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Technical Data: Goiburú y otros Vs. Paraguay

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Victim(s): 

Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello, Rodolfo Feliciano Ramírez Villalba, Benjamín De Jesús Ramírez Villalba y sus familiares

Representantive(s): 

- Comité de Iglesias Para Ayudas de Emergencia

- Global Rights Partners for Justice


Demanded Country:  Paraguay
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Facts

 

- Los hechos del presente caso se enmarcan dentro del gobierno del General Alfredo Stroessner, donde existió una práctica sistemática de detenciones arbitrarias, detención  prolongada sin juicio, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, muertes bajo tortura y asesinato político de personas señaladas como “subversivos” o contrarias al régimen. El  doctor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor. 

- El 9 de febrero de 1977 Agustín Goiburú Giménez fue detenido en Argentina por agentes del Estado paraguayo o por personas que actuaban con su aquiescencia, luego llevado al  Departamento de Investigación de la Policía en Asunción, donde se le mantuvo incomunicado, torturado y posteriormente fue desaparecido. La desaparición del doctor Goiburú ha sido  parte de una acción coordinada entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina que formó parte de la Operación Cóndor.  - El señor Carlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fue detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana  paraguaya cuando ingresaba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de ocho meses. El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los  hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el primero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los  hermanos Ramírez Villalba, a quienes se acusaba de pertenecer a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner, supuestamente liderado por el doctor Goiburú,  estuvieron detenidos en el Departamento de Investigaciones, entre otras dependencias. Las víctimas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante  ese período, mantenidos en incomunicación y posteriormente desaparecidos. 

- Sus familiares interpusieron una serie de recursos para encontrar sus paraderos, investigar los hechos y sancionar a los responsables. No obstante, éstos no tuvieron éxito.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fechas de presentación de las peticiones (11.560, 11.665 1.667): 6 de diciembre de 1995, 6 de diciembre de 1995 y 31 de julio de 1996 

 

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (75/04): 19 de octubre de 2004

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de junio de 2005 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín  Ramírez Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación continuada del artículo 5 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los  artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y  Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares. 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con la CIDH.

 

Competence and admisibility

 

5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la  Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

 

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Analysis of the merits

I. Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

79. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente respecto del allanamiento del Estado por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en razón de las graves circunstancias y el contexto en que acontecieron los hechos (…), el Tribunal considera pertinente analizar y precisar ciertos aspectos relativos a dichas violaciones. En tal sentido, la Corte analizará: a) el reconocimiento del carácter continuado de las desapariciones forzadas de personas; b) la responsabilidad internacional del Estado agravada por los hechos ocurridos en el marco de la Operación Cóndor y por las faltas a la obligación de investigarlos efectivamente; y c) la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas.

 

1.1. El reconocimiento del carácter continuado o permanente de las desapariciones forzadas de personas.

 

80. (…) [E]l Estado reconoció la competencia de la Corte "para conocer del presente caso", en razón de haber ratificado la Convención y reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte. Pero más allá de la cuestión procesal y la competencia formal de la Corte, al allanarse el Estado no se limitó a considerar los hechos como violaciones a los derechos a la vida, libertad e integridad personales, sino que expresamente las calificó como desaparición forzada de personas de carácter continuado. Ello se desprende claramente de los términos de su allanamiento por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención en perjuicio de las víctimas, por su "desaparición forzada hasta la fecha", así como de la referencia que hizo el Estado a la competencia del Tribunal para este caso, "en razón de lo dispuesto en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", así como en el artículo III de la misma, el cual establece que este delito "será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".

81. La Corte aprecia la buena fe del Estado al efectuar su allanamiento. Además de contribuir a la definición de su propia memoria histórica, el Estado impulsa así a la consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del sistema interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo del delito de desaparición forzada de personas. La necesidad de tratar integralmente la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos, llevan a este Tribunal a analizar en forma conjunta los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el presente capítulo.

82. Al respecto, en su jurisprudencia constante sobre casos de desaparición forzada de personas, la Corte ha reiterado que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. Si bien la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, respectivamente, ya en la década de los setenta el tema era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y fue desarrollado a partir de la década de los ochenta en el marco del sistema de Naciones Unidas. Por su parte, en el sistema regional interamericano se había utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad. Incluso es caracterizado como tal por el artículo 7(1)(i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, cuando sea cometido como parte de una práctica generalizada o sistemática contra los miembros de una población civil. Esta caracterización del delito de referencia ha sido reiterada en el texto de los artículos 5 y 8(1)(b) de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en junio de 2006 por el recién creado Consejo de

 

Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 

83. La necesidad de considerar integralmente el delito de desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y hechos delictivos conexos, se desprende no sólo de la propia tipificación del referido artículo III en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar que el delito de referencia debe ser considerado "permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos". La jurisprudencia internacional refleja también este entendimiento y en similares términos se refieren los artículos 4 y 8(1)(b) de la señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia.

84. En definitiva, la Corte estima que, tal como se desprende del preámbulo de la Convención Interamericana señalada, ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens.

85. Las anteriores consideraciones del delito de desaparición forzada de personas obedecen, en definitiva, a las necesidades de prevención y protección contra este tipo de actos. De tal manera, el tratamiento en esta Sentencia de los hechos del presente caso como un conjunto de factores que integran la desaparición forzada de las víctimas, si bien calificados como violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y libertad personal, es consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias.

 

 

1.2. La responsabilidad internacional del Estado agravada por los hechos ocurridos en el marco de la Operación Cóndor y por las faltas a la obligación de investigarlos efectivamente

 

  89. No fue sino después de 1989, al caer el régimen dictatorial de Stroessner, que fueron iniciadas las investigaciones por los hechos del presente caso. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.

  90. En este caso, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos y propicia la impunidad de los responsables. Si bien la evaluación acerca de la obligación de proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace a la luz de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en el próximo capítulo de esta Sentencia, es relevante destacar aquí otros aspectos de la obligación de garantía a estos derechos, aparte de la manera en que deben ser investigados. (…)

  92. La disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha visto reflejada en los mismos procesos penales. No obstante, la Corte reconoce que la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha quedado en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales. Por otro lado, en relación con la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención y las específicas obligaciones contenidas en las Convenciones Interamericanas sobre la materia señaladas, el Estado se obligó a tipificar las conductas de tortura y desaparición forzada de personas de manera consonante con las definiciones allí contenidas. No obstante, el Tribunal considera que si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y "desaparición forzosa" permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable. El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar.

  93. Ciertamente en esta Sentencia se está determinando la responsabilidad internacional del Paraguay, que es el Estado demandado ante la Corte por los hechos del presente caso, y a esto se limita el Tribunal. No puede, sin embargo, dejar de señalarse que la tortura y desaparición forzada de las presuntas víctimas, cuya prohibición tiene carácter de normas inderogables de derecho internacional o jus cogens (…), fueron perpetradas con la colaboración de autoridades de otros Estados del continente y se encuentran parcialmente en la impunidad ante las faltas a la obligación de investigarlas. La gravedad de los hechos no puede desvincularse del contexto en que ocurrieron y es deber de esta Corte destacarlo, en atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse.

  94. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón de las consideraciones contenidas en el capítulo anterior y en la sección (b) de este capítulo.

 

 

1.3. La alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas

 

96. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

97. En el presente caso, la Corte recuerda su jurisprudencia en cuanto a que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

98. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente analizar las situaciones que, según surge de sus testimonios y los hechos probados (…), fueron vividas por algunos de dichos familiares en el contexto antes, durante y posteriormente a la detención ilegal y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, que podrían agravar las afectaciones al derecho a la integridad personal. (…)

103. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada, se ha visto agravada por las situaciones y circunstancias analizadas, vividas por algunos de ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente ante la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias.

104. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú; Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano.

 

 

II. Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

110. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Corresponde en el presente capítulo analizar, en primer lugar, la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a la investigación de la verdad de los hechos y la reparación de los familiares. En segundo lugar, dadas las características del presente caso, se hace además imprescindible referirse la figura de la extradición vis-à-vis casos de violaciones graves a los derechos humanos. (…)

 

 

2.1. Efectividad de los recursos para la conducción de las acciones oficiales de investigación y para asegurar, en un plazo razonable, los derechos de acceso a la justicia, a la verdad de los hechos y a la reparación de los familiares.

 

114. [De los hechos probados] se desprende claramente que los procesos penales se encuentran abiertos luego de alrededor de 17 años de haber sido iniciados. Al respecto, el Estado aceptó la existencia de un "retardo judicial grave" o "la existencia de una demora judicial para dictar sentencia" y manifestó que "se allana parcialmente [respecto de] la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial" en los tres casos de referencia (…).

115. A pesar de lo anterior, Paraguay alegó que aquel retardo judicial "obedece a las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio" y que a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos humanos", entre los cuales consideró "de gran importancia para el caso en análisis" […] la reforma de los Códigos Penal y de Proceso Penal en 1997 y 1998, respectivamente, que calificó como "naturalmente lenta, por su complejidad". En los términos del allanamiento parcial del Estado, la Corte ya decidió que ha cesado la controversia respecto de la violación de las normas supracitadas en cuanto a la duración de los procesos (…). Por ende, el alegato del Estado de atribuir la duración de los procesos a su tramitación bajo las normas procesales penales del sistema anterior, no es aceptable para este Tribunal. El Estado tampoco ha demostrado si se han aplicado esas reformas o de qué manera los supuestos beneficios de las mismas se han visto reflejadas en estos procesos penales, por lo cual no le corresponde a la Corte evaluar los alcances y efectos generales de las reformas procesales penales. Las carencias del sistema procesal penal aplicado a los procesos de este caso son igualmente imputables al Estado y ello no le eximía de cumplir sus obligaciones contraídas bajo la Convención Americana.

116. Corresponde entonces analizar y precisar si estos procesos penales han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los familiares, o si han existido otro tipo de recursos para estos efectos.

117. En el capítulo anterior fue señalada la obligación que tienen los Estados Partes en la Convención Americana de investigar los hechos violatorios de los derechos reconocidos en la misma, derivada de su obligación de garantizarlos, así como las características que deben guardar las investigaciones en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos (…). Además, es preciso reiterar que esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

118. La Corte observa que en el presente caso, si bien los procesos penales no pudieron ser incoados hasta después de la caída del régimen dictatorial, el Estado no ha demostrado diligencia en las acciones oficiales de investigación, las que a pesar de la naturaleza de los hechos no fueron activadas de oficio sino por denuncia o querella interpuestas por los familiares de las víctimas. No constan, además, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales.

119. Respecto de la efectividad de esos procesos penales para la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, la Corte reconoce que aquéllos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Sin embargo, tal como fue señalado, por diversas razones los resultados del proceso son bastante parciales en lo que se refiere a las cinco personas efectivamente condenadas y, de éstas, las que han cumplido la pena impuesta, pues varios de los encausados han muerto en el transcurso de los procesos. La falta de debida diligencia del Estado ha resultado en que ninguno de los tres procesos penales haya culminado y determinado las correspondientes responsabilidades penales. La ausencia de dos de los principales procesados, el ex dictador Alfredo Stroessner Matiauda y el ex Ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro, asilados en Brasil y Honduras, respectivamente, declarados "rebeldes a los mandatos de la justicia", sumada a la falta de concreción de una solicitud de extradición respecto del primero de aquéllos determinan en parte importante la impunidad de los hechos. Este último aspecto, por su relevancia, será analizado en profundidad más adelante (…).

120. En relación con la existencia de un recurso efectivo para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas, el Estado alegó que "los familiares de las víctimas han tenido [pleno] acceso a la justicia, [tanto a] la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios, como [a] la Defensoría del Pueblo [para] requerir de manera independiente y autónoma las demandas judiciales e indemnización correspondiente[s …] en virtud de la Ley No. 836/96 [(sic). A pesar de ello,] los familiares no han hecho uso de esos recursos judiciales o administrativos, lo cual no es imputable al Estado". Si bien este planteamiento tiene incidencia en las reparaciones, la Corte considera que corresponde también analizarlo junto con el fondo del caso, en el tanto que la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta, también, si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación.

121. En otros casos la Corte ha tomado en cuenta resultados alcanzados en procedimientos administrativos o de otra índole llevados a cabo a nivel interno, al evaluar la efectividad de los recursos e incluso al momento de fijar las reparaciones por daños materiales e inmateriales. (…)

122. La Corte considera que la responsabilidad del Estado por no haber reparado las consecuencias de las violaciones en este caso, no se ve anulada o disminuida por el hecho de que los familiares de las víctimas no hayan intentado utilizar las vías civiles o administrativas señaladas por el Estado. La obligación de reparar los daños es un deber jurídico propio del Estado que no debe depender exclusivamente de la actividad procesal de las víctimas. En dos de los procesos penales en que fueron incoadas acciones civiles, algunos de los condenados fueron declarados civilmente responsables, aunque no consta que los demandantes civiles en sede penal hayan intentado ejecutar esas condenatorias en la vía correspondiente. Por otro lado, ciertamente la existencia de esta Ley No. 838/96 (…) puede contribuir a reparar determinadas consecuencias de las violaciones de derechos humanos ocasionadas a determinadas víctimas durante la dictadura. Sin embargo, en tanto los posibles efectos de esa ley no abarcan una reparación integral de las violaciones cometidas, el Estado no puede ampararse en que los familiares no hayan intentado esa vía para dar por satisfecha su obligación de reparar. De tal manera, no corresponde pronunciarse acerca de los alcances y características de la jurisdicción civil o del procedimiento a cargo de la Defensoría del Pueblo establecido en la Ley No. 838/96 mencionada.

 

 

2.2. Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de extradición en relación con casos de graves violaciones de derechos humanos

 

123. Si bien la responsabilidad del Estado ha sido declarada, es necesario tomar en cuenta lo expresado por el Paraguay en relación con su obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables. Respecto de la causa abierta en el caso del señor Agustín Goiburú Giménez, el Estado señaló que "el sistema procesal paraguayo no permit[ía] el juzgamiento en ausencia, [respecto de los procesados Alfredo Stroessner Matiauda y Sabino Augusto Montanaro, por lo que] teniendo en cuenta [además] el fallecimiento de dos de los procesados en el expediente, el mismo se encontraba paralizado". En relación con el proceso penal del caso de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, el Estado señaló que "la causa sumarial seguía abierta en relación a los imputados Alfredo Stroessner Matiauda, Sabino Augusto Montanaro y Eusebio Torres; [que] existe un pedido de extradición en trámite ante la justicia del Brasil (…) [respecto del señor Stroessner y que el señor] Montanaro (…) se encuentra asilado en Honduras, país con el cual Paraguay no tiene firmado tratado de extradición". (…)

128. Según fue señalado anteriormente (…), los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo ambos crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.

  129. Una vez establecido el amplio alcance de las obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables.

130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido.

131. De manera consecuente con lo anterior, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación inter-estatal para estos efectos. La impunidad no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.

132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables.

Además, en virtud de los principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. En consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos del presente caso.

133. Ha quedado demostrado que, pese a que se iniciaron dichos procesos penales con el fin de esclarecer los hechos, éstos no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables, como ya se dijo. Si bien ha habido condenas en primera y segunda instancia, los procesos no han concluido, por lo que el Estado no ha sancionado a todas las personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda. En el marco de impunidad verificado, los recursos judiciales no han sido efectivos y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusoria la protección judicial consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en estas normas, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como de sus familiares, a saber, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello; Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano.

Reparations

 

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados. Además, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado en un plazo razonable. En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Asimismo, Paraguay, al igual que los demás Estados partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos.

- El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro.

- El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio.

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 39 a 41 y 48 a 54 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas sin las notas al pie de página correspondientes; el capítulo llamado "Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso"; los párrafos considerativos 80 a 104 y 111 a 113, y la parte resolutiva de la misma.

- El Estado debe proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos.

- El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba.

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos.

- El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición "forzosa" de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

- El Estado debe pagar en efectivo a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 155 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar en efectivo a Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 183 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, la cual deberá ser entregada a las señoras Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú y Ana Arminda Bareiro de Mancuello, y al señor Julio Darío Ramírez Villalba.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Resolutions

 La Corte dictamina que,

 

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello; Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba y Julio Darío Ramírez Villalba, y María Magdalena Galeano.

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, así como de sus familiares Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello; Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Francisca Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de última resolución: 19 de noviembre de 2009

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 37, 49 y 60 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de:

a) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 175 de la Sentencia);

b) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia), y

c) pagar en efectivo, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia).

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

 

a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto y párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia);

b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto y párrafo 172 de la Sentencia);

c) llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo y párrafo 173 de la Sentencia);

d) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la (…) Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno y párrafo 176 de la Sentencia);

e) construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo y párrafo 177 de la Sentencia);

f) adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición "forzosa" de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo y párrafo 179 de la Sentencia), y

g) pagar en efectivo a los familiares de las víctimas, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial, las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia).

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10, 19, 25, 26, 30, 34, 41, 45, 49, 53 y 57 y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006.

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.