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Technical Data: García Lucero y otras Vs. Chile

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Victim(s): 

 Leopoldo Guillermo García Lucero y sus familiares

Representantive(s): 

Seeking Reparation for Torture Survivors (REDRESS)


Demanded Country:  Chile
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de los actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo García Lucero desde su detención el 16 de setiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la que salió de Chile por decreto del Ministerio del Interior, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Cabe resaltar que a la fecha, el señor García Lucero se encuentra exiliado en Reino Unido y tiene de una discapacidad permanente.

Keywords:  Garantías judiciales, Integridad personal, Libertad personal, Protección judicial, Reparaciones, Tortura
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Not reccorded

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se contextualizan durante la época de la dictadura chilena. El 16 de septiembre de 1973, el señor García Lucero fue detenido por Carabineros en Santiago de Chile, y fue llevado al edificio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Posteriormente, fue trasladado a diferentes dependencias policiales y centros de detención en los que permaneció incomunicado y fue torturado de diversas maneras. Luego de ello, en diciembre de 1973, fue trasladado al Campo de Concentración “Chacabuco”, ubicado en Antofagasta, donde permaneció recluido 13 meses. 

 

- En virtud de lo establecido en el Decreto-Ley No. 81 del año 1973 el señor García Lucero fue expulsado de Chile el 12 de junio de 1975. Desde aquella fecha vive en el Reino Unido. 

 

- Con el propósito de ser reconocido como “exonerado político”, el señor García Lucero remitió desde Londres, Reino Unido, una carta de fecha 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile. En la carta, entre otras manifestaciones, el señor García Lucero se refirió a la tortura que sufrió mientras estuvo detenido y a las lesiones ocasionadas por las torturas recibidas. Como resultado de ello, el señor García Lucero recibe tres tipos de compensaciones monetarias bajo distintas leyes. 

 

- Actualmente, el señor García Lucero sufre diversos padecimientos de índole física y psicológica., los mismo que requieren tratamientos médicos y terapéuticos. Adicionalmente, tiene discapacidad mental y física. 

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: 20 de mayo de 2002

 

- Fecha de informe de admisibilidad (58/05): 12 de octubre de 2005

 

- Fecha de informe de fondo (23/11): 23 de marzo de 2011

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de setiembre de 2011

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana) y el deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero y su familia; así como la violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor García Lucero. Además solicitó que se declare la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García (en adelante también “señora Elena García”), esposa del señor García Lucero, de las hijas de ella, María Elena Klug y Gloria Klug, y de Francisca Rocío García Illanes. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y, además, alegaron la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 5.1 (Integridad Personal), en su parte procesal, en conexión con el artículo 1.1 (Deber de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, debido a la falta de acceso a la justicia, a una reparación adecuada y al tratamiento inhumano como resultado de la inacción del Estado y del sistema de justicia, y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención por la falta de adecuar su derecho interno a la Convención, así como por las violaciones de los artículos 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura por la falta de acceso a la justicia y de reparación adecuada de la tortura sufrida por el señor García Lucero. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 20 y 21 de marzo de 2013

 

Competence and admisibility

 

I. Competencia

 

16.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Chile es  Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y  reconoció la competencia contenciosa de la Corte  en esa misma fecha. el 9 de marzo de 1987.  Además, Chile ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 30 de septiembre de  1988.

 

 

II. Excepciones  Preliminares

 

17.  El Estado adujo la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y la materia”.  Señaló que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la  Comisión Interamericana y de la Corte el 21 de agosto de 1990, y que al hacerlo  “dej[ó] constancia [de] que los reconocimientos de competencia […] se refieren  a hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de  [r]atificación; en todo caso, a hechos cuyo  principio de ejecución sea posterior al 11 de [m]arzo de 1990”. (…) En  cuanto a la competencia material, señaló que “la competencia de la Corte se  debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas  víctimas formulan”. Refirió también que la Comisión, al admitir el caso, indicó  que los entonces peticionarios “cuestiona[ro]n primordialmente la falta de  acceso a una reparación civil”, que “la materia de este juicio consiste en  determinar si en el caso particular ha existido una vulneración al deber de  reparar”, y que las representantes “abordan una serie de materias que exceden  el ámbito de competencia ratione materiae”  de la Corte.

 

  24. El Tribunal, como órgano con funciones  jurisdiccionales, tiene la facultad, inherente a sus atribuciones, de  determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).  (…)

 

 

27. [E]l Tribunal considera que el planteamiento del  Estado no es claro, ni justifica cómo se afectaría la admisibilidad del caso o  porqué la Corte estaría impedida de conocerlo. En consecuencia, la Corte  desestima la referida excepción preliminar [sobre competencia material] interpuesta  por el Estado.

 

 

30.  [E]l Tribunal ha establecido (…) que aun cuando una obligación estatal se  refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la  competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por  el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha. Es decir,  la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea  factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal  de su competencia.

 

 

39.  (…) [L]a  Corte tiene competencia para examinar, a la luz de  los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones  establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y de las obligaciones  derivadas de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra  la Tortura, según sea el caso, los hechos u omisiones caracterizados como  hechos autónomos ocurridos bajo la competencia temporal del Tribunal. Es decir,  analizará en el fondo del caso si el Estado garantizó el acceso a la justicia  en lo atinente a la investigación de los hechos, así como en la existencia de  recursos para efectuar reclamos sobre medidas de reparación.

 

 

41.  (…) [E]l Tribunal no considera pertinente, en este caso, analizar los alegatos  relacionados al deber de garantía del derecho a la integridad personal  (respecto a los hechos tortura, “prisión política” o cualquier otro cuyo comienzo  de ejecución fuera anterior al 11 de marzo de 1990), con base en los artículos  5 y 1.1 de la Convención Americana.

 

 

42.  En razón de lo expuesto, y en los términos señalados, se desestima parcialmente  la excepción preliminar planteada por el Estado.

 

 

44.  La Corte considera pertinente señalar que durante el trámite ante la Comisión  el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. (…)Sin  perjuicio de ello, dado que el argumento estatal no busca impedir que la Corte  conozca el caso, sino que fue presentado por el Estado en relación con aspectos  sustantivos del mismo, será ponderado por el Tribunal en la sentencia (…).

 

 
Recognition of International Responsibility

No se consigna.

 
Analysis of the merits

 

 

I. Garantías judiciales y protección judicial, en  relación con la obligación general de garantizar los  derechos humanos y el deber de adecuar la legislación interna y los deberes de  investigar y sancionar actos de tortura y garantizar una reparación integral  por los mismos.

 

 

1.  Sobre la investigación de los hechos.

 

 

121. Los  artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a  derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean  sustanciados de acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior,  siendo pertinente de acuerdo a los hechos en cuestión, “el derecho de acceso a  la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas  víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad  de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables”. De modo  consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una  obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por los  Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada  de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses  particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus  familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. El deber  mencionado, en relación con hechos tales como los que el Estado tuvo  conocimiento a partir de la recepción de la carta suscrita por el señor García  Lucero el 23 de diciembre de 1993, se ve especificado y complementado por la  Convención Interamericana contra la Tortura que, de conformidad a sus artículos  1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en  relación con actos de tortura.

 

 

123. A fin de ponderar la  conducta estatal en relación con el deber de investigar en el presente caso,  cabe señalar que la falta de investigación de los hechos que configuren graves  violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos tiene  especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones  internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables.

 

 

124. [L]a Corte advierte que es  una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de  hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención  Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista  “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. (…)

 

 

125. (…) [E]l Tribunal  considera que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos y  la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la  CIDH no obsta al deber estatal de investigar.

 

 

126. La Corte observa que el  Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde qué recibió la carta  del señor García Lucero de fecha 23 de diciembre de 1993, cuando él realizó la  solicitud de la pensión como “exonerado político”. Dicha  situación fue reafirmada mediante la inclusión del nombre del señor García  Lucero en un listado del informe de la Comisión Valech que incorporaba también  los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. (…) [A]demás  el Estado señaló que los hechos cometidos contra el señor García Lucero pueden  enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el  Estado “debe investigar y sancionar”.

 

 

127. Teniendo  en consideración todo lo indicado, resulta excesiva la demora del Estado en  iniciar la investigación, considerando el momento en que tomó conocimiento de  los hechos y la fecha en que abrió diligencias investigativas. Al respecto,  basta advertir que entre el conocimiento estatal de los hechos, sucedido antes  del 1 de diciembre de 1994 y el inicio del procedimiento el 7 de octubre de  2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días. En  consecuencia, la Corte considera que el Estado ha faltado a su obligación de  iniciar una investigación de forma inmediata.

 

 

128.  El Tribunal nota que tanto la Comisión como las representantes alegaron la  violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de  la Convención, por el sufrimiento causado al señor García Lucero por la falta  del Estado de llevar a cabo una investigación y la falta de garantizar el  acceso a la justicia. Además, adujeron dicha violación en relación con el  acceso a medidas de reparación.

 

 

129. En el caso sub judice se ha establecido que una vez  que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos relacionados  con la “prisión política” y tortura sufridos por el señor García Lucero, no  iniciaron ex officio y de manera  inmediata una investigación, la cual fue abierta recién en el año 2011. Este  Tribunal considera que las alegaciones de las representantes y la Comisión  están directamente vinculadas con tal omisión estatal, lo cual ya ha sido  examinado en el apartado anterior a la luz de las garantías y protección  judiciales. En consecuencia, esta Corte estima que no es procedente  pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los  mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones  convencionales. No obstante, el Tribunal tomará en cuenta la situación  planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del  señor García Lucero. Además el Tribunal no considera pertinente pronunciarse  sobre la alegación de la violación del artículo 5 en relación con el acceso a  medidas de reparación, en atención a lo que se decide sobre los procesos  internos para el reclamo de medidas de reparación

 

 

130.  Como se ha señalado, el Estado inició una investigación de oficio el 7 de  octubre de 2011, luego de que el presente caso fuera sometido a la Corte. En el  marco de dicha investigación, además de las actuaciones relativas a la  formalización del inicio y trámite, y a la determinación de las autoridades  competentes, se dispusieron las siguientes acciones dirigidas concretamente a  la indagación de los hechos: expedición de oficios para recabar información a  diversas entidades; recepción de información brindada por el Arzobispado de  Santiago, por la Sociedad Hipódromo Chile S. A., y por el Departamento de  Control de Fronteras de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía  Internacional; citación a una persona presuntamente responsable – que fue  identificada en el curso de la investigación – para que preste declaración;  despacho de órdenes de arresto contra la misma persona, por su falta de  comparecencia para rendir declaración; indagaciones sobre el domicilio del referido  presunto responsable, así como sobre sus salidas e ingresos al país; citación a  un testigo para prestar declaración y posterior recepción de la misma.  Asimismo, constan en el expediente interno órdenes, emitidas en abril de 2013,  para que se expidan oficios a Interpol y a Gendarmería de Chile, el primero,  respecto al paradero de la persona presuntamente responsable que fue  identificada, y el segundo relativo a los “antecedentes, políticos, de  detención, etc. respecto de[l señor] García Lucero”.

 

 

137. (…) [L]a  Corte constata que el Estado ha posibilitado la participación del señor  Leopoldo García y sus representantes, pues ha permitido el acceso de éstos a  las actuaciones y propiciado la intervención de los mismos, así como la del  señor García Lucero directamente. Lo anterior, no obstante, no justificaría que  la falta de apersonamiento del señor García Lucero en el proceso, mediante una  querella o cualquier otro acto, generase el cierre de las actuaciones, pues  ello no se condice con el deber estatal de conducirlas de oficio. Ello no es  óbice para tener presente que en el curso de una investigación de actos de  tortura, el contacto de las autoridades con la víctima resulta trascedente. En  este sentido, la Corte recuerda que en la investigación de hechos que  comprendan posibles actos de tortura resulta relevante que las autoridades  involucradas obtengan información del testimonio de la víctima y de exámenes  forenses físicos y psicológicos practicados sobre ella. Sin perjuicio de las  actuaciones estatales señaladas, de conformidad con la prueba allegada al  Tribunal no consta que se hayan recabado el testimonio del señor García Lucero  o que se hayan efectuado exámenes forenses. Estos actos se encuentran  pendientes de ser realizados en el marco de la investigación en curso.

 

 

138.  En consecuencia, debido a la excesiva demora del Estado en iniciar una  investigación a partir de que tuvo conocimiento de los hechos de tortura, esto  es, antes del 1 de diciembre de 1994, este Tribunal considera que el Estado es  responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de la misma y con las  obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor  Leopoldo García Lucero.

 

 

140. Dado que la investigación  de los hechos es un deber estatal que debe ser ejercido de oficio, que se  relaciona con actos que afectaron al señor García Lucero, quien tiene la  posibilidad de ejercer la titularidad de sus derechos, la Corte no considera vulnerados  los derechos de sus  familiares.

 

 

141.  Debido a lo anteriormente determinado, la Corte considera innecesario analizar  los alegatos sobre la falta de conducción de las actuaciones internas en un  plazo razonable.

 

 

2.   Sobre los  alegados obstáculos normativos a la investigación.

 

 

149. La Corte debe analizar si  la investigación de los hechos ha visto obstaculizado su desarrollo como  consecuencia de falencias en relación con normativa interna o medidas de otro  carácter (…). En el presente caso, dado que los hechos que deben ser  investigados pueden insertarse en una práctica sistemática enmarcada dentro de  un contexto de graves violaciones a los derechos humanos la obligación de  investigar (…) no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones  normativas internas de ninguna índole Esto  se vincula con el artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados Parte  deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las  disposiciones del tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que  fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por  éste.

 

 

154.  Luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el  señor García Lucero, la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 pudo constituir un  obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, del acervo  probatorio no surge evidencia sobre actos que denoten la aplicación concreta o  incidencia acreditada del Decreto-Ley No. 2.191 en la investigación de los  hechos de este caso. Por lo tanto, no se ha comprobado que la mera vigencia del  Decreto–Ley No. 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7  de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del  señor García Lucero y tampoco se ha comprobado que, hasta ahora, afectara el  desarrollo de la investigación iniciada ese día. En cualquier caso, resulta  conveniente resaltar que, en atención a lo determinado en el Fallo sobre el  caso Almonacid Arellano y otros, la  Corte estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de  efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la  investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la  identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar  impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la  Convención Americana acontecidos en Chile. Sin perjuicio de recordar lo  señalado en esa Sentencia, el Tribunal no estima procedente pronunciarse, en el  presente caso, sobre la responsabilidad internacional del Estado como  consecuencia de la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191.

 

 

155. La  Corte nota que las representantes sostuvieron que el artículo 15 de la Ley No.  19.992 constituye uno de los “obstáculos de carácter estructural en el sistema  legal de Chile que impiden que la investigación, persecución, sanción y debida  reparación puedan avanzar con éxito”.

 

 

156.  A la vez, el Tribunal hace notar que las representantes en sus alegaciones no  señalaron de manera específica qué información, o documentos, testimonios o  antecedentes protegidos por el artículo 15 de la Ley 19.992 serían útiles para  el avance de la investigación del caso concreto. Por último, la Corte observa  que el señor García Lucero podría bajo dicha ley tener acceso a los documentos,  informes, declaraciones y testimonios referentes a su persona e incluso darlos  a conocer o proporcionarlos a terceros. Finalmente, este Tribunal constata que  la referida disposición no fue aplicada en este caso para negar información a  autoridad judicial alguna, ni se advierte que de esa u otra manera haya, hasta  el momento, constituido un obstáculo que generara un perjuicio concreto al  desarrollo de las investigaciones.

 

 

157. [L]a  Corte no puede realizar un análisis en abstracto del artículo 15 de la Ley No.  19.992, ya que no se aplicó o no tuvo efectos en el caso en concreto, y la competencia  contenciosa de la Corte debe ser ejercida para resolver casos concretos en que  se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es  contrario a la Convención. Por lo tanto, el Tribunal no estima procedente  pronunciarse sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992.

 

 

158.  Las representantes alegaron que los artículos “150 A y 150 B del Código Penal  no son aplicables a la época de los hechos, [por lo que el Estado] está  cometiendo […] un “error” de derecho por la falta de vigencia temporal de la  [L]ey”. En respuesta a ello, el Estado manifestó que lo planteado por las  representantes “no es relevante para la tramitación del juicio interno de  investigación”. Además mencionó que se aprobó la Ley No. 20.357, que tipifica  la tortura en el marco de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, pero no surge de los hechos que  dicha ley esté siendo aplicada en la investigación iniciada en el presente  caso. Por otra parte, luego de remitida la información respectiva solicitada por  la Corte, el Estado indicó que la redacción actual del artículo 330 del Código  de Justicia Militar no ha sido modificado desde el año 1970. Además, el Estado  objetó el cuestionamiento hecho por los representantes respecto a dichas normas  y consideró, igualmente, que no procede declarar violación alguna con base en  ello.

 

 

161. El  Tribunal no encuentra procedente pronunciarse sobre las alegaciones de las  representantes sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, 330 del  Código de Justicia Militar, la prescripción y la llamada “media-prescripción”.  No obstante lo señalado anteriormente, en cualquier caso, es pertinente  advertir que un actuar diligente en la investigación de los hechos implica, inter alia, que el Estado aplique normas  que, de ser el caso, permitan la debida investigación y, si procede, la sanción  de los responsables.

 

 

3.  Sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación

 

 

182.  En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su  transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las  violaciones a dichos derechos, será necesaria la existencia de los medios  legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar la  reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de  mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho  de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero convencional en los  derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y  25 de la Convención Americana. En virtud de dichas normas, “los Estados están  obligados a suministrar recursos judiciales […] efectivos a las víctimas de  violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad  con las reglas del debido proceso legal”. (…) Ello deberá implicar, según el  caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o  su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración,  incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al  respecto, la Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos  debe evaluarse integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular  existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia  para reclamar la reparación de la violación”.

 

 

183. El Tribunal ha señalado, en el marco del análisis de casos que  involucraban graves violaciones a derechos humanos, que  “el deber de reparar es uno propio del Estado, por lo que si bien las víctimas  o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de  una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su  iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”. Esto  debe ser entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida  involucra el deber del Estado de investigar de oficio las violaciones  cometidas. De conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un  vínculo entre la obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una  adecuada reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas  a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo de procesos  administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contencioso-administrativos  o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para coadyuvar  al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones  de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas. En  ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de  reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello  puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo  tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la  justicia

 

 

185. (…) [L]a  Corte debe examinar, a la luz del deber estatal de reparar violaciones a  derechos humanos, el vínculo entre el derecho de acceder a la justicia, fundado  en los derechos a las garantías y protección judiciales, y a la existencia de  programas administrativos de reparación. Ello, para determinar si resultaba en  el caso procedente que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a  recursos para reclamar individualmente medidas de reparación y, en su caso,  ponderar si los mismos fueron proveídos por el Estado. Debido a que el Estado,  conforme a la legislación dictada después de 1990, estableció a favor de tales  personas beneficios y un “derecho” relacionados a medidas de rehabilitación,  este Tribunal tendrá en consideración que Chile reconoció en el año 2004 al  señor García Lucero como una de las personas que fue víctima de tortura y  “prisión política” durante el gobierno de la dictadura militar.

 

 

189. La  Corte ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas  de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados” y  que, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de  objetividad, razonabilidad y efectividad”. En relación con Chile, la Corte  constató la existencia de diversas medidas y, apreciándolas, expresó que  “valora positivamente la política de reparación de violaciones a derechos  humanos adelantada por el Estado”. En el presente caso, el señor García Lucero  recibió el 14 de junio de 2006, por su carácter de víctima de tortura y  “prisión política” un bono único, de conformidad con la Ley No. 19.992 y de su  Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por “exonerado político”.  Además, en su calidad de “exonerado político”, recibió: a) una pensión mensual  en el año 2000, bajo la Ley No. 19.234, y b) un bono compensatorio  extraordinario de conformidad con la Ley No. 20.134.

 

 

190.  La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes,  efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los  daños generados por los actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención  del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del  11 de marzo de 1990. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia  de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las  obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas  internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de  garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y  protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la  Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos  de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que  coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de  que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección  judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación  entre programas administrativos de reparación y la posibilidad de interponer  acciones en reclamo de reparaciones, es pertinente que la Corte examine los  argumentos de las representantes al respecto, así como los del Estado.

 

 

192. La  Corte constata lo indicado por las representantes sobre que, a diferencia de la  regulación sobre beneficios a “exonerados políticos”, la Ley No. 19.992, que  estableció reparaciones para víctimas de tortura y “prisión política”, no  incorporó disposiciones que establecieran que, de accederse a las reparaciones  respectivas, las personas beneficiarias renunciaban a la posibilidad de  entablar otras acciones. De acuerdo a lo que se indicó (supra párr. 190), resulta conforme a la observancia de derechos convencionales  que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de  reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales  en reclamo de medidas de reparación. Debe entonces examinarse si el señor  García Lucero o sus familiares pudieron acceder a recursos procedentes para  realizar reclamos relativos a medidas de reparación.

 

 

193. Las  representantes, así como la Comisión, han manifestado que la compensación  otorgada por el Estado al señor García Lucero resultó insuficiente a efectos de  proveer una “reparación integral” en este caso y, en ese sentido, tuvieron en  consideración que el señor García Lucero no pudo acceder a medidas de  rehabilitación. (…)

 

 

194. (…) [L]a  Corte no considera pertinente analizar los alegatos de las representantes  sobre: a) la aducida imposibilidad de que mediante recursos de la jurisdicción  interna se cuestione el monto de reparaciones que recibió el señor García  Lucero, ya que no explicaron el motivo de su afirmación sobre por qué los jueces  chilenos no estarían legitimados para revisar un monto establecido por ley. No  aclararon si su afirmación se trataba de su opinión jurídica o de un dato  pretendidamente objetivo, ni ofrecieron prueba al respecto; b) los “recursos de  carácter constitucional”, alegato que fue introducido recién en los alegatos  finales escritos, por lo que es extemporáneo y el Estado no tuvo oportunidad de  controvertirlos; c) la supuesta “dilación injustificada” en la obtención, por  parte del señor García Lucero, de la pensión por el carácter de “exonerado  político”, ya que no brindaron argumentos, información ni elementos de prueba  que permitan evaluar cómo se desarrolló el trámite respectivo, y d) que la  aducida vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No.  19.992 impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades  de reclamar reparaciones. La Corte ya se pronunció en relación con dichas  normas y se remite a lo determinado al respecto

 

 

197. [E]n  relación con los beneficios educativos y el “derecho” a la “rehabilitación  física” dispuestos por la Ley No. 19.992, es un hecho que las prestaciones  respectivas son de acceso para personas que se encuentran en territorio  chileno, y que siendo el señor García Lucero titular del “derecho” mencionado,  no puede disfrutar del mismo en tanto se encuentra fuera de Chile. Dicha Ley  reconoció como beneficiarios a todas las personas reconocidas como víctimas en  la nómina que forma parte del Informe de la Comisión Valech, y omitió hacer  cualquier distinción al respecto. La Corte toma nota de la controversia entre  la Comisión y las partes sobre si la circunstancia mencionada conlleva o no una  responsabilidad estatal, mas no se pronunciará al respecto, pues en el marco de  su competencia temporal no examinará el hecho generador, como es la tortura, ni  sus consecuencias jurídicas ni el daño producido, por consiguiente tampoco las  necesidades de rehabilitación del señor García Lucero y, por lo tanto, no puede  evaluar si el Estado debe o no realizar acciones a tal efecto. No obstante, si  bien el Tribunal no puede ponderar la suficiencia del contenido prestacional  del “derecho” y los beneficios educativos aludidos, advierte que puede  considerar si, en relación con los mismos, el señor García Lucero pudo acceder  a recursos que hicieran posible el planteo de los reclamos que considerase  correspondientes. En este sentido, es posible evaluar con independencia de la  ponderación del referido hecho generador del daño si, luego del 21 de agosto de  1990, el Estado incurrió en acciones u omisiones que imposibilitaran la  interposición de acciones adecuadas y procedentes para realizar los reclamos  aludidos. Es en este delimitado aspecto que, en el caso, puede considerarse si  surgió la responsabilidad internacional del Estado, en relación con la  posibilidad de reclamos de medidas de reparación, en forma independiente al  citado hecho generador del daño primigenio.

 

 

199. De  los hechos probados no se desprende que el señor García Lucero intentara, por  sí mismo ni por medio de sus representantes, luego del 21 de agosto de 1993, en  la jurisdicción interna, acción alguna para obtener una “reparación integral”  ni para reclamar por la falta de acceso a medidas de reparación previstas en la  Ley No. 19.992 por residir fuera de Chile. Tampoco se desprende que el hecho de  que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso,  una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen. El  Tribunal advierte que el señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993  para realizar gestiones tendientes a la obtención de su pensión como “exonerado  político”, la cual obtuvo en el año 2000 y que percibe con retroactividad a  septiembre de 1998, por lo que el señor García Lucero, pese a residir en el  Reino Unido, pudo acceder a reparaciones administrativas.  (…)

 

 

202.  El Tribunal destaca que el Estado no consintió que no hubiera recursos idóneos.  Aseveró que “las presuntas víctimas jamás han requerido o motivado gestión  alguna en Chile, judicial o extrajudicial, tendiente a la […] reparación […] de  los actos de tortura […], por lo que no se puede hablar de denegación de  justicia”, y alegó que por lo anterior se “obvi[ó] el carácter subsidiario del  [Sistema Interamericano]”. Dado que está acreditado que la presunta víctima o  sus familiares no han actuado en el ámbito interno, la Corte debe examinar si  en este marco se advierte la inexistencia de recursos aptos para efectuar los  reclamos correspondientes.

 

 

203.  [L]as representantes han manifestado que los recursos señalados carecen de  “efectividad”, dada la aplicación de un plazo de prescripción para presentar  acciones civiles que, según refirieron, el artículo 2332 del Código Civil  establece en “4 años a partir de la ocurrencia del delito”. (…)

 

 

204. (…)  [E]sta Corte nota que aun cuando el artículo 2332 del Código Civil establece la  prescripción en cuatro años desde la ocurrencia del delito, los tribunales  internos han admitido demandas relacionadas con delitos cometidos durante el  régimen militar relacionados con violaciones de derechos humanos.

 

 

206. [L]a  Corte concluye que, además de la acción civil en el marco del proceso penal, el  señor García Lucero contaba con el “juicio de hacienda”, recurso que no  intentó. Tampoco  consta que el señor García Lucero, pese a encontrarse privado del acceso a  determinadas medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir  en el Reino Unido, intentara en la vía judicial o administrativa reclamo alguno  para cuestionar su imposibilidad de gozar de tales beneficios. Las representantes  han manifestado que, en general, los tribunales de primera instancia y las  Cortes de Apelaciones acogen las demandas de indemnización (…), sin justificar  por qué en este caso ello no ocurriría, o por qué no sería admisible  reclamación alguna. Al respecto, tampoco la Comisión presentó alegaciones en  ese sentido. A partir de ello, y siendo que no consta que el señor García  Lucero o sus familiares hayan intentado reclamos, la Corte no encuentra  elementos suficientes, con el grado de certeza requerido, que le permitan  concluir en el presente caso que la regulación interna de la prescripción de  acciones civiles generara un impedimento a la posibilidad del señor García  Lucero o sus familiares de efectuar reclamos. Por lo tanto, la Corte no  encuentra acreditado que el Estado sea responsable, en relación con las  posibilidades de efectuar reclamos de medidas de reparación en el presente  caso, de la vulneración de los derechos a las garantías y protección  judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 del tratado y la obligación contenida en el  artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

 

II.  Derecho de circulación y residencia

 

 

210. Dado que la argumentación  específica del artículo 22 de la Convención Americana fue presentada por las  representantes extemporáneamente, la Corte concluye que no corresponde emitir  un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado  con base en la presunta violación del referido artículo.

 

 
Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones constituye per se una forma de reparación. 

 

- El Estado debe continuar y concluir en un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el Estado, sin que el Decreto-Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 220 a 223 de la presente Sentencia.

 

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 226 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

- El Estado debe pagar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial ocasionado a Leopoldo García Lucero, de conformidad con lo señalado en los párrafos 243 a 246 de la presente Sentencia.

 

- No corresponde ordenar el pago de costas y gastos del litigio, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 
Resolutions

La Corte decide, por unanimidad 

 

- Desestimar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia temporal y material de la Corte.

 

La Corte declara que, por unanimidad, 

 

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Leopoldo García Lucero, por la excesiva demora en iniciar una investigación.

 

- El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con las posibilidades de reclamo de medidas de reparación. 

 

- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en el presunto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la Corte reafirma lo dispuesto en la Sentencia del caso Almonacid Arellano y otros, en la cual estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”. 

 

- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación de los derechos a la integridad personal, y de circulación y de residencia reconocidos en los artículos 5.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 
Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 No se consigna