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Víctimas(s): |
Iván Eladio Torres Millacura y sus familiares |
Representante(s): |
AMICIS, Clínica Jurídica y Social Patagónica |
Estado Demandado: | Argentina |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
Los hechos del presente caso se iniciaron cuando el señor Iván Eladio Torres Millacura, de 26 años de edad, fue detenido por un patrullero, del cual se bajaron tres agentes policiales. Posteriormente fue llevado a la Comisaría Seccional Primera. Esa fue la última vez que se tuvo conocimiento de su paredero. Antes de esta detención, el señor Torres Millacura ya habría sido detenido por agentes policiales, golpeado y amenazado.
Los familiares del señor Torres Millacura presentaron una serie de recursos para investigar los hechos y sancionar a los responsables. Sin embargo, éstos no tuvieron mayores resultados.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición: 14 de noviembre de 2003 - Fecha de informe de admisibilidad (69/05): 13 de octubre de 2005
- Fecha de informe de fondo (114/09): 28 de octubre de 2009 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de abril de 2010 - Petitorio de la CIDH: solicitó a la Corte que declare al Estado de Argentina responsable por la violación de los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres. Igualmente, la CIDH solicitó que el Tribunal declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Iván Eladio Torres Millacura. Además, la CIDH alegó que el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, según el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado. - Petitorio de los representantes de las víctimas: los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la CIDH y, además, solicitaron al Tribunal que declare violados los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 7, 5, 3, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I, II, III y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura; los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres, Romina Marcela Torres; los artículos 7, 5, 8, 25, 3, 2, 4.1, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y “el Protocolo de San Salvador”, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y III de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marco Alejandro Torres, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres y Romina Marcela Torres; y 2, en relación con los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y 1.1 del mismo instrumento. -Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de mayo de 2011 -Medidas provisionales otorgadas: 21 de junio de 2006, 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011
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Competencia y Admisibilidad | |
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989, y es Parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 28 de febrero de 1996.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
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Análisis de fondo | |
52. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y cuando se circunscriban a los hechos ya contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención. (…) En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre los hechos alegados por los representantes que no forman parte de la demanda presentada por la Comisión, o sobre los hechos que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se pronunciará respecto de los alegatos formulados por los representantes en relación con la “Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, III de la Convención sobre Desaparición Forzada, y al “Protocolo de San Salvador”, señaladas por los representantes.
I. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con el deber de respetar los derechos respecto de Iván Eladio Torres Millacura
1.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones del señor Torres Millacura en septiembre de 2003
69. La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 70. Así es que con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida. 71. El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 74. Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana 76. Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que el artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una “demora”, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. En tal sentido, la detención del señor Torres Millacura, aún si fue realizada para fines de identificación, tuvo que haber sido debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo. Al no haber sido registrada la detención del señor Torres Millacura, la Corte considera que los policías incumplieron uno de los requisitos previstos en la Ley 815 y que, por lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento. 77. Por otra parte, el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición la Corte ha establecido en otras oportunidades que: nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. 78. De lo anterior se desprende, junto con lo señalado sobre la reserva de ley (…), que una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención. 81. Ahora bien, puesto que el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 fue aplicada al señor Iván Eladio Torres Millacura en la detención del 26 de septiembre de 2003, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de aquél, ya que su detención no fue llevada a cabo con base en causas concretas sino de forma imprevisible. 82. Por otro lado, en el expediente no consta que la detención del señor Torres Millacura en “septiembre” de 2003, durante la cual fue llevado al lugar conocido como “Km. 8”, haya sido realizada conforme a la Ley 815 de la Provincia del Chubut. Sin embargo, dado que la Comisión alegó que se habría aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado, el Tribunal asume que dicha detención no fue legal y que fue arbitraria y, por lo tanto, que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura.
1.2. Calificación de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura en el lugar conocido como “Km. 8”
84. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens. El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna. 87. La Corte observa que las declaraciones de los familiares y amigos del señor Iván Eladio Torres Millacura rendidas ante este Tribunal y ante la Comisaría Seccional Primera coinciden en que aquél fue detenido por miembros de la policía provincial, llevado al lugar conocido como “Km. 8”, despojado de su ropa y zapatos, y golpeado, luego de lo cual los mencionados policías le advirtieron que debía “correr” para salvar su vida, y procedieron a dispararle mientras éste se tiraba a los matorrales para refugiarse de los balazos. 88. Para el Tribunal es evidente que el hecho de que autoridades policiales hayan obligado al señor Torres Millacura a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar un aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura. 89. Por lo tanto, el Tribunal considera que lo sucedido al señor Iván Eladio Torres Millacura en el denominado “Km. 8” a manos de agentes policiales fue violatorio de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 90. Ahora bien, la Corte estima que el alegado incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a la falta de investigación de la tortura sufrida por el señor Torres Millacura, debe ser analizada en el capítulo correspondiente a las investigaciones realizadas sobre los hechos del presente caso (…).
1.3. Detención y posterior desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres Millacura desde el 3 de octubre de 2003.
91. La Corte estima pertinente reiterar su jurisprudencia constante en el sentido de que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continuada o permanente y el carácter pluriofensivo de la misma. 93. Por su parte, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, de la cual Argentina es parte (…), definen la desaparición forzada como: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. (…) 94. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas. 95. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal, se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta , su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada (…) 99. En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Con respecto a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. 100. Ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. 102. En el expediente no consta que la detención del señor Torres Millacura ocurrida entre las últimas horas del 2 de octubre y las primeras horas del 3 de octubre de 2003 haya sido llevada a cabo conforme a la Ley 815 de la Provincia del Chubut, y si la misma fue realizada con base en motivos fundados de conformidad con el artículo 10, inciso b) de la misma. Sin embargo, dado que la Comisión alegó que se habría aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado, el Tribunal asume que dicha detención no fue legal y que se llevó a cabo de manera arbitraria. 103. Por tanto, el Tribunal considera razonable afirmar que Iván Eladio Torres Millacura fue detenido con base en el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 y que fue desaparecido forzosamente por agentes del Estado, lo cual no sólo fue contrario al derecho a su libertad personal sino que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, también lo colocó en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personaly vida. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]”. 105. (…) [El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica] derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho. En tal sentido, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. 106. En el presente caso, el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana. Por lo tanto, de lo anterior la Corte estima que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura.
1.4. Conclusiones finales
108. Por lo tanto, el Tribunal concluye que Argentina incurrió en responsabilidad internacional por las detenciones del señor Iván Eladio Torres Millacura realizadas el 26 de septiembre de 2003, en “septiembre” de ese año y el 3 de octubre de 2003, luego de lo cual fue desaparecido forzadamente, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, la Corte considera que tales hechos también configuraron la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.
II. Garantías judicial y protección judicial en relación con María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura
111. Para una mejor comprensión del caso, el Tribunal se referirá por separado a las principales actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de la Provincia del Chubut y por las federales. Además, la Corte analizará también las actuaciones administrativas, particularmente policiales, que surgen del expediente. 113. (…) [D]el artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 114. Además, tratándose de una desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. 115. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 116. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas.
2.1. Actuaciones realizadas por las autoridades de la Provincia del Chubut
121. (…) En este punto, la Corte resalta que una gran parte de las diligencias ordenadas inicialmente fueron practicadas por el propio personal de la Comisaría Seccional Primera, entre ellas, la toma de declaraciones de testigos de lo sucedido al señor Torres Millacura. Al respecto, la señora Millacura Llaipén solicitó que las diligencias probatorias fueran practicadas por personal de fuerzas de seguridad que no pertenecieran a la Provincia del Chubut. Sin embargo, su solicitud fue considerada “extravagante” y sin sustento jurídico, por lo cual fue negada. La Corte estima que, teniendo presente lo denunciado por la señora Millacura Llaipén sobre lo sucedido a su hijo, era claro que la investigación no podía ser llevada a cabo por aquéllos agentes a quienes se responsabilizaba por la desaparición del señor Torres Millacura. Para el Tribunal, esto constituyó una falta de debida diligencia en la práctica de las primeras pruebas. No obstante, la Corte observa que, posteriormente, el 12 de enero de 2004, el Ministerio Público Fiscal solicitó la intervención de la Gendarmería Nacional para la práctica de peritajes en criminalística. A partir de ese momento, en varias ocasiones Gendarmería Nacional ha participado en la realización de diversas pruebas tales como dactilares, de ADN, inspección ocular, etc. 122. La Corte también constata que la toma de declaraciones de los policías posiblemente involucrados en los hechos se ordenó tardíamente por el Juez de Instrucción No. 2. Del expediente se desprende que, aproximadamente seis meses después, todavía no habían sido llamados a declarar la totalidad de los policías. Igualmente, la toma de declaraciones de otras personas, particularmente de aquéllas que se encontraban trabajando en la heladería de la Plaza Bitto cuando desapareció el señor Torres Millacura, fueron ordenadas casi un año después de presentada la denuncia. Al respecto, el Tribunal ya ha establecido que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. La Corte también ha advertido que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo. Por lo anterior, para el Tribunal es claro que estas primeras actuaciones no fueron ordenadas oportunamente.
2.2. Actuaciones realizadas por las autoridades federales
133. (…) [L]a Corte observa que el ámbito federal interno se encuentra actualmente a cargo de la investigación y procesamiento de los probables responsables de las detenciones y de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres Millacura. Al respecto, la Corte ya ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída, entre otras, dentro de un plazo razonable. Considerando las actuaciones realizadas desde que la señora Millacura Llaipén denunció la desaparición de su hijo, el Tribunal resalta que han transcurrido aproximadamente ocho años desde que el señor Torres desapareció y todavía no se han determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual significa que el presente caso se encuentra en impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.
2.3. Hábeas corpus presentado por Fabiola Valeria Torres
134. Tanto la Comisión como los representantes señalaron que el 27 de octubre de 2003 Valeria Torres interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de su hermano, el señor Iván Eladio Torres, ante el Juez de Instrucción No. 2 que conocía de la causa. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no realizó alegatos de derecho sobre este punto. Inclusive, la Comisión se limitó a referir la presentación del recurso sin mencionar el curso que tuvo el mismo. Por su parte, los representantes solamente señalaron que el 30 de junio de 2004 el mencionado Juez de Instrucción ordenó la “reserva” del recurso. Sin embargo, no alegaron violación alguna de la Convención Americana y no aportaron prueba suficiente al respecto. Por lo tanto, ante la falta de elementos para analizar este punto, la Corte no se pronunciará sobre este recurso.
2.4. Legajo de búsqueda de Iván Eladio Torres Millacura
135. Del expediente judicial se observa que, de forma paralela a la causa principal, la Jueza Federal tramita un “legajo con constancias de búsqueda” del señor Torres Millacura, dentro del cual se han ordenado múltiples diligencias tendientes, exclusivamente, a localizar el paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura. Entre otras medidas, destacan el ofrecimiento de recompensas a quien proporcione datos de su localización, la solicitud de apoyo a INTERPOL para verificar su paradero, inclusive, fuera de territorio argentino, y la habilitación de un teléfono que funciona las 24 horas y una dirección de correo electrónico para recibir cualquier información sobre su paradero 137. De lo anterior, el Tribunal observa que el Estado ha realizado diversos esfuerzos tendientes a la localización del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura como parte de su deber de investigar lo sucedido. Sin embargo, el señor Torres Millacura aún se encuentra desaparecido.
2.5. Actuaciones administrativas
138. El 12 de enero de 2004 la Policía de la Provincia del Chubut inició de oficio un sumario administrativo a efectos de llevar a cabo las investigaciones correspondientes para establecer y/o deslindar posibles responsabilidades de agentes policiales. Entre otras medidas se encuentran rastrillajes y búsquedas en diversas zonas de Comodoro Rivadavia, en la Provincia del Chubut y en otras provincias de Argentina; la solicitud de documentos e información a autoridades provinciales y federales, entre otros, la remisión de declaraciones rendidas por personal policial ante el Juez de Instrucción No. 2, y entrevistas y toma de declaraciones de diversas personas. Sin embargo, según se desprende de la carátula del expediente de la investigación, se solicitó la reserva “supeditad[a] a la actuación judicial”. A la fecha, ningún agente policial ha sido sancionado administrativamente por los hechos sucedidos al señor Iván Eladio Torres Millacura.
2.6. Conclusiones finales
139. De todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación de las detenciones, los actos de tortura sufridos por el señor Iván Eladio Torres Millacura y su posterior desaparición forzada, en su conjunto, no ha sido llevada a cabo de forma diligente y dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y Marcos Alejandro Torres Millacura, familiares del señor Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, el Tribunal estima que la falta de investigación de la desaparición forzada del señor Torres Milllacura y de los actos de tortura de que fue objeto también configura un incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de aquéllos. Tales artículos imponen a los Estados Partes la obligación de investigar las conductas prohibidas por dichos tratados y de sancionar a los responsables (…).
III. Derecho a la integridad personal, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos respecto de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura
142. El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. 143. En el presente caso, aunado al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte observa que la señora Millacura Llaipén reclamó por la desaparición forzada de su hijo ante las autoridades estatales en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta en cuanto a su paradero en un plazo razonable (…). 144. Igualmente, se desprende de las declaraciones rendidas ante este Tribunal que Marcos Alejandro Torres Millacura y Fabiola Valeria Torres sufrieron profundo dolor ante la ausencia de su hermano, y que ambos emprendieron acciones a fin de dar con su paradero. (…) 145. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura.
IV. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
148. El Tribunal ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana. Esta misma obligación es aplicable a los Estados que se han adherido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues dicha obligación deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha suscrito un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas 149. El 31 de octubre de 1995 Argentina ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para dicho Estado el 28 de febrero de 1996, fecha en que realizó el depósito del instrumento de ratificación en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos. Por lo tanto, a partir de ese momento surgió para Argentina la obligación específica de tipificar dicho delito de conformidad con el artículo III de ese instrumento. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión Interamericana no alegó que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas haya constituido un impedimento u obstáculo para la investigación de lo sucedido al señor Torres. Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse en abstracto sobre este punto. 150. No obstante, el Tribunal destaca que durante la audiencia pública, el Estado señaló que “acaba[ba] de ser sancionada recientemente la Ley 26.679, mediante la cual se modificó el Código Penal de la Nación, incluyendo la tipificación del delito de desaparición forzada de personas”. A solicitud del Presidente, como prueba para mejor resolver (supra párr. 13), el Estado remitió al Tribunal una copia de la ley señalada, en la cual se observa que fue sancionada el 13 de abril de 2011 y promulgada el 5 de mayo de 2011 Asimismo, la Corte resalta, como ya fue señalado en este Fallo (…), que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió, entre otras cosas, que la investigación de lo sucedido al señor Torres se realizara conforme a lo establecido por la Convención sobre Desaparición Forzada (…). 151. La Comisión también solicitó a la Corte que declarara la violación del artículo 2 de la Convención Americana “en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma. No obstante, no argumentó la relación del artículo 2 con dichos artículos. Por lo tanto, el Tribunal tampoco se pronunciará sobre esta solicitud.
V. Obligación de respetar los derechos
156. (…) [E]l Tribunal observa que la Comisión también alegó que el ámbito federal del Estado no adoptó las medidas necesarias para que la Provincia del Chubut investigara lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura. Al respecto, en otras ocasiones, alegatos similares formulados por la Comisión han sido analizados por la Corte en el marco de las obligaciones que impone a los Estados el artículo 28 de la Convención Americana. Sobre este artículo, el Tribunal ha sostenido que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el presente caso, los argumentos de la Comisión son insuficientes para declarar dicho incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará al respecto. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, - La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura. - El Estado deberá continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura. - El Estado deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut. - El Estado deberá pagar $107,000 dólares a las víctimas como indemnización y $15,000 por concepto de gastos y costas. - El Estado deberá reintegrar al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso. - Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. - Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que,
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina. - El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, - El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura - El Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura - El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura, - El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y Marcos Torres, - No corresponde emitir un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma, ni aquella establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con la alegada falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas. - No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación autónoma del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma, ni sobre los alegatos de la Comisión Interamericana relativos al supuesto incumplimiento del Estado, en el ámbito federal, de adoptar las medidas necesarias para que la Provincia del Chubut investigue lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |