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Technical Data: Cepeda Vargas Vs. Colombia

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Victim(s): 

 Manuel Cepeda Vargas y familiares

Representantive(s): 

Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”;  Fundación “Manuel Cepeda Vargas”


Demanded Country:  Colombia
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudial de Manuel Cepeda Vargas, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos económicos, sociales y culturales, Derechos políticos, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Not reccorded
Facts

 

 - Los hechos del presente caso se enmarcan en la violencia sistemática contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP). El señor Manuel Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (PCC) y de la UP. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998.

 

 

- El 9 de agosto de 1994, el señor Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil donde se encontraba fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El móvil del crimen del señor Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, y sus publicaciones como comunicador social. A pesar de los diversos recursos que se presentaron, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a todos los responsables.

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición: 16 de diciembre de 1993

 

 

- Fecha de informe de admisibilidad (05/97): 12 de marzo de 1997

 

 

- Fecha de informe de fondo (62/08): 25 de julio de 2008 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 -Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 14 de noviembre de 2008

 

- Petitorio de la CIDH: solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto (compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus “núcleos familiares directos”

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron y pidieron que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 

 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 y 27 de enero de 2010

 
Competence and admisibility

 

I.  Excepciones Preliminares

 

 

1.1.  Primera excepción preliminar

 

 

27. En su primera excepción, el Estado alegó que la Corte es  incompetente para conocer de hechos del caso 11.227 de la UP (...) en todo lo  que no esté relacionado directamente en tiempo, modo y lugar con el asesinato  del Senador Cepeda, por estar aquél pendiente de decisión ante la Comisión. (…)

 

28. En su segunda excepción preliminar el Estado reiteró los alegatos  anteriores y planteó que la Corte es incompetente para conocer de varios  hechos, violaciones alegadas, presuntas víctimas individualizadas y solicitudes  de reparación —traídas a colación por la Comisión y los representantes para  demostrar tal patrón—, que en su criterio corresponden al caso 11.227 y que no  han sido propiamente sometidos a la Corte en un caso contencioso. (…)

 

36. En primer lugar, cabe mencionar que la Corte no conoce los alegatos  actuales, presuntas víctimas o hechos del caso 11.227, por lo que no podría  prejuzgarlo o determinar en qué medida lo haría la Comisión. En efecto, el  juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son  diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean  comunes. Este caso trata sobre las alegadas violaciones de derechos del Senador  Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en relación con su ejecución, por lo que  no puede desligarse in limine litis de su contexto, cuya relevancia corresponde  al Tribunal determinar en el fondo del caso, según lo alegado y probado por las  partes. Aún cuando en este caso se ventilaran hechos específicos o contextuales  que también corresponden al caso de la UP, la existencia, valoración o  relevancia de los mismos será determinada únicamente a partir de los elementos  probatorios aportados por las partes en este caso. Esto no puede implicar  prejuzgamiento alguno respecto del caso 11.227, ni afectación alguna para los  peticionarios y presuntas víctimas del mismo. Por ende, aún en el sentido  alegado por el Estado, no podría determinarse la existencia de una  “litispendencia parcial”, por lo que resulta infundado su alegato acerca del  posible prejuzgamiento del caso 11.227.

 

37. De tal manera, la pretensión del Estado expuesta en sus dos primeras  excepciones de excluir ciertos hechos del conocimiento del Tribunal, no es  materia de excepción preliminar sino, en su caso, de la etapa de fondo. Por las  razones anteriores, la Corte desestima la primera y segunda excepciones  preliminares opuestas por el Estado.

 

1.2.  Segunda excepción preliminar

 

38. El Estado alegó que la Corte no tiene competencia en razón de la  materia para determinar o declarar que en un caso existió o no un delito y, por  tanto, calificar si se trata o no de un crimen de lesa humanidad. (…).

 

42. En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha  tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también  ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber  sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados  hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los  alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico  y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo,  una imputación de un delito a persona natural alguna.  En este sentido, las necesidades de  protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a  interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas  del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición  de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello  pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con  ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar,  imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo  que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho  consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del  Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias  jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales. En  consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepción preliminar,  por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que en  ningún caso el Tribunal imputaría la comisión de un delito a una persona  natural ni a un Estado.

 

1.3.  Tercera excepción preliminar

  

44. El Estado solicitó a la Corte que no analice todos los supuestos  hechos, así se hayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la  aceptación de competencia del Tribunal por parte de Colombia (…).

 

46. El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados  hechos presentados por los representantes, que habrían ocurrido antes de la  fecha en que reconoció su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de  1985. Esos hechos se refieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda  Vargas y las circunstancias en que realizó sus actividades, por lo que, prima  facie o per se, no constituyen hechos que debiesen quedar fuera de la  competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte está en posibilidad de  incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos, como elementos  de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal a derivar de  ellos consecuencias jurídicas particulares. Por ende, se desestima la cuarta  excepción preliminar opuesta por el Estado.

 

 
Recognition of International Responsibility

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH

 

Analysis of the merits

 

I. Derechos a la vida e integridad personal del  Senador Manuel Cepeda Vargas

 

 

1.1. Los deberes de prevención y protección  respecto del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas

 

 

101.  Independientemente de la existencia de un plan específicamente denominado  “golpe de gracia”, la Corte considera que sí existió una estructura organizada  que determinó, planificó y llevó a cabo la ejecución del Senador Cepeda Vargas.  (…) .

 

  102.  Por ende, en ese referido contexto, la ejecución del Senador Cepeda Vargas fue  propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias  instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para  proteger su vida, entre las cuales destaca la falta de investigación adecuada  de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de  la UP. Es claro que, en este caso, la ejecución de un Senador de la República  no podría haberse llevado a cabo sin la planificación (…) y coordinación  necesarias (…). Fue a partir de ese momento que comenzó a concretarse el  incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la  vida, dadas las graves faltas en los deberes estatales de prevención y  protección.

 

 

1.2. La obligación de respetar el derecho a la vida  del Senador Cepeda Vargas

 

 

103.  Para determinar los alcances de la responsabilidad estatal por los hechos  cometidos contra el Senador Cepeda Vargas por diversos actores, es necesario  observar varios aportes de las investigaciones y procesos internos, dado que en  su ejecución los dos suboficiales del Ejército colombiano, condenados como  autores materiales, no podrían haber actuado de manera aislada. (…)  

 

 

114.  Este Tribunal estima que en el conjunto de la prueba ofrecida, y del contexto  en que ocurrieron los hechos, se puede constatar que en la planeación y  ejecución del homicidio participaron otros miembros del Ejército y miembros de  uno o varios grupos paramilitares, lo que surge incluso de las propias constataciones  de las investigaciones internas

 

 

115.  En este sentido, la Corte estima que, en el contexto en que fue perpetrado y  por haber sido cometido por miembros del Ejército, es decir, desde el Estado  mismo, y en conjunto con miembros de grupos paramilitares, la ejecución del  Senador Cepeda Vargas requirió una compleja organización, lo que se ha  expresado también en la dificultad para develar a la totalidad de sus  perpetradores, tanto intelectuales como materiales. En casos como éste es,  precisamente, la división de tareas entre perpetradores intelectuales y  materiales lo que dificulta el esclarecimiento de los vínculos entre ellos y,  asimismo, las características de la planeación y ejecución del crimen tienden a  dificultar la conexión entre los dos niveles de perpetradores.

 

 

1.3. El deber de investigar la ejecución  extrajudicial del Senador Cepeda Vargas

 

  117.  Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de  ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves  violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria,  imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la  garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como  la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las  autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico  propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos  los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad.  Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue  la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la  persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de  los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes  estatales

 

 

123.  La Corte considera que el Senador Cepeda Vargas fue ostensiblemente  desprotegido ante la situación de riesgo que enfrentaba, por el contexto  general de violencia contra la UP y PCC, por ser dirigente político y Senador  por esos partidos. En este contexto, agentes estatales se abstuvieron de  brindar la protección especial debida al Senador Cepeda.

 

 

124.  La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho  a la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la  acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por  la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que  constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por  las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado  establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a  los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del Senador  Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento  u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una  acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia  contra la UP.

 

 

125.  De tal manera, los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes  de prevención y protección de los derechos del Senador Cepeda Vargas,  reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron  la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las  violaciones. En vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado  funcionaran como garantía de prevención y protección de la víctima contra el  accionar criminal de sus agentes, se verificó una instrumentalización del poder  estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que  debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones  de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto  de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un  debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido  satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente la violación del  derecho a la vida.

 

 

126.  Por todas las razones anteriores, ante el incumplimiento de las obligaciones de  prevención, protección e investigación respecto de la ejecución extrajudicial  cometida, la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la  violación de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los  artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.

 

 

II. Garantías judiciales y protección judicial

 

 

127.  En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente su  responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención,  “porque esencialmente se excedió el plazo razonable de la investigación” (…).  Más adelante señaló que la dilación en las investigaciones ha determinado que  “no pudieran establecerse, hasta ahora, quienes fueron los determinadores del  homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo  impulsaron”, razón por la cual existe una investigación abierta de oficio que  se encuentra en etapa de instrucción con el objetivo de encontrar otros autores  de los hechos.

 

 

128.  En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de  ocurridos los hechos, el proceso penal continúa abierto, sin que se haya  procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha  sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos  efectos. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de  responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió  los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.

 

 

2.1. Los procedimientos disciplinarios

 

 

135.  La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento  disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación que pueda atender,  al menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un  importante objetivo de protección. De esta forma, la Procuraduría determinó las  faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de la  Alcaldía de Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte  no abarca a otros posibles funcionarios públicos implicados, como otros miembros  de las fuerzas armadas, a pesar de que el informe evaluativo de julio de 1997  había observado la gravedad, complejidad y magnitud de los hechos.

 

 

137.  En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los  autores materiales del homicidio, consta que en julio y agosto de 1999 la  Fundación Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo  solicitaron al entonces Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la  República que los militares fueran separados del servicio militar y colocados  en prisión efectiva, en relación con las condenas impuestas en la vía penal,  sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte destaca que al imponerles la  sanción de “reprensión” en tanto miembros de las Fuerzas Militares, la propia  Procuraduría calificó la conducta de “gravísima” y merecedora de la máxima  sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la  destitución, pero observó una “inconsistencia legislativa que causa alarma ante  la benignidad de las sanciones, para hechos criminales que reclaman la máxima  manifestación de punibilidad”. Es decir, la propia Procuraduría hizo manifiesta  la desproporcionalidad de la sanción.

 

 

2.2. Los procedimientos contencioso-administrativos

 

 

138.  En la vía contencioso-administrativa se iniciaron dos procesos independientes  por parte de los familiares del Senador Cepeda Vargas (…). En el primero, en  septiembre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca  declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y  al DAS, por omisión y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de los  familiares. En el segundo proceso, el 8 de febrero de 2001 dicho tribunal  declaró la responsabilidad estatal en los mismos términos, porque “no  atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de  protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de  seguridad para proteger la vida del extinto Senador”. La decisión fue apelada  por el DAS, por lo que pasó al conocimiento del Consejo de Estado, que continuó  en grado jurisdiccional de consulta -ante el posterior desistimiento del DAS-,  y el 20 de noviembre de 2008 emitió decisión definitiva en la que declaró la  responsabilidad estatal por omisión

 

 

140.  En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso  los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad  institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador  Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la  integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento de sus decisiones  se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del  disciplinario. En este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al  cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos (…). Llama la  atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los  resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que  constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por  considerar que la documentación fue remetida en copia simple. Si bien no  correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al  determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales  deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por  ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no  sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales  de la responsabilidad institucional del Estado.

 

 

2.3. El proceso penal

 

 

141.  En cuanto al proceso en la jurisdicción penal, el Estado inició una  investigación bajo el radicado 172 en la Fiscalía General de la Nación, que  resultó en la condena de los dos suboficiales. Actualmente, se desarrolla otra  investigación bajo el radicado 329.

 

 

a) La investigación penal en su primera fase  (radicado 172)

 

 

150.  Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades  nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos  previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos  penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves  violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la  respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y  el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la  regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su  deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su  ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios  aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad  del acusado. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece  que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los  derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad  de los mismos.

 

 

151.  En cuanto a la pena impuesta, los autores materiales fueron condenados a 43  años de prisión efectiva como pena principal y 10 años de interdicción de  derechos, como pena accesoria, en calidad de coautores responsables del delito  de homicidio agravado, lo cual fue confirmado integralmente por la instancia de  apelación. Posteriormente, en marzo y junio de 2006, los condenados obtuvieron  la disminución de la pena a 26 años, diez meses y quince días. Finalmente,  debido a beneficios otorgados en el cumplimiento de la pena, se concedió el  beneficio de libertad condicional a Zuñiga Labrador en marzo de 2006 y a Medina  Camacho en mayo de 2007. En definitiva cumplieron efectivamente la pena de 11  años y 72 días y de 12 años y 122 días, respectivamente, y actualmente se  encuentran en libertad.

 

 

153.  Al respecto, el Tribunal estima pertinente reiterar que un procesamiento que se  desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no  tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación  de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición  de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad  competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria  y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. En este  sentido, la Corte ha destacado que las sanciones administrativas o penales  tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura  institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados  contextos estructurales de violencia.

 

 

154.  Habiendo señalado que la Corte no es un tribunal penal (…), ello no obsta para  observar que la forma en que se disminuyó, en repetidas ocasiones, la pena  impuesta a los únicos dos perpetradores condenados, así como el hecho de que  éstos pudieran salir y, según fue constatado por las autoridades internas,  participar en la comisión de otro delito como parte de aparatos de inteligencia  militar mientras estaban privados de libertad, indican una insuficiencia del  Estado para perseguir y sancionar adecuadamente graves violaciones a los  derechos humanos como las cometidas en el presente caso.

 

 

b) La investigación penal en su segunda fase  (radicado 329)

 

 

157.  La Corte considera que el retraso en las investigaciones, reconocido por el  Estado, ha incidido de manera determinante en las faltas a la debida diligencia  que este caso requería, pues diversas personas implicadas han fallecido, lo que  ha impedido no sólo el avance de las acciones judiciales en su contra sino,  fundamentalmente, el avance de las investigaciones para esclarecer los hechos y  determinar a los responsables de la violación del derecho a la vida del Senador  Cepeda. En este sentido, si bien el Estado informó acerca de la realización de  diversas diligencias separadas de la primera fase de investigaciones a partir  del año 2000, se aprecia que las mismas sólo tienen resultados hasta el año  2008. Además, no es sino hasta la actualidad que la Fiscalía ha comenzado a  vincular distintas investigaciones por otros hechos ocurridos a personas que  también estaban relacionadas con la UP.

 

 

158.  Las diligencias realizadas como parte de este radicado han resultado en algunos  avances importantes en la investigación. No obstante, la reciente realización  de dichas diligencias confirma que no hubo coherencia en las líneas de  investigación previamente definidas por la Fiscalía, en función del carácter  complejo del homicidio del Senador Cepeda en el contexto en que ocurrió.

 

 

c) Alegados obstáculos en la investigación por la  desmovilización de paramilitares

 

 

162.  Asimismo, la Corte constata que alias “el Ñato” se desmovilizó colectivamente  como parte del “Bloque Mineros de Córdoba” bajo el procedimiento del Decreto  3360 de 2003. Dicha normatividad contempla el otorgamiento de beneficios  legales y socioeconómicos a los desmovilizados y establece que no podrán ser  beneficiarios de la misma las personas que hubiesen cometido violaciones graves  a los derechos humanos.

 

 

163.  Ahora bien, en cuanto a su paso por el proceso de desmovilización, la Corte  observa que si bien dicha persona se desmovilizó como alias “Jiménez” y no como  el “Ñato”, el Estado no informó si en esos momentos las autoridades a cargo del  proceso de desmovilización intercambiaron información con las autoridades encargadas  de las investigaciones, de tal forma que Edilson Jiménez Ramírez pudiera haber  sido identificado como la persona requerida por la Fiscalía desde el año 1994.  (…)

 

 

164.  Este Tribunal estima que el hecho de que una persona se hubiera identificado como  alias “Jiménez” y no como alias “Ñato” no era razón suficiente para que las  autoridades dejaran de verificar, con la mayor diligencia y coherencia respecto  de las investigaciones, a las personas que pasaron por el proceso de  desmovilización por bloques. (…) En este sentido, la Corte considera que  durante el proceso de desmovilización de alias el “Ñato”, el Estado no adoptó  la debida diligencia requerida a fin de individualizarlo e identificarlo  apropiadamente, toda vez que estando relacionado con la comisión de una grave  violación a derechos humanos no debía haber sido beneficiario del Decreto 3360,  en los propios términos de esta normativa

 

 

166.  Al respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal  que establece que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a  un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los  responsables de violaciones de derechos humanos. Un Estado no puede otorgar  protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen  violaciones graves contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de  figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales  pertinentes. De tal manera, la aplicación de figuras como la extradición no  debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad.  Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a  una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración  de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. (…)

 

 

167.  En suma, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el  Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de  que los procesos y procedimientos internos no han sido desarrollados en un plazo  razonable, ni han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la  justicia, investigar y eventualmente sancionar a todos los partícipes en la  comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de  paramilitares, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones.  Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de  responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado es responsable por  la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus  familiares.

 

 

III. Derecho a la protección de la honra y de la  dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y  derechos políticos

 

 

170.  En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató  que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta  vinculación de la UP con las FARC (…). Sin embargo, al reconocer la violación  del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda  Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas  relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y  funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya  señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida,  que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los  derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no  corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de  expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo  propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de  responsabilidad del Estado al respecto.

 

 

172.  La Corte considera que la Convención protege los elementos esenciales de la  democracia, entre los que se encuentra “el acceso al poder y su ejercicio con  sujeción al Estado de Derecho”. Entre otros derechos políticos, el artículo 23  de la Convención protege el derecho a ser elegido, el cual supone que el  titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual  debe adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para  su pleno ejercicio. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha  establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente  restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en  situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el  Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule,  favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea  pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o  proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la  libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza  la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el  Estado o cualquier sector de la población. A su vez, el artículo 16 de la  Convención protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que una  afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado  podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención,  cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la  libertad de asociación de la víctima.

 

 

176.  En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador  Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y  libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo  que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el  objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio  de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni  las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido,  el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que  fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión  ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate  público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su  actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento  político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su  libertad de asociación también se vio afectada.

 

 

178.  En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación  general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el  derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación  entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la  Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a  los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios  para la colectividad de personas que militaban en su partido político o  simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los  lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la  UP y a los electores de ese partido.

 

 

179.  Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección  de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y  los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos  11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma.

 

 

IV. Derechos a la integridad personal, protección  de la honra y de la dignidad, y derecho de circulación y de residencia de los  familiares

 

 

180.  El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación del derecho  a la integridad personal respecto de los familiares directos de la víctima  (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), así como de sus  hermanas y hermano, por las afectaciones psíquicas y morales que se les  ocasionaron como consecuencia de la muerte del Senador Cepeda Vargas, “quienes  han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones  cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos”. Si  bien el Estado rechazó inicialmente responsabilidad respecto a la señora  Claudia Girón Ortiz, esposa de Iván Cepeda Castro, durante la audiencia pública  manifestó que de buena fe extendía su reconocimiento de responsabilidad  respecto de ella, por resultar justo “a partir de los testimonios practicados”.

 

 

183.  De tal manera, subsiste la controversia respecto de: a) la alegada violación a  la integridad personal en razón de amenazas que los familiares habrían recibido  presuntamente por sus acciones para obtener justicia y verdad, así como los  alegatos de la Comisión y los representantes en cuanto a la violación de los  artículos 5 y 22 de la Convención, en relación con el presunto exilio sufrido  por Iván Cepeda, María Cepeda y Claudia Girón, y b) la alegada violación del  derecho a la integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas  declaraciones realizadas por funcionarios estatales.

 

 

4.1. La alegada violación a la integridad personal  en razón de amenazas que los familiares habrían recibido, así como la alegada  violación de ese derecho y de la libertad de circulación y residencia en  relación con el alegado exilio de algunos familiares

 

 

186.  La Corte considera que los familiares del Senador Cepeda Vargas han jugado un  papel en la búsqueda de justicia y verdad (…)

 

 

190.  Este Tribunal considera que si bien el hecho de que la señora María Cepeda  Castro permanecía fuera de Colombia antes y en el momento del homicidio podría  indicar una violación de su derecho de circulación y residencia puesto que el  artículo 22.5 de la Convención también abarca el derecho de ingresar en el país  del cual se es nacional, de acuerdo con su affidávit ella no intentó volver a  establecerse en Colombia desde 1992. Sin perjuicio de que sus decisiones de  dejar el país en 1984 y en 1992 se enmarcaron en el contexto de riesgo en que  se encontraba su padre, la Corte observa que las partes no han presentado  pruebas o indicios, tales como información sobre supuestas amenazas vinculadas  a María Cepeda, acerca de la concreción de la situación de riesgo que le  impidiera regresar a Colombia en dichos períodos o tras la muerte de su padre.  En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con suficiente  información para establecer si se violó el derecho de circulación y residencia  en perjuicio de María Cepeda Castro.

 

 

191.  Por otra parte, de la prueba se desprende que el señor Iván Cepeda Castro y la  señora Claudia Girón dejaron Colombia en varias ocasiones tras la muerte de su  padre. Estas estancias en el extranjero tenían objetivos diversos, incluyendo  la coordinación del trabajo internacional (1994-1995 y 1999), la presentación  de los avances y obstáculos del caso ante la Organización de Naciones Unidas en  los Estados Unidos de América (1997), y la asistencia a un curso de carácter  académico en Costa Rica (1998). Dado que las declaraciones recabadas como  prueba no refieren a estas permanencias en el extranjero como exilios, la Corte  no cuenta con otros medios probatorios para determinar si Iván Cepeda y Claudia  Girón realizaron las referidas estancias fuera del país como consecuencia de la  situación de seguridad en su país.

 

 

193.  Con respecto al vínculo entre las amenazas en contra de Iván Cepeda Castro y  Claudia Girón y la búsqueda de justicia y verdad, se desprende de las  declaraciones recibidas que el aumento en la frecuencia de las amenazas se  encuentra vinculado al avance de las investigaciones hasta la condena de los autores  materiales de la ejecución del Senador Manuel Cepeda justamente en diciembre de  1999(…)

 

 

194.  En suma, la Corte cuenta con suficientes indicios para presumir un vínculo  entre las labores de esclarecimiento de la ejecución del Senador Cepeda y las  amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón.  En este sentido, el Tribunal considera que no se puede desligar la actividad en  defensa de los derechos humanos que ellos realizan a través de la Fundación  Manuel Cepeda Vargas, o la participación política de la señora María Estella  Cepeda Vargas (líder de la UP y del PCC en la ciudad de Pasto, Nariño), con la  ejecución del Senador Manuel Cepeda, en el sentido que dichas actividades han  sido asumidas, según surge de los testimonios recibidos, como una forma de  respuesta para afrontar lo sucedido.

 

 

195.  En otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad  psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional  que estos han padecido a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de  las autoridades estatales frente a los hechos. En el presente caso, la Corte  toma en cuenta la situación atravesada por los familiares como consecuencia de  las amenazas que han enfrentado con posterioridad a la ejecución del Senador  Cepeda, como método para impedir, entre otros posibles motivos, que impulsaran  la búsqueda de justicia, en particular la investigación y sanción de todos los  responsables de los hechos, por lo que se configuró una violación al derecho a  la integridad personal en perjuicio del señor Iván Cepeda Castro y las señoras  Claudia Girón y María Estella Cepeda.

 

 

197.  El Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia,  establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición  indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, el derecho de éstos de  ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia  ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo  en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.  Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia  puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido  las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido,  el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una  persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las  garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el  territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos  provienen de actores no estatales.

 

 

201.  Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado, es importante  resaltar que en el contexto de riesgo para la seguridad de Iván Cepeda y  Claudia Girón, la falta de una investigación efectiva de la ejecución  extrajudicial puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado.  En el presente caso, la falta de una investigación efectiva e identificación y  enjuiciamiento de todos los autores de la ejecución del Senador Cepeda y, en  particular, la impunidad en que se encuentran los hechos, no sólo menoscabó la  confianza de los familiares en el sistema de justicia colombiano, sino contribuyó  igualmente a las condiciones de inseguridad.

 

 

202.  Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el temor fundado por su  seguridad, vinculado con la ejecución del Senador Cepeda Vargas y la falta de  esclarecimiento de todos los responsables de dicho hecho, sumado a las amenazas  recibidas, provocó que el señor Iván Cepeda Vargas y la señora Claudia Girón  salieran al exilio por un período de cuatro años, lo cual constituyó una  restricción de facto y una falta de garantía del derecho de circulación y  residencia, en violación del artículo 22 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de ambos.

 

 

4.2. La alegada violación del derecho a la  integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas declaraciones  realizadas por funcionarios estatales

 

 

206.  En cuanto al primer hecho, la Corte verifica que el mismo consta en la demanda,  al indicarse que fue la propia Corte Constitucional de Colombia, que emitió el  20 de noviembre de 2006 la Sentencia T-959, la que reconoció que la difusión de  ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen  nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las  víctimas de la violencia política del país y que los mencionados derechos  también se han violado a sus familiares

 

 

208.  Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en  el sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del  señor Iván Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje  publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno. En  esos términos, la Corte declara la violación correspondiente (…).

 

 

209.  Esta Corte considera que la situación de estigmatización que recae sobre los  familiares del Senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo  hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos.  Estas circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo  transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre  los hechos.

 

 

210.  En suma, la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad  internacional por la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del  Senador Manuel Cepeda Vargas: sus hijos Iván Cepeda Castro y María Cepeda  Castro; su compañera permanente Olga Navia Soto (fallecida); su nuera Claudia  Girón Ortiz; y sus hermanas y hermano María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda  Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda  Vargas (fallecida), por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución  extrajudicial del Senador Cepeda Vargas. Asimismo, la Corte ha determinado que,  tanto en la etapa inicial de las investigaciones como en épocas más recientes,  el señor Iván Cepeda Castro y las señoras María Estella Cepeda Vargas y Claudia  Girón recibieron amenazas en su búsqueda de justicia y verdad, lo cual  constituyó una violación a su derecho a la integridad personal, en los términos  del artículo 5.1 de la Convención Americana. En cuanto a los demás familiares,  no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer una  violación adicional de su derecho a la integridad personal, más allá de lo  reconocido por el Estado. Además, la Corte considera que el exilio sufrido por  Iván Cepeda y Claudia Girón a causa de la situación de inseguridad vinculada  con su labor de búsqueda de justicia resultó en una violación del artículo 22.1  de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.  Finalmente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación  del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del  Senador Cepeda Vargas.

 

 
Reparations

 La Corte dispone que, 

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas.

 

- El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102, 103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204, 209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233 y 235 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial estatal adecuado. 

 

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.

 

- El Estado debe realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo.

 

- El Estado debe otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas.

 

- El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas.

 

- El Estado debe pagar los montos de indemnización por daños materiales e inmateriales y de reintegro de costas y gastos.

 

 

- Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 
Resolutions

 La Corte decide que,

 

- Desestima la primera, segunda y cuarta excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

 

- Declara improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 

 

- El Estado violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.

 

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares. 

 

- El Estado violó los derechos a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.

 

- El Estado violó los derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, reconocidos en los artículos 5.1, 11 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, en sus respectivas circunstancias. 

 

 

- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de los artículos 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, ni sobre el alegado incumplimiento del artículo 2 de la misma.

 
Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 

-  Fecha de última resolución: 30 de noviembre de 2011

 

- La  Corte declara,

 

(i)  De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado  cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a)    Publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de  circulación nacional de las partes pertinentes de la Sentencia, así como la  publicación íntegra de la Sentencia en un sitio web oficial del Estado  adecuado.

 

b)    Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional por los hechos del caso.

 

 

c)    Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños  materiales, inmateriales y el reintegro de costas y gastos.

 

(ii)  Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia dictada en el presente  caso, y después de analizada la información suministrada por el Estado, la  Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de  supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a  saber:

 

a)    Conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser  el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso,  sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador  Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

 

 

b)    Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de  los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban  desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas,  hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación  de esta Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

 

 

c)    Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida  política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en  coordinación con los familiares y difundirlo (punto resolutivo duodécimo de la  Sentencia);

 

 

d)    Otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas (punto  resolutivo decimotercero de la Sentencia), y

 

 

e)    Brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las  víctimas (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).

 

 

La  Corte resuelve,

 

(i)  Disponer que el Estado continúe adoptando las medidas que sean necesarias para  dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos de la Sentencia aún pendientes  de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii)  Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 30  de abril de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas  para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran  pendientes de cumplimiento

 

(iii)  Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al  informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de  dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del  mismo.

 

(iv)  Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de  26 de mayo de 2010 sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.

 

(v)  Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al  Estado, a la Comisión Interamericana y a las víctimas o sus representantes.