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Victim(s): |
Leopoldo Guillermo García Lucero y sus familiares |
Representantive(s): |
Seeking Reparation for Torture Survivors (REDRESS) |
Demanded Country: | Chile |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de los actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo García Lucero desde su detención el 16 de setiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la que salió de Chile por decreto del Ministerio del Interior, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Cabe resaltar que a la fecha, el señor García Lucero se encuentra exiliado en Reino Unido y tiene de una discapacidad permanente. |
Keywords: | Garantías judiciales, Integridad personal, Libertad personal, Protección judicial, Reparaciones, Tortura |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Not reccorded |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan durante la época de la dictadura chilena. El 16 de septiembre de 1973, el señor García Lucero fue detenido por Carabineros en Santiago de Chile, y fue llevado al edificio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Posteriormente, fue trasladado a diferentes dependencias policiales y centros de detención en los que permaneció incomunicado y fue torturado de diversas maneras. Luego de ello, en diciembre de 1973, fue trasladado al Campo de Concentración “Chacabuco”, ubicado en Antofagasta, donde permaneció recluido 13 meses.
- En virtud de lo establecido en el Decreto-Ley No. 81 del año 1973 el señor García Lucero fue expulsado de Chile el 12 de junio de 1975. Desde aquella fecha vive en el Reino Unido.
- Con el propósito de ser reconocido como “exonerado político”, el señor García Lucero remitió desde Londres, Reino Unido, una carta de fecha 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile. En la carta, entre otras manifestaciones, el señor García Lucero se refirió a la tortura que sufrió mientras estuvo detenido y a las lesiones ocasionadas por las torturas recibidas. Como resultado de ello, el señor García Lucero recibe tres tipos de compensaciones monetarias bajo distintas leyes.
- Actualmente, el señor García Lucero sufre diversos padecimientos de índole física y psicológica., los mismo que requieren tratamientos médicos y terapéuticos. Adicionalmente, tiene discapacidad mental y física. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición: 20 de mayo de 2002
- Fecha de informe de admisibilidad (58/05): 12 de octubre de 2005
- Fecha de informe de fondo (23/11): 23 de marzo de 2011 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de setiembre de 2011
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana) y el deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero y su familia; así como la violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor García Lucero. Además solicitó que se declare la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García (en adelante también “señora Elena García”), esposa del señor García Lucero, de las hijas de ella, María Elena Klug y Gloria Klug, y de Francisca Rocío García Illanes. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y, además, alegaron la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 5.1 (Integridad Personal), en su parte procesal, en conexión con el artículo 1.1 (Deber de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, debido a la falta de acceso a la justicia, a una reparación adecuada y al tratamiento inhumano como resultado de la inacción del Estado y del sistema de justicia, y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención por la falta de adecuar su derecho interno a la Convención, así como por las violaciones de los artículos 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura por la falta de acceso a la justicia y de reparación adecuada de la tortura sufrida por el señor García Lucero. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 20 y 21 de marzo de 2013
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Competence and admisibility | |
I. Competencia
16. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. el 9 de marzo de 1987. Además, Chile ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 30 de septiembre de 1988.
II. Excepciones Preliminares
17. El Estado adujo la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y la materia”. Señaló que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte el 21 de agosto de 1990, y que al hacerlo “dej[ó] constancia [de] que los reconocimientos de competencia […] se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de [r]atificación; en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de [m]arzo de 1990”. (…) En cuanto a la competencia material, señaló que “la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formulan”. Refirió también que la Comisión, al admitir el caso, indicó que los entonces peticionarios “cuestiona[ro]n primordialmente la falta de acceso a una reparación civil”, que “la materia de este juicio consiste en determinar si en el caso particular ha existido una vulneración al deber de reparar”, y que las representantes “abordan una serie de materias que exceden el ámbito de competencia ratione materiae” de la Corte.
24. El Tribunal, como órgano con funciones jurisdiccionales, tiene la facultad, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). (…)
27. [E]l Tribunal considera que el planteamiento del Estado no es claro, ni justifica cómo se afectaría la admisibilidad del caso o porqué la Corte estaría impedida de conocerlo. En consecuencia, la Corte desestima la referida excepción preliminar [sobre competencia material] interpuesta por el Estado.
30. [E]l Tribunal ha establecido (…) que aun cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha. Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia.
39. (…) [L]a Corte tiene competencia para examinar, a la luz de los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, según sea el caso, los hechos u omisiones caracterizados como hechos autónomos ocurridos bajo la competencia temporal del Tribunal. Es decir, analizará en el fondo del caso si el Estado garantizó el acceso a la justicia en lo atinente a la investigación de los hechos, así como en la existencia de recursos para efectuar reclamos sobre medidas de reparación.
41. (…) [E]l Tribunal no considera pertinente, en este caso, analizar los alegatos relacionados al deber de garantía del derecho a la integridad personal (respecto a los hechos tortura, “prisión política” o cualquier otro cuyo comienzo de ejecución fuera anterior al 11 de marzo de 1990), con base en los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana.
42. En razón de lo expuesto, y en los términos señalados, se desestima parcialmente la excepción preliminar planteada por el Estado.
44. La Corte considera pertinente señalar que durante el trámite ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. (…)Sin perjuicio de ello, dado que el argumento estatal no busca impedir que la Corte conozca el caso, sino que fue presentado por el Estado en relación con aspectos sustantivos del mismo, será ponderado por el Tribunal en la sentencia (…).
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna. |
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Analysis of the merits | |
I. Garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos y el deber de adecuar la legislación interna y los deberes de investigar y sancionar actos de tortura y garantizar una reparación integral por los mismos.
1. Sobre la investigación de los hechos.
121. Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior, siendo pertinente de acuerdo a los hechos en cuestión, “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables”. De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. El deber mencionado, en relación con hechos tales como los que el Estado tuvo conocimiento a partir de la recepción de la carta suscrita por el señor García Lucero el 23 de diciembre de 1993, se ve especificado y complementado por la Convención Interamericana contra la Tortura que, de conformidad a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en relación con actos de tortura.
123. A fin de ponderar la conducta estatal en relación con el deber de investigar en el presente caso, cabe señalar que la falta de investigación de los hechos que configuren graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables.
124. [L]a Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. (…)
125. (…) [E]l Tribunal considera que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la CIDH no obsta al deber estatal de investigar.
126. La Corte observa que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde qué recibió la carta del señor García Lucero de fecha 23 de diciembre de 1993, cuando él realizó la solicitud de la pensión como “exonerado político”. Dicha situación fue reafirmada mediante la inclusión del nombre del señor García Lucero en un listado del informe de la Comisión Valech que incorporaba también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. (…) [A]demás el Estado señaló que los hechos cometidos contra el señor García Lucero pueden enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el Estado “debe investigar y sancionar”.
127. Teniendo en consideración todo lo indicado, resulta excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación, considerando el momento en que tomó conocimiento de los hechos y la fecha en que abrió diligencias investigativas. Al respecto, basta advertir que entre el conocimiento estatal de los hechos, sucedido antes del 1 de diciembre de 1994 y el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha faltado a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata.
128. El Tribunal nota que tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, por el sufrimiento causado al señor García Lucero por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación y la falta de garantizar el acceso a la justicia. Además, adujeron dicha violación en relación con el acceso a medidas de reparación.
129. En el caso sub judice se ha establecido que una vez que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos relacionados con la “prisión política” y tortura sufridos por el señor García Lucero, no iniciaron ex officio y de manera inmediata una investigación, la cual fue abierta recién en el año 2011. Este Tribunal considera que las alegaciones de las representantes y la Comisión están directamente vinculadas con tal omisión estatal, lo cual ya ha sido examinado en el apartado anterior a la luz de las garantías y protección judiciales. En consecuencia, esta Corte estima que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales. No obstante, el Tribunal tomará en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del señor García Lucero. Además el Tribunal no considera pertinente pronunciarse sobre la alegación de la violación del artículo 5 en relación con el acceso a medidas de reparación, en atención a lo que se decide sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación
130. Como se ha señalado, el Estado inició una investigación de oficio el 7 de octubre de 2011, luego de que el presente caso fuera sometido a la Corte. En el marco de dicha investigación, además de las actuaciones relativas a la formalización del inicio y trámite, y a la determinación de las autoridades competentes, se dispusieron las siguientes acciones dirigidas concretamente a la indagación de los hechos: expedición de oficios para recabar información a diversas entidades; recepción de información brindada por el Arzobispado de Santiago, por la Sociedad Hipódromo Chile S. A., y por el Departamento de Control de Fronteras de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional; citación a una persona presuntamente responsable – que fue identificada en el curso de la investigación – para que preste declaración; despacho de órdenes de arresto contra la misma persona, por su falta de comparecencia para rendir declaración; indagaciones sobre el domicilio del referido presunto responsable, así como sobre sus salidas e ingresos al país; citación a un testigo para prestar declaración y posterior recepción de la misma. Asimismo, constan en el expediente interno órdenes, emitidas en abril de 2013, para que se expidan oficios a Interpol y a Gendarmería de Chile, el primero, respecto al paradero de la persona presuntamente responsable que fue identificada, y el segundo relativo a los “antecedentes, políticos, de detención, etc. respecto de[l señor] García Lucero”.
137. (…) [L]a Corte constata que el Estado ha posibilitado la participación del señor Leopoldo García y sus representantes, pues ha permitido el acceso de éstos a las actuaciones y propiciado la intervención de los mismos, así como la del señor García Lucero directamente. Lo anterior, no obstante, no justificaría que la falta de apersonamiento del señor García Lucero en el proceso, mediante una querella o cualquier otro acto, generase el cierre de las actuaciones, pues ello no se condice con el deber estatal de conducirlas de oficio. Ello no es óbice para tener presente que en el curso de una investigación de actos de tortura, el contacto de las autoridades con la víctima resulta trascedente. En este sentido, la Corte recuerda que en la investigación de hechos que comprendan posibles actos de tortura resulta relevante que las autoridades involucradas obtengan información del testimonio de la víctima y de exámenes forenses físicos y psicológicos practicados sobre ella. Sin perjuicio de las actuaciones estatales señaladas, de conformidad con la prueba allegada al Tribunal no consta que se hayan recabado el testimonio del señor García Lucero o que se hayan efectuado exámenes forenses. Estos actos se encuentran pendientes de ser realizados en el marco de la investigación en curso.
138. En consecuencia, debido a la excesiva demora del Estado en iniciar una investigación a partir de que tuvo conocimiento de los hechos de tortura, esto es, antes del 1 de diciembre de 1994, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero.
140. Dado que la investigación de los hechos es un deber estatal que debe ser ejercido de oficio, que se relaciona con actos que afectaron al señor García Lucero, quien tiene la posibilidad de ejercer la titularidad de sus derechos, la Corte no considera vulnerados los derechos de sus familiares.
141. Debido a lo anteriormente determinado, la Corte considera innecesario analizar los alegatos sobre la falta de conducción de las actuaciones internas en un plazo razonable.
2. Sobre los alegados obstáculos normativos a la investigación.
149. La Corte debe analizar si la investigación de los hechos ha visto obstaculizado su desarrollo como consecuencia de falencias en relación con normativa interna o medidas de otro carácter (…). En el presente caso, dado que los hechos que deben ser investigados pueden insertarse en una práctica sistemática enmarcada dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos humanos la obligación de investigar (…) no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole Esto se vincula con el artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados Parte deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por éste.
154. Luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el señor García Lucero, la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 pudo constituir un obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, del acervo probatorio no surge evidencia sobre actos que denoten la aplicación concreta o incidencia acreditada del Decreto-Ley No. 2.191 en la investigación de los hechos de este caso. Por lo tanto, no se ha comprobado que la mera vigencia del Decreto–Ley No. 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7 de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del señor García Lucero y tampoco se ha comprobado que, hasta ahora, afectara el desarrollo de la investigación iniciada ese día. En cualquier caso, resulta conveniente resaltar que, en atención a lo determinado en el Fallo sobre el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile. Sin perjuicio de recordar lo señalado en esa Sentencia, el Tribunal no estima procedente pronunciarse, en el presente caso, sobre la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191.
155. La Corte nota que las representantes sostuvieron que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 constituye uno de los “obstáculos de carácter estructural en el sistema legal de Chile que impiden que la investigación, persecución, sanción y debida reparación puedan avanzar con éxito”.
156. A la vez, el Tribunal hace notar que las representantes en sus alegaciones no señalaron de manera específica qué información, o documentos, testimonios o antecedentes protegidos por el artículo 15 de la Ley 19.992 serían útiles para el avance de la investigación del caso concreto. Por último, la Corte observa que el señor García Lucero podría bajo dicha ley tener acceso a los documentos, informes, declaraciones y testimonios referentes a su persona e incluso darlos a conocer o proporcionarlos a terceros. Finalmente, este Tribunal constata que la referida disposición no fue aplicada en este caso para negar información a autoridad judicial alguna, ni se advierte que de esa u otra manera haya, hasta el momento, constituido un obstáculo que generara un perjuicio concreto al desarrollo de las investigaciones.
157. [L]a Corte no puede realizar un análisis en abstracto del artículo 15 de la Ley No. 19.992, ya que no se aplicó o no tuvo efectos en el caso en concreto, y la competencia contenciosa de la Corte debe ser ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. Por lo tanto, el Tribunal no estima procedente pronunciarse sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992.
158. Las representantes alegaron que los artículos “150 A y 150 B del Código Penal no son aplicables a la época de los hechos, [por lo que el Estado] está cometiendo […] un “error” de derecho por la falta de vigencia temporal de la [L]ey”. En respuesta a ello, el Estado manifestó que lo planteado por las representantes “no es relevante para la tramitación del juicio interno de investigación”. Además mencionó que se aprobó la Ley No. 20.357, que tipifica la tortura en el marco de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, pero no surge de los hechos que dicha ley esté siendo aplicada en la investigación iniciada en el presente caso. Por otra parte, luego de remitida la información respectiva solicitada por la Corte, el Estado indicó que la redacción actual del artículo 330 del Código de Justicia Militar no ha sido modificado desde el año 1970. Además, el Estado objetó el cuestionamiento hecho por los representantes respecto a dichas normas y consideró, igualmente, que no procede declarar violación alguna con base en ello.
161. El Tribunal no encuentra procedente pronunciarse sobre las alegaciones de las representantes sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, 330 del Código de Justicia Militar, la prescripción y la llamada “media-prescripción”. No obstante lo señalado anteriormente, en cualquier caso, es pertinente advertir que un actuar diligente en la investigación de los hechos implica, inter alia, que el Estado aplique normas que, de ser el caso, permitan la debida investigación y, si procede, la sanción de los responsables.
3. Sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación
182. En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos derechos, será necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En virtud de dichas normas, “los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales […] efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”. (…) Ello deberá implicar, según el caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración, incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación”.
183. El Tribunal ha señalado, en el marco del análisis de casos que involucraban graves violaciones a derechos humanos, que “el deber de reparar es uno propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”. Esto debe ser entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de investigar de oficio las violaciones cometidas. De conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contencioso-administrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia
185. (…) [L]a Corte debe examinar, a la luz del deber estatal de reparar violaciones a derechos humanos, el vínculo entre el derecho de acceder a la justicia, fundado en los derechos a las garantías y protección judiciales, y a la existencia de programas administrativos de reparación. Ello, para determinar si resultaba en el caso procedente que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a recursos para reclamar individualmente medidas de reparación y, en su caso, ponderar si los mismos fueron proveídos por el Estado. Debido a que el Estado, conforme a la legislación dictada después de 1990, estableció a favor de tales personas beneficios y un “derecho” relacionados a medidas de rehabilitación, este Tribunal tendrá en consideración que Chile reconoció en el año 2004 al señor García Lucero como una de las personas que fue víctima de tortura y “prisión política” durante el gobierno de la dictadura militar.
189. La Corte ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados” y que, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad”. En relación con Chile, la Corte constató la existencia de diversas medidas y, apreciándolas, expresó que “valora positivamente la política de reparación de violaciones a derechos humanos adelantada por el Estado”. En el presente caso, el señor García Lucero recibió el 14 de junio de 2006, por su carácter de víctima de tortura y “prisión política” un bono único, de conformidad con la Ley No. 19.992 y de su Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por “exonerado político”. Además, en su calidad de “exonerado político”, recibió: a) una pensión mensual en el año 2000, bajo la Ley No. 19.234, y b) un bono compensatorio extraordinario de conformidad con la Ley No. 20.134.
190. La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes, efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación entre programas administrativos de reparación y la posibilidad de interponer acciones en reclamo de reparaciones, es pertinente que la Corte examine los argumentos de las representantes al respecto, así como los del Estado.
192. La Corte constata lo indicado por las representantes sobre que, a diferencia de la regulación sobre beneficios a “exonerados políticos”, la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de tortura y “prisión política”, no incorporó disposiciones que establecieran que, de accederse a las reparaciones respectivas, las personas beneficiarias renunciaban a la posibilidad de entablar otras acciones. De acuerdo a lo que se indicó (supra párr. 190), resulta conforme a la observancia de derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. Debe entonces examinarse si el señor García Lucero o sus familiares pudieron acceder a recursos procedentes para realizar reclamos relativos a medidas de reparación.
193. Las representantes, así como la Comisión, han manifestado que la compensación otorgada por el Estado al señor García Lucero resultó insuficiente a efectos de proveer una “reparación integral” en este caso y, en ese sentido, tuvieron en consideración que el señor García Lucero no pudo acceder a medidas de rehabilitación. (…)
194. (…) [L]a Corte no considera pertinente analizar los alegatos de las representantes sobre: a) la aducida imposibilidad de que mediante recursos de la jurisdicción interna se cuestione el monto de reparaciones que recibió el señor García Lucero, ya que no explicaron el motivo de su afirmación sobre por qué los jueces chilenos no estarían legitimados para revisar un monto establecido por ley. No aclararon si su afirmación se trataba de su opinión jurídica o de un dato pretendidamente objetivo, ni ofrecieron prueba al respecto; b) los “recursos de carácter constitucional”, alegato que fue introducido recién en los alegatos finales escritos, por lo que es extemporáneo y el Estado no tuvo oportunidad de controvertirlos; c) la supuesta “dilación injustificada” en la obtención, por parte del señor García Lucero, de la pensión por el carácter de “exonerado político”, ya que no brindaron argumentos, información ni elementos de prueba que permitan evaluar cómo se desarrolló el trámite respectivo, y d) que la aducida vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992 impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar reparaciones. La Corte ya se pronunció en relación con dichas normas y se remite a lo determinado al respecto
197. [E]n relación con los beneficios educativos y el “derecho” a la “rehabilitación física” dispuestos por la Ley No. 19.992, es un hecho que las prestaciones respectivas son de acceso para personas que se encuentran en territorio chileno, y que siendo el señor García Lucero titular del “derecho” mencionado, no puede disfrutar del mismo en tanto se encuentra fuera de Chile. Dicha Ley reconoció como beneficiarios a todas las personas reconocidas como víctimas en la nómina que forma parte del Informe de la Comisión Valech, y omitió hacer cualquier distinción al respecto. La Corte toma nota de la controversia entre la Comisión y las partes sobre si la circunstancia mencionada conlleva o no una responsabilidad estatal, mas no se pronunciará al respecto, pues en el marco de su competencia temporal no examinará el hecho generador, como es la tortura, ni sus consecuencias jurídicas ni el daño producido, por consiguiente tampoco las necesidades de rehabilitación del señor García Lucero y, por lo tanto, no puede evaluar si el Estado debe o no realizar acciones a tal efecto. No obstante, si bien el Tribunal no puede ponderar la suficiencia del contenido prestacional del “derecho” y los beneficios educativos aludidos, advierte que puede considerar si, en relación con los mismos, el señor García Lucero pudo acceder a recursos que hicieran posible el planteo de los reclamos que considerase correspondientes. En este sentido, es posible evaluar con independencia de la ponderación del referido hecho generador del daño si, luego del 21 de agosto de 1990, el Estado incurrió en acciones u omisiones que imposibilitaran la interposición de acciones adecuadas y procedentes para realizar los reclamos aludidos. Es en este delimitado aspecto que, en el caso, puede considerarse si surgió la responsabilidad internacional del Estado, en relación con la posibilidad de reclamos de medidas de reparación, en forma independiente al citado hecho generador del daño primigenio.
199. De los hechos probados no se desprende que el señor García Lucero intentara, por sí mismo ni por medio de sus representantes, luego del 21 de agosto de 1993, en la jurisdicción interna, acción alguna para obtener una “reparación integral” ni para reclamar por la falta de acceso a medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir fuera de Chile. Tampoco se desprende que el hecho de que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso, una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen. El Tribunal advierte que el señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993 para realizar gestiones tendientes a la obtención de su pensión como “exonerado político”, la cual obtuvo en el año 2000 y que percibe con retroactividad a septiembre de 1998, por lo que el señor García Lucero, pese a residir en el Reino Unido, pudo acceder a reparaciones administrativas. (…)
202. El Tribunal destaca que el Estado no consintió que no hubiera recursos idóneos. Aseveró que “las presuntas víctimas jamás han requerido o motivado gestión alguna en Chile, judicial o extrajudicial, tendiente a la […] reparación […] de los actos de tortura […], por lo que no se puede hablar de denegación de justicia”, y alegó que por lo anterior se “obvi[ó] el carácter subsidiario del [Sistema Interamericano]”. Dado que está acreditado que la presunta víctima o sus familiares no han actuado en el ámbito interno, la Corte debe examinar si en este marco se advierte la inexistencia de recursos aptos para efectuar los reclamos correspondientes.
203. [L]as representantes han manifestado que los recursos señalados carecen de “efectividad”, dada la aplicación de un plazo de prescripción para presentar acciones civiles que, según refirieron, el artículo 2332 del Código Civil establece en “4 años a partir de la ocurrencia del delito”. (…)
204. (…) [E]sta Corte nota que aun cuando el artículo 2332 del Código Civil establece la prescripción en cuatro años desde la ocurrencia del delito, los tribunales internos han admitido demandas relacionadas con delitos cometidos durante el régimen militar relacionados con violaciones de derechos humanos.
206. [L]a Corte concluye que, además de la acción civil en el marco del proceso penal, el señor García Lucero contaba con el “juicio de hacienda”, recurso que no intentó. Tampoco consta que el señor García Lucero, pese a encontrarse privado del acceso a determinadas medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir en el Reino Unido, intentara en la vía judicial o administrativa reclamo alguno para cuestionar su imposibilidad de gozar de tales beneficios. Las representantes han manifestado que, en general, los tribunales de primera instancia y las Cortes de Apelaciones acogen las demandas de indemnización (…), sin justificar por qué en este caso ello no ocurriría, o por qué no sería admisible reclamación alguna. Al respecto, tampoco la Comisión presentó alegaciones en ese sentido. A partir de ello, y siendo que no consta que el señor García Lucero o sus familiares hayan intentado reclamos, la Corte no encuentra elementos suficientes, con el grado de certeza requerido, que le permitan concluir en el presente caso que la regulación interna de la prescripción de acciones civiles generara un impedimento a la posibilidad del señor García Lucero o sus familiares de efectuar reclamos. Por lo tanto, la Corte no encuentra acreditado que el Estado sea responsable, en relación con las posibilidades de efectuar reclamos de medidas de reparación en el presente caso, de la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado y la obligación contenida en el artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
II. Derecho de circulación y residencia
210. Dado que la argumentación específica del artículo 22 de la Convención Americana fue presentada por las representantes extemporáneamente, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación del referido artículo.
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe continuar y concluir en un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el Estado, sin que el Decreto-Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 220 a 223 de la presente Sentencia.
- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 226 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
- El Estado debe pagar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial ocasionado a Leopoldo García Lucero, de conformidad con lo señalado en los párrafos 243 a 246 de la presente Sentencia.
- No corresponde ordenar el pago de costas y gastos del litigio, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.
- El Estado debe, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Resolutions | |
La Corte decide, por unanimidad
- Desestimar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia temporal y material de la Corte.
La Corte declara que, por unanimidad,
- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Leopoldo García Lucero, por la excesiva demora en iniciar una investigación.
- El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con las posibilidades de reclamo de medidas de reparación.
- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en el presunto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la Corte reafirma lo dispuesto en la Sentencia del caso Almonacid Arellano y otros, en la cual estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.
- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación de los derechos a la integridad personal, y de circulación y de residencia reconocidos en los artículos 5.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
No se consigna |