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Victim(s): |
Florencio Chitay Nech y sus familiares |
Representantive(s): |
Astrid Odete Escobedo Barrondo; Carlos María Pelayo Möller |
Demanded Country: | Guatemala |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech por parte de agentes estatales, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Derechos económicos y políticos, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Pueblos indígenas, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
Other instruments: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se refieren a Florencio Chitay Nech quien era un indígena maya. En el año 1973 el señor Chitay Nech se unió a movimientos campesinos de la región e inició su participación política afiliándose al partido Democracia Cristiana. En el año 1977 el partido Democracia Cristiana presentó al señor Chitay Nech como candidato a Concejal en la contienda electoral municipal de San Martín Jilotepeque y resultó electo. Como consecuencia de la desaparición forzada del entonces Alcalde del Municipio, el señor Chitay Nech asumió la responsabilidad de la Alcaldía.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (208-05): 2 de marzo de 2005
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de abril de 2009
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Competence and admisibility | |
I. Excepciones Preliminares 1.1. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna respecto de los derechos contenidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana 23. (…) [El Estado] agregó que (…) la Comisión no incluyó en su escrito de demanda los artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo referencia a los hechos que pudieran considerarse violatorios, lo cual tampoco fue incluido en la petición inicial, por lo que no fueron considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo emitidos por la Comisión. (…) 27. En el presente caso los hechos planteados en la demanda hacen alusión, por un lado, a que Florencio Chitay cultivaba ciertas tierras heredadas, y por otro, a que fue objeto de diversas amenazas y hostigamientos, y que su casa de habitación recibió por lo menos tres ataques, por lo que él y sus familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala. Sin embargo, para fundamentar la referida violación los representantes hicieron alusión a la pérdida de las tierras que habían pertenecido al señor Chitay Nech y a la imposibilidad de que sus familiares las recuperaran. 28. A este respecto, la Corte observa que la Comisión fue enfática en señalar que los representantes, en los diversos escritos presentados ante ella, no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Chitay Nech ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas, así como tampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención, por lo que no fue considerado en los Informes de Admisibilidad y Fondo. La Corte constata que la Comisión no consideró los referidos hechos, por lo que es improcedente el argumento de los representantes de que en la situación planteada debe aplicarse el principio de preclusión procesal. 29. De lo expuesto, esta Corte considera que del conjunto de los hechos señalados en la demanda no hay referencia ni se desprende que el señor Chitay Nech fuera privado de sus propiedades, sino únicamente: a) que cultivaba tierras; b) que fue objeto de amenazas y hostigamientos; c) que su casa de habitación fue atacada, y d) que huyó hacia la Ciudad de Guatemala. Los hechos alegados por los representantes configuran hechos nuevos, en razón de que no se encuentran en el marco fáctico de la demanda. En consecuencia, al no existir un fundamento en la demanda para alegar la presunta violación del artículo 21 de la Convención, resulta innecesario analizar los aspectos materiales de la excepción, es decir, si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y si el Estado, al oponer esta excepción, ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado y si demostró o no que estos recursos se encontraban disponibles y eran los adecuados y efectivos. Por lo tanto, este Tribunal admite esta excepción preliminar en relación con dicha disposición.
30. Por otra parte, en consideración de las alegaciones de los representantes relativas a los ataques de la vivienda del señor Chitay Nech, hechos que se encuentran dentro de la demanda, y podrían haber causado afectaciones al derecho de la propiedad, este Tribunal considera oportuno aclarar que carece de competencia para pronunciarse, debido a que éstos ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción efectuada por el Estado el 9 de marzo de 1987, y no constituyen violaciones continuadas que le permitan pronunciarse al respecto. 31. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 22 de la Convención, esta Corte observa que en el escrito de contestación de la demanda el Estado se limitó a mencionar que “en ningún momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”. Al respecto, este Tribunal señala que dicho alegato no corresponde a una excepción preliminar sino a un asunto de fondo. (…) 33. Al respecto, la Corte encuentra que este alegato sobre el artículo 22 de la Convención es extemporáneo, ya que la contestación de la demanda es el momento procesal oportuno para impugnar las cuestiones preliminares de dicho derecho alegado por primera ocasión ante la Corte. No obstante lo anterior, el Tribunal reitera su jurisprudencia en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”. Asimismo, el Tribunal nota que en la demanda se establecen hechos respecto de los cuales se podrían desprender consecuencias jurídicas debido a la complejidad del fenómeno de desplazamiento interno, lo cual será analizado en el fondo junto con los demás elementos probatorios (…). 34. En consecuencia, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado en relación con el artículo 22 de la Convención es improcedente por falta de fundamento y referirse a cuestiones del fondo del caso. 2.2. Excepción preliminar de “objeción a convenir en una solución amistosa” 35. El Estado indicó que en diversas ocasiones manifestó a los peticionarios su “buena voluntad para iniciar un proceso de solución amistosa (…) lo que no fue aceptado por [ellos y su] negativa (…) siempre estuvo presente”. (…) 39. En el presente caso el Estado interpuso como excepción la falta de prosecución de una solución amistosa. Al respecto, el Tribunal estima que dicho procedimiento no es obligatorio para las partes y su omisión no contraviene la admisibilidad y la competencia del Tribunal para resolver un litigio. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
II. Competencia 40. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, ratificó la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
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Recognition of International Responsibility | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Analysis of the merits | |
I. Desaparición forzada de Florencio Chitay Nech (artículos 7, 5, 4, 3 y 23 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 1.1. Desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos 81. (…) [L]a Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma 85. La Corte observa que tanto en las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, la CIDFP, otros instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas, así como en el Estatuto de Roma, se señalan los elementos concurrentes constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. 86. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. 87. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias. a) Desaparición Forzada: Artículos 7, 5, 4 y 3 (Derechos a la Libertad Personal, Integridad Personal, Vida y Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana 89. Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte (…). 90. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)". 92. En este sentido, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debía denunciarlo inmediatamente. 93. En consideración de lo anterior, el Tribunal concluye que Florencio Chitay fue detenido de manera ilegal y por ser considerado "enemigo interno", en razón de su calidad de líder cooperativista y dirigente político (…). Asimismo, se puede determinar que la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay fue ocultada por las autoridades, en la medida que éstas no iniciaron una investigación seria y efectiva ante la desaparición ocurrida, omitiendo su deber de garantía de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor Chitay Nech. 94. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque "el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]", por lo que "resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones" 95. Asimismo, la Corte ha reconocido que "el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto". Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron. 96. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, que consagra el deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho. 97. En relación con el artículo 3 de la Convención, la Comisión y los representantes coincidieron en manifestar que con motivo de la desaparición forzada se vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay, dejándolo así por fuera del ordenamiento jurídico e institucional y en una situación de total vulnerabilidad ante sus captores. Al respecto, el Estado no se allanó a la violación de este derecho, por considerar que el mismo no tiene un contenido jurídico propio, como había sido establecido anteriormente por este Tribunal. 98. De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. 99. En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta práctica, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la "sustracción de la protección de la ley" o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana. 102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay. 103. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado es responsable de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y violó los derechos consagrados en los artículos 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 4.1 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), en su perjuicio. 1.2 Desaparición forzada y el derecho a la participación y representación política 106. La Corte ha señalado que, "de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio (…), considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales". 107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. 114. La Corte ha reconocido que el Estado debe garantizar que "los miembros de las comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos […] y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización". Lo contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo. 115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho. 116. En el presente caso Florencio Chitay fue deliberadamente impedido, por la estructura política del Estado, de participar en el ejercicio democrático del mismo en representación de su comunidad, quien de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones lo formó para servir y contribuir en la construcción de su libre desarrollo. Asimismo, la Corte nota que resulta irrazonable que siendo la población indígena una de las mayoritarias en Guatemala, la representación indígena, a través de sus líderes, como Florencio Chitay Nech, se vea truncada. 117. Por tanto, el Estado incumplió su deber de respeto y garantía de los derechos políticos de Florencio Chitay Nech, debido a que con motivo de su desaparición forzada, configurada como una desaparición selectiva, lo privó del ejercicio del derecho a la participación política en representación de su comunidad, reconocido en el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana. 1.3 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 119. En cuanto al artículo I.a) de la CIDFP, que entró en vigor el 28 de marzo de 1996 y fue ratificada por el Estado el 25 de febrero de 2000, y tomando en consideración que la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech subsiste hasta hoy, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación de no practicar, permitir o tolerar dicha práctica. 120. Por su parte, el artículo II de la CIDFP no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que este Tribunal considera que dicho artículo no puede declarase incumplido en el cas d'espèce. Por último, en cuanto al alegato de los representantes del supuesto incumplimiento del artículo III de la CIDFP esta Corte observa que los representantes no alegaron dicho incumplimiento sino hasta su escrito de alegatos finales. Por lo tanto, el Tribunal estima que se trata de una petición extemporánea, e incumple con las garantías de defensa y con el principio de contradictorio. 121. En conclusión, la Corte estima que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Florencio Chitay, ya que fue privado de su libertad de manera ilegal por agentes del Estado o por particulares con aquiescencia del Estado, sin que a la fecha se conozca su paradero. Lo anterior en un contexto sistemático de desapariciones forzadas selectivas en Guatemala, dirigidas, entre otros, contra líderes indígenas, con el objetivo de desarticular toda forma de representación política a través del terror y coartando así la participación popular que fuera contraria a la política del Estado. En específico, el modus operandi y el subsiguiente ocultamiento del paradero a que fue sometido el señor Chitay Nech refleja la deliberada intención de extraerlo de la esfera jurídica e impedirle el ejercicio de sus derechos tanto civiles como políticos. La situación agravada de vulnerabilidad a la cual fue sometido sin duda le provocó profundos sentimientos de angustia, miedo e indefensión, lo cual implicó la vulneración de su integridad personal y vida. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 4.1 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) y 23.1 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en relación con el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Florencio Chitay Nech, por haberlo desaparecido forzosamente. II. El desplazamiento forzada (artículo 22), las afectaciones en el entorno familiar (artículo 17) y en los niños (artículo 19), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 2.1. El desplazamiento forzado, la desintegración de la familia Chitay Rodríguez y la afectación a la vida cultural de los niños indígenas a) El desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez 139. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En este sentido, la Corte ha establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. 140. Al respecto, el Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana, los cuales definen que "se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…), y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". 141. Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares. 142. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales 143. En el presente caso, la Corte nota que los familiares de Florencio Chitay tuvieron que huir de su comunidad para proteger sus vidas ante las graves amenazas y constantes persecuciones que sufrieron. (…) 147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que "[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural (…), genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas", por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación. 149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos y proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. 150. Por tanto, si bien no consta que Guatemala ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar de Florencio Chitay, la Corte estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su partida, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido a su padre, otros familiares y miembros de la comunidad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. El Estado ha incumplido también con el deber de garantía de este derecho, ya que además de propiciar su desplazamiento no ha establecido las condiciones ni ha provisto los medios que permitirían a los miembros de la familia Chitay Rodríguez regresar de forma segura y con dignidad a su comunidad, con la que tienen un vínculo cultural especial. Finalmente, el Estado no ha otorgado una reparación integral que restituya los derechos vulnerados y garantice, entre otras medidas, la no repetición de los hechos ante tal situación. 151. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el desplazamiento forzado se ha mantenido con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte efectuado el 9 de marzo de 1987. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado no ha garantizado a los miembros de la familia Chitay Rodríguez su derecho de circulación y de residencia, por lo que es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Estermerio, Eliseo y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. b) Afectaciones a la familia Chitay Rodríguez y a la vida cultural de los niños indígenas - La desintegración de la familia Chitay Rodríguez 156. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia, así como por el artículo 19, que determina la protección de los derechos del niño por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 157. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, "[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño''. 158. Al respecto, en la Opinión Consultiva No. 17 relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, la Corte reconoció que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, y observó que la Corte Europea ha establecido que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no sólo tiene como objetivo preservar al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar. 162. La Corte toma en cuenta que la desaparición forzada tenía como propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia y a su comunidad (…). En el presente caso, el Tribunal considera que la desaparición de Florencio Chitay agravó la situación de desplazamiento y desarraigo cultural que sufrió su familia. Así, el desarraigo de su territorio afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. 163. En razón de las consideraciones previas y el allanamiento del Estado, la Corte estima que existió una afectación directa a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida de la figura esencial del padre, a raíz de la desaparición de Florencio Chitay, lo cual se vio agravado en el contexto del caso, que subsistió hasta después del 9 de marzo de 1987, lo que constituye un incumplimiento por parte del Estado de su obligación de proteger a toda persona contra ingerencias arbitrarias o ilegales en su familia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. - El derecho a la vida cultural de los niños indígenas 164. El artículo 19 de la Convención Americana establece que "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". A criterio de la Corte, "esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial". Debe entonces el Estado asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Este principio se fundamenta "en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades". En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. 165. La Corte ha afirmado reiteradamente que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte del corpus juris internacional de protección de los niños y en diversos casos contenciosos ha precisado el sentido y alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención Americana a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño 167. Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en la condición de los menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante señalar las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados, además de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con una obligación adicional y complementaria definida en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. 168. (…) [T]omando en consideración la estrecha relación material y espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales (…), este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural de los indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. 169. (…) [T]eniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, la Corte estima que para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma. 170. Por lo tanto, en razón de que los entonces niños indígenas Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez se vieron privados de su vida cultural, esta Corte considera que el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. 171. De lo expuesto anteriormente, la Corte constata que el desplazamiento forzado, la fragmentación familiar y el desarraigo cultural que sufrieron Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez constituyen vulneraciones a los derechos de circulación y de residencia y la protección a la familia, así como a la protección de los niños respecto de los tres últimos. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación y Pedro, ambos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, es responsable de la violación de los artículos 22, 17 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. III. Artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 3.1 La falta de investigación efectiva 190. La Corte ha establecido que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 192. El Tribunal ha entendido que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. 193. Respecto de la desaparición forzada de personas la Corte ha afirmado que "ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens". De ahí que toda vez que haya motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. 195. De conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos, el Estado debió realizar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva al tener motivos razonables para presumir sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay. Para este Tribunal la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que debe regir las investigaciones. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de investigar con la diligencia y seriedad requeridas. 196. Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada podría llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Tanto más si es que en los casos de desaparición forzada el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. 197. Este Tribunal considera que en el presente caso el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado iniciara las correspondientes diligencias investigativas, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la realización de la investigación que apenas se encuentra en su fase inicial, y el trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. 199. Aunado a lo anterior, en consideración del contexto en el cual ocurrió la desaparición forzada del señor Chitay Nech, esta Corte encuentra que los hechos del presente caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad, ya que la investigación se encuentra en la fase inicial, por lo que aún no se han identificado, juzgado y eventualmente sancionado a los responsables ni se ha reparado a los familiares de la presunta víctima desaparecida. Al respecto, la impunidad ha sido definida por este Tribunal como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y que ésta debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- 200. Dado lo anterior, este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP, el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad. La Corte observa que< |
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Reparations | |
La Corte dispone que,
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Resolutions | |
La Corte decide,
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Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 1 de diciembre de 2011 La Corte declara, (i) De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha cumplido con: a) publicar en el Diario Oficial las partes pertinentes de la Sentencia y en otro diario de circulación nacional el resumen oficial del Fallo, así como la publicación íntegra de la Sentencia en un sitio web oficial del Estado (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); b) colocar en San Martín Jilotepeque, Chimaltenango, una placa conmemorativa con el nombre de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), y c) pagar las cantidades establecidas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). (ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizada la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber: a) conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero); c) realizar al menos en 4 ocasiones cada primer domingo del mes la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a la memoria de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y e) brindar atención médica y psicológica gratuita en Guatemala de forma inmediata, adecuada, y efectiva a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). La Corte resuelve, (i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de marzo de 2012, un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 10, 14, 21, 25 y 34 de la presente Resolución. (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 25 de mayo de 2010. (v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes.
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