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Technical Data: Maritza Urrutia Vs. Guatemala

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Victim(s): 

Maritza Ninette Urrutia García

Representantive(s): 

Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH)


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y tortura en perjuicio de Maritza Ninette Urrutia García por parte de miembros de la Inteligencia del Ejército, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

 

Keywords:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa
Facts

 

- Los hechos del presente caso se relacionan con Maritza Urrutia, quien desempeñaba tareas políticas para la organización revolucionaria del Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. En el año 1990, luego de tener un hijo con su esposo Esteban, el cual también era miembro de la EGP, se separó de él.

- El 23 de Julio de 1992 se encontraba caminando por la ciudad de Guatemala, después de dejar a su hijo en la escuela, cuando fue secuestrada por tres miembros de la Inteligencia del Ejército guatemalteco., quienes la introdujeron por la fuerza en un carro. Una vez en el vehículo, fue encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala.

- Estuvo retenida durante ocho días, encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el EGP. Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Le mostraban fotos de su madre y otros miembros de su familia, así como fotografías de combatientes guerrilleros torturados y muertos en combate, manifestándole que en esas mismas condiciones sería encontrada por su familia.

- Durante el tiempo retenida, fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el EGP, justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización e instó a sus compañeros a dejar la lucha armada. El 29 de Julio de 1992 el video fue transmitido por dos noticieros de Guatemala.

- El 30 de Julio de 1992 fue liberada cerca del edificio del Ministerio Público en la ciudad de Guatemala. Bajo amenazas de muerte de sus captores, se dirigió a la oficina del Procurador General de la Nación, quien la recibió y la llevó al Quinto Juzgado de Primaria Instancia Penal para que solicitara una amnistía. Firmó un acta conforme a la cual se acogía a la amnistía. Ni el Procurador ni el juez le preguntaron sobre lo que le había sucedido.

- Posteriormente, regresó a la sede del Ministerio Público y, siguiendo las instrucciones de sus captores, dio una conferencia de prensa en la cual confirmó el contenido del video. El 7 de Agosto de 1992 salió de Guatemala hacia los Estados Unidos, país que le reconoció la condición de refugiada.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (11.043): 28 de julio de 1992

- Fecha de informe de fondo (71/01): 1 de octubre de 2001

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de enero de 2002

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de de Maritza Ninette Urrutia García. Asimismo, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH. Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 11 y 19 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte: 20 y 21 de febrero de 2003

Competence and admisibility

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. Guatemala es, además, Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 29 de enero de 1987.

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

I. Derecho a la libertad personal en relación con  la obligación de respetar los derechos

 

64. Esta Corte ha indicado que la protección  de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la  seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede  resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los  detenidos de las formas mínimas de protección legal.

65. Con referencia a las detenciones, la Corte  ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención,  sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que: (…)  nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o  circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,  además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en  la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una  condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento  por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles  con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras  cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

66. Al respecto, este Tribunal considera  preciso invocar otra medida destinada a evitar la arbitrariedad o ilegalidad, a  saber, el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de  derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar  la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario,  y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que  ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad (…).

67. (…) En el presente caso, Maritza Urrutia  no fue sorprendida in fraganti, sino  fue detenida cuando caminaba por la calle, después de dejar a su hijo en la  escuela, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas  (…). (…) [A]demás, no fue puesta inmediatamente a la orden de un juez. (…)

68. Por lo expuesto, la detención ilegal de  Maritza Urrutia constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención  Americana.

69. En relación con el artículo 7.3 de la  Convención, este Tribunal considera que la detención de Maritza Urrutia se  enmarca dentro de la práctica de los agentes del Estado de secuestrar,  interrogar, torturar y amenazar de muerte a la víctima o a sus familiares,  omitiendo todo control judicial, para desmoralizar a los grupos insurgentes.

70. En razón de lo anterior, este Tribunal  considera que la detención de Maritza Urrutia fue arbitraria y constituye  una violación del artículo 7.3 de la Convención.

72. Esta Corte ha establecido que el artículo  7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o  arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa  del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o  custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los  motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del  detenido. (…) En este caso se probó que Maritza Urrutia, al momento de su  detención, ni sus familiares fueron informados de las conductas delictivas que  se imputaban a aquélla, de los motivos de la detención y de sus derechos como  detenida, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la  Convención en perjuicio de Maritza  Urrutia.

73. El artículo 7.5 de la Convención dispone  que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión  judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias  e ilegales. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos  Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las  detenciones a efecto de prevenir actos arbitrarios e ilegales. Quien es privado  de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a  disposición de un juez. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que  si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las  características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea,  otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de  detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea.  Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado de  una persona, constituye una completa negación de estas garantías y una de las  formas más graves de violación del artículo 5 de la Convención Europea.

74. Maritza Urrutia fue detenida por agentes  estatales sin orden judicial y no se le puso a disposición de una autoridad  competente; tampoco tuvo la posibilidad de interponer, por sus propios medios,  un recurso sencillo y efectivo contra ese acto, y los recursos de exhibición  personal interpuestos a su favor fueron ineficaces. (….)

75. El Tribunal considera que las actuaciones  del Estado descritas son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 7.5 de  la Convención.

76. De igual manera (…) los recursos  interpuestos a favor de la presunta víctima no resultaron efectivos (…) [por lo  que se considera] una violación del artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio  de Maritza Urrutia.

77. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte  declara que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia  García.

 

II. Derecho a la integridad personal y obligación de respetar los derechos  en relación con los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la  Tortura

 

87. (…) [E]ste Tribunal ha establecido que una  “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de  vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros  derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.  Además, ha señalado que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva  a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de  tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la  persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano”. (…) Igualmente, esta Corte ha señalado que basta con  que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, (…) una  conculcación a la integridad psíquica y moral, y (…) es posible inferir, aun  cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima  recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante.

88. De acuerdo con lo expuesto, esta Corte  considera que la privación ilegal y arbitraria de la libertad de Maritza  Urrutia, sometiéndola a las condiciones de detención que se han descrito,  constituye un trato cruel e inhumano y que, en consecuencia, el Estado violó en  su perjuicio el artículo 5.2 de la Convención Americana.

89. (…) La Corte ha indicado que la tortura  está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las  circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha  contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de  emergencia, conmoción o conflicto  interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política  interna u otras emergencias o calamidades públicas.

92. Se ha conformado un régimen jurídico  internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto  física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las  amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce,  en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser  considerada “tortura psicológica”. La prohibición absoluta de la tortura, en  todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional.

93. Asimismo, la Corte considera que, de  acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de  agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas,  particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente  contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a  autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla  a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí  misma.

94. En el caso sub judice está demostrado que Maritza Urrutia fue sometida a actos  de violencia psíquica al ser expuesta a un contexto de angustia y sufrimiento  intenso de modo intencional, de acuerdo con la práctica imperante en esa época  Además, (…) los actos alegados en el presente caso fueron preparados e  infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la  víctima, lo que constituye una forma de tortura psicológica, en violación del  artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia.

 

96. (…) [E]l Estado no previno los actos indicados  ni investigó ni sancionó eficazmente las torturas a las que fue sometida  Maritza Urrutia. Consecuentemente, el Estado faltó a los compromisos contraídos  en las referidas disposiciones de la Convención Interamericana contra la  Tortura.

97. En cuanto a la alegación de los  representantes de la presunta víctima, con respecto a la supuesta violación del  artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de Maritza Urrutia,  la Corte reconoce que la situación por la que atravesaron éstos a raíz del  secuestro y la detención ilegal y arbitraria de Maritza Urrutia, les produjo  sufrimiento y angustia, por lo que valorará esa circunstancias a la hora de  fijar las reparaciones.

98. En consecuencia de lo expuesto, la Corte  declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los  artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio  de Maritza Urrutia.

 

III. Libertad de  pensamiento y expresión

 

103. (…) [E]ste Tribunal observa que agentes  del Estado forzaron a la presunta víctima a expresar públicamente, contra su  voluntad, opiniones que no le eran propias e información falsa sobre su  secuestro, por medio de actos coercitivos Al respecto, la Corte estima que  dichos hechos, en su alcance jurídico, quedaron subsumidos en la ya declarada  violación de los artículos 5, Derecho a la Integridad Personal, y 8.2 y 8.3  Garantías Judiciales, de la Convención Americana.

 

IV. Garantías judiciales  y protección judicial y obligación de respetar los derechos e incumplimiento  del artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura

 

111. En lo que se refiere al hábeas corpus,  esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ese recurso representa,  dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para  garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la  persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de  detención, y para proteger al individuo contra la tortura y otros tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes.

113. Se ha probado que el 24 de julio de 1992  fueron interpuestos dos recursos de exhibición personal (…) con el propósito de  conocer el paradero de Maritza Urrutia. Sin embargo, no se obtuvo resultado  alguno de parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que dichos  recursos fueron ineficaces.

 

116. Este Tribunal también ha establecido que  Maritza Urrutia estuvo en poder de agentes del Estado, por lo que éste era “el  obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera  tener resultados efectivos”. (…) En este sentido, la Corte ha indicado que  “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones  generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso  dado, resulten ilusorios”. Por lo anterior, el Estado contravino también el  artículo 7.6 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 25 de  la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia.

117. Además, este Tribunal ha establecido que  no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar  resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos  puedan ser considerados efectivos (…). Dicha garantía “constituye uno de los  pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de  Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

118. En cuanto se refiere a los derechos  consagrados en el artículo 8 de la Convención, la Corte ha establecido, (…) que  es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger,  asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir,  las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o  gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u  obligaciones están bajo consideración judicial.

119. Lo anterior implica, en cuanto se relaciona  con el presente caso, que el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia  entablada por los familiares inmediatos de la víctima, una investigación seria,  imparcial y efectiva para esclarecer los hechos relativos al secuestro, la  detención y la tortura a los que fue sometida Maritza Urrutia y, en particular,  para identificar y sancionar a los responsables.

120. En cuanto respecta a las garantías  contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el  Tribunal (…) también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones  previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales  garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la  situación jurídica de la persona de que se trata.

121. Lo anterior conduce a considerar que en  la especie se han violado los mencionados artículos 8.2 y 8.3 de la Convención,  por cuanto la víctima fue obligada a autoinculparse en el marco de actuaciones  capaces de acarrearle eventuales consecuencias procesales desfavorables.

125. Al no investigar de manera efectiva, por  más de once años, las violaciones de derechos humanos, ni sancionar a los  responsables, el Estado violó el deber de respetar los derechos reconocidos por  la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio de la víctima.

 

126. (…) Al respecto, la Corte ha entendido  que la impunidad es la falta, en conjunto, de investigación, persecución,  captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los  derechos protegidos por la Convención Americana, y que el Estado tiene la  obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles.  La impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos  humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

127. (…) [E]n el presente caso se comprobó que  Maritza Urrutia fue torturada, situación que impone un deber especial de  investigación por parte del Estado (…).

128. El artículo 8 de la Convención  Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del  Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente,  independientemente de la inactividad de la víctima. En este sentido, la Corte  ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la  defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de  allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación  del Estado”. En el presente caso el Estado no actuó con arreglo a esas  previsiones.

129. El hecho de no investigar efectivamente  los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido  tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a  ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la  Convención Interamericana contra la Tortura.

130. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado violó en perjuicio de Maritza Urrutia García los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las  obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra  la Tortura.

 

V. Protección de la honra  y de la dignidad

 

136. En lo que se refiere a la presunta  violación del artículo 11, Derecho a la Honra y a la Dignidad, de la Convención  Americana, en perjuicio de Maritza Urrutia, alegado por los representantes de  la presunta víctima, este Tribunal considera que los hechos han suscitado  cuestiones que quedan incluidas en la ya declarada violación del artículo 5,  Derecho a la Integridad Personal, de la Convención Americana

 

VI. Derechos del niño

 

140. (…) En el presente caso, la Corte  reconoció que la situación por la que atravesó Fernando Sebastián Barrientos  Urrutia a raíz del secuestro y detención de su madre, le produjo sufrimiento y  angustia, por lo que valorará esas circunstancias a la hora de fijar las  reparaciones que sean pertinentes

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe investigar efectivamente los hechos en el presente caso, que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño material.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$44,000.00 (cuarenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial en los términos del párrafo 170 de la presente sentencia.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a  Maritza Urrutia por concepto de costas y gastos.

- El Estado debe pagar la cantidad de US$ 1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a Edmundo Urrutia Castellanos en los términos del párrafo 159.b y 160 de la presente sentencia

- El Estado debe pagar la cantidad de US$ 1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a María Pilar García de Urrutia en los términos del párrafo 159.c y 160 de la presente sentencia

- El Estado debe pagar la cantidad de US$ 1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a Edmundo Urrutia García en los términos del párrafo 159.d y 160 de la presente sentencia.

- El Estado debe pagar la cantidad de US$ 1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a Carolina Urrutia García en los términos del párrafo 159.e y 160 de la presente sentencia

- El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin que ninguno de los rubros que la componen puedan ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

- El Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- En caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala.

- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

Resolutions

La Corte declara que,

 

- El Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia García.

- El Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García.

- El Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Maritza Urrutia García.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

No se consigna

 


Monitoring compliance with judgment

 

-    Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos

 

-     Fecha de última resolución: 21 de agosto de 2014

 

-  La Corte resuelve que:

 

(i)  Que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de este Tribunal constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 18 de la presente resolución.

(ii)  Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la presente Resolución, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(iii)  Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.