ESP | ENG | POR  Live |

Technical Data: García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México

Victim(s): 

- Juan García Cruz*

- Santiago Sánchez Silvestre*

* La Corte accedió a reservar los nombres verdaderos de las víctimas para proteger su integridad y seguridad personal

Representantive(s): 

- Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ)
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
- Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH)

 


Demanded Country:  México
Summary: 

Los hechos del caso se refieren a la tortura que sufrieron los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre cuando fueron detenidos por la Policía Judicial del Distrito Federal en junio de 1997 así como a la falta de investigación de tales hechos. Se refiere, también, a las declaraciones inculpatorias que fueron obligados a rendir ante el Ministerio Público, así como a los dos procesos y condenas penales contra aquellos por los cuales se les impusieron penas de 3 y 40 años de prisión en violación de garantías del debido proceso. Los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre permanecieron privados de su libertad durante 15 años, 10 meses y 12 días, hasta que fueron puestos en libertad el 18 de abril de 2013 en cumplimiento de sentencias emitidas por tribunales internos con posterioridad al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

Keywords:  Confesión forzada, Derecho penal, Penas privativas de libertad, Reclusión, Tortura
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Not reccorded

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Not reccorded
Facts

 

-        El 6 de junio de 1997 los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos sin orden judicial, por agentes de la policía, por la supuesta comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión y por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes.

-        . Mientras estaban bajo la custodia de los agentes policiales, fueron torturados para obligarlos a autoinculparse en relación a la comisión de tales delitos. Como consecuencia de los tratos de los que fueron víctimas, ambos se declaran culpables de los cargos tanto en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, como en la primera declaración judicial que rindieron.

-        Fueron sentenciados en primera instancia el 28 de agosto de 1998. El juzgado los declaró penalmente responsables de la comisión del delito de ‘portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea’, condenándolos a tres años de prisión y multa de doce días”. Tras la apelación, se confirmó la condena de privación de libertad. Respecto del valor probatorio de las declaraciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre el tribunal indicó, que si bien presentaron huellas de lesiones, no hay pruebas de que estas hayan sido realizadas por sus captores para que brinden una confesión por los cargos.

-        El 6 de septiembre de 2001 el juez de primera instancia dictó la sentencia estableciendo la responsabilidad penal de Santiago Sánchez Silvestre y Juan García Cruz por la comisión de los delitos de homicidio; lesiones; robo con violencia; delincuencia organizada y daño en los bienes. La condena consistió en una pena privativa de libertad por el término de cuarenta años y mil días de multa. Tras la interposición de un recurso de apelación contra esta sentencia, se resolvió el recurso de apelación, en la cual se confirmó la condena.

-        El 2011 la Fiscalía inició de oficio una averiguación previa por la probable comisión del delito de tortura en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre respecto de los hechos ocurridos en 1997. Un Tribunal Colegiado determinó, que la sentencia penal de 5 de octubre de 2007 estaba “sustentada en declaraciones obtenidas mediante coacción” y era “atentatoria de los principios constitucionales de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada”.

-        El 18 de abril de 2013 la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco resolvió revocar la sentencia penal condenatoria de 6 de septiembre de 2001, emitió una sentencia penal absolutoria y ordenó la liberación de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, la cual se produjo ese mismo día.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

-   Fecha de presentación de la petición (11.769): 10 de mayo de 2000


-   Fechas de informes de admisibilidad (80/03): 22 de octubre de 2003


-   Fecha de informe de fondo (138/11): 31 de octubre de 2011

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights


-     Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de marzo de 2013

-     Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado: Los días 7 y 8 de noviembre de 2013 el Estado y los representantes, respectivamente, comunicaron haber llegado a un acuerdo de solución amistosa y solicitaron, inter alia, que se les permitiera firmarlo en la sede de la Corte. México también solicitó al Tribunal que emitiera una Sentencia y “diera por concluido este caso”. El 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto formal de la firma del “acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el presente caso.

-     Petitorio de la CIDH: la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al “acuerdo de solicitud amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el caso. 

Competence and admisibility

I. Competencia

25. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal, en el presente caso el Estado aceptó todos los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, “incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Es decir, existe una clara manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos incluidos por la Comisión en dicho informe, así como las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias jurídicas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal homologue en su entera dimensión el Acuerdo firmado por las partes en el presente caso, de modo tal que México ha desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte. Este Tribunal valora positivamente dicha aceptación hecha por el Estado para este caso específico.


II. Excepciones Preliminares


No se consigna

Recognition of International Responsibility

17. De conformidad con el artículo 63 (Solución amistosa) del Reglamento de la Corte, el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo.

20. (…) [E]l Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, incluso aquellos acontecidos antes del reconocimiento de México de la competencia contenciosa de la Corte, así como las pretensiones de derecho contenidas en dicho Informe respecto de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.

21. (…) [L]a Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos así como los argumentos relativos a las violaciones “de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la CADH, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de [los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre]”.

22. (…) La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso. Ello también permite que las violaciones en perjuicio de las víctimas del presente caso sean reparadas de forma más pronta que si se hubiera continuado el curso normal del litigio ante este Tribunal hasta su finalización. Para contribuir a lograr ese propósito la Corte emite la presente Sentencia en el menor tiempo que le fue posible (…).

23. El Tribunal estima que dicho reconocimiento de responsabilidad constituye una contribución positiva al presente proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos, que tal acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad producen plenos efectos jurídicos en el presente caso.

24. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir al objeto y fin de la Convención Americana. (…)

Analysis of the merits

I. Resumen sobre los hechos del caso y las violaciones de derechos humanos.

I.1 Las violaciones a los derechos humanos.

52. En vista del reconocimiento de responsabilidad de hechos y de violación de derechos efectuado por el Estado, respecto de los cuales ha cesado la controversia en este proceso, México es responsable por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre que se resumen a continuación.

53. Respecto a la violación del derecho a la integridad personal, el Estado reconoció que es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a que después de su detención los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron sometidos a tortura “durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales” y previo a rendir sus primeras declaraciones ante el Ministerio Público. Asimismo, la violación a dichos derechos se produjo por la falta de investigación de las alegaciones de tortura, a pesar de que había indicios de su ocurrencia (…).

54. Respecto del derecho a la libertad personal, el Estado reconoció que es responsable de la violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, “en relación con el artículo 5.1. y 2, y todos los anteriores en relación [con e]l artículo 1.1 de la misma”, como consecuencia de no haber garantizado efectivamente dicho derecho por no cumplir con su deber de investigar las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido detenidos ilegalmente en su domicilio sin orden judicial, así como por haberlos sometido a detención arbitraria porque “fueron sometidos a tortura” durante su detención inicial y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente. Adicionalmente, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la falta de efectividad del control judicial de la detención, ya que “la intervención judicial [en el proceso por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército] no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y restablecer sus derechos (…).

55. Respecto de los derechos a “las garantías judiciales y [a] la protección judicial, así como la obligación de investigar la tortura a la que fueron sometidos Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre”, México es responsable de la violación de los “artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención contra la Tortura”, debido a:

i.        “la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura”, que los “compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron”. (…)

ii.       la violación al derecho de defensa, respecto de las garantías protegidas en el artículo 8.2.d, e y f61 de la Convención, debido a que durante las declaraciones que rindieron el 6 de junio de 1997 ante la Policía Judicial y el 8 de ese mes ante el Ministerio Público de la Federación no contaron con la asistencia de un abogado defensor (…).

iii.       la violación al principio de presunción de inocencia protegido en el artículo 8.2 de la Convención y a las garantías protegidas en el artículo 8.2.g y 8.3 de la misma, así como al artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, como consecuencia de que “[los] tribunales en ambas causas penales otorgaron valor a las declaraciones ministeriales [rendidas los días 6 y 8 de junio de 1997, (…) indicando que no ha[bían] pruebas para demostrar la tortura”, “colocando la carga de la prueba en su contra” y “considerando[los] presuntos culpables”. Los tribunales no cumplieron con excluir totalmente “las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y la declaración judicial rendida el 8 de junio de 1997”, lo cual debieron hacer “por cuanto la existencia de tortura inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales”.

56. Por otra parte, el Estado reconoció que “incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, así como la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención contra la Tortura”. (…)

57. La Corte considera relevante destacar que el incumplimiento de la obligación de investigar los hechos de tortura en el presente caso proviene, fundamentalmente, de la omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos contra las víctimas. La Corte considera indispensable resaltar que el proceso penal llevado contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre por portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército poseía un objeto distinto al de investigar los hechos de tortura cometidos en su perjuicio. Ante las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido torturados y las constancias en las actas de sus declaraciones y certificados de sus exámenes médicos de que presentaban lesiones físicas, correspondía al Estado iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva de dichos alegatos de tortura conforme a los protocolos y estándares específicos. Si los hechos eran constitutivos de un delito de tortura o de otros delitos, como lesiones, no era una determinación que correspondiera realizar a los jueces a cargo de los procesos penales contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.

58. Adicionalmente, el Tribunal reitera su jurisprudencia sobre la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona. Asimismo, la Corte ha indicado que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona que la rinde o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. (…) [L]a Corte estima pertinente reiterar que los actos de tortura que pudieran haber ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración pueden tener incidencia en el momento en que la rinde.

59. Por otra parte, ha sido puesto en conocimiento de la Corte que en el 2013, con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo por la Comisión y al sometimiento del presente caso a la Corte, se emitieron dos sentencias particularmente importantes por su contenido y por estar dirigidas a proteger los derechos humanos de las víctimas de este caso efectuando un “control de convencionalidad”: una de amparo y otra posterior en materia penal (…). De esta manera, las referidas sentencias resultaron particularmente relevantes para ‘‘cesar la controversia’’ y para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. En este sentido, en dicho acuerdo se afirmó que “[c]on [dicha sentencia penal de 18 de abril de 2013] se dio cumplimiento a la Recomendación Tercera del Informe de Fondo”. El Tribunal resalta que las mencionadas sentencias invocaron normas de la Convención Americana, así como estándares internacionales contenidos en la jurisprudencia de la Corte (…).

62. No obstante, el Tribunal hace notar que aún cuando esas decisiones internas fueron particularmente relevantes para establecer las bases que permitieran un acuerdo de solución amistosa en el presente caso, las mismas fueron emitidas 15 años, 10 meses y 11 días después de los hechos violatorios, tiempo durante el cual los señores García Cruz y Sánchez Silvestre estuvieron privados de su libertad, en violación de sus derechos humanos. Por ello, resulta particularmente importante la ejecución de las medidas de reparación por parte del Estado dirigidas a la no repetición en México de hechos similares a los ocurridos en el presente caso. 

Reparations

La Corte dispone que:

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

- De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de solución amistosa, el Estado debe:


a) “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, (…).

b) “eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”, en relación con los hechos del presente caso, (…).

c) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas”, (…).

d) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”, (…).

e) realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad [internacional] y disculpa pública” por los hechos del presente caso, (…).

f) realizar las publicaciones indicadas en (…) la Sentencia;

g) “garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés[, … a través del] pago de becas educativas”, (…).

h) “garantizar la educación de [… la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre,] hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma” a través de una “beca escolar”, (…).

i) “entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima” a través del “Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal”, (…).

j) “realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia”, (…).

k) realizar “la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de un resumen de [la sentencia del juicio de amparo 778/2012], previamente acordado con las víctimas y sus representantes”, (…).

l) efectuar un “Programa para operadores de justicia” para “continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura”, (…).

m) pagar a cada una de las víctimas las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones del daño material y del daño inmaterial, (…).

n) pagar las cantidades acordadas por concepto de reintegro de costas y gastos a la abogada María del Pilar Noriega García y a CEJIL, (…).

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 

 

Resolutions

La Corte decide:



- Homologar el “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado”, suscrito por las víctimas, sus representantes y México.

- Aceptar el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en dicho acuerdo.

- Valorar positivamente el referido “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado”, por su trascendencia para alcanzar una solución a la controversia del caso en este proceso internacional.



La Corte declara que:

- El Estado, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, es responsable por “la violación de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)”, en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 No se consigna