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Victim(s): |
Manuel Cepeda Vargas y familiares |
Representantive(s): |
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Fundación “Manuel Cepeda Vargas” |
Demanded Country: | Colombia |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudial de Manuel Cepeda Vargas, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Keywords: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos económicos, sociales y culturales, Derechos políticos, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Not reccorded |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan en la violencia sistemática contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP). El señor Manuel Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (PCC) y de la UP. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998.
- El 9 de agosto de 1994, el señor Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil donde se encontraba fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El móvil del crimen del señor Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, y sus publicaciones como comunicador social. A pesar de los diversos recursos que se presentaron, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a todos los responsables. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición: 16 de diciembre de 1993
- Fecha de informe de admisibilidad (05/97): 12 de marzo de 1997
- Fecha de informe de fondo (62/08): 25 de julio de 2008 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 14 de noviembre de 2008
- Petitorio de la CIDH: solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto (compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus “núcleos familiares directos”
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron y pidieron que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 y 27 de enero de 2010 |
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Competence and admisibility | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. Primera excepción preliminar 27. En su primera excepción, el Estado alegó que la Corte es incompetente para conocer de hechos del caso 11.227 de la UP (...) en todo lo que no esté relacionado directamente en tiempo, modo y lugar con el asesinato del Senador Cepeda, por estar aquél pendiente de decisión ante la Comisión. (…)
28. En su segunda excepción preliminar el Estado reiteró los alegatos anteriores y planteó que la Corte es incompetente para conocer de varios hechos, violaciones alegadas, presuntas víctimas individualizadas y solicitudes de reparación —traídas a colación por la Comisión y los representantes para demostrar tal patrón—, que en su criterio corresponden al caso 11.227 y que no han sido propiamente sometidos a la Corte en un caso contencioso. (…) 36. En primer lugar, cabe mencionar que la Corte no conoce los alegatos actuales, presuntas víctimas o hechos del caso 11.227, por lo que no podría prejuzgarlo o determinar en qué medida lo haría la Comisión. En efecto, el juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. Este caso trata sobre las alegadas violaciones de derechos del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en relación con su ejecución, por lo que no puede desligarse in limine litis de su contexto, cuya relevancia corresponde al Tribunal determinar en el fondo del caso, según lo alegado y probado por las partes. Aún cuando en este caso se ventilaran hechos específicos o contextuales que también corresponden al caso de la UP, la existencia, valoración o relevancia de los mismos será determinada únicamente a partir de los elementos probatorios aportados por las partes en este caso. Esto no puede implicar prejuzgamiento alguno respecto del caso 11.227, ni afectación alguna para los peticionarios y presuntas víctimas del mismo. Por ende, aún en el sentido alegado por el Estado, no podría determinarse la existencia de una “litispendencia parcial”, por lo que resulta infundado su alegato acerca del posible prejuzgamiento del caso 11.227. 37. De tal manera, la pretensión del Estado expuesta en sus dos primeras excepciones de excluir ciertos hechos del conocimiento del Tribunal, no es materia de excepción preliminar sino, en su caso, de la etapa de fondo. Por las razones anteriores, la Corte desestima la primera y segunda excepciones preliminares opuestas por el Estado. 1.2. Segunda excepción preliminar 38. El Estado alegó que la Corte no tiene competencia en razón de la materia para determinar o declarar que en un caso existió o no un delito y, por tanto, calificar si se trata o no de un crimen de lesa humanidad. (…).
42. En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales. En consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepción preliminar, por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que en ningún caso el Tribunal imputaría la comisión de un delito a una persona natural ni a un Estado. 1.3. Tercera excepción preliminar 44. El Estado solicitó a la Corte que no analice todos los supuestos hechos, así se hayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la aceptación de competencia del Tribunal por parte de Colombia (…). 46. El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados hechos presentados por los representantes, que habrían ocurrido antes de la fecha en que reconoció su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de 1985. Esos hechos se refieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda Vargas y las circunstancias en que realizó sus actividades, por lo que, prima facie o per se, no constituyen hechos que debiesen quedar fuera de la competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte está en posibilidad de incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos, como elementos de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal a derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares. Por ende, se desestima la cuarta excepción preliminar opuesta por el Estado.
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Recognition of International Responsibility | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH
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Analysis of the merits | |
I. Derechos a la vida e integridad personal del Senador Manuel Cepeda Vargas
1.1. Los deberes de prevención y protección respecto del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas
101. Independientemente de la existencia de un plan específicamente denominado “golpe de gracia”, la Corte considera que sí existió una estructura organizada que determinó, planificó y llevó a cabo la ejecución del Senador Cepeda Vargas. (…) .
102. Por ende, en ese referido contexto, la ejecución del Senador Cepeda Vargas fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales destaca la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de la UP. Es claro que, en este caso, la ejecución de un Senador de la República no podría haberse llevado a cabo sin la planificación (…) y coordinación necesarias (…). Fue a partir de ese momento que comenzó a concretarse el incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la vida, dadas las graves faltas en los deberes estatales de prevención y protección.
1.2. La obligación de respetar el derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas
103. Para determinar los alcances de la responsabilidad estatal por los hechos cometidos contra el Senador Cepeda Vargas por diversos actores, es necesario observar varios aportes de las investigaciones y procesos internos, dado que en su ejecución los dos suboficiales del Ejército colombiano, condenados como autores materiales, no podrían haber actuado de manera aislada. (…)
114. Este Tribunal estima que en el conjunto de la prueba ofrecida, y del contexto en que ocurrieron los hechos, se puede constatar que en la planeación y ejecución del homicidio participaron otros miembros del Ejército y miembros de uno o varios grupos paramilitares, lo que surge incluso de las propias constataciones de las investigaciones internas
115. En este sentido, la Corte estima que, en el contexto en que fue perpetrado y por haber sido cometido por miembros del Ejército, es decir, desde el Estado mismo, y en conjunto con miembros de grupos paramilitares, la ejecución del Senador Cepeda Vargas requirió una compleja organización, lo que se ha expresado también en la dificultad para develar a la totalidad de sus perpetradores, tanto intelectuales como materiales. En casos como éste es, precisamente, la división de tareas entre perpetradores intelectuales y materiales lo que dificulta el esclarecimiento de los vínculos entre ellos y, asimismo, las características de la planeación y ejecución del crimen tienden a dificultar la conexión entre los dos niveles de perpetradores.
1.3. El deber de investigar la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas
117. Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales
123. La Corte considera que el Senador Cepeda Vargas fue ostensiblemente desprotegido ante la situación de riesgo que enfrentaba, por el contexto general de violencia contra la UP y PCC, por ser dirigente político y Senador por esos partidos. En este contexto, agentes estatales se abstuvieron de brindar la protección especial debida al Senador Cepeda.
124. La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia contra la UP.
125. De tal manera, los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos del Senador Cepeda Vargas, reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de la víctima contra el accionar criminal de sus agentes, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente la violación del derecho a la vida.
126. Por todas las razones anteriores, ante el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación respecto de la ejecución extrajudicial cometida, la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.
II. Garantías judiciales y protección judicial
127. En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, “porque esencialmente se excedió el plazo razonable de la investigación” (…). Más adelante señaló que la dilación en las investigaciones ha determinado que “no pudieran establecerse, hasta ahora, quienes fueron los determinadores del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo impulsaron”, razón por la cual existe una investigación abierta de oficio que se encuentra en etapa de instrucción con el objetivo de encontrar otros autores de los hechos.
128. En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de ocurridos los hechos, el proceso penal continúa abierto, sin que se haya procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.
2.1. Los procedimientos disciplinarios
135. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación que pueda atender, al menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección. De esta forma, la Procuraduría determinó las faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte no abarca a otros posibles funcionarios públicos implicados, como otros miembros de las fuerzas armadas, a pesar de que el informe evaluativo de julio de 1997 había observado la gravedad, complejidad y magnitud de los hechos.
137. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los autores materiales del homicidio, consta que en julio y agosto de 1999 la Fundación Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo solicitaron al entonces Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la República que los militares fueran separados del servicio militar y colocados en prisión efectiva, en relación con las condenas impuestas en la vía penal, sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte destaca que al imponerles la sanción de “reprensión” en tanto miembros de las Fuerzas Militares, la propia Procuraduría calificó la conducta de “gravísima” y merecedora de la máxima sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la destitución, pero observó una “inconsistencia legislativa que causa alarma ante la benignidad de las sanciones, para hechos criminales que reclaman la máxima manifestación de punibilidad”. Es decir, la propia Procuraduría hizo manifiesta la desproporcionalidad de la sanción.
2.2. Los procedimientos contencioso-administrativos
138. En la vía contencioso-administrativa se iniciaron dos procesos independientes por parte de los familiares del Senador Cepeda Vargas (…). En el primero, en septiembre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y al DAS, por omisión y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de los familiares. En el segundo proceso, el 8 de febrero de 2001 dicho tribunal declaró la responsabilidad estatal en los mismos términos, porque “no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto Senador”. La decisión fue apelada por el DAS, por lo que pasó al conocimiento del Consejo de Estado, que continuó en grado jurisdiccional de consulta -ante el posterior desistimiento del DAS-, y el 20 de noviembre de 2008 emitió decisión definitiva en la que declaró la responsabilidad estatal por omisión
140. En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento de sus decisiones se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos (…). Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.
2.3. El proceso penal
141. En cuanto al proceso en la jurisdicción penal, el Estado inició una investigación bajo el radicado 172 en la Fiscalía General de la Nación, que resultó en la condena de los dos suboficiales. Actualmente, se desarrolla otra investigación bajo el radicado 329.
a) La investigación penal en su primera fase (radicado 172)
150. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos.
151. En cuanto a la pena impuesta, los autores materiales fueron condenados a 43 años de prisión efectiva como pena principal y 10 años de interdicción de derechos, como pena accesoria, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, lo cual fue confirmado integralmente por la instancia de apelación. Posteriormente, en marzo y junio de 2006, los condenados obtuvieron la disminución de la pena a 26 años, diez meses y quince días. Finalmente, debido a beneficios otorgados en el cumplimiento de la pena, se concedió el beneficio de libertad condicional a Zuñiga Labrador en marzo de 2006 y a Medina Camacho en mayo de 2007. En definitiva cumplieron efectivamente la pena de 11 años y 72 días y de 12 años y 122 días, respectivamente, y actualmente se encuentran en libertad.
153. Al respecto, el Tribunal estima pertinente reiterar que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. En este sentido, la Corte ha destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos estructurales de violencia.
154. Habiendo señalado que la Corte no es un tribunal penal (…), ello no obsta para observar que la forma en que se disminuyó, en repetidas ocasiones, la pena impuesta a los únicos dos perpetradores condenados, así como el hecho de que éstos pudieran salir y, según fue constatado por las autoridades internas, participar en la comisión de otro delito como parte de aparatos de inteligencia militar mientras estaban privados de libertad, indican una insuficiencia del Estado para perseguir y sancionar adecuadamente graves violaciones a los derechos humanos como las cometidas en el presente caso.
b) La investigación penal en su segunda fase (radicado 329)
157. La Corte considera que el retraso en las investigaciones, reconocido por el Estado, ha incidido de manera determinante en las faltas a la debida diligencia que este caso requería, pues diversas personas implicadas han fallecido, lo que ha impedido no sólo el avance de las acciones judiciales en su contra sino, fundamentalmente, el avance de las investigaciones para esclarecer los hechos y determinar a los responsables de la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda. En este sentido, si bien el Estado informó acerca de la realización de diversas diligencias separadas de la primera fase de investigaciones a partir del año 2000, se aprecia que las mismas sólo tienen resultados hasta el año 2008. Además, no es sino hasta la actualidad que la Fiscalía ha comenzado a vincular distintas investigaciones por otros hechos ocurridos a personas que también estaban relacionadas con la UP.
158. Las diligencias realizadas como parte de este radicado han resultado en algunos avances importantes en la investigación. No obstante, la reciente realización de dichas diligencias confirma que no hubo coherencia en las líneas de investigación previamente definidas por la Fiscalía, en función del carácter complejo del homicidio del Senador Cepeda en el contexto en que ocurrió.
c) Alegados obstáculos en la investigación por la desmovilización de paramilitares
162. Asimismo, la Corte constata que alias “el Ñato” se desmovilizó colectivamente como parte del “Bloque Mineros de Córdoba” bajo el procedimiento del Decreto 3360 de 2003. Dicha normatividad contempla el otorgamiento de beneficios legales y socioeconómicos a los desmovilizados y establece que no podrán ser beneficiarios de la misma las personas que hubiesen cometido violaciones graves a los derechos humanos.
163. Ahora bien, en cuanto a su paso por el proceso de desmovilización, la Corte observa que si bien dicha persona se desmovilizó como alias “Jiménez” y no como el “Ñato”, el Estado no informó si en esos momentos las autoridades a cargo del proceso de desmovilización intercambiaron información con las autoridades encargadas de las investigaciones, de tal forma que Edilson Jiménez Ramírez pudiera haber sido identificado como la persona requerida por la Fiscalía desde el año 1994. (…)
164. Este Tribunal estima que el hecho de que una persona se hubiera identificado como alias “Jiménez” y no como alias “Ñato” no era razón suficiente para que las autoridades dejaran de verificar, con la mayor diligencia y coherencia respecto de las investigaciones, a las personas que pasaron por el proceso de desmovilización por bloques. (…) En este sentido, la Corte considera que durante el proceso de desmovilización de alias el “Ñato”, el Estado no adoptó la debida diligencia requerida a fin de individualizarlo e identificarlo apropiadamente, toda vez que estando relacionado con la comisión de una grave violación a derechos humanos no debía haber sido beneficiario del Decreto 3360, en los propios términos de esta normativa
166. Al respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que establece que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen violaciones graves contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. De tal manera, la aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. (…)
167. En suma, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos internos no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, investigar y eventualmente sancionar a todos los partícipes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de paramilitares, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares.
III. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y derechos políticos
170. En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC (…). Sin embargo, al reconocer la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad del Estado al respecto.
172. La Corte considera que la Convención protege los elementos esenciales de la democracia, entre los que se encuentra “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho”. Entre otros derechos políticos, el artículo 23 de la Convención protege el derecho a ser elegido, el cual supone que el titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual debe adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. A su vez, el artículo 16 de la Convención protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima.
176. En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada.
178. En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la UP y a los electores de ese partido.
179. Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IV. Derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, y derecho de circulación y de residencia de los familiares
180. El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), así como de sus hermanas y hermano, por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del Senador Cepeda Vargas, “quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos”. Si bien el Estado rechazó inicialmente responsabilidad respecto a la señora Claudia Girón Ortiz, esposa de Iván Cepeda Castro, durante la audiencia pública manifestó que de buena fe extendía su reconocimiento de responsabilidad respecto de ella, por resultar justo “a partir de los testimonios practicados”.
183. De tal manera, subsiste la controversia respecto de: a) la alegada violación a la integridad personal en razón de amenazas que los familiares habrían recibido presuntamente por sus acciones para obtener justicia y verdad, así como los alegatos de la Comisión y los representantes en cuanto a la violación de los artículos 5 y 22 de la Convención, en relación con el presunto exilio sufrido por Iván Cepeda, María Cepeda y Claudia Girón, y b) la alegada violación del derecho a la integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas declaraciones realizadas por funcionarios estatales.
4.1. La alegada violación a la integridad personal en razón de amenazas que los familiares habrían recibido, así como la alegada violación de ese derecho y de la libertad de circulación y residencia en relación con el alegado exilio de algunos familiares
186. La Corte considera que los familiares del Senador Cepeda Vargas han jugado un papel en la búsqueda de justicia y verdad (…)
190. Este Tribunal considera que si bien el hecho de que la señora María Cepeda Castro permanecía fuera de Colombia antes y en el momento del homicidio podría indicar una violación de su derecho de circulación y residencia puesto que el artículo 22.5 de la Convención también abarca el derecho de ingresar en el país del cual se es nacional, de acuerdo con su affidávit ella no intentó volver a establecerse en Colombia desde 1992. Sin perjuicio de que sus decisiones de dejar el país en 1984 y en 1992 se enmarcaron en el contexto de riesgo en que se encontraba su padre, la Corte observa que las partes no han presentado pruebas o indicios, tales como información sobre supuestas amenazas vinculadas a María Cepeda, acerca de la concreción de la situación de riesgo que le impidiera regresar a Colombia en dichos períodos o tras la muerte de su padre. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con suficiente información para establecer si se violó el derecho de circulación y residencia en perjuicio de María Cepeda Castro.
191. Por otra parte, de la prueba se desprende que el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón dejaron Colombia en varias ocasiones tras la muerte de su padre. Estas estancias en el extranjero tenían objetivos diversos, incluyendo la coordinación del trabajo internacional (1994-1995 y 1999), la presentación de los avances y obstáculos del caso ante la Organización de Naciones Unidas en los Estados Unidos de América (1997), y la asistencia a un curso de carácter académico en Costa Rica (1998). Dado que las declaraciones recabadas como prueba no refieren a estas permanencias en el extranjero como exilios, la Corte no cuenta con otros medios probatorios para determinar si Iván Cepeda y Claudia Girón realizaron las referidas estancias fuera del país como consecuencia de la situación de seguridad en su país.
193. Con respecto al vínculo entre las amenazas en contra de Iván Cepeda Castro y Claudia Girón y la búsqueda de justicia y verdad, se desprende de las declaraciones recibidas que el aumento en la frecuencia de las amenazas se encuentra vinculado al avance de las investigaciones hasta la condena de los autores materiales de la ejecución del Senador Manuel Cepeda justamente en diciembre de 1999(…)
194. En suma, la Corte cuenta con suficientes indicios para presumir un vínculo entre las labores de esclarecimiento de la ejecución del Senador Cepeda y las amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón. En este sentido, el Tribunal considera que no se puede desligar la actividad en defensa de los derechos humanos que ellos realizan a través de la Fundación Manuel Cepeda Vargas, o la participación política de la señora María Estella Cepeda Vargas (líder de la UP y del PCC en la ciudad de Pasto, Nariño), con la ejecución del Senador Manuel Cepeda, en el sentido que dichas actividades han sido asumidas, según surge de los testimonios recibidos, como una forma de respuesta para afrontar lo sucedido.
195. En otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. En el presente caso, la Corte toma en cuenta la situación atravesada por los familiares como consecuencia de las amenazas que han enfrentado con posterioridad a la ejecución del Senador Cepeda, como método para impedir, entre otros posibles motivos, que impulsaran la búsqueda de justicia, en particular la investigación y sanción de todos los responsables de los hechos, por lo que se configuró una violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Iván Cepeda Castro y las señoras Claudia Girón y María Estella Cepeda.
197. El Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.
201. Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado, es importante resaltar que en el contexto de riesgo para la seguridad de Iván Cepeda y Claudia Girón, la falta de una investigación efectiva de la ejecución extrajudicial puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado. En el presente caso, la falta de una investigación efectiva e identificación y enjuiciamiento de todos los autores de la ejecución del Senador Cepeda y, en particular, la impunidad en que se encuentran los hechos, no sólo menoscabó la confianza de los familiares en el sistema de justicia colombiano, sino contribuyó igualmente a las condiciones de inseguridad.
202. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el temor fundado por su seguridad, vinculado con la ejecución del Senador Cepeda Vargas y la falta de esclarecimiento de todos los responsables de dicho hecho, sumado a las amenazas recibidas, provocó que el señor Iván Cepeda Vargas y la señora Claudia Girón salieran al exilio por un período de cuatro años, lo cual constituyó una restricción de facto y una falta de garantía del derecho de circulación y residencia, en violación del artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de ambos.
4.2. La alegada violación del derecho a la integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas declaraciones realizadas por funcionarios estatales
206. En cuanto al primer hecho, la Corte verifica que el mismo consta en la demanda, al indicarse que fue la propia Corte Constitucional de Colombia, que emitió el 20 de noviembre de 2006 la Sentencia T-959, la que reconoció que la difusión de ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia política del país y que los mencionados derechos también se han violado a sus familiares
208. Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del señor Iván Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno. En esos términos, la Corte declara la violación correspondiente (…).
209. Esta Corte considera que la situación de estigmatización que recae sobre los familiares del Senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre los hechos.
210. En suma, la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas: sus hijos Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro; su compañera permanente Olga Navia Soto (fallecida); su nuera Claudia Girón Ortiz; y sus hermanas y hermano María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida), por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas. Asimismo, la Corte ha determinado que, tanto en la etapa inicial de las investigaciones como en épocas más recientes, el señor Iván Cepeda Castro y las señoras María Estella Cepeda Vargas y Claudia Girón recibieron amenazas en su búsqueda de justicia y verdad, lo cual constituyó una violación a su derecho a la integridad personal, en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. En cuanto a los demás familiares, no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer una violación adicional de su derecho a la integridad personal, más allá de lo reconocido por el Estado. Además, la Corte considera que el exilio sufrido por Iván Cepeda y Claudia Girón a causa de la situación de inseguridad vinculada con su labor de búsqueda de justicia resultó en una violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del Senador Cepeda Vargas.
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas.
- El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102, 103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204, 209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233 y 235 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial estatal adecuado.
- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.
- El Estado debe realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo.
- El Estado debe otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas.
- El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas.
- El Estado debe pagar los montos de indemnización por daños materiales e inmateriales y de reintegro de costas y gastos.
- Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Resolutions | |
La Corte decide que,
- Desestima la primera, segunda y cuarta excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
- Declara improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.
- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares.
- El Estado violó los derechos a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.
- El Estado violó los derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, reconocidos en los artículos 5.1, 11 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, en sus respectivas circunstancias.
- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de los artículos 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, ni sobre el alegado incumplimiento del artículo 2 de la misma. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 30 de noviembre de 2011
- La Corte declara,
(i) De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:
a) Publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de las partes pertinentes de la Sentencia, así como la publicación íntegra de la Sentencia en un sitio web oficial del Estado adecuado.
b) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso.
c) Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales, inmateriales y el reintegro de costas y gastos.
(ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia dictada en el presente caso, y después de analizada la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber:
a) Conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
b) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de esta Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
c) Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);
d) Otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y
e) Brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).
La Corte resuelve, (i) Disponer que el Estado continúe adoptando las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos de la Sentencia aún pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 30 de abril de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento
(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo.
(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 26 de mayo de 2010 sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.
(v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a las víctimas o sus representantes.
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