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Technical Data: Torres Millacura y otros Vs. Argentina

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Victim(s): 

Iván Eladio Torres Millacura y sus familiares

Representantive(s): 

AMICIS, Clínica Jurídica y Social Patagónica


Demanded Country:  Argentina
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Not reccorded
Facts

Los hechos del presente caso se iniciaron cuando el señor Iván Eladio Torres Millacura, de 26 años de edad, fue detenido por un patrullero, del cual se bajaron tres agentes policiales. Posteriormente fue llevado a la Comisaría Seccional Primera. Esa fue la última vez que se tuvo conocimiento de su paredero. Antes de esta detención, el señor Torres Millacura ya habría sido detenido por agentes policiales, golpeado y amenazado.

 

Los familiares del señor Torres Millacura presentaron una serie de recursos para investigar los hechos y sancionar a los responsables. Sin embargo, éstos no tuvieron mayores resultados.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: 14 de noviembre de 2003

- Fecha de informe de admisibilidad (69/05): 13 de octubre de 2005

 

- Fecha de informe de fondo (114/09): 28 de octubre de 2009

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de abril de 2010

- Petitorio de la CIDH: solicitó a la Corte que declare al Estado de Argentina responsable por la violación de los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres. Igualmente, la CIDH solicitó que el Tribunal declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Iván Eladio Torres Millacura. Además, la CIDH alegó que el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, según el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la CIDH y, además, solicitaron al Tribunal que declare violados los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 7, 5, 3, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I, II, III y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura; los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres, Romina Marcela Torres; los artículos 7, 5, 8, 25, 3, 2, 4.1, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y “el Protocolo de San Salvador”, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y III de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marco Alejandro Torres, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres y Romina Marcela Torres; y 2, en relación con los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y 1.1 del mismo instrumento.

-Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de mayo de 2011

-Medidas provisionales otorgadas: 21 de junio de 2006, 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011

 

Competence and admisibility

 

La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989, y es Parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 28 de febrero de 1996.

 

Recognition of International Responsibility

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Analysis of the merits

52.  Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus  representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya  comprendidos en la demanda, siempre y cuando se circunscriban a los hechos ya  contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las  titulares de todos los derechos consagrados en la Convención. (…) En  definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la  procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal  de las partes. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre  los hechos alegados por los representantes que no forman parte de la demanda  presentada por la Comisión, o sobre los hechos que no expliquen, aclaren o  desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se  referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base  en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se pronunciará respecto de los  alegatos formulados por los representantes en relación con la “Seguridad  Ciudadana y Derechos Humanos” y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de  los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1,  2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, III de la Convención sobre  Desaparición Forzada, y al “Protocolo de San Salvador”, señaladas por los  representantes.

 

I. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica,  a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con el  deber de respetar los derechos respecto de Iván Eladio Torres Millacura

 

1.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones  del señor Torres Millacura en septiembre de 2003

 

69.  La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la  seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o  arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención  ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación de garantizar su  seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el  deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y  respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre  bajo su jurisdicción”.

70.  Así es que con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el  Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y  regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la  presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte  observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción  con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales  amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera  un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la  integridad personal y, en algunos casos, la vida.

  71.  El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al  ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se  aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la  detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas  en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional  y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de  legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad  democrática.

74.  Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede  ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones  fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o  por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente  ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a  establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y  “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo  7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello,  cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al  privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y  contraria a la Convención Americana

76.  Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que el artículo 7 de la  Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de  la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la  Convención, una “demora”, así sea con meros fines de identificación de la  persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo  tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la  Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y  cuando ésta sea compatible con la Convención. En tal sentido, la detención del  señor Torres Millacura, aún si fue realizada para fines de identificación, tuvo  que haber sido debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con  claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y  la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al  juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo. Al no haber sido  registrada la detención del señor Torres Millacura, la Corte considera que los  policías incumplieron uno de los requisitos previstos en la Ley 815 y que, por  lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de este instrumento.

77.  Por otra parte, el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie  puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta  disposición la Corte ha establecido en otras oportunidades que: nadie puede ser  sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún  calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a  los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,  imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

  78.  De lo anterior se desprende, junto con lo señalado sobre la reserva de ley (…),  que una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo  concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la  Convención.

81.  Ahora bien, puesto que el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 fue aplicada al  señor Iván Eladio Torres Millacura en la detención del 26 de septiembre de  2003, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en  perjuicio de aquél, ya que su detención no fue llevada a cabo con base en  causas concretas sino de forma imprevisible.

  82.  Por otro lado, en el expediente no consta que la detención del señor Torres  Millacura en “septiembre” de 2003, durante la cual fue llevado al lugar  conocido como “Km. 8”, haya sido realizada conforme a la Ley 815 de la  Provincia del Chubut. Sin embargo, dado que la Comisión alegó que se habría  aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado, el Tribunal asume que  dicha detención no fue legal y que fue arbitraria y, por lo tanto, que el  Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio  Torres Millacura.

 

 

1.2. Calificación de los hechos sucedidos al señor  Torres Millacura en el lugar conocido como “Km. 8”

 

84.  La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal,  bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición  imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha  prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens. El derecho a la integridad personal no puede ser  suspendido bajo circunstancia alguna.

87.  La Corte observa que las declaraciones de los familiares y amigos del señor  Iván Eladio Torres Millacura rendidas ante este Tribunal y ante la Comisaría  Seccional Primera coinciden en que aquél fue detenido por miembros de la  policía provincial, llevado al lugar conocido como “Km. 8”, despojado de su  ropa y zapatos, y golpeado, luego de lo cual los mencionados policías le advirtieron  que debía “correr” para salvar su vida, y procedieron a dispararle mientras  éste se tiraba a los matorrales para refugiarse de los balazos.

88.  Para el Tribunal es evidente que el hecho de que autoridades policiales hayan  obligado al señor Torres Millacura a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y  a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los  matorrales para evitar un aparente fusilamiento mientras se encontraba  detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y  vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura.

89.  Por lo tanto, el Tribunal considera que lo sucedido al señor Iván Eladio Torres  Millacura en el denominado “Km. 8” a manos de agentes policiales fue violatorio  de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma.

90.  Ahora bien, la Corte estima que el alegado incumplimiento de los artículos 1, 6  y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,  debido a la falta de investigación de la tortura sufrida por el señor Torres  Millacura, debe ser analizada en el capítulo correspondiente a las  investigaciones realizadas sobre los hechos del presente caso (…).

 

1.3. Detención y posterior desaparición forzada del  señor Iván Eladio Torres Millacura desde el 3 de octubre de 2003.

 

91.  La Corte estima pertinente reiterar su jurisprudencia constante en el sentido  de que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la  naturaleza continuada o permanente y el carácter pluriofensivo de la misma.

93.  Por su parte, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada, de la cual Argentina es parte (…), definen la  desaparición forzada como: la privación de la libertad a una o más personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o  grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia  del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha  privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo  cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías  procesales pertinentes. (…)

94.  En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora  de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter  continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de  personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la  privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información  sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la  persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De conformidad con  todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye  una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención  Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,  acarreando otras vulneraciones conexas.

95.  La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición  forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal, se desprende no sólo  de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas, los  travaux préparatoires a ésta , su preámbulo y normativa, sino también de  otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que,  asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la  desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención  directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de  reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona  interesada (…)

99.  En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de  carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la  salvaguarda de los derechos humanos. Con respecto a las personas privadas de  libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los  derechos de los detenidos. Así, la privación de libertad en centros legalmente  reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas  fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada.

100.  Ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio  de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una  persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación  de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder  a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras  personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales  rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud  o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la  hizo efectiva.

102.  En el expediente no consta que la detención del señor Torres Millacura ocurrida  entre las últimas horas del 2 de octubre y las primeras horas del 3 de octubre  de 2003 haya sido llevada a cabo conforme a la Ley 815 de la Provincia del  Chubut, y si la misma fue realizada con base en motivos fundados de conformidad  con el artículo 10, inciso b) de la misma. Sin embargo, dado que la Comisión  alegó que se habría aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado,  el Tribunal asume que dicha detención no fue legal y que se llevó a cabo de  manera arbitraria.

103.  Por tanto, el Tribunal considera razonable afirmar que Iván Eladio Torres  Millacura fue detenido con base en el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 y  que fue desaparecido forzosamente por agentes del Estado, lo cual no sólo fue  contrario al derecho a su libertad personal sino que, por la naturaleza misma  de la desaparición forzada, también lo colocó en una grave situación de  vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personaly  vida. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es  violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del  aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un  tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del  artículo 5 de la Convención]”.

105.  (…) [El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica] derecho  representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los  derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de  aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o  particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de  procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser  ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de  no vulnerar dicho derecho. En tal sentido, este Tribunal ha estimado que, en  casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de  esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la  vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y  ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es  titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de  sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino  también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación  de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

106.  En el presente caso, el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de  indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en  forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más  graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y  garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho  al reconocimiento de su personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de  la Convención Americana. Por lo tanto, de lo anterior la Corte estima que el  Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1,  7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de  la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los  artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura.

 

 

1.4. Conclusiones finales

 

108.  Por lo tanto, el Tribunal concluye que Argentina incurrió en responsabilidad  internacional por las detenciones del señor Iván Eladio Torres Millacura  realizadas el 26 de septiembre de 2003, en “septiembre” de ese año y el 3 de  octubre de 2003, luego de lo cual fue desaparecido forzadamente, por lo cual  violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y  7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la  misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, la Corte  considera que tales hechos también configuraron la responsabilidad  internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones establecidas  en los artículos I.a), II y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada de  Personas.

 

II. Garantías judicial y protección judicial en  relación con María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos  Alejandro Torres Millacura

 

111.  Para una mejor comprensión del caso, el Tribunal se referirá por separado a las  principales actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de la Provincia del  Chubut y por las federales. Además, la Corte analizará también las actuaciones  administrativas, particularmente policiales, que surgen del expediente.

113.  (…) [D]el artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de  violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias  posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en  procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en la búsqueda de una debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado  que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a  las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos  (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las  reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

114.  Además, tratándose de una desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos  es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales  pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles,  resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan  acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio  para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la  autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

115.  En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una  persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una  investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una  denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el  deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una  manera seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por  todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la  verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los  responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando  están o puedan estar involucrados agentes estatales. En cualquier caso, toda  autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de  actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo  inmediatamente

116.  El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la  determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las  correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en  atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas  perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma,  una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una  desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la  investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las  víctimas.

 

 

2.1. Actuaciones realizadas por las autoridades de  la Provincia del Chubut

 

121.  (…) En este punto, la Corte resalta que una gran parte de las diligencias  ordenadas inicialmente fueron practicadas por el propio personal de la  Comisaría Seccional Primera, entre ellas, la toma de declaraciones de testigos  de lo sucedido al señor Torres Millacura. Al respecto, la señora Millacura  Llaipén solicitó que las diligencias probatorias fueran practicadas por  personal de fuerzas de seguridad que no pertenecieran a la Provincia del  Chubut. Sin embargo, su solicitud fue considerada “extravagante” y sin sustento  jurídico, por lo cual fue negada. La Corte estima que, teniendo presente lo  denunciado por la señora Millacura Llaipén sobre lo sucedido a su hijo, era  claro que la investigación no podía ser llevada a cabo por aquéllos agentes a  quienes se responsabilizaba por la desaparición del señor Torres Millacura.  Para el Tribunal, esto constituyó una falta de debida diligencia en la práctica  de las primeras pruebas. No obstante, la Corte observa que, posteriormente, el  12 de enero de 2004, el Ministerio Público Fiscal solicitó la intervención de  la Gendarmería Nacional para la práctica de peritajes en criminalística. A  partir de ese momento, en varias ocasiones Gendarmería Nacional ha participado  en la realización de diversas pruebas tales como dactilares, de ADN, inspección  ocular, etc. 

122.  La Corte también constata que la toma de declaraciones de los policías  posiblemente involucrados en los hechos se ordenó tardíamente por el Juez de  Instrucción No. 2. Del expediente se desprende que, aproximadamente seis meses  después, todavía no habían sido llamados a declarar la totalidad de los  policías. Igualmente, la toma de declaraciones de otras personas, particularmente  de aquéllas que se encontraban trabajando en la heladería de la Plaza Bitto  cuando desapareció el señor Torres Millacura, fueron ordenadas casi un año  después de presentada la denuncia. Al respecto, el Tribunal ya ha establecido  que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la  limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o  testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de  diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de  investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar  las eventuales responsabilidades penales. La Corte también ha advertido que los  órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición  forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el  esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su  posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva.  Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar  esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo. Por lo  anterior, para el Tribunal es claro que estas primeras actuaciones no fueron  ordenadas oportunamente.

 

2.2. Actuaciones realizadas por las autoridades  federales

 

133.  (…) [L]a Corte observa que el ámbito federal interno se encuentra actualmente a  cargo de la investigación y procesamiento de los probables responsables de las  detenciones y de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres  Millacura. Al respecto, la Corte ya ha señalado que el artículo 8.1 de la  Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que  implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída, entre otras,  dentro de un plazo razonable. Considerando las actuaciones realizadas desde que  la señora Millacura Llaipén denunció la desaparición de su hijo, el Tribunal  resalta que han transcurrido aproximadamente ocho años desde que el señor  Torres desapareció y todavía no se han determinado las responsabilidades  correspondientes, lo cual significa que el presente caso se encuentra en  impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto  de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana.

 

 

2.3. Hábeas corpus presentado por Fabiola Valeria  Torres

 

134.  Tanto la Comisión como los representantes señalaron que el 27 de octubre de  2003 Valeria Torres interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de su  hermano, el señor Iván Eladio Torres, ante el Juez de Instrucción No. 2 que  conocía de la causa. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no  realizó alegatos de derecho sobre este punto. Inclusive, la Comisión se limitó  a referir la presentación del recurso sin mencionar el curso que tuvo el mismo.  Por su parte, los representantes solamente señalaron que el 30 de junio de 2004  el mencionado Juez de Instrucción ordenó la “reserva” del recurso. Sin embargo,  no alegaron violación alguna de la Convención Americana y no aportaron prueba  suficiente al respecto. Por lo tanto, ante la falta de elementos para analizar  este punto, la Corte no se pronunciará sobre este recurso. 

 

2.4. Legajo de búsqueda de Iván Eladio Torres  Millacura

 

135.  Del expediente judicial se observa que, de forma paralela a la causa principal,  la Jueza Federal tramita un “legajo con constancias de búsqueda” del señor  Torres Millacura, dentro del cual se han ordenado múltiples diligencias  tendientes, exclusivamente, a localizar el paradero del señor Iván Eladio  Torres Millacura. Entre otras medidas, destacan el ofrecimiento de recompensas  a quien proporcione datos de su localización, la solicitud de apoyo a INTERPOL  para verificar su paradero, inclusive, fuera de territorio argentino, y la  habilitación de un teléfono que funciona las 24 horas y una dirección de correo  electrónico para recibir cualquier información sobre su paradero

137.  De lo anterior, el Tribunal observa que el Estado ha realizado diversos  esfuerzos tendientes a la localización del paradero del señor Iván Eladio  Torres Millacura como parte de su deber de investigar lo sucedido. Sin embargo,  el señor Torres Millacura aún se encuentra desaparecido.

 

2.5. Actuaciones administrativas

 

138.  El 12 de enero de 2004 la Policía de la Provincia del Chubut inició de oficio  un sumario administrativo a efectos de llevar a cabo las investigaciones  correspondientes para establecer y/o deslindar posibles responsabilidades de agentes  policiales. Entre otras medidas se encuentran rastrillajes y búsquedas en  diversas zonas de Comodoro Rivadavia, en la Provincia del Chubut y en otras  provincias de Argentina; la solicitud de documentos e información a autoridades  provinciales y federales, entre otros, la remisión de declaraciones rendidas  por personal policial ante el Juez de Instrucción No. 2, y entrevistas y toma  de declaraciones de diversas personas. Sin embargo, según se desprende de la  carátula del expediente de la investigación, se solicitó la reserva  “supeditad[a] a la actuación judicial”. A la fecha, ningún agente policial ha  sido sancionado administrativamente por los hechos sucedidos al señor Iván  Eladio Torres Millacura.

 

2.6. Conclusiones finales

 

139.  De todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación de las  detenciones, los actos de tortura sufridos por el señor Iván Eladio Torres  Millacura y su posterior desaparición forzada, en su conjunto, no ha sido  llevada a cabo de forma diligente y dentro de un plazo razonable. Por lo tanto,  la Corte considera que el Estado violó los derechos establecidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la  misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y  Marcos Alejandro Torres Millacura, familiares del señor Iván Eladio Torres  Millacura. Asimismo, el Tribunal estima que la falta de investigación de la  desaparición forzada del señor Torres Milllacura y de los actos de tortura de  que fue objeto también configura un incumplimiento de las obligaciones  consagradas en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada, y  en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de  aquéllos. Tales artículos imponen a los Estados Partes la obligación de  investigar las conductas prohibidas por dichos tratados y de sancionar a los  responsables (…).

 

III. Derecho a la integridad personal, en relación  con la obligación de respetar y garantizar los derechos respecto de María  Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres  Millacura

 

142.  El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las  víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es  posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral  de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno,  que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta,  entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de  proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una  investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Por otra  parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del  paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato  cruel e inhumano para los familiares cercanos.

143.  En el presente caso, aunado al reconocimiento de responsabilidad internacional  efectuado por el Estado, la Corte observa que la señora Millacura Llaipén  reclamó por la desaparición forzada de su hijo ante las autoridades estatales  en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta en cuanto a su paradero en un  plazo razonable (…).

144.  Igualmente, se desprende de las declaraciones rendidas ante este Tribunal que  Marcos Alejandro Torres Millacura y Fabiola Valeria Torres sufrieron profundo  dolor ante la ausencia de su hermano, y que ambos emprendieron acciones a fin  de dar con su paradero. (…)

145.  Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado  violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria  Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura.

 

 

IV. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno

 

148.  El Tribunal ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar  su normativa interna a las normas de la Convención Americana, en términos de lo  dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana. Esta misma obligación  es aplicable a los Estados que se han adherido a la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas, pues dicha obligación deriva de la  norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha suscrito un convenio  internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones  necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas

  149.  El 31 de octubre de 1995 Argentina ratificó la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para dicho Estado el  28 de febrero de 1996, fecha en que realizó el depósito del instrumento de  ratificación en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos. Por  lo tanto, a partir de ese momento surgió para Argentina la obligación  específica de tipificar dicho delito de conformidad con el artículo III de ese  instrumento. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión Interamericana no  alegó que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada de  personas haya constituido un impedimento u obstáculo para la investigación de  lo sucedido al señor Torres. Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse en  abstracto sobre este punto.

150.  No obstante, el Tribunal destaca que durante la audiencia pública, el Estado  señaló que “acaba[ba] de ser sancionada recientemente la Ley 26.679, mediante  la cual se modificó el Código Penal de la Nación, incluyendo la tipificación  del delito de desaparición forzada de personas”. A solicitud del Presidente,  como prueba para mejor resolver (supra párr. 13), el Estado remitió al Tribunal  una copia de la ley señalada, en la cual se observa que fue sancionada el 13 de  abril de 2011 y promulgada el 5 de mayo de 2011 Asimismo, la Corte resalta,  como ya fue señalado en este Fallo (…), que la Corte Suprema de Justicia de la  Nación de Argentina resolvió, entre otras cosas, que la investigación de lo  sucedido al señor Torres se realizara conforme a lo establecido por la  Convención sobre Desaparición Forzada (…).

151.  La Comisión también solicitó a la Corte que declarara la violación del artículo  2 de la Convención Americana “en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25  y 1.1 de la misma. No obstante, no argumentó la relación del artículo 2 con  dichos artículos. Por lo tanto, el Tribunal tampoco se pronunciará sobre esta  solicitud. 

 

 

V. Obligación de respetar los derechos

 

156.  (…) [E]l Tribunal observa que la Comisión también alegó que el ámbito federal  del Estado no adoptó las medidas necesarias para que la Provincia del Chubut  investigara lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura. Al respecto, en otras  ocasiones, alegatos similares formulados por la Comisión han sido analizados  por la Corte en el marco de las obligaciones que impone a los Estados el  artículo 28 de la Convención Americana. Sobre este artículo, el Tribunal ha  sostenido que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones  emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad  suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el  presente caso, los argumentos de la Comisión son insuficientes para declarar  dicho incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará al respecto.

Reparations

La  Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas  constituye per se una forma de  reparación.

- El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir  las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de  establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso,  sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres  Millacura.

- El Estado deberá continuar la búsqueda  efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura.

- El Estado deberá implementar, en un plazo  razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a  los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut.

- El Estado deberá pagar $107,000 dólares a las  víctimas como indemnización y $15,000 por concepto de gastos y costas.

- El Estado deberá reintegrar al Fondo de  Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la  suma erogada durante la tramitación del presente caso.

- Dentro del plazo de un año a partir de la  notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá  rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

- Conforme a lo establecido en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro  de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en  la misma.

Resolutions

La  Corte declara que,

 

-  Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por  la República Argentina.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal  establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en  perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura,

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal  establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de  Iván Eladio Torres Millacura

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad  jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal  establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1, 7.2 y 7.3 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y  2 de la misma, así como en relación con los artículos I.a), II y XI de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio  de Iván Eladio Torres Millacura

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo  1.1 de dicho instrumento, así como del incumplimiento de las obligaciones consagradas  en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada  de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura  Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura,

-  El Estado es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y  Marcos Torres,

- No  corresponde emitir un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la  obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma,  ni aquella establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas, en relación con la alegada falta de  tipificación del delito de desaparición forzada de personas.

- No  corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación autónoma del  artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  los artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma, ni sobre los alegatos de la Comisión  Interamericana relativos al supuesto incumplimiento del Estado, en el ámbito  federal, de adoptar las medidas necesarias para que la Provincia del Chubut  investigue lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura.

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