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Technical Data: Vera Vera y otra Vs. Ecuador

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Victim(s): 

 Pedro Miguel Vera Vera y Francisca Mercedes Vera Valdez

Representantive(s): 

 - Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)


Demanded Country:  Ecuador
Summary: 

 El caso se refiere a la falta de responsabilidad internacional del Estado por la falta de atención médica que produjo la muerte de Pedro Miguel Vera Vera. 

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Protección judicial, Salud
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se inciaron el 12 de abril de 1993, cuando Pedro Miguel Vera Vera, de 20 años de edad, fue detenido por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Santo Domingo de los Colorados. Antes de su detención había sido perseguido por un grupo de personas quienes aparentemente lo  acusaban de haber cometido asalto y robo a mano armada.

- Al detenerlo, los policías notaron que Pedro Miguel Vera Vera presentaba una herida de bala a la altura del  pecho en el costado izquierdo. Lo trasladaron  en taxi al Cuartel de  Policía de la ciudad. Luego de ser registrado en dicho lugar, ese mismo día fue llevado al Hospital Regional de Santo Domingo de los Colorados, donde fue dado de alta al día  siguiente. El 13 de abril de 1993 fue trasladado al Centro de Detención Provisional de Santo Domingo de los Colorados, lugar donde permaneció hasta el 17 de abril.

- Debido a las complicaciones de la herida de bala que presentaba, fue trasladado nuevamente al Hospital Regional de Santo Domingo de los Colorados. El 22 de abril fue llevado al Hospital Eugenio Espejo de Quito, lugar donde falleció al día siguiente.  
 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (11.535): 08 de noviembre de 1994

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (82/09): 06 de agosto de 2009

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 15 de diciembre de 2010.

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare al Estado de Ecuador responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Francisca Mercedes Vera Valdez, Agustín Abraham Vera Vera, Patricio Rubén Vargas Vera, Johanna Vargas Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con el petitorio de la Comisión. 

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 2 de marzo de 2011

 
Competence and admisibility

13. El artículo 46 de la Convención Americana señala que para que una petición presentada conforme a los artículos 44 o 45 de ese instrumento sea admitida por la Comisión, se requerirá, entre otros, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En tal sentido, la Corte evaluará (…) si en el presente caso se verifican los presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos (…).

16. Por lo tanto, la Corte observa que existe una contradicción del Estado, ya que los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre un supuesto proceso judicial que se encontraba en trámite, mientras que los alegatos esgrimidos por el Ecuador ante el Tribunal como fundamento de dicha excepción preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna actividad judicial tendiente a investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos de la presunta víctima y sus familiares porque éstos no han interpuesto denuncia alguna. En tal sentido, la Corte observa que los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y materiales. Por otra parte, el contenido de esta excepción preliminar, relativa la supuesta falta de investigación de los hechos del presente caso, se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

17. Por lo anterior, la excepción preliminar presentada por el Estado debe ser desestimada, por lo que la Corte continuará con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

18. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
 

 

Recognition of International Responsibility

 "No se consigna"

Analysis of the merits

 
I. Derechos a la  integridad personal y a la vida de Pedro Miguel Vera Vera, en relación con las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos.


38. Para examinar la  alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos  a la integridad personal y a la vida, en relación con las obligaciones de  respeto y garantía a cargo de éste, del señor Pedro Miguel Vera Vera, la Corte  precisará, en atención al acervo probatorio, las distintas etapas de la  detención y la atención médica recibidos por aquél. (…)


1.1.  La atención médica como parte del derecho a la vida e integridad personal de  los detenidos y reclusos



39. Este Tribunal ha sostenido que el derecho  a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su  salvaguarda depende la realización de los demás derechos

40. Por otro lado, el  derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención  Americana lo protege particularmente al establecer (…) la prohibición de la  tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de  suspenderlo durante estados de emergencia (…)

41. Los derechos a la  vida y a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos  (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las  medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de  su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  (…)Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de  la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos  revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así  se requiera.

43. Los derechos a la  vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados  con la atención a la salud humana. (…)

44. Este Tribunal ha  señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos  materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser  humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta  de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la  libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo  5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la  persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que  padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales  acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros.

1.2.  Análisis de cada etapa de la atención médica recibida por el señor Vera Vera


47. (…) Las partes no  proporcionaron argumentos ni elementos probatorios que permitan al Tribunal  analizar si, bajo las circunstancias en que el señor Vera Vera fue detenido, su  traslado inicial en taxi hacia el cuartel de policía y luego, veinte minutos  después, al Hospital Regional en Santo Domingo de los Colorados constituyó un  incumplimiento por parte del Estado de obligaciones derivadas de la Convención.  Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre posibles violaciones de los  derechos humanos del señor Vera Vera cometidas durante este lapso.

52. En relación con este  primer internamiento del señor Pedro Miguel Vera Vera en el Hospital Regional  de Santo Domingo de los Colorados, la Corte observa que de acuerdo con el  peritaje (…), durante este período los médicos que atendieron a la presunta  víctima incurrieron en varias omisiones que constituyeron “grave negligencia  médica”.

53. (…) Tales peritos  refirieron que (…), los médicos del Hospital Regional debieron  “verificar si existía o no una hemorragia gastrointestinal o intraperioneal”  mediante “algún reconocimiento médico como ultrasonido, rayos X, lavado  peritoneal diagnóstico (LPD), laparoscopía, hemograma básico o comprobación  hematológica del vómito”. De esta manera, señalaron que ante la falta de  información que justificara el alta de un paciente del hospital con “el  historial y los hallazgos clínicos de[l señor] Pedro Miguel Vera Vera”, como  por ejemplo, resultados de laboratorio o de reconocimientos físicos, el  permitir el egreso del señor Pedro Miguel Vera Vera el 13 de abril de 1993 de  dicha institución “constituy[ó] una grave negligencia médica”

54. De esta manera, la  Corte constata que el señor Vera Vera fue dado de alta del Hospital Regional de  Santo Domingo de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o  diagnósticos pertinentes en atención a su condición y a las lesiones que  presentaba (…).

55. Esta Corte observa  que el 13 de abril de 1993 el señor Vera Vera fue trasladado al Centro de  Detención Provisional de Santo Domingo. (…)

63. En vista de los  hechos probados en esta sección, la Corte observa que las Reglas Mínimas de  Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos ya  mencionadas, además de exigir la realización  de exámenes médicos tan a menudo como sea necesario (…), también señalan  (…) que: [s]e dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera  cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a  hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de  hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los  productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos  los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer  suficiente preparación profesional.(…)

65. Aunado a lo anterior,  no se desprende del acervo probatorio que el señor Vera Vera haya sido sometido  a exámenes médicos especiales al momento de ingresar a la Unidad Policial. Por  otro lado, el Tribunal observa que pese a no contar con los equipos necesarios  para detectar complicaciones que podrían requerir tratamiento y control por  parte de médicos especializados, el médico de la Unidad Policial concluyó que  no era necesaria la extracción de la bala que el señor Vera Vera tenía alojada  en el costado, por lo que no fue trasladado a un hospital sino hasta cuatro  días después, al presentarse los síntomas de complicaciones (…). Todo ello,  pese a las recomendaciones de los peritos médicos designados por el Comisario  Segundo Nacional de Policía tras la realización del reconocimiento médico del  señor Vera Vera (…). Por lo tanto, la Corte estima que el tratamiento y  la atención médica recibida por el señor Vera Vera en el cuartel de policía fue  negligente.

 

Reparations

 La  Corte dispone que,

- La Sentencia de  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una  forma de reparación.

- El Estado debe adoptar,  en un plazo razonable, las medidas necesarias para que la madre de Pedro Miguel  Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo.

- El Estado debe realizar  las publicaciones de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones  y Costas y difundirla. La Corte considera que el Estado deberá publicar en el  Diario Oficial, por una sola vez, los párrafos 1 a 18, 25 a 38, 45 a 79, 82 a  84, 89, 103, 105, 106, 108, 110 a 125, 128, 131 a 133, 135 a 137, 140, 143 a  145, y 153 de la misma. El Estado también deberá publicar en otro diario de  amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia de Excepción  Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por la Corte. Adicionalmente,  deberá publicarse íntegramente en un sitio web oficial adecuado, y  permanecer disponible durante un período de un año.

- El Estado debe pagar  US$ 40,000.00 y US$ 20,000.00  por  concepto de daño material e inmaterial a favor de la Sra. Francisca Mercedes  Vera Valdez, y US$ 10,000.00 por concepto de gastos y costas al representante  de las víctimas.

- Conforme a lo  establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte  supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que  el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma.

- Dentro del plazo de un  año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,  Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las  medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 
 

 

Resolutions

La Corte declara,

-Desestimada la excepción preliminar presentada por el Estado.

- La responsabilidad al Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera.

- La responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera y Francisca Mercedes Vera Valdez.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Francisca Mercedes Vera Valdez.
 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de la última resolución: 23 de octubre de 2012.

- La Corte declara,

(i) Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de  asegurar la difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de personas privadas de libertad.

 (ii) Que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de adoptar, en un  plazo razonable, las medidas  necesarias para que la madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo.

- La Corte resuelve,

(i) Solicitar a la República del Ecuador que continúe adoptando todas las medidas  que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.

(ii) Solicitar a la República del Ecuador que presente a la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, a más tardar el 15 de febrero de 2013, un informe en el cual  indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. Posteriormente, la República del  Ecuador debe continuar informando a la Corte cada tres meses. 

(iii) Solicitar al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los  informes de la República del Ecuador, en  el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la  notificación de dichos informes.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  que notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, al representante de  las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.