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Technical Data: Furlán y Familiares Vs. Argentina

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Victim(s): 

 Sebastián Furlán, Danilo Furlán, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlán y Sabina Eva Furlan

Representantive(s): 

María Fernanda López Puleio, Andrés Mariño


Demanded Country:  Argentina
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por su demora al momento de establecer una indemnización a favor de Sebastián Furlán  de la que dependía su tratamiento médico como persona con discapacidad. 

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derechos de los niños y las niñas, Derechos económicos, sociales y culturales, Discapacitados, Garantías judiciales y procesales, Propiedad privada, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para la El iminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Naciones Unidas
Facts

 Los hechos del presente caso refieren a Sebastián Furlán, de 14 de años de  edad, que el 21 de diciembre de 1988 ingresó a un predio cercano a su  domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. El  inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la  entrada al mismo, hasta el punto que era utilizado por niños para diversos  juegos, esparcimiento y práctica de deportes.

 

Una vez en el predio, Sebastián Furlán intentó colgarse de un parante  transversal perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la  pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él,  golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del  conocimiento. Fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital  Nacional Posadas, con el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con  pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III,  con fractura de hueso parietal derecho.

 

A  raíz del accidente sufrido, su padre, Danilo Furlan, asistido por abogada,  interpuso  una demanda el 18 de diciembre  de 1990 en el fuero civil  contra el  Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y  perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo.  Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de  2000, el juzgado falló haciendo lugar a la  demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue  consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y  responsable del predio. En consecuencia,  condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a  Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en  proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia.Tanto la demandada como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso  de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de  2000 confirmó la  sentencia. El  resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro  de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones  vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en  el pago de sumas de dinero. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de  indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos  de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en cuenta  las precarias condiciones en las que se  encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero,  Danilo Furlan optó por la suscripción de  bonos de consolidación en moneda nacional. El 12 de marzo de 2003 el Estado  entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió  dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios  a su apoderado y que, de conformidad con los términos de la sentencia de  segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales, Sebastián  Furlan  recibió en definitiva 116.063  bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000  pesos argentinos ordenados por la sentencia.

 

Sebastián Furlan recibió tratamientos médicos inmediatamente después de  ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y  en el marco de un proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su  abuela. Asimismo, algunos dictámenes médicos realizados en el proceso civil  resaltaron la necesidad de contar con asistencia médica especializada. Uno de  los peritos en dicho proceso diagnosticó que Sebastián Furlan tenía un 70% de  discapacidad. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a  una pensión, Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una  pensión no contributiva por invalidez. 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

 - Fecha de presentación de la petición (12539): 18 de julio de 2001

 

- Fecha de informe de admisibilidad (17/06): 2 de marzo de 2006

 

- Fecha de informe de fondo (111/10): 21 de octubre de 2010

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 15 de marzo de 2011

 

-Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Sebastián Furlan y Danilo Furlan. Asimismo solicitó que se declare la vulneración de los artículos 25.2.c,  5.1 y 19 en relación con el artículo 1.1  de la Convención, en perjuicio de Sebastián Furlan. Igualmente, solicitó que se declare la violación del artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH y añadieron la presunta violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: 8.2.e, 21 y 26 en relación con los artículos 1.1 y 2 en perjuicio de Sebastián Furlan y su familia.

 

-Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 27 y 28 de febrero del 2012

 

Competence and admisibility

 

 I. Excepción preliminar de falta de agotamiento de  los recursos de la jurisdicción interna

 

16.  El Estado sostuvo que “no se han agotado los recursos internos respecto de la  modalidad de pago de la sentencia”.

 

17.  Asimismo, sostuvo que “el mero hecho de que las presuntas víctimas consideren  que el recurso interno podría ser inútil o adverso a sus pretensiones, no  demuestra por sí sólo la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos  internos eficaces”. En este sentido, el Estado adujo que el análisis de la  eficacia del recurso no podía hacerse en abstracto y resaltó que “prueba clara  de la idoneidad y efectividad del recurso extraordinario son las decisiones de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) dictad[a]s con anterioridad a la  sentencia que otorgó indemnización a Sebastián Furlan, [y que] declararon la  inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en razón de la naturaleza de los casos  concretos, que involucraban la necesidad de realizar tratamientos médicos”.  Igualmente, resaltó que “la decisión voluntaria” de no interponer el “recurso  disponible y adecuado no puede ser interpretada a favor de la ineficacia del  mismo”.

 

27.  En el presente caso, en primer lugar, el recurso extraordinario de  constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y  tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un  fallo.  (…) Al respecto, el Tribunal  considera que dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar  la alegada demora  en el proceso civil que buscaba una  indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de  los problemas jurídicos en el presente caso.

 

II. Incompetencia ratione materiae de la Corte  Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de  la aplicación de la ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas

 

31.  El Estado alegó que en el presente caso “resulta aplicable la reserva formulada  por el Estado argentino (…) respecto de no reconocer competencia a los órganos  del sistema interamericano para intervenir en cuestiones vinculadas con  [su] política económica”. Argumentó que la  Ley 23.982 se encuentra cubierta por dicha reserva, por cuanto “regula un  régimen específico de consolidación de deudas aplicable en demandas dirigidas  contra el Estado”.

 

43.  Al respecto, la Corte considera que los representantes de las presuntas  víctimas no están argumentando la revisión de una cuestión inherente a la  política económica adoptada por el Estado. Por el contrario, el Tribunal  observa que los alegatos sobre la presunta violación del artículo 21 de la  Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas vulneraciones a dicho  derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo, lo cual será  examinado en el análisis de fondo del presente caso (…). En consecuencia, la  Corte concluye que en el presente caso no es aplicable la reserva realizada por  Argentina, toda vez que no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal  de una política económica del gobierno. 

 

III. Excepción preliminar relativa a la violación  del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso  ante la [Comisión Interamericana]

 

45.  El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “violó su  derecho de defensa”, puesto que en el Informe de Admisibilidad “s[ó]lo se hizo  referencia a los artículos 8, 19, 25 y 1.1. de la Convención” y en el Informe  de Fondo se concluyó que el Estado era responsable también por  la violación al derecho a la integridad  personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención". Al respecto,  resaltó que se le “despojó (…) de toda posibilidad de presentar argumentos  defensivos respecto del artículo 5” de la Convención

 

58.  Respecto a los alegatos presentados por el Estado según los cuales la Corte ya  habría establecido en la sentencia del caso   Grande vs. Argentina  que la  aplicación del principio iura novit curia por parte de la Comisión no sería  procedente, el Tribunal recuerda que en dicho caso se admitió la excepción  preliminar por violación del derecho de defensa del Estado, por cuanto “con  motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y  la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de  los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de  Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido  en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal”

 

Recognition of International Responsibility

 

No se consigna

 

Analysis of the merits

 

 I. Consideración previa sobre mayoría de edad de  Sebastián Furlan

 

123.  Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales,  se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad. No  obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de  la   ocurrencia  de los hechos se  encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía  que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de  veintiún años”, razón por la cual en aplicación del principio pro persona  (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la  mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de  1995.

 

II. Consideraciones previas sobre los derechos de  los niños y las niñas, y las personas con discapacidad

 

124.  De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas  violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en  el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que,  posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con  discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que  las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris  internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares  internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con  discapacidad.

 

125. A lo largo de la  presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos  en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo  examinará “a la luz del corpus  juris internacional  de protección de los niños y las niñas”. Tal como esta Corte lo ha afirmado en  otras oportunidades, este corpus juris debe  servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha  asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños. Al respecto, los  niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención  Americana, además de contar con las medidas  especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser  definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La  adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al  Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.

 

126. Por otra parte,  toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al  ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el  principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las  disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del niño, la  Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del  niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características  propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo  de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo  sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la  prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre  los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el  artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas  especiales de protección”. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el  requerimiento de medidas especiales, sino también las características  particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña.

 

128. Desde los  inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los  derechos de las personas con discapacidad.

 

130. Posteriormente,  en 1999 se adoptó la Convención Interamericana  para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas  con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su  Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que  las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades  fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse  sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la  dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. 

 

131. Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró  en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece los  siguientes principios rectores en la materia: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la  independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación  e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia  y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y  la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la  mujer, y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las  niñas  con discapacidad y  de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por  Argentina el 2 de septiembre de 2008.

 

133. Al respecto, la Corte observa que  en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para  abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define  exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual  o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que  socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera  efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las  personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras  físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómica.

 

134. En este sentido, la Corte  Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de  vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes  especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer  las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El  Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los  derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas,  determinables en función de las particulares necesidades de protección del  sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación  específica en que se encuentre, como la discapacidad. (…)

 

III. Plazo razonable

 

152.  Por lo anterior, el período que se analizará en el presente caso inicia el 18  de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y  tres meses, aproximadamente. Una vez determinado el tiempo de duración del  proceso,  la Corte analizará  los cuatro elementos que la jurisprudencia ha  establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del  asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades  judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona  involucrada en el proceso.

 

159.  En ese orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores puntos reseñados, el  Tribunal considera que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o  probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el  transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el  desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente  caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto.

 

168.  Al respecto,  la Corte no encuentra que  exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya  propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del  bien inmueble y  que, por tanto,  justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes  de correr traslado de la demanda. 

 

169.  Este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial,  ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades  judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la  parte actora de los procesos

 

174.  En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran  las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo  razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera, más aun  teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto  (…). De manera que el Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte  interesada terminó dilatando (…) el proceso (…). 

 

186.  En suma, de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones  concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de  dos años (…), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anteriormente,  la actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha  dilación, por lo que no ha sido desvirtuada la falta de diligencia que las  autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial  tuvieron en relación con  los términos o plazos establecidos  por el proceso civil. A la luz de lo  anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró en forma  diligente  que los plazos procesales se  cumplieran, no cumplió su deber de “tom[ar] medidas tendientes a evitar la  paralización del proceso” y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con  una  indemnización por incapacidad física  de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e  instructorias, no le confirió "preferente despacho" y, en general, no  tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto objeto de su  conocimiento.

 

190.  Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado  no ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible  a la conducta de sus autoridades (…).

 

196.  Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada (…), contiene  normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con  discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante  ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En  este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como  lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes,  como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento  por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la  tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y  ejecución de los mismos.

 

203.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra  suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso  incidió  de manera relevante y cierta en  la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de  hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que  necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle  una mejor calidad de vida.

 

204.  Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del  plazo (…), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a  cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización  no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la  situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan,  razón por la cual excedieron el plazo  razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en  el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención  Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

 

205.  La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho  al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el  señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. Al respecto, el  Tribunal considera que el titular de los derechos vulnerados en el presente  caso era Sebastián Furlan y que sus padres actuaron en su representación, más  no ejerciendo un derecho propio.

 

IV. Protección judicial y derecho a la propiedad

 

212.  El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después  de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (…),  Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo  de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial.  Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado  de manera conjunta en el capítulo anterior (…), la Corte examinara los  siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e  integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de  1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo  anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad.

 

214.  De los hechos anteriormente descritos, la Corte considera que la ejecución de  la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por  cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos  argentinos y realmente  cobró  aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente  menor al que había sido inicialmente ordenado

 

219.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso la  ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue  efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió  la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y  que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial.

 

222.  De acuerdo a lo anterior, la Corte observa que en este caso existe una  interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce  efectivo del derecho a la propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de  proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se  encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible  convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que  afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar  dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio,  puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no  existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin  embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción  al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido  estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera  menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No  se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no  pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la  indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas  de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida  atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido  a su favor. En las circunstancias específicas  del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en  favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una  justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún  tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual  no se comprobó en este caso.

 

223.  Por todo lo anterior,  la Corte considera  que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad  privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus  Furlan.

 

V. Otras garantías judiciales

 

224.  En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las  partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de  Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso  civil por daños y perjuicios.

 

230.  Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de  manera progresiva a medida que desarrollan un   mayor nivel de autonomía personal.   En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito  administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones  específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la  participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.  En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la  medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal  recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12  de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de  cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo  afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas  opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del  niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse  en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un  juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas  mediante un examen caso por caso. No sobra recalcar que estos estándares son  igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad.

 

232.  De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián  Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por  daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que  Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en  ninguna de las oportunidades fuera escuchado (…).

 

233.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a  ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en  relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en  perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

 

237.  La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente  caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría  tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil  por daños y perjuicios. (…)

 

243.  En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado  por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni  posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de  su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía,  no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido  intervenir mediante las facultades que le  concede la ley (…), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo  anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de  menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la  vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la  interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que  contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (…), que la  pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de  persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el  derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación  con  los artículos 19 y 1.1, todos de la  Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

 

VI. Derecho a la integridad personal y acceso a la  justicia de los familiares de Sebastián Furlan

 

250.  Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o  agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto  significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de  familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad  generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana. (…)

 

256.  Por tanto, la Corte encuentra probado que el accidente sufrido por Sebastián  Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el  núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan  y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación  permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y  generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no  contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo  cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y  funcionamiento familiar.

 

265.  Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo  familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como  consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la  sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una  rehabilitación adecuada. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que  el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a  la integridad personal consagrado en el  artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos  8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en  perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva  Furlan.

 

VII. Conclusión general sobre el acceso a la  justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad  personal de Sebastián Furlán 

 

268.  En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con  discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser  beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes  no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe  reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados  ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a  adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos  y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios  intereses

 

269.  El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de  Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una  familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado  el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar  dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los  procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de  rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida  intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de  la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia,  como medidas que permitieran remediar de  algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián  Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho  asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y  derecho a la propiedad ya declaradas.   Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la  afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil  (…), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la  posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (…),  la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del  derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el  Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de  acceso a la justicia  y el derecho a la  integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y  25.2.c, en relación con  los  artículos 1.1   y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlán.

 

Reparations

 

La  Corte dispone que,

 

- El Estado debe brindar la  atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de  forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus  instituciones públicas de salud especializadas a  las víctimas que así lo soliciten.

 

- El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario,  el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las  medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión  social, educativa, vocacional y laboral.

 

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290  de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en  el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

- Estado debe adoptar las medidas  necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con  graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a  la persona o su grupo familiar una  carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los  beneficios que contempla la normatividad argentina.

 

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y  325 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,  por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el  reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así  como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la  cantidad establecida en el párrafo 328 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la  notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir  con la misma.

 

Resolutions

 La Corte decide que, 

 

-Se debe desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

 

-El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan

 

-El Estado es responsable por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan

 

-El Estado es responsable por la violación  del derecho a ser oído  consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan

 

-El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan

 

-El Estado es responsable por  la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan

 

-El Estado es responsable por  el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

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