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Victim(s): |
José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto |
Representantive(s): |
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) - Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” |
Demanded Country: | El Salvador |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de un debido proceso relacionado al asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y por las amenazas en perjuicio de sus familiares. |
Keywords: | Asesinato, Daño moral, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la privacidad, Garantías judiciales y procesales, Homicidio, Hostigamiento, Muerte violenta, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se desarrollan en un período caracterizado por altos índices de violencia política. El 10 de junio de 1994 Ramón Mauricio García Prieto, mientras se dirigía a la casa de unos familiares con su esposa y su hijo, fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. Uno de los sujetos le despojó de una bolsa de cuero en donde llevaba treinta mil colones, que había retirado del banco. Posteriormente, otro de ellos le disparó. El señor García Prieto fue conducido a un hospital donde falleció. - Se interpusieron una serie de recursos a fin de investigar y sancionar a los responsables de lo sucedido. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias ni se sancionaron a todos los responsables. Por el contrario, sus familiares, José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto, fueron objetos de numerosas amenazas y atentados contra sus vida |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (11.697): 22 de octubre de 1996 - Fecha de informe de admisibilidad (27/99): 9 de marzo de 1999 - Fecha de informe de fondo (94/05): 24 de octubre de 2005 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de febrero de 2006 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo solicitado por la CIDH y alegaron la violación del artículo 11 de la Convención Americana. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 25 y 26 de enero de 2007 - Medidas provisionales otorgadas: 3 de diciembre de 2006, 27 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2010 |
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Competence and admisibility | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”
32. (…) [E]l Estado alegó que la (…) declaración [relacionada al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte] excluye de la competencia de la Corte el conocimiento y decisión sobre: a) hechos o actos jurídicos anteriores a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación; y b) “hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución haya dado inicio en fecha anterior [al] depósito de la Declaración de Aceptación de competencia”.
37. La Corte reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial para la eficacia del mecanismo de protección internacional, pero debe ser interpretada y aplicada considerando el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva.
42. En el caso sub judice no hay discrepancia entre las partes de que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, por lo que está fuera de la competencia del Tribunal. De otra parte, se encuentra fuera de competencia del Tribunal el alegado contexto de violencia en que ocurrieron los hechos
45. La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de 1995. Asimismo, la Corte analizará en el fondo los hechos de amenazas, intimidaciones y seguimientos de los cuales alegan haber sido objeto los miembros de la familia García Prieto Giralt ocurridos después de la fecha indicada.
46. Por lo anteriormente expuesto, la Corte resuelve desestimar parcialmente la excepción preliminar sobre incompetencia de la jurisdicción ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.
1.2. Falta de agotamiento de recursos internos
47. El Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos con respecto a las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad al asesinato de Ramón Mauricio García Prieto y después de éste. (…)
49. Al respecto, la Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos. (…)
52. La Corte observa que de acuerdo con los criterios citados anteriormente, al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles eran los recursos idóneos y efectivos que debieron haber sido agotados, el Estado renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor. El Estado estaba, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento en el procedimiento ante la Corte.
53. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado y analizará en el fondo la presunta violación del artículo 5 de la Convención.
1.3. Excepción por la informalidad en la demanda
54. Al interponer la presente excepción preliminar el Estado alegó que la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte “obviando los requisitos que establece el [artículo 33 del] Reglamento de la Corte Interamericana”, el cual requiere la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones, ya que al ofrecer el testigo número seis, solicitó mantener en reserva su identidad hasta el ofrecimiento definitivo de la prueba. (…)
57. La Corte considera que el objeto de una excepción preliminar es cuestionar o limitar la competencia del Tribunal, es decir, que esté dirigida a determinar si el proceso en cuanto al fondo debe ser continuado o no y sobre qué asuntos. Si la excepción no tiene esa característica jurídica no puede considerarse como tal.
58. En el presente caso, la materia alegada por el Estado se refiere a la admisibilidad de una de las pruebas ofrecidas por la Comisión y no corresponde a una excepción preliminar. Además, cabe señalar que la Comisión, posteriormente, en la lista definitiva de testigos, desistió del ofrecimiento del testigo, por lo que este Tribunal observa que desde ese momento no existe materia para pronunciarse al respecto.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Artículo 4 (Derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
62. Este Tribunal ya estableció que sólo tiene competencia para analizar aquellos hechos que ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte (…). Además, todas las partes han reconocido que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y por tanto, dicho hecho no se encuentra en el ámbito de competencia temporal de la Corte (…). En el presente caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la supuesta violación de la obligación de respetar el artículo 4 de la Convención, como fue alegado por el interviniente común.
II. Artículos 5 (Derecho a la integridad personal), 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
2.1. Determinación de las presuntas víctimas
70. (…) [L]a Corte concluye que proseguirá con el análisis de este caso respecto a las alegadas violaciones en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto y no así respecto a las violaciones invocadas por la señora Carmen Alicia Estrada, quien renunció a sus pretensiones alegadas en este proceso en el (…) “acuerdo de solución amistosa”.
2.2. Investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, en el ámbito de competencia del tribunal
a) Homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las investigaciones iniciales
78. Con posterioridad a la muerte de Ramón Mauricio García Prieto el Estado inició dos procesos penales y una investigación fiscal al respecto.
97. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado.
99. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar, los Estados deben, no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.
100. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
102. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. Al respecto, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
107. En el presente caso, los padres de Ramón Mauricio García Prieto ostentaban el derecho de participar en la consecución de la determinación de la verdad y en la investigación, identificación, procesamiento, y eventual sanción de los responsables del homicidio de su hijo, de conformidad con la legislación interna vigente la cual establecía ese derecho. De tal modo que el Estado tenía el deber de brindar un recurso judicial adecuado para garantizar dicha obligación de investigar. (…)
109. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese Tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”, razón por la cual este Tribunal examinará el proceso penal No. 110/98 y el expediente fiscal No. 34-00-03 (…).
112. La obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia en la práctica de una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objetivos de una investigación. La autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna. A su vez, las otras autoridades deben brindar al juez instructor la colaboración que éste les requiera y abstenerse de actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. En el presente caso se presentaron actos de esta naturaleza en lo que toca a la investigación relativa a la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional.
113. Este Tribunal considera que en la realización de la diligencia de inspección ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción en el Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional, con el fin de desarrollar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos (…), los funcionarios estatales del Ministerio de Defensa Nacional y del Archivo Histórico ubicado en la Fuerza Naval tenían la obligación de colaborar de manera diligente y efectiva con la investigación que adelantaba el juez penal. De tal forma, con su actuación, el Estado incumplió la obligación referida al no permitir que se pudiera acceder a los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994.
114. Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación fiscal No. 34-00-03 (…), la Corte observa que José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto presentaron una denuncia el 6 de junio de 2003 ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestaron “desconocer quiénes [eran] los autores intelectuales del asesinato de [su] hijo, [pero] sí [han] afirmado que sospecha[ban] de Mauricio Ernesto Vargas [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”, e indicaron que no ha habido condena respecto a la persona que trasladó a los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio. El 16 de junio de 2003 dicha Fiscalía abrió la investigación fiscal No. 34-00-03 (…), en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, en la cual no existen constancias de actuaciones procesales desde junio de 2004, es decir, la investigación se encuentra pendiente desde esa fecha.
115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.
116. Por lo tanto, en lo que se refiere a la averiguación de los hechos por parte de las autoridades estatales respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, la Corte concluye que el Estado no ha realizado una investigación completa (…). Consecuentemente, el Tribunal considera que se configuró una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en relación con el artículo 1.1 de dicho Tratado.
120. (…) [E]ste Tribunal observa que si bien fueron condenados los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz como responsables del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, sus padres han vivido con un sentimiento de impotencia y angustia por la falta de una investigación completa y por el hecho de que se encuentre pendiente de resolución la investigación fiscal No. 34-00-03 (…).
121. Por lo tanto, además de las violaciones declaradas en el párrafo 116, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
2.3. Amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt y su falta de investigación
a) Presuntas amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt
139. Está demostrado que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido objeto de hechos o actos de amenazas y hostigamientos, los cuales han ocurrido con diversa intensidad. Este Tribunal observa que el matrimonio García Prieto Giralt, en sus declaraciones rendidas ante las autoridades policiales, fiscales, los tribunales internos y ante la Corte Interamericana, manifestaron que ellos y otros miembros de la familia han sido objeto de tales hechos o actos, e indicaron cómo esto les ha afectado la salud física y psicológica (…).
140. Asimismo, está probado que funcionarios de la Policía Nacional Civil han informado y declarado sobre la ocurrencia de tales amenazas y hostigamientos a consecuencia del seguimiento de vehículos desconocidos y otros actos de intimidación, que se constatan en las bitácoras e informes de novedades de los agentes de la Unidad de Protección a Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil, asignados para brindar protección a los miembros de la familia García Prieto Giralt. (…)
141. Igualmente, funcionarios judiciales han manifestado la ocurrencia de hechos relacionados con las amenazas y hostigamientos
145. De todo lo expuesto, queda demostrado que efectivamente el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido objeto de amenazas y hostigamientos (…). Consecuentemente, la Corte considera que no es admisible la argumentación del Estado de que las alegadas “amenazas y actos intimidatorios han sido infundados, con ausencia de pruebas o indicios”.
146. Si bien este Tribunal tiene por probada la existencia de los hechos de amenazas y hostigamiento, no cuenta con elementos de prueba para atribuir al Estado una responsabilidad por no haber respetado la integridad personal de las referidas personas.
147. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que el Estado debe realizar una investigación completa y efectiva, de acuerdo con la legislación interna.
148. La Corte debe analizar si el Estado ha cumplido con su deber de garantizar de manera efectiva la integridad personal del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto que deviene del artículo 1.1 de la Convención, lo cual será examinado en el siguiente acápite atendiendo la competencia temporal del Tribunal.
b) Investigaciones sobre las amenazas y hostigamientos
149. De conformidad con los criterios establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, se analizará si la investigación de los actos de amenazas y hostigamiento ocurridos, dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte, en el caso sub judice ha sido realizada conforme a las exigencias de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado. Bajo dichos parámetros la Corte ejerce su competencia para examinar si la investigación fue un medio adecuado y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Convención. (…)
152. De la prueba aportada en el presente caso, la Corte observa que no se ha determinado en el fuero interno el origen o la autoría de las amenazas y hostigamientos a algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, a pesar de que dicha situación se ha mantenido por más de diez años (…)
154. En razón de lo anterior, la Corte debe considerar tanto la gravedad de los hechos como la actividad investigativa desplegada por el Estado para esclarecerlos. Este análisis debe tener en cuenta que la obligación de investigar es una obligación de medios, no de resultados.
155. El Tribunal hace notar que la mayoría de los hechos sucedieron a partir de 1997. Sin embargo, como consta en el expediente fiscal algunas de las diligencias para esclarecerlos fueron desarrolladas mucho tiempo después de ocurridas, tales como la recepción de las declaraciones de los agentes que les brindaban seguridad a algunos de miembros de la familia García Prieto Giralt. Por otra parte, en lo que se refiere a las diligencias realizadas con el fin de investigar los números telefónicos identificados de los que procedían las llamadas anónimas recibidas en las residencias del matrimonio García Prieto, no se les dio el seguimiento adecuado para esclarecerlas.
158. Esta Corte encuentra que existió, por parte de las autoridades policiales y fiscales, una falta de diligencia en la conducción de la investigación, lo cual ha impedido el esclarecimiento e identificación de los autores responsables de las amenazas y hostigamientos en contra de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, así como su procesamiento y eventual sanción. Además, la falta de una investigación adecuada y seria ha permitido la continuidad de tales actos hasta el presente.
159. En el presente caso, está probado que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemman y la señora Gloria Giralt de García Prieto han vivido y continúan viviendo, con sentimientos de inseguridad, angustia e impotencia por la falta de investigación de los hechos realizados en su agravio. Dicha falta de cumplimiento de investigar las amenazas y hostigamientos ha afectado la integridad personal de los padres de Ramón Mauricio García Prieto. Es decir, en el caso sub judice, la Corte aprecia que la investigación sobre los mencionados hechos no se llevó a cabo de manera eficaz y completa que hiciera posible garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
160. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
III. Artículo 11.1 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos, en un plazo razonable.
- El Estado debe publicar en los términos del párrafo 198 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página.
- El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita.
- El Estado debe pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo.
- El Estado debe pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en el párrafo 207 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo.
- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte decide,
- Desestimar parcialmente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”; desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Falta de Agotamiento de los Recursos Internos”; y desestimar los alegatos respecto a la informalidad de la demanda.
La Corte declara que,
- Toma nota del “acuerdo de solución amistosa” celebrado el 23 de enero de 2007 entre la señora Carmen Alicia Estrada y el Estado, así como de la renuncia por parte de la señora Estrada a sus pretensiones alegadas en este proceso.
- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
- Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa
- Fecha: 24 de noviembre de 2008
- Solicitud: El Estado solicitó a la Corte que: a) aclare “[…]cuáles [fueron] los criterios que [este] Tribunal observ[ó] para determinar un hecho como ‘independiente’ o ‘violación específica’”, en relación con el alcance de la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocer la competencia contenciosa de la Corte; b) “confirme si deben continuarse proveyendo medidas provisionales a (…) favor de personas no consideradas (…) víctimas por es[t]e Tribunal”, específicamente a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Iglesias Herrera; y c) aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal” respecto a la investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto Giralt.
- La Corte decide,
(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2007. (ii) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctima |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 27 de agosto de 2010
- La Corte declara,
(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, de la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia. (ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 19 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, y b) brindar de forma gratuita la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
- La Corte resuelve,
(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10 y 19, así como en el punto declarativo 2 de la presente Resolución. (iii) Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. (v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. |