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Ficha Técnica: Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

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Víctimas(s): 

 Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez

Representante(s): 

 No se consigna


Estado Demandado:  Honduras
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado hondureño por la detención y posterior desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Libertad personal, Trato cruel y degradante
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se producen en un contexto en el cual, durante los años de 1981 a 1984, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener alguna noticia. Tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Al respecto, la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección.

- Manfredo Velásquez era un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Desapareció el 12 de septiembre de 1981 en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de  civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco y sin placas. El secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección.

- Se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales. No obstante, los tribunales de justicia no efectuaron las investigaciones necesarias para encontrar a Manfredo Velásquez o sancionar a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (7920): 7 de octubre de 1981

- Fecha de informe de fondo (30/83): 4 de octubre de 1983

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de abril de 1986

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Ángel Velásquez Rodríguez.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 15 de junio de 1987

- Medidas provisionales otorgadas: 15 de enero de 1988 y 19 de enero de 1989

Competencia y Admisibilidad

Sentencia de fondo:

61. La regla del previo agotamiento de  los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho  interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es  especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos,  por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención  Americana, Preámbulo).

63. El artículo 46.1.a) de la  Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente  reconocidos".  Esos principios no se  refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que  éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas  en el artículo 46.2.

64. Que sean  adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del  derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica  infringida.  En todos los ordenamientos  internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las  circunstancias.  Si, en un caso  específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma  está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de  que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o  irrazonable. (…)

66. Un recurso  debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que  ha sido concebido. (…)

67. (…) [E]l  mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al  reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos  los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el  reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

68. El asunto toma otro cariz, sin  embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al  examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la  existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público,  cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los  recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.  En tales casos el acudir a esos recursos se  convierte en una formalidad que carece de sentido.  Las excepciones del artículo 46.2 serían  plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de  agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.

80. En efecto, de los testimonios y de  las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien  existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales  que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las  autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era  clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los  hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban  llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados  e intimidados por aquéllas.

81. Al margen de si existía o no en  Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o  toleraba la desaparición de determinadas personas, (…) aunque se intentaron recursos  de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente  formales.  Las pruebas aportadas (…) no  fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del  Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los  recursos internos.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional
Análisis de fondo

 

Sentencia  de fondo:

 

 

150. El fenómeno de las desapariciones  constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe  ser  comprendida y encarada de una manera  integral.

 

 

153. Si bien no existe ningún texto  convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que  emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han  calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad  (…).

 

 

155. La desaparición forzada de seres  humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos  reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a  respetar y garantizar.  El secuestro de  la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además,  el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los  recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el  artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (…).

 

 

156. Además, el aislamiento prolongado  y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan,  por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad  psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido  a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la  violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el  derecho a la integridad personal (…). Por lo demás, las investigaciones que se  han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los  testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella  incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo  tipo de  vejámenes, torturas y demás  tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho  de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.

 

 

157. La práctica de desapariciones, en  fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y  sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de  borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo  cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,  reconocido en el artículo 4 de la Convención (…).

 

 

162. (…) [El artículo 1..1] contiene la obligación  contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos  protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de  esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el  artículo 1.1 de la Convención.

 

 

164. El artículo 1.1 es fundamental  para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la  Convención puede ser atribuida a un Estado Parte.  En efecto, dicho artículo pone a cargo de los  Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo  que  todo menoscabo a los derechos  humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas  del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad  pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad  en los términos previstos por la misma Convención.

 

 

165. La primera obligación asumida por  los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de  "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la  Convención.  El ejercicio de la función  pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son  atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al  poder del Estado. (…)

 

 

166. La segunda obligación de los  Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de  los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su  jurisdicción.  Esta obligación implica el  deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en  general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el  ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar  jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los  Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos  reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es  posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños  producidos por la violación de los derechos humanos.

 

 

167. La obligación de garantizar el  libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia  de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta  obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que  asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno  ejercicio de los derechos humanos.

 

 

169. Conforme al artículo 1.1 es  ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos  reconocidos por la Convención.  En tal  sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o  de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales  derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto  consagrado en ese artículo.

 

 

170. Esa conclusión es independiente  de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones  del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto  que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos  de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones  de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en  violación del derecho interno.

 

 

171. El mencionado principio se  adecúa  perfectamente a la naturaleza de  la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea  utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se  considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para  violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son  ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la  Convención.

 

 

172. Es,  pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los  derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o  de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su  carácter oficial. No obstante, no se agotan  allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir,  investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos  en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a  esos derechos.  En efecto, un hecho  ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte  imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular  o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la  responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino  por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en  los términos requeridos por la Convención.

 

 

173. Las  infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan  en cuenta elementos  de naturaleza  sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus  autores.  A los efectos del análisis, es  irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado  los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a  la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente  identificado.  Lo decisivo es dilucidar  si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la  Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si  éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de  toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de  determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia  por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos  derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.

 

 

174. El  Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones  de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance  las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de  su jurisdicción a fin de identificar a los  responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la  víctima una adecuada reparación.

 

 

175. El  deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico,  político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los  derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos  sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal,  es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la  obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias  perjudiciales.  No es posible hacer una  enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se  trate y según las condiciones propias de cada Estado  Parte.   Es  claro,  a   su  vez,  que  la  obligación de prevenir es de medio o   comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de  que un derecho haya sido  violado.  Pero   sí  es obvio, en cambio, que el  sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente  practiquen la tortura y el  asesinato  representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones  a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que  una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos  hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.

 

 

176. El  Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se  hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que  tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la  víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el  deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando  se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en  menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

 

 

177. En  ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que  atenten contra derechos de la persona.   La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o  comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación  no produzca un resultado satisfactorio.   Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el  Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses  particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus  familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la  autoridad pública busque efectivamente la verdad.  Esta apreciación es válida cualquiera sea el  agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los  particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,  resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que  comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

 

 

178. De los  autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa inhibición de  los mecanismos teóricamente adecuados   del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición  de   Manfredo  Velásquez,  así   como  al cumplimiento de deberes  como la reparación de los daños causados y la sanción a los responsables,  contenidos en el artículo 1.1 de la Convención.

 

 

179. Ha  quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la  abstención del poder Judicial para atender los recursos  introducidos ante diversos tribunales en el  presente caso.  Ningún recurso de  exhibición personal fue tramitado.   Ningún juez tuvo acceso a los lugares   donde eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo  Velásquez.  La investigación criminal que  se abrió concluyó en un sobreseimiento.

 

 

180.  Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron una investigación seria para  establecer la suerte de Manfredo Velásquez.   Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre  la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría  sido víctima de esa práctica. (…)

 

 

181. El  deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la  incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.  Incluso en el supuesto de que circunstancias  legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones  correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta  naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el  destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos,  representa una justa expectativa que el  Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.

 

 

182. La  Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que la desaparición  de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura  de una función pública.  Pero, aunque no  hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del  Estado se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado,  representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en  virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba obligada a  garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derecho  humanos.

 

 

185. De  todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio  resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición  involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.  En   consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5  y 4 de la Convención.

 

 

186. Por  obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención  arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales  y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su  detención.  Todo ello infringe  directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de  la Convención (…) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes  de respetarlo y garantizarlo, consagrado   en  el  artículo   1.1  de  la   misma Convención.

 

 

187. La  desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad  personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (…).  En primer lugar porque el solo hecho del  aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un  tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la  persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción  con los párrafos 1 y 2 del citado artículo.   En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo  directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia  de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que  comprobadamente  sometían a los detenidos  a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de  Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos  1 y 2 del artículo 5 de la Convención.   En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que  todo aquél que sea privado de su libertad   sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,  implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los  derechos protegidos.

 

 

188. El  razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en  el artículo 4 de la Convención (…).  El  contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años  después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para  concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida.  Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo  margen de duda, debe tenerse presente   que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica  sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el  ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.  Ese hecho, unido a la falta de investigación  de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de  Honduras, establecido en  el  artículo   1.1  de  la   Convención  en relación al  artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su  jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella  arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que  puedan redundar en la supresión de ese derecho.

 

Reparaciones

La Corte,

- Fija en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debe pagar a los familiares de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez.

- Decide que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez será de ciento ochenta y siete mil quinientos lempiras.

- Decide que la cantidad correspondiente a los hijos de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez será de quinientos sesenta y dos mil quinientos lempiras.

- Ordena que la forma y modalidades de pago de la indemnización serán las especificadas en los párrafos 57 y 58 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. En ellos se indica que el pago de los setecientos cincuenta mil lempiras fijados por la Corte debe ser hecho dentro de los noventa días contados a partir de la notificación de la sentencia, libre de todo impuesto que eventualmente pudiera considerarse aplicable. Sin embargo, el pago podrá ser hecho por el Gobierno en seis cuotas mensuales iguales, la primera pagadera a los noventa días mencionados y así sucesivamente, pero en este caso los saldos se acrecentarán con los intereses correspondientes, que serán los bancarios corrientes en ese momento en Honduras. Asimismo, de la indemnización total la cuarta parte corresponderá a la cónyuge que recibirá directamente la suma que se le asigna.  Los tres cuartos restantes se distribuirán entre los hijos.  Con la suma atribuida a los hijos se constituirá un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña.  Los hijos recibirán mensualmente los beneficios de este fideicomiso y al cumplir los veinticinco años de edad percibirán la parte alícuota que les corresponda.

- Resuelve que supervisará el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivará el expediente.

Puntos Resolutivos

La Corte,

- Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras.

- Declara que Honduras ha violado en  perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7  de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

- Declara que Honduras ha violado en  perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5  de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

- Declara que Honduras ha violado en  perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

-  Interpretación de Sentencia de Reparaciones y Costas


-  Fecha: 17 de agosto de 1990

-  Solicitud: La Comisión solicitó aclaración  de la sentencia sobre indemnización compensatoria. En efecto, pidió a la Corte  que se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las sumas que  tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso a establecerse a favor  de Héctor Ricardo, Nadia Waleska y Herling Lizzet Velásquez Guzmán, dicha  porción de la indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su poder  adquisitivo.

- La  Corte resuelve,

(i)  Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de  julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el  2 de octubre de 1989.

(ii)  Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de  sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de  julio de 1990.

(iii)  Declarar que la expresión “en las condiciones más favorables” según la práctica  bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31  supra. La Corte interpreta que dicha expresión se refiere a que todo acto o  gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su  poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la  frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario  debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la  potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea  mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u  otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o  cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la  práctica bancaria hondureña.

(iv)  En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de  21 de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los  lesionados por razón de la demora en el pago de la indemnización y en la  constitución del fideicomiso ordenados.

 
 


Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna