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Ficha Técnica: Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú

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Víctimas(s): 

 257 trabajadores cesados del Congreso

Representante(s): 

Javier Mujica Petit, Francisco Ercilio Moura

 

Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el despido de 257 trabajadores del Congreso, así como por la falta de un debido proceso para cuestionar dicha situación.

Palabras Claves:  Control de convencionalidad, Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

Los hechos del presente caso se contextualizan luego del autogolpe de Estado en 1992. Mediante el Decreto Ley N° 25640 del 21 de julio de 1992, se autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República. El 6 de noviembre de 1992, la recién creada la Comisión Administradora de Patrimonio del Congreso de la República emitió, en base a los resultados de evaluaciones, dos resoluciones por las que fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, entre los cuales, se encontraban las 257 víctimas.

 



Dichas personas presentaron una serie de recursos administrativos que no tuvieron mayor resultado. Asimismo presentaton un recurso de amparo que fue desestimado.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fechas de presentación de las peticiones (11.830 y 12.038):18 de octubre de 1997 y el 10 de julio de 1998 

 

- Fecha de informe de admisibilidad (52/00): 15 de junio de 2000

 

- Fecha de informe de fondo (78/04): 19 de octubre de 2004 

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 4 de febrero de 2005



- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.



- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 27 de junio de 2006

 

- Medidas Provisionales: 24 de noviembre de 2010

 

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia



4.  La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.



II. Excepciones Preliminares



2.1. “Excepción de Caducidad”



55. [Según el Estado,] [e]l Reglamento de la Comisión no prevé la figura de la adhesión. Sin embargo,  dicho organismo admitió varias adhesiones a las denuncias de los casos nos. 11.830 y 12.038, con el agravante de que fueron admitidas cuando había vencido el plazo de 6 meses después de agotados los recursos internos, es decir, luego del 12 de enero de 1998, fecha de publicación de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el presente caso. Dichas adhesiones fueron admitidas por la Comisión en julio de 1998, febrero, julio y noviembre de 1998,  y julio y noviembre de 1999. Tal hecho permitió que casi la totalidad de los peticionarios adherentes hayan sido considerados como presuntas víctimas en la demanda,  no obstante la extemporaneidad de su adhesión.  (…)



60. [Para la Corte] (…) el Estado no puede alegar válidamente en esta etapa procesal el proceder de la Comisión respecto del trámite y admisión de sus peticiones y menos aún para la determinación de las presuntas víctimas, pues a pesar de tener conocimiento oportuno acerca de la misma, no manifestó su disconformidad al respecto durante el trámite ante la propia Comisión. Como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna en ese sentido, la Corte concluye que el Estado está impedido –en virtud del principio del estoppel– de hacerla prevalecer ante este Tribunal, porque ha renunciado tácitamente a ella. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte rechaza la primera excepción preliminar “de caducidad” presentada por el Estado.



2.2. Defectos legales



61. [El Estado incidó que] a) la Comisión desnaturalizó las formalidades del procedimiento definido en los artículos 29 y 37 de su Reglamento al convalidar hechos que fueron puestos en su conocimiento como una medida cautelar cuando aún no se había agotado la jurisdicción interna.  Por tanto, el Estado alegó que la Comisión debió admitir la denuncia que dio origen al caso 11.830 como un nuevo caso, prescindiendo de los antecedentes contenidos en la citada medida cautelar, respecto de la cual la misma Comisión había dicho que “no configuraba un caso urgente”, y b) la Comisión consideró indebidamente en su demanda como presuntas víctimas a algunas personas que actualmente trabajan en el Congreso e igualmente a trabajadores cesados que, habiendo cobrado sus beneficios sociales, pretenden su  reposición  en  el  trabajo.  Por  tanto,  el  Estado  solicitó  a  la  Corte  que excluyera del caso a las personas que estaban en esa situación. (…)



66. La Corte ha considerado anteriormente que la Convención Americana confiere al Tribunal jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, sin que esto suponga necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. En este caso, el Estado no ha demostrado la manera en  que dicho proceder de la Comisión haya implicado un desequilibrio en su perjuicio durante el procedimiento ante ese órgano de protección.



67. Más allá de eso, una vez que determinada información que contenga alegadas violaciones de derechos humanos es puesta en conocimiento de la Comisión, es ésta la que determina, en el ámbito de su amplio mandato de promoción y de protección de dichos derechos establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos y en la Convención Americana, el procedimiento por el cual deba encausarse o canalizarse la información recibida.



68. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte desestima el literal a) de la segunda excepción preliminar presentada por el Estado. (…)



71. (…) [L]os alegatos contenidos en el literal b) de la segunda excepción preliminar planteada por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo que corresponde desestimarlos. (…)



70. La Corte observa que la determinación en este proceso internacional acerca de los efectos de que alguna o algunas de las presuntas víctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así como la procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a consideraciones propias de las etapas de fondo y, eventualmente, de reparaciones. Es decir, esos supuestos hechos y pretensiones no constituyen razones o supuestos que puedan limitar la competencia de este Tribunal para considerar formalmente como presuntas víctimas a las personas que estarían en la situación señalada por el Estado. Por ende su relevancia corresponde determinarla y evaluarla en esas etapas de fondo y, en su caso, de reparaciones. 



71. De tal forma, los alegatos contenidos en el literal b) de la segunda excepción preliminar planteada por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo que corresponde desestimarlos. 



2.3. Excepción de falta de legitimidad para obrar



72. El Estado alegó que la Comisión Interamericana no tuvo presente, tal como lo dispone el artículo 33 del Reglamento de  la Corte, que 41 personas consideradas víctimas en la demanda no han otorgado poder para ser representadas ante la jurisdicción internacional.  Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que excluyera del caso a los trabajadores que no se encuentren debidamente representados en el proceso ante tal jurisdicción. (…)



77. (…) [L]a Corte ha establecido que la designación de representante legal en el proceso ante este Tribunal es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de ésta. Asimismo, en relación con la participación de las víctimas y sus familiares, la Corte ha señalado que sus representantes ejercen la representación de quienes hayan válidamente otorgado un poder para estos efectos y, que quienes carezcan de dicha representación, ésta es asumida por la Comisión Interamericana, la cual debe velar por sus intereses  y asegurarse que sean representados efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte, “como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas” (…). Así lo ha entendido este Tribunal, por lo que las valoraciones y determinaciones que se hagan respecto del fondo y las eventuales reparaciones serán independientes de la  organización, institución o personas que hayan ejercido las representaciones específicas, en cumplimiento de sus funciones propias como tribunal internacional de derechos humanos y en aplicación del principio pro persona. 

 



78. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la tercera excepción preliminar

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I.  Artículos 8 y 25 de la Convención (Protección Judicial y Garantías Judiciales)  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Obligación de respetar los  derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

 

 

106. La Corte ha sostenido que, según  la Convención Americana, los Estados Partes  están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de  violaciones de los derechos humanos   (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con  las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

 

 

107. El Tribunal recuerda que el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo  medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente  frente al Estado. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de  la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción  interna. Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la  alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la  Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no  es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones  administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho  interno, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en  perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos  internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia,  conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar  los derechos que estaban en controversia.

 

 

108. (…) [E]l presente caso se enmarca en un  contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses irregulares  del sector público. Esto fue reconocido por  el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y disposiciones  administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de  brindar a los trabajadores cesados irregularmente, la  posibilidad de reivindicar sus derechos”. (…)

 

 

109. Además, ha quedado demostrado (…) que la  independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las  instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se vieron  coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el  control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la  conducta del Estado a la Constitución”. Todo ello generó una situación  generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones  judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente  desconfianza generada hacia dichas instituciones en esa época.

 

 

110. Asimismo, la Corte puntualiza que los hechos  del presente caso ocurrieron en el marco de la llamada “racionalización del  personal del Congreso de la República”, el cual fue justificado por el llamado  Gobierno de  Emergencia y Reconstrucción  Nacional, inter alia, como una  reorganización o restructuración del órgano legislativo del Estado. La Corte  considera que ciertamente los Estados disponen de facultades discrecionales  para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para remover personal en  función de las necesidades del servicio público y la gestión de intereses de  orden público en una sociedad democrática, si bien el ejercicio de esas  facultades no puede ser sustraído del pleno respeto a las garantías del debido  proceso y protección judicial, pues lo contrario podría someter a los afectados  a una actuación arbitraria. (…)

 

 

112. En lo que respecta a la vía administrativa  intentada ante el Congreso por algunas de las presuntas víctimas, la Corte se  encuentra imposibilitada de analizar con mayor profundidad lo acontecido en esa  vía, en razón de la falta de elementos probatorios suficientes y adecuados (…).  Además, al analizar la legislación puesta en conocimiento de la Corte en el  contexto señalado, ésta considera que no era claro si era necesario o no acudir  a dicha vía para impugnar los actos del Congreso, de previo a acudir a la vía  judicial. (…)



 

116. (…) [Para la Corte no] resultan claras la  viabilidad o idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para que  las presuntas víctimas pudieran impugnar su cese, por lo que el Estado no  podría ampararse en que las presuntas víctimas no la hayan intentado para dar  por satisfecha su obligación de proveer un recurso efectivo.

 

 

117. En cuanto a la normativa  aplicada a las personas cesadas, ha quedado  establecido que el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 prohibía expresamente  la posibilidad de interponer la acción de   amparo contra los efectos del mismo. (…)

 

 

119. Es claro para la Corte que las presuntas  víctimas se vieron afectadas por las disposiciones cuestionadas en este proceso  internacional. La prohibición de impugnar los efectos del Decreto Ley No.  25640, contenida en el artículo 9 señalado, constituye una norma de aplicación  inmediata, en tanto sus destinatarios se ven impedidos ab initio de impugnar cualquier efecto que estimaren perjudicial a  sus intereses. La Corte estima que una normativa que contenga una prohibición  de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede  ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al  derecho a un real y efectivo acceso a la  justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los  artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la  misma, no puede ser arbitrariamente restringido ni reducido o derogado.

 

 

121. En efecto, esa situación de desprotección e  inseguridad jurídica, propiciada por la vigencia del artículo 9 del Decreto Ley  No. 25640 en particular, se vio reflejada en que durante más de dos años las  presuntas víctimas no intentaran interponer una acción de amparo.

 

 

122. La Corte ha interpretado que los términos del  artículo 25.1 de la Convención Americana implican [“] la obligación a cargo de  los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un  recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos  fundamentales [… y] que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto  de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén  reconocidos por la Constitución o por la ley[“].

 

 

123. Asimismo, este Tribunal ha considerado que  [“]los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías  judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión  está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención] y sirven, además, para  preservar la legalidad en una sociedad democrática[“]. (…)

 

 

125. En ese sentido, la Corte ha entendido que para  que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la  Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere  que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a  los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No obstante, el  hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no  conlleva necesariamente una violación del derecho a la protección judicial.



126. La Corte considera que en todo procedimiento o  proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias  garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades  que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de  seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y  la efectiva protección de los derechos de las personas los Estados pueden y  deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos  internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si  bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y  resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente  proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier  caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que  les es planteado, sin que importe  la  verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del  particular recurso intentado.

 

 

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos  a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se  vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin.  En otras  palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo  un control de constitucionalidad, sino  también “de convencionalidad” ex officioentre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco  de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  correspondientes.  Esta función no debe  quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o  actos de los accionantes en cada caso  concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin  considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y  procedencia de ese tipo de acciones.

 

 

129. En conclusión, la Corte observa que  este caso ocurrió en un contexto de  impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia  y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las  instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En  ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por  la normativa que limitaba la impugnación respecto del procedimiento de  evaluación y eventual cesación de las presuntas  víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían  o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados,  fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo. 

 

 

131. En el presente caso, los recursos internos  existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos  de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la justicia de  las  presuntas víctimas cesadas del  Congreso peruano, en los términos de la Convención Americana. 

 

 

132. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte  concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana,  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las 257  personas relacionadas  en el Anexo de la  presente Sentencia.

 

 

II. Artículo 26 de la Convención Americana (Desarrollo progresivo de los  derechos económicos, sociales y culturales)

 

 

136. En el presente caso los intervinientes comunes  alegaron que el Estado es responsable por la violación  del artículo 26 de la Convención, basándose  en que el supuesto carácter arbitrario del cese de las víctimas y su no  reposición trajeron como consecuencias, entre otras, la privación injusta de su  empleo y derecho a una remuneración y demás beneficios laborales; la  interrupción del acceso de las presuntas víctimas y sus dependientes a la  seguridad social; el cese de acumulación de sus años de servicio, lo que  impidió a muchos que accedieran a su jubilación; así como efectos graves en su  salud. Sin embargo, el objeto de la presente Sentencia no ha sido determinar  ese supuesto carácter  arbitrario de los  ceses de las presuntas víctimas ni tampoco su no reposición, que son las bases  de la argumentación de los intervinientes comunes.  Lo declarado por la Corte fue que el Estado  violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos a las garantías  judiciales y protección judicial, respecto de las presuntas víctimas, en razón  de la falta de certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para  reclamar los derechos que consideraran vulnerados y de la existencia de  impedimentos normativos y prácticos para un efectivo acceso a la justicia (…).  La Corte es consciente de que las violaciones a dichas garantías necesariamente  tuvieron consecuencias perjudiciales para las presuntas víctimas, en tanto que  cualquier cese tiene consecuencias en el ejercicio y goce de  otros derechos propios de una relación  laboral. Tales consecuencias pueden ser   consideradas, de ser pertinente, en el (…) capítulo de Reparaciones  (…). 

 

Reparaciones

 

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe garantizar a las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las  consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las  compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, en los términos de los párrafos 148, 149 y 155 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Las decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cantidad fijada en el párrafo 151 de dicho fallo, a favor de las 257 víctimas cuyos nombres se encuentran en el Anexo de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño inmaterial.

 

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, las cantidades fijadas en el párrafo 154, por concepto de costas.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Puntos Resolutivos

 La Corte decide,

 

-Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

 

La Corte declara que,

 

-El Estado violó, en perjuicio de las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la presente Sentencia, los consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 

- Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Fecha: 30 de noviembre de 2007

 

- Solicitud: Adolfo Fernández Saré, víctima y representante de uno de los grupos de víctimas, presentó una demanda de interpretación en los siguientes términos: 

 

1.    ¿Por qué el fallo de la Corte carece de la motivación (objetiva) establecida en el Artículo 66.1 de la Convención Americana?

 

 

 

2.    ¿Por qué la Corte no aplicó taxativamente el Artículo 63.1 de la Convención Americana?

 

 

 

3.    ¿Por qué el  fallo  de  la  Corte  se  apartó  de  su  jurisprudencia  en  casos  análogos  al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros?

 

 

4.    ¿Por qué el fallo no ordena puntualmente que se deroguen el Decreto Ley 25640 y la Resolución 1239-A-92-CACL; que impedían e impiden nuestro acceso a la Acción de Amparo y al Recurso Administrativo, respectivamente, para hacerlos compatibles con la Convención Americana, conforme lo solicitó en su denuncia la Comisión ante la Corte?

 

 

 

5.    ¿Cómo considera la Corte que se nos dará acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para recurrir administrativa o judicialmente en defensa de nuestros derechos conculcados, si a la fecha los plazos para ello según nuestra legislación interna han caducado?

 

 

6.    La Corte cree que por 257 trabajadores el Estado Peruano modificará su Código Procesal Constitucional, su Código Procesal Civil, su Ley general de Procedimientos Administrativos y otras normas conexas que tienen que ver con nuestro caso, para darnos acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz. ¿Acaso los magistrados desconocen que según la jurisprudencia de la Corte el único recurso rápido, sencillo y eficaz es la Acción de Amparo?

 

 

 

7.    Finalmente, en cuanto al punto 4 de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida vía interpretación, de manera puntual tenemos las siguientes interrogantes:

 

 

a)    Por ejemplo, dicho punto resolutivo empieza estableciendo que el Estado nos debe garantizar el acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para lo cual se debe constituir un órgano independiente e imparcial.  Al respecto, nuestra preocupación es saber quién nos garantizará el acceso a dicho recurso: el Estado Peruano o el Órgano (Comisión) que este constituirá por mandato de dicho fallo.

 

 

b)    Asimismo, nos interesa saber cuáles son las compensaciones a que tenemos derecho si (la Comisión) determina que nuestro cese fue ilegal y arbitrario.

 

 

- La Corte decide,

 

(i)           Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, planteada por el señor Adolfo Fernández Saré, por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, según lo señalado en los párrafos considerativos de la presente Sentencia.

 

 

(ii)          Notificar la presente Sentencia al señor Adolfo Fernández Saré, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, al Estado y a la Comisión.  

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 24 de noviembre de 2010

 

- La Corte declara,

 

(i)           Que mantendrá abierto el procedimiento  de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber, 

 

 

a)    garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá concluir el proceso de constitución a la mayor brevedad de un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, a la mayor brevedad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y

 

 

b)    pagar de manera inmediata la cantidad fijada a favor de las 257 víctimas, por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

 

- La Corte resuelve,

 

(i)           Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, dictada en el caso Trabajadores Cesados del Congreso de la República, señalados en el punto declarativo primero. 

 

 

(ii)          Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Adolfo Fernández Saré y otras personas, en los términos señalados en el párrafo considerativo vigésimo segundo de esta Resolución. 

 

 

 

(iii)         Requerir al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.  

 

 

(iv)         Requerir a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.  

 

 

 

(v)          Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto dispositivo cuarto, continúe informando a la Corte cada tres meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas.  

 

 

(vi)         Requerir a la Comisión Interamericana y los intervinientes comunes de los representantes que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes estatales, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.  

 

 

 

(vii)        Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones  y costas dictada por el Tribunal el 24 de noviembre de 2006. 

 

 

(viii)       Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes de las víctimas, y al señor Adolfo Fenández Saré.