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Technical Data: Vargas Areco Vs. Paraguay

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Victim(s): 

 Los familiares de Gerardo Vagas Areco

Representantive(s): 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 

- Servicio de Paz y Justicia de Paraguay


Demanded Country:  Paraguay
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial del niño Gerardo Vargas Areco por parte de un agente militar, así como a la falta de investigación y sanción adecuada del responsable del hecho.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial, Tortura
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenio 182 sobre sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación – Organización Internacional del Trabajo, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ("Protocolo de Estambul") – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias – Naciones Unidas, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

- Los hechos del presente caso se inician el 26 de enero de 1989, cuando Gerardo Vargas Areco, de 15 años de edad, fue reclutado para prestar el servicio militar en las fuerzas armadas paraguayas. En diciembre de 1989, cuando Gerardo Vargas Areco se encontraba arrestado como sanción por no haber regresado voluntariamente y a tiempo al destacamento, tuvo una hemorragia nasal. Un oficial del ejército ordenó a un suboficial que trasladara al niño Vargas Areco a la enfermería de la unidad militar, donde lograron detener la hemorragia. En el trayecto de regreso, el niño Vargas Areco comenzó a correr por lo que, el suboficial que lo escoltaba le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. 

- Los padres de Gerardo Vargas Areco una denuncia penal por el homicidio de su hijo. En marzo de 1990 la jurisdicción penal militar condenó al suboficial a un año de prisión militar por el delito de “homicidio por exceso de celo”. En marzo de 2005 se dictó sentencia en el fuero ordinario donde se condenó al suboficial a un año de privación de libertad, por el delito de “homicidio culposo” en perjuicio de Gerardo Vargas Areco.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.300): 28 de julio de 1999 

- Fecha de informe de admisibilidad (76/04): 19 de octubre de 2004 

- Fecha de informe de fondo (76/04): 19 de octubre de 2004 

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 27 de marzo de 2005

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco; así como los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos. Sin embargo, no alegaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado los derechos reconocidos en los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Competence and admisibility

 5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Estado es Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 (…).

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH

Analysis of the merits

I. Violación de los Artículos 4, 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana (Derecho a la Vida, Integridad Personal, Garantías Judiciales y Protección Judicial)

1.1. Consideraciones de la Corte respecto de la obligación de investigar la muerte y presuntas torturas del niño Vargas Areco, así como respecto de la violación a la integridad personal de los familiares de éste

73. La Corte, desde sus primeras sentencias, se ha pronunciado acerca de la intrínseca conexión existente entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. (…)

74. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. (…)

75. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 4 de la Convención, la Corte ha señalado que éste no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quieres se encuentran bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.

76. Asimismo, este Tribunal ha mencionado que, en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida.

77. En este sentido, la Corte ha añadido que en casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales, las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho. Dicha obligación debe materializarse de un modo particular cuando se tratare de una ejecución extrajudicial de un niño, dada su condición de vulnerabilidad inherente, especialmente si éste se encuentra bajo la custodia o tutela del Estado.

78. De igual manera, en relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. (…)

 80. La investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre presuntos hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro

Reparations

La Corte dispone que,

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso.

- El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco.

- El Estado debe proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario.

- El Estado debe diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas..

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente Fallo.

- El Estado debe adecuar su legislación interna en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia.

- El Estado debe pagar a los señores De Belén Areco y Pedro Vargas por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en el párrafo 148 de la presente Sentencia.

- El Estado debe pagar a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 151 de la presente Sentencia.

- El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a la señora De Belén Areco y al señor Pedro Vargas.

Resolutions

La Corte declara que,

 - El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 26 de marzo de 1993.

- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993.

- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 4 de septiembre de 2012.

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 24 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y b) pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia).

(ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso y después de analizar la información suministrada por el Estado, los representantes y la Comisión, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

 a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

- La Corte resuelve,

(i) Que el Estado de Paraguay debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Que el Estado de Paraguay debe presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 12 y 16, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.

(iii) Que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Paraguay, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.