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Ficha Técnica: El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal

Solicitante:

Estados Unidos Mexicanos

Palabras Claves: No se consigna
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Convención Americana: No se consigna

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Preguntas formuladas

En  relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:


1.  En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿debe entenderse el  artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el  sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos  humanos en los Estados Americanos?

2.  Desde el punto de vista del Derecho internacional, ¿está subordinada la  exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a  los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las  protestas del Estado de su nacionalidad?

3.  Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de  Viena, ¿debe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho  precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor  informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena  capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el  momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier  declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?

4.  Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas  extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la  imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a  que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

Respecto  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


 5.  En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿deben entenderse los  artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones  concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados  americanos?

6.  En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio artículo  14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías  posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las  respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de  extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,  dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por  parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b)  de la Convención de Viena?

7.  Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos  sancionables con la pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado  receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención  de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de  “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo  14.3.b) del Pacto?

8.  Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos  sancionables con la pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones  “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables  como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las  Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con  respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de  la Convención de Viena?

9.  Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales que son  Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14  y 50 del Pacto, ¿están obligados dichos Estados a garantizar la notificación  oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo  individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su  territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar  disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos  la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus  componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones  legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos  derechos y garantías consagrados en el Pacto?

10.  En el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran  ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la  pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo  36.1.b) de la Convención de Viena?

Respecto  de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:


11.  Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables  con la pena capital y en el marco de los artículos 3.l) de la Carta y II de la  Declaración, ¿se conforma la omisión por parte del Estado receptor de la  notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le  confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por  la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y  con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley  sin distinción alguna?

12.  Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]2 de la  Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles  debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución  de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el  artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

Amicus curiae presentados

 Amnistía Internacional

-      Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos, Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional

-      Death Penalty Focus de California

-      Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado

-      International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School

-      Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock

-      Señores Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.

-      Señor Mark Kadish

-      Señor José Trinidad Loza

-      Señores John Quigley y S. Adele Shank

-      Señor Robert L. Steele

-      Señora Jean Terranova

-      Señor Héctor Gros Espiell.

Competencia y Admisibilidad

32. En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe, en primer lugar, decidir si está investida de facultades para interpretar, por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención Americana.

34. (…) [E]l Estado solicitante pretende una interpretación de los alcances del artículo 64.1 de la Convención con respecto a otros instrumentos internacionales. “Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones consultivas ‘acerca de la interpretación de [la] Convención’” o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta que se formule a ese respecto recae en el ámbito de la competencia ratione materiae de la Corte.

35. En consecuencia, la Corte es competente para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas por el Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder a las preguntas segunda a cuarta y sexta a décima.

36. En su décima Opinión Consultiva, que versó sobre sus atribuciones para interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determinó que el artículo 64.1 de la Convención Americana [lo] autoriza [...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. En aquella oportunidad, la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración [Americana]”

37. La Corte considera, por lo tanto, que es igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas undécima y duodécima, (…).

42. (…) [L]a presente Opinión Consultiva tendrá como presupuestos fácticos que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la Declaración Americana, han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, independientemente de haber o no ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

43. De conformidad con su práctica, la Corte debe examinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención.

45. Varios son los parámetros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia, se refiere a la inconveniencia de que, por vía de una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamiento que podría eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso contencioso. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretación de una disposición no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva.

47. La Corte considera que no debe pronunciarse sobre la presentación de presuntos cargos o pruebas contra un Estado, porque de hacerlo, estaría en contradicción con la naturaleza de su función consultiva e impediría al Estado respectivo la oportunidad de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso. (...)

50. Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento consultivo, estima que debe dar consideración al asunto objeto de la presente solicitud de Opinión Consultiva.

61. (…) [E]l ejercicio de la función consultiva de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe recordar que esta Corte es, de conformidad con su Estatuto, una “institución judicial autónoma”. (…)

62. La consulta de México hace referencia a una situación relacionada con “la protección de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos”, respecto de la cual existe un interés general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra la participación sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados Miembros, de la Comisión Interamericana y de 22 instituciones e individuos en calidad de amici curiae.

64. Al afirmar su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo, la cual constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos, y de ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso.

65. La Corte concluye que la interpretación de la Convención Americana y de cualesquiera “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los órganos principales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como las planteadas en la presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.

Análisis de fondo

 VI. Los  derechos a la información, notificación y comunicación, y de asistencia  consular, y su vínculo con la protección de los derechos humanos en los Estados  americanos

  (Primera pregunta)



68.  En la consulta, México solicitó a la Corte que interpretara si [e]n el marco  del artículo 64.1 de la Convención Americana, [...]debe entenderse el artículo  36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de  contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en  los Estados Americanos [...]


76.  (…) México no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal de la  Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es la protección de los  derechos humanos, sino si una norma de ésta concierne a dicha  protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia  consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protección de los derechos humanos, con independencia de cuál sea su  objeto principal. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas apreciaciones  presentadas al Tribunal sobre el objeto principal de la Convención de Viena  sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que ésta es un tratado destinado  a “establecer un equilibrio entre Estados”, esto no obliga a descartar, de  plano, que dicho Tratado pueda concernir a la protección de los derechos  fundamentales de la persona en el continente americano.


80.  (…) [L]a Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una  función primordial del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al  nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las  autoridades del Estado receptor. En este marco, la Corte estima que la norma  que consagra la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el  derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones  del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo  de que goza el nacional del Estado que envía para acceder al funcionario  consular con el fin de procurar dicha asistencia.


81.  Los apartados b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones  Consulares se refieren a la asistencia consular en una situación particular: la  privación de libertad. La Corte estima que estos apartados requieren análisis separado. El apartado b) dispone que si el interesado lo  solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin  retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su  circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier  forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida  a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva,  le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales  habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos  que se le reconocen en este apartado. El texto citado consagra, entre otros, el  derecho del extranjero privado de la libertad a ser informado, “sin dilación”,  de que tiene a) derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes  del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto,  detención o puesta en prisión preventiva, y b) derecho a dirigir a la oficina  consular competente cualquier comunicación, para que ésta le sea transmitida  “sin demora”.


82.  Los derechos mencionados en el párrafo anterior, que han sido reconocidos por  la comunidad internacional en el Conjunto  de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier  forma de Detención o Prisión, tienen la característica de que su titular es  el individuo. (…) En esto, el artículo 36 constituye una notable excepción con respecto  a la naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados  en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los  términos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión Consultiva, un notable  avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre  la materia.


84.  Por lo tanto, la Corte concluye que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los  que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor. (…)

 
86.  Si el Estado que envía decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos que  le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones  Consulares, podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el  otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en  el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la  asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado  mientras se halla en prisión.


87.  Por lo tanto, la comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la  Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección  de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio  de aquel. (…)


  VII. La exigibilidad de los derechos  reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones  consulares

  (Segunda  pregunta)


 
88.  En su segunda pregunta, México solicitó a la Corte que interpretara si [d]esde  el punto de vista del derecho internacional, ¿está subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo  36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las  protestas del Estado de su nacionalidad?


89.  A juicio de esta Corte, el cumplimiento del deber estatal correspondiente al derecho  a la comunicación consular (apartado a] del artículo 36.1) no está sujeto al requisito  de protesta previa del Estado que envía. Esto se desprende claramente del artículo  36.1.a), que dispone que [l]os nacionales del Estado que envía deberán tener la  [...] libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y  de visitarlos [.] Lo mismo sucede con el derecho a la información sobre la  asistencia consular, que también está consagrado como un derecho  correspondiente a un deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento  alguno para que adquiera vigencia o actualidad esta obligación.


90.  El derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad  del individuo interesado. A este respecto, es revelador que en el proyecto  presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares,  el cumplimiento del deber de notificar al funcionario consular en los casos  previstos por el apartado b) del artículo 36.1 no dependía de la voluntad de la  persona privada de libertad. Sin embargo, algunos participantes en la  Conferencia se opusieron a esta formulación basados en motivos de orden  práctico que imposibilitarían el cumplimiento del deber mencionado, y en la  necesidad de que el individuo decidiera libremente si deseaba que el  funcionario consular fuera notificado de la detención y, en su caso, autorizara  la intervención de éste en su favor. Como fundamento de estas posiciones se  argumentó, en lo esencial, que debía ser respetado el libre albedrío de la  persona. Ninguno de los Estados participantes se refirió a la necesidad de que  el Estado que envía satisficiese algún requisito  o condición.



92.  Particularmente en lo que se refiere a los apartados b) y c) del artículo 36.1,  el cumplimiento inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto  mismo de la notificación consular. En efecto, ésta atiende al propósito de  alertar al Estado que envía sobre una situación de la cual, en principio, éste  no tiene conocimiento. Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o  cumplimiento de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que  ignora la situación en que se encuentra su nacional.

 
97.  Por estas razones, la Corte considera que la observancia de los derechos que reconoce  al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares  no está subordinada a las protestas del Estado que envía.


VIII. La expresión “sin dilación”, contenida  en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares

  (Tercera  pregunta)


 

98.  En la tercera pregunta de la consulta, México ha requerido a la Corte que interprete  si [t]omando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de  Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse la expresión “sin  dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las  autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por delitos  sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio  artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el  detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades  policíacas o judiciales [...]

 

100.  El Estado solicitante aclaró que si bien la consulta se limita a casos sancionables  con pena de muerte, esto no excluye la aplicación de los derechos enunciados en  el artículo 36 en otras circunstancias. La Corte considera que esta apreciación  es correcta. (…)



105.  Al tratar este tema, es pertinente recordar las conclusiones de la Corte con respecto  a la segunda pregunta de la consulta. Aquella declaró que el respeto de los  derechos reconocidos al individuo en el artículo 36 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado de su nacionalidad.  Pesa entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con la obligación  de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad con lo dicho en el  párrafo 96.


106.  En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin  dilación”, se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificación que  se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito  de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe  ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal  objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la  notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso  antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad.


IX. Normas del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos

  (Quinta  pregunta)


 
107.  México ha solicitado a la Corte su opinión sobre si [e]n el marco del artículo  64.1 de la Convención Americana, [...] deben entenderse los artículos 2, 6, 14  y 50 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en el sentido  de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos  en los Estados Americanos [...]


109.  En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son Partes los Miembros de la OEA con excepción de Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint  Kitts y Nevis  y Santa Lucía. En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones citadas del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen efectivamente  a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

 

X. El derecho a la información sobre la  asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del debido proceso  legal

  (sexta,  séptima, octava y undécima preguntas)



110.  En varias preguntas de su solicitud, México plantea a la Corte asuntos  concretos referentes a la naturaleza del vínculo que existe entre el derecho a  la información sobre la asistencia consular y los derechos inherentes a la  persona reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  la Declaración Americana y, a través de esta última, en la Carta de la OEA. (…)


111. (…) [E]l Estado solicitante  requiere a la Corte su opinión sobre si la inobservancia del derecho a la  información constituye una violación de los derechos consagrados en los  artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la  Carta de la OEA y II de la Declaración Americana, tomando en cuenta la  naturaleza de esos derechos.


116.  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho al debido  proceso legal (artículo 14) derivado de “la dignidad inherente a la persona humana”.  Esa norma señala diversas garantías aplicables a “toda persona acusada de un  delito”, y en tal sentido coincide con los principales instrumentos internacionales  sobre derechos humanos.


117.  En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que  un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma  efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al  efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor  medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el  conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el  concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso,  consecuente con la protección del individuo y la  realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos  derechos procesales.  Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse  y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y  en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha  establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que  recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías  aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.


118.  En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben  ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas  y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer  la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse  para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones  están bajo consideración judicial”.


119.  Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de  desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se  atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa  prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real  obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar  los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los  propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente  reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría  decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un  verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en  condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.


120.  Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla  el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho  a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular.  Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos  que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados  entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso legal.


121.  En el caso al que se refiere la presente Opinión Consultiva, ha de tomarse en cuenta  la situación real que guardan los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento  penal, del que dependen sus bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente, su  vida misma. Es evidente que, en tales circunstancias, la notificación del  derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuirá a  mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos  procesales en los que interviene - y entre ellos los correspondientes a diligencias  de policía - se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de  las personas.


122.  En tal virtud, la Corte estima que el derecho individual que se analiza en esta  Opinión Consultiva debe ser reconocido y considerado en el marco de las  garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar  adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La incorporación de este  derecho en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de  las discusiones respectivas, durante su redacción-, demuestran un  reconocimiento uniforme de que el derecho a la información sobre la asistencia  consular constituye un medio para la defensa del inculpado, que repercute- y en  ocasiones decisivamente- en el respeto de sus otros derechos procesales.


124.  En otros términos, el derecho individual de información establecido en el artículo  36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera  eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado  en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que  este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de  otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones  Consulares, que amplían el horizonte de la  protección de los justiciables.


XI. Consecuencias de la violación del derecho  a la información sobre la asistencia consular

  (Cuarta,  décima y duodécima preguntas)


125.  En sus cuarta, décima y duodécima preguntas, México solicitó de la Corte una interpretación  sobre los efectos jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte  en casos en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo  36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:


126.  De las preguntas formuladas por el Estado solicitante, no se desprende con claridad  si éste solicita que la Corte interprete los efectos de la omisión, por parte  del Estado receptor, de informar al detenido extranjero de los derechos que le  confiere el artículo 36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en  que el detenido ha expresado su deseo de que se informe al funcionario consular  sobre su detención, y el Estado receptor no ha cumplido con estos deseos.


127.  Sin embargo, del contexto general de la solicitud presentada por México, la Corte  interpreta que la solicitud se circunscribe al primero de los supuestos  citados, es decir, a la fase de información al detenido sobre los derechos que  le reconoce el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones  Consulares. Será ésta, entonces, la materia de la cual se ocupará la Corte en  seguida.


129.  En virtud de que el derecho a la información es un componente del artículo 36.1.b)  de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero  debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa. La inobservancia  u obstrucción de su derecho a la información afecta las garantías judiciales.


134.  La Corte estima útil recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre  el artículo 4 de la Convención Americana, advirtió que la aplicación e imposición  de la pena capital está limitada en términos absolutos por el principio según  el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Tanto el artículo  6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 4 de  la Convención, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal y  limitan la aplicación de esta pena a “los más graves delitos”. En ambos  instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de  la pena de muerte hacia su supresión final.


135.  Esta tendencia, (…) se traduce en el principio internacionalmente reconocido de  que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin  excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales  en estos casos. Es evidente que aquí deviene aún más relevante la obligación de  observar el derecho a la información, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente  grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular. Si el debido  proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en  cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se  halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones  y tratados de derechos humanos: la vida humana.


136.  Siendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige  del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo  a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria  de la vida.


137.  Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la inobservancia del derecho  a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido  proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye  una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los  términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las  consecuencias jurídicas  inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad  internacional del Estado y al deber de reparación.


XII.  El  caso de Estados Federales

  (Novena  pregunta)


138.  México solicitó a la Corte que interpretara si, [t]ratándose de países  americanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de  Derechos Civiles, y en el marco
de  los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados dichos Estados a  garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la  Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] a todo individuo de  nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por  delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a  su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna  a que se refiere ese artículo en todas sus partes componentes, si el mismo no estuviese  ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar  plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto  [...]

 
139.  Si bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una cláusula  relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados federales  (como sí lo disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido que “un Estado  no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”.


140.  Asimismo, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados, [u]n tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta  a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda  de él o conste de otro modo. La Corte ha constatado que de la letra y espíritu  de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la  intención de establecer una excepción a lo anteriormente señalado. Por lo  tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales que conciernen a  la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la  consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones  Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las  respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.

Opinión

LA CORTE,

DECIDE

por unanimidad,

Que es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.

Y ES DE OPINIÓN

por unanimidad,

1. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.

por unanimidad,

2. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos.

por unanimidad,

3. Que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.

por unanimidad,

4. Que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.

por unanimidad,

5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

por unanimidad,

6. Que el derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.

por seis votos contra uno,

7. Que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.

por unanimidad,

8. Que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria. El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales acompañarán a esta Opinión Consultiva.

Ideas principales

 - La opinión consultiva resalta la importancia de la asistencia consular para garantizar los derechos de las personas detenidas en el extranjero, así como de las personas sentenciadas a pena de muerte en el extranjero.

 

- La Corte entiende que en función de su competencia consultiva, le es posible interpretar diversos tratados internacionales que sean aplicables a los Estados partes de la OEA. De esta manera, analiza la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello permite que la obligación de informar a Estados del cual son nacionales las personas detenidas en el extranjero por parte de Estados de acogida pueda darse sin la necesidad de que tal Estado sea parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos