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Technical Data: Blake Vs. Guatemala

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Victim(s): 

Nicholas Chapman Blake y sus familiares

Representantive(s): 

Janelle Diller, Margarita Gutiérrez, Joanne Hoeper, Felipe González, Diego Rodríguez, Arturo González y James Vázquez-Azpiri


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ineficacia en la investigación y sanción de los responsables de la detención y muerte de Nicholas Blake.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 26 de marzo de 1985, cuando los ciudadanos norteamericanos Nicholas Blake, periodista, y Griffith Davis, fotógrafo, salieron de la ciudad de Huehuetenango rumbo a la aldea El Llano. En dicho lugar fueron detenidos por la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano.

 

- Luego de ser llevados a un sitio denominado Los Campamentos fueron asesinados y sus cadáveres fueron arrojados en la maleza. Los restos de Griffith Davis fueron encontrados el 16 de marzo de 1992 mientras que los de Nicholas Blake el 14 de junio de 1992.

 

- Durante su desaparición, los familiares de Nicholas Blake iniciaron una serie de acciones judiciales a fin de ubicar su paradero, lo cual resultó infructuoso. Asimismo, no se había investigado los hechos ni sancionado a los responsables. 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fechas de presentación de la petición (11. 219): 18 de noviembre de 1993 

- Fecha de informe de fondo (5/95): 15 de febrero de 1995

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 3 de agosto de 1995

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Nicholas Chapman Blake.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 28 de enero de 1996

- Medidas provisionales otorgadas: 16 de agosto de 1995, 22 de setiembre de 1995, 18 de abril de 1997, 18 de agosto de 2000, 2 de junio de 2001, 6 de junio de 2003 y 17 de noviembre de 2004

Competence and admisibility

Sentencia  de Excepciones Preliminares:

21. La Corte es competente para  conocer del presente caso.  Guatemala es  Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la  competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

29. La Corte entra a considerar a  continuación las excepciones preliminares planteadas por Guatemala.  La primera excepción relativa a la falta de  competencia de este Tribunal, en virtud de que la privación de la libertad (28  de marzo de 1985) y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake (29 de marzo de  1985 de acuerdo con su acta de defunción) se produjeron en fecha anterior al  sometimiento de Guatemala a la jurisdicción de esta Corte (9 de marzo de 1987),  con la aclaración expresa de que ese reconocimiento se hacía respecto de los  casos “acaecidos con posterioridad a la  fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización  de los Estados Americanos”.

33. La Corte estima que la privación  de la libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo  de 1985, ésta última el 29 de ese mes según el acta de defunción, tal como lo  sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per se de carácter continuado, por lo  que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad  de dicho Gobierno respecto de estos hechos y sólo en este aspecto debe  estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata.

 34. Por el contrario, por tratarse de  una presunta desaparición forzada, las consecuencias de los mismos hechos se  prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo expresado por la  Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del  Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y  ocultamiento de la detención y la muerte del señor Blake, ya que el  fallecimiento de la víctima, no obstante que se conocía por parte de dichas  autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus familiares a pesar de sus  gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se produjeron  intentos para desaparecer los restos. (…)

36. No existe ningún texto convencional  actualmente en vigor sobre la figura de la desaparición forzada de personas,  aplicable a los Estados Partes en la Convención.  Sin embargo se deben tomar en consideración  los textos de dos instrumentos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la  Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de 18 de  diciembre de 1992, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994. (…)

39. (…) [D]e  acuerdo con los mencionados principios de derecho internacional, recogidos  también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada implica la  violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de  derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de  estas infracciones, aún cuando algunas, como en este caso, se hubiesen  consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento  en que se establezca el destino o paradero de la víctima.

40. En virtud de lo anterior, como el  destino o paradero del señor Blake no se conoció por los familiares de la  víctima hasta el 14 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en  que Guatemala se sometió a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la  excepción preliminar que hizo valer el Gobierno debe considerarse infundada en  cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento.  Por ello esta Corte tiene competencia para  conocer de las posibles violaciones que imputa la Comisión al propio Gobierno  en cuanto a dichos efectos y conductas.

41. La segunda excepción preliminar se  apoya en la incompetencia de esta Corte por razón de la materia, pues Guatemala  considera que los hechos en que se fundamenta la demanda no constituyen  violación de ninguno de los derechos humanos y libertades reconocidos por la  Convención Americana, en virtud de que configuran un ilícito penal de orden  común que no puede ser imputable al Estado, ya que no puede presumirse que las  Patrullas de Autodefensa Civil sean agentes del Estado de Guatemala, de manera  que si los miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, su  responsabilidad es directa e individual.

43. La Corte considera que esta  segunda excepción no es preliminar sino más bien una cuestión efectivamente  vinculada al fondo de la controversia.   Para establecer si las Patrullas de Autodefensa Civil deben o no  considerarse como agentes del Estado y por tanto, si los hechos que señala la  Comisión Interamericana pueden ser imputables a dicho Estado, o por el  contrario, sean delitos comunes, será necesario examinar el fondo de la  controversia y analizar las pruebas aportadas por las partes.  En tal virtud, esta excepción debe desecharse  por improcedente.

44. La tercera excepción se refiere a  la presunta violación por parte de la Comisión del artículo 29.d) de la  Convención, que el Gobierno atribuye a una “interpretación  distorsionada” de los derechos humanos reconocidos en la Convención. (…)

45. Esta Corte señala que los  argumentos del Gobierno adolecen de falta de claridad, pues el precepto que  invoca (…) tiene un significado diverso del que se le atribuye, y además, esta  cuestión no se aclaró en la audiencia pública (…).  Al parecer lo que pretende sostener el  Gobierno es que la interpretación que hace la Comisión sobre las disposiciones  de la Convención que consagran los derechos que considera violados por dicho  Gobierno, es una apreciación equivocada.   Es evidente que esta cuestión es atinente al fondo de este asunto, ya  que entonces podrá este Tribunal examinar si son fundados los argumentos de la  Comisión sobre la posible violación por parte de Guatemala de las normas de la  Convención que se señalan.  En tal  virtud, también debe desecharse por improcedente esta excepción que tampoco tiene  carácter preliminar.

46.  Como la primera excepción preliminar es sólo parcialmente fundada y las otras  dos improcedentes, debe continuarse con el conocimiento de este caso.  Se excluyen de la competencia de la Corte la  detención y la muerte de la víctima, pero conserva jurisdicción en cuanto a los  efectos y conductas posteriores a la fecha en la cual Guatemala reconoció la  competencia de la Corte.

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

Sentencia  de fondo:

65. La Corte ha dicho en otros casos  de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple  y continuada de varios derechos protegidos por la Convención.  Además, la desaparición forzada supone el  desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar  los derechos reconocidos en la Convención (…).

66. La desaparición forzada o  involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los  derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad  sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida  del detenido.  Además, le coloca en un  estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos.  De ahí la importancia de que el Estado tome  todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y  sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del  desaparecido y los indemnice en su caso.

67. La Corte considera que la  desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio de una situación  continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del  reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse.

75. La Corte considera que, al  contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas civiles actuaban  efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los  hechos relevantes al presente caso (…).

78. En consecuencia, la Corte declara  que la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales  actividades por parte de las patrullas civiles, permiten concluir, que dichas  patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto,  imputables a éste los actos por ellas practicados.

I.  Sobre el artículo 7


82. La Corte señala que la detención  del señor Nicholas Blake, a partir de la cual se dio inicio a su desaparición  forzada, fue un acto que se consumó el 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir,  antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la  Corte.  Como en su sentencia de  excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 la Corte decidió que sólo tiene  competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a  aquella fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), la  Corte considera que no puede pronunciarse sobre la detención del señor Nicholas  Blake de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana.

II.  Sobre el artículo 4


85. Esta Corte observa que (…) dos fueron las personas desaparecidas  en las mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis.  A la Corte le causa extrañeza que (…) la  Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como  presunta víctima en la demanda.  (…) [E]n la audiencia pública ante esta Corte (…) la  Comisión (…) se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis,  no manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión.  Debido a que la Comisión no hizo uso de la  facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento, que le permitía  actuar motu proprio a partir de  cualquier información disponible, aún cuando no mediara una petición expresa de  los familiares del señor Griffith Davis, la Corte concluye que sólo le cabe  pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación con el señor Nicholas  Blake.

86. La Corte advierte que la muerte  del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante su desaparición forzada, fue un  acto que se consumó, de acuerdo con algunas declaraciones testimoniales y el  certificado de defunción (…) el día  28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por  Guatemala de la competencia de la Corte.   Como en la sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996  se decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los  hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo  de 1987), este Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la muerte del  señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 4 de la Convención  Americana.

III.  Violación del artículo 8.1


89. La Corte considera que en virtud  del reconocimiento parcial de responsabilidad hasta 1995, por parte del Estado  de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos todos los hechos relativos al  retardo en la justicia hasta entonces.   Además, la Corte no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la  obstaculización de la justicia tiene efectos hasta el presente, una vez que el  asesinato del señor Nicholas Blake y la causa continúan pendientes ante la  jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala sigue subsistiendo, sin  que se pueda limitarla al citado año.

96. Este Tribunal considera que el  artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que  dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su  espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la  Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse  con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se  deriven de la forma democrática representativa de gobierno.

97. Así interpretado, el mencionado  artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de  la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección  de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia”  (…) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas  contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2).  En consecuencia, el artículo 8.1 de la  Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el  derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las  autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de  estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a  que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos  familiares.  Por lo tanto, la Corte  declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en  perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el  artículo 1.1 de la Convención.

IV.  Sobre al artículo 25


101. El artículo 25 de la Convención  dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo,  rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare  contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

102. La Corte ha señalado que esta  disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención  Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el  sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la  obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir  funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.  El hábeas corpus tiene como finalidad, no  solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también  prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última  instancia, asegurar el derecho a la vida. (…)

103. Además, dicho artículo, que  consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye  un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de  libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia  (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas  contra las Desapariciones Forzadas, art. 9).

104. Sin embargo, esta Corte considera  que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R.  Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia  judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas  corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad  del propio señor Nicholas Blake.  En  tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los  familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este  precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del  artículo 25 de la Convención.

V.  Sobre los artículos 13 y 22


105. La Comisión alegó la violación en  perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos  13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de  Residencia, de la Convención.  Estima la  Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada  desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya  establecido en casos anteriores (…).  La  Corte considera, además, que no son fundadas las razones que se alegan en favor  de la existencia de las violaciones denunciadas.

VI. Violación  del artículo 5

112. La Corte estima que el hecho de  que la alegación de la violación del artículo 5 de la Convención no fue  incluida en el escrito de la demanda de la Comisión, sino tan sólo en su  alegato final, no impide a este Tribunal analizar, de conformidad con el  principio jura novit curia, dicha  alegación en el fondo de este caso.

114. [L]a  violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una  consecuencia directa de su desaparición forzada.  Las circunstancias de dicha desaparición  generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad,  frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de  investigar los hechos.

115. Además, la incineración de los  restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera  revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la  sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al  respeto debido a los muertos.  La  incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los  patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, (…) intensificó el sufrimiento de los  familiares del señor Nicholas Blake.

116. Por lo tanto, la Corte estima que  tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los  familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del  Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la  misma.

 

Reparations

La Corte decide,

- Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes.

- Ordenar que el Estado de Guatemala pague:

a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos: (i) US$30.000,00 por concepto de daño moral para Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; (ii) US$15.000,00 por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y (iii) US$16.000,00 por concepto de gastos de carácter extrajudicial.

b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

- Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

- Ordenar que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro.

- Supervisar el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Resolutions

La Corte declara,

- Que es parcialmente fundada la primera excepción preliminar y declararse incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake.

- Continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte.

- Que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

-  Que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

- Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas

- Fecha: 1 de octubre de 1999

- Solicitud: El Estado señaló que la sentencia de reparaciones y costas contiene una determinación de compensación económica totalmente distinta de la expresada en el fallo de fondo.

- La Corte decide,

(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 22 de enero de 1999 en el caso Blake, presentada por el Estado de Guatemala.

(ii) Declarar que el Estado de Guatemala debe pagar, en los términos de la sentencia sobre reparaciones de 22 de enero de 1999, a favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de gastos de carácter extrajudicial y por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los montos ordenados por el Tribunal en el punto resolutivo segundo, literales a.iii. y b) de dicha sentencia.


Monitoring compliance with judgment No data