sea contraria a  los derechos y libertades consagrados en un tratado internacional del cual sea  Parte.  

 

184. Por las anteriores consideraciones, la Corte  concluye que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos  1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

Reparations

La Corte decide,

 

- Que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes.  El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo  máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

- Que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.  De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda.  El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo  máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

- Que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores, la suma de US$ 3.000 por concepto de daño moral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo  máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

- Que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores, la suma de US$ 100.000 como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$ 20.000 como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.  Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

 

- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y sólo después dará por concluido el caso.

Resolutions

La Corte declara, 

 

- Que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores.

 

- Que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores.

 

- Que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores. 

 

- Que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores. 

 

- Que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados. 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 - Fecha de la última resolución: 28 de junio de 2012.

 

- La Corte declara,

 

(i) Que el Estado ha cumplido con el último desembolso convenido en los acuerdos en relación a 264 víctimas o derechohabientes de las  269 personas firmantes de los acuerdos, remitiendo los comprobantes correspondientes. 

 

(ii) Que el Estado ha cumplido con la remisión de los comprobantes de los certificados de garantía emitidos por concepto del cuarto y último pago que corresponden a la víctima que permanece sin firmar el acuerdo, de aquella  víctima, que habiéndolo firmando, no ha retirado ninguno de los  cuatro pagos y de aquella víctima que firmó el acuerdo el 27 de enero de 2012.

 

(iii) Se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia hasta recibir: 

 

a) los comprobantes del tercer pago a los derechohabientes de  dos  víctimas; 

 

b) los comprobantes del cuarto pago a favor  de la víctima que residiría en Brasil, de la víctima respecto de la cual no se ha recibido la constancia de pago indicada, así como el pago al o los derechohabientes de la víctima fallecida después del tercer pago.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado de Panamá que continúe adoptando las medidas necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos pendientes previstos en los acuerdos, en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado.

 

(ii) Reiterar,  en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales.

 

(iii) Indicar que  el  Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 

 

(iv) Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar  el  1 de  octubre de  2012, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución y remita la documentación de los pagos efectuados  correspondientes a las  víctimas o derechohabientes cuyo pago se encuentra pendiente.

 

(v) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción.

 

(vi) Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.