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Technical Data: Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.

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Victim(s): 

Pobladores de la localidad de Mapiripán y sus familiares

Representantive(s): 

Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Colombia
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte, lesiones y abusos cometidos en contra de pobladores de la localidad de Mapiripán por parte de agentes paramilitares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables.

 
Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas, Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
Facts

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de julio de 1997 cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares y fueron recogidos por miembros del Ejército sin exigirles ningún tipo de control. El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripán.

- El 15 de julio de 1997, más de cien hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, comunicaciones y oficinas públicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado.

- La fuerza pública llegó a Mapiripán el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios de comunicación, cuando los paramilitares ya habían destruido gran parte de la evidencia física. A pesar de los recursos interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.250): 6 de octubre de 1999

- Fecha de informe de admisibilidad (34/01): 22 de febrero de 2001

- Fecha de informe de fondo (38/03): 4 de marzo de 2003

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 5 de setiembre de 2003

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes los artículos: 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares.

 - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 7 de marzo de 2005

- Medidas provisionales otorgadas: 4 de febrero de 2005, 27 de junio de 2005, 3 de mayo de 2008 y 2 de septiembre de 2010

Competence and admisibility

Sentencia de Excepciones Preliminares:

I. Competencia

24. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

II. Excepciones Preliminares

25.    El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos.

26.    A su vez, el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión.

29.    En los términos en que se han expresado las partes, la Corte observa que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos; el alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

30.    Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepción opuesta por el Estado ha perdido el carácter de cuestión preliminar. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

31.    En consecuencia, si bien dicho reconocimiento manifestado por el Estado no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba testimonial y pericial ordenada, el objeto de los testimonios y peritaje determinado en la Resolución del Presidente deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:

I. Responsabilidad del Estado


103.    Al resolver la cuestión de la responsabilidad internacional planteada por el Estado, se hace necesario recordar el carácter de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional, así como los principios que informan su aplicación e interpretación.

104.    Desde sus primeros casos, la Corte ha basado su jurisprudencia en el carácter especial de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicha Convención, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes.

105.    Esta especial naturaleza de dichos tratados y su mecanismo de implementación colectiva, conllevan la necesidad de aplicar e interpretar sus disposiciones, de acuerdo con su objeto y fin, de modo a asegurar que los Estados Partes garanticen su cumplimiento y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales.

106.    Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano.

107.    Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho Internacional general. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención.

110. Es decir, el origen de la responsabilidad internacional del Estado se encuentra en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención” (…)

111. Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona (…).

114. (…) [L]a Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional.

115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internacional deben ser tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, pues quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado (…). Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención (…).

123. En síntesis, una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas, la Corte concluye que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre.

II. Derecho a la vida, integridad y libertad personal en relación a la obligación de respetar los derechos

138.    En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón y la señora Ana Beiba Ramírez.

141. (…) [E]l Estado no incluyó a los familiares de las víctimas en su reconocimiento de responsabilidad, razón por la cual la Corte entrará a considerar si el Estado incurrió en violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de éstos.

144. Los familiares de las víctimas han sufrido daños como consecuencia de la desaparición y ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda de los desaparecidos y el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares ante posibles amenazas. Puesto que la mayoría de víctimas se encuentra desaparecida, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros.

146.    Más allá de lo anterior, en un caso como el de la masacre de Mapiripán, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica y emocional de los familiares de las víctimas. Además, el hecho de que las mismas circunstancias del caso hayan impedido a las autoridades nacionales, así como a este Tribunal, contar con mayor información sobre otros familiares de las víctimas, hacen razonable presumir que todos éstos, identificados y no identificados, sufrieron las circunstancias extremas de la masacre o las consecuencias de ésta. Así, la Corte estima que los familiares de las víctimas individualizados en este proceso, así como los que no lo han sido, deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

III. Derechos del niño en relación a la vida, integridad personal y derecho a la circulación y residencia

152. El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes “tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. El artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial.

153. El contenido y alcances del artículo 19 de la Convención deben ser precisados, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos instrumentos y la Convención forman parte de un muy comprensivo corpus juris (…)

159. (…) [E]l Estado tenía pleno conocimiento de que Mapiripán se caracterizaba por altos grados de violencia dentro del marco del conflicto armado interno, a pesar de lo cual omitió proteger a la población, particularmente a sus niños y niñas.

162. La obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona presenta modalidades especiales en el caso de los niños y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. (…) [L]a Corte considera que el Estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad.

163.    Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma (…).

IV. Derecho de circulación y residencia en relación con la vida, integridad personal, derechos del niño y a obligación de respetar los derechos.

171. La Corte considera de relevancia para definir el contenido y alcance del artículo 22 en un contexto de desplazamiento interno, el contenido de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas. 172. Además, también resultan útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

173. Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno.

177. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento y de la amplia gama de derechos que afecta y en atención a dichas circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección. Esta condición tiene una dimensión social, que se presenta en el contexto histórico específico del conflicto armado interno en Colombia, y conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de los desplazados a los recursos públicos administrados por el Estado.

178. En relación con esa situación de desigualdad, es pertinente recordar que existe un vínculo indisoluble entre las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación (…) En cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados deben abstenerse de crear situaciones de discriminación de jure o de facto, y adoptar medidas positivas.

186. (…) [L]a Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado los familiares no puede ser desvinculada de las otras violaciones. Las circunstancias del presente caso y la especial situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22. En efecto, el desplazamiento de esos familiares tiene origen en la desprotección sufrida durante la masacre y revela sus efectos en las violaciones a su integridad personal y en las consecuencias de las faltas al deber de investigar los hechos, que han derivado en impunidad parcial. Además, fue analizada la violación del artículo 19 de dicho instrumento por la desprotección a que se han visto sometidos niños y niñas al momento de ser desplazados. El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22, la situación de desplazamiento analizada ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

188.    Mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma. Para efectos del presente caso, esto también ha sido reconocido por dicha Corte Constitucional de Colombia al interpretar el contenido del derecho constitucional a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo”.

189.    Por las razones anteriores, la Corte declara que Colombia violó el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de dicho tratado (…).

V. Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos.


202.    Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

211.    La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con los violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de algunas víctimas de los hechos de Mapiripán, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana.

214.    La Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

216.    Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.

217.    Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.

218.    (…) [L]a Corte considera que la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso.

219.    En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios. En este caso, algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es consecuencia de las amenazas sufridas durante y después de la masacre, la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos. Por tanto, mal podría sostenerse que en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo.

220.    En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los órganos judiciales internos es complejo. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y el proceso penal que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de varios miembros del Ejército, así como de varios miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos.

221.    Ciertamente la masacre fue perpetrada en el contexto del conflicto armado que vive internamente Colombia; comprendió un gran número de víctimas – que fueron ejecutados o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin embargo, en este caso la complejidad del asunto también está ligada a las dificultades provocadas en la investigación, que tuvieron su origen en las propias conductas activas y omisivas de autoridades administrativas y judiciales del Estado, según se analiza en el próximo apartado. No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, justificar el plazo transcurrido en las investigaciones en “vicisitudes y limitaciones en recursos financieros y técnicos, […] así como la crítica situación de orden público reinante en las zonas donde deben realizarse las investigaciones y las pruebas”.

222.    Si bien han transcurrido más de ocho años desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones señaladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En razón de ello, la Corte estima que, más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida mediante una evaluación del desarrollo y los resultados del proceso penal, es decir, de la efectividad del deber de investigar los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas.

223.    Tal como fue señalado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

224.    En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

225. En el presente caso, la investigación se inició casi inmediatamente después de los días en que la masacre fue perpetrada. En efecto, consta que los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997 y la indagación preliminar por los hechos fue iniciada dos días después.

226. Ciertamente el modus operandi en la ejecución de la masacre ha dificultado la plena identificación de las víctimas. Sin embargo, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelan una serie de problemas ocurridos a lo largo de las investigaciones que evidencian graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales.

228. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias.

235. En el presente caso, el conjunto de las faltas a los deberes de protección y de investigación ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas evidencian una forma de continuidad del mismo modus operandi de los paramilitares de encubrimiento de los hechos y han desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de la masacre (…)

236. La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo pasar desapercibida por los altos mandos militares (…). Algunos de los hechos sobre la planeación y ejecución de la masacre están contenidos en el reconocimiento estatal de responsabilidad, y si bien han sido condenados algunos de los responsables subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos (…).

237.    En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (…).

241. En conclusión, la Corte considera que las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de la falta al deber de protección y al deber de investigar los hechos, de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a los responsables. En consecuencia, el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso.

Reparations

 

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma.

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares.

- El Estado debe designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones.

- El Estado debe proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos.

- El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen.

- El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán.

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos.

- El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 a 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Resolutions

La Corte declara que,

- Ha cesado la controversia sobre la excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

- El Estado violó en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón, y la señora Ana Beiba Ramírez, los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó en perjuicio de Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber los derechos de los niños consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 159, 160 y 163 de esta Sentencia. Asimismo, el Estado violó en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán, de los cuales han sido individualizados en esta Sentencia Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, los derechos de los niños consagrados en dicha disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 22.1 y 1.1 de la misma.

- El Estado violó en perjuicio de Mariela Contreras Cruz, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Zuli Herrera Contreras, Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Marina Sanmiguel Duarte, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel, Teresa López de Pinzón y Luz Mery Pinzón López el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 23 de noviembre de 2012

- La Corte declara que,

(i) Que no corresponde la revisión de la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán.

(ii) Que durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia el Estado ha reiterado que reconoce los hechos conocidos como la “masacre de Mapiripán” ocurridos entre el 14 y 20 de julio de 1997, así como su responsabilidad declarada en la Sentencia, y que continuará cumpliendo de buena fe con lo ordenado en la misma.

(iii) Que según la información presentada por el Estado con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haber reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, así como sus familiares (incluidos en la Sentencia o identificados posteriormente), no deben ser considerados como víctimas del caso y las reparaciones ordenadas a su favor no deben tener efectos, según lo señalado en los párrafos considerativos 18, 24, 30, 34, 38 y 44 de la presente Resolución. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración de esas personas como víctimas y de sus familiares como beneficiarios.

(iv) Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes.

(v) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma (punto resolutivo séptimo y párrafos 295 a 304 y 326 de la Sentencia);

b) realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares (punto resolutivo octavo y párrafos 305 a 310, 311 y 326 de la Sentencia);

c) proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo décimo y párrafos 311 y 312 de la Sentencia);

d) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen (punto resolutivo undécimo y párrafos 311 y 313 de la Sentencia); y

e) construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán (punto resolutivo duodécimo y párrafos 315 y 326 de la Sentencia).

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 15 de septiembre de 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de febrero de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento.

(iii) Requerir a los representantes de algunas de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción del informe y sus anexos.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 15 de septiembre de 2005.

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.