Víctimas(s): |
Gustavo Adolfo Cesti hurtado |
Representante(s): |
- Alberto Borea Odría - Miguel Borea Odría |
Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado peruano por la detención de Gustavo Cesti Hurtado y la falta de diligencia en proceso seguido en el fuero militar contra él. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Carta de la Organización de los Estados Americanos |
Otros Instrumentos: | Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se inician el 23 de diciembre de 1996, cuando la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió abrir instrucción, entre otros, contra el señor Gustavo Cesti Hurtado, por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude. El señor Cesti Hurtado se retiró del Ejército en 1984. - El 28 de febrero de 1997 el señor Cesti Hurtado fue detenido y llevado a un penal militar. Fue condenado el 14 de abril del mismo año a una pena privativa de libertad de siete años. La Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar modificó redujo la pena a cuatro años. El señor Cesti Hurtado interpuso una serie de recursos judiciales cuestionando la detención. Sin embargo, éstos fueron denegados.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.730): 7 de marzo de 1997 - Fecha de informe de fondo (45/97): 16 de octubre de 1997 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de enero de 1998 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 2 y 3; 7.1, 2, 3 y 6; 8.1 y 2; 11; 21; 25.1 y 25.2.a y c; y 51.2 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 24 de mayo de 1999 - Medidas provisionales otorgadas: 11 de septiembre de 1997, 21 de enero de 1998, 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1999 |
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares:
I. Competencia
27. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso. (…)
II. Excepciones Preliminares
2.1. Primera Excepción: Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El tema del agotamiento fue planteado ante la Comisión, y ésta estimó (…) que los recursos internos se habían agotado con la decisión sobre la acción de hábeas corpus en última instancia. Lo que la Corte debe resolver ahora es si el encarcelamiento y multa impuestos al señor Cesti Hurtado fueron resultado de un debido proceso legal. Esta es una cuestión esencialmente sustantiva, mientras que la objeción del no agotamiento de los recursos internos, a su vez, es de carácter procesal y de pura admisibilidad. Como los argumentos del Estado se refieren al fondo, la Corte los considerará en el examen del fondo del caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la primera excepción preliminar por improcedente.
2.2. Segunda y tercera excepciones: Incompetencia y jurisdicción, y cosa juzgada
46. En las dos excepciones preliminares de que se ocupa la Corte en este momento, el Estado ha hecho referencia al principio de cosa juzgada (…). El Estado argumenta que la pena privativa de libertad impuesta al señor Cesti Hurtado “es en mérito de una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgada por cuanto ha sido revisada en última instancia del fuero militar. Dicha sentencia es inamovible, irrevisable” (…). De este alegato derivaría, como consecuencia necesaria, que no es posible que la Corte admita y tramite la demanda que la Comisión ha presentado en favor de la supuesta víctima.
47. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (…). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. En el presente caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si la supuesta víctima violó la Ley peruana (ya sea ésta la ordinaria o la militar), sino si el Perú ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana.
48. Por estas razones, la Corte rechaza, in toto, por improcedentes, la segunda y tercera excepciones preliminares (…) interpuestas por el Estado.
2.3. Cuarta excepción: Falta de reclamación previa
49. La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de consideración, en las conclusiones del Informe 45/97, de ciertas pretensiones incluidas en la demanda, y a que dichas pretensiones no fueron objeto de las recomendaciones hechas al Estado peruano por la Comisión en el Informe citado.
52. En su jurisprudencia constante, la Corte ha afirmado el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención. Por tal razón, no es indispensable que la Comisión incluya en su informe lo referente a la investigación y castigo de las correspondientes violaciones de los derechos humanos, para que pueda plantearlo en la demanda ante la Corte. Más aún, esta última puede examinar esas cuestiones y decidir sobre ellas en su sentencia, independientemente de si han sido propuestas o no en la demanda de la Comisión.
56. Por las razones citadas, la Corte rechaza la cuarta excepción interpuesta por el Estado por improcedente.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna. |
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Análisis de fondo | |
Sentencia de fondo: I. Violación de los artículos 7.6 y 25.1 y 2.c 120. La Corte advierte, en primer lugar, que la decisión de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se sancionó a los Magistrados de la Sala Especializada de Derecho Público, no impugnó la decisión emitida por éstos. En segundo lugar, ante el argumento del Estado, de que cuando la mencionada Sala Especializada de Derecho Público dictó sentencia en el procedimiento de hábeas corpus ya había sido dictada la sentencia en el fuero militar, la Corte considera que tal manifestación es contraria a los hechos probados en el caso. En efecto, se ha 35 demostrado que la sentencia definitiva en el procedimiento de hábeas corpus fue dictada el 12 de febrero de 1997 y comunicada al fuero militar el 18 de los mismos mes y año, aún antes de que fuese aprehendido el señor Cesti Hurtado. Contrariamente a lo que afirma el Estado, la sentencia de primera instancia en el proceso militar no fue dictada sino hasta dos meses después, el 13 de abril de 1997. En consecuencia, el alegato del Estado no es atendible. (…) 121. (…) El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. 122. (…) [E]l artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que [t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. 123. Ya ha dicho la Corte que el derecho al recurso de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Como ha sido constatado, dicha garantía está prevista en la legislación peruana, la cual dispone que su objeto es “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. (…) 125. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la ejecución, también sin demora, de una orden de libertad. (…) 127. No está en disputa que en el tiempo en que el señor Cesti Hurtado procuró hacer uso de este recurso, existía una amenaza objetiva a su libertad en la forma de una acusación que se cernía sobre él en la justicia militar. (…) 133. Por no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención. II. Violación del Artículo 7.1, 2 y 3 140. La Corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). 141. (…) Es claro que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala Especializada en su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al señor Cesti Hurtado en flagrante violación de una orden clara de un tribunal competente. 142. Como ya lo ha decidido esta Corte, la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado cumple todos los requisitos establecidos en la Convención, la que prevé un método apropiado para asegurar la libertad de la persona afectada. Una vez que el señor Cesti Hurtado buscó y obtuvo el remedio pertinente, la existencia de otros remedios -aún si pudiera demostrarse que ellos eran de igual eficacia- se vuelve irrelevante. 143. Como resultado de la negativa de sus autoridades militares de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público, y de la consiguiente detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, el Estado violó su derecho a la libertad personal de acuerdo a lo garantizado en el artículo 7.1. 2 y 3 de la Convención. III. Violación del artículo 8.1 Y 2 151. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención. 152. El Estado sostiene que los derechos procesales enunciados en el artículo 8.2 de la Convención fueron escrupulosamente observados. La Comisión no contradijo este aserto. Por consiguiente, por no ser probadas las alegaciones referentes a las violaciones del artículo 8.2 de la Convención Americana, la Corte debe desestimarlas. IV. Sobre el artículo 5.2 160. La Corte considera que no fue demostrado, con base en la prueba que consta en el expediente, que el trato recibido por el señor Cesti Hurtado en el curso de su detención haya sido inadecuado. Las alegaciones de la Comisión en cuanto a que el Estado violó sus derechos tal cual se encuentran establecidos por el artículo 5.2 de la Convención deben ser, por lo tanto, desestimadas. V. Violación Del Artículo 8.1 Y 2 166. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella. Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas “o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para “garantizar [el] libre y pleno ejercicio” de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la misma. 167. En el caso Garrido y Baigorria (1998) la Corte afirmó claramente que la Convención Americana “establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”. En la misma sentencia, la Corte dijo que [e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.
168. Esta Corte ya ha sostenido que el Estado peruano violó el artículo 25 de la Convención (…) el cual, en su numeral 2.c, establece el compromiso de los Estados de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente [un] recurso” sencillo y rápido que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte estima que el Estado peruano no ha garantizado al señor Cesti Hurtado el goce de sus derechos y libertades al haberse negado a cumplir, por medio de sus autoridades militares, una orden legítima emanada de un tribunal competente, y que tampoco ha adoptado las medidas necesarias tendientes a ese fin. 169. En lo que se refiere a la argumentación del Estado en el sentido de que la Corte ha atentado contra la soberanía del Perú en diversos fallos dictados en casos promovidos en contra de ese Estado, el Tribunal considera pertinente reiterar lo que a este respecto sostuvo en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y otros: 34 [...] la Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía. Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención. 170. En conclusión, la Corte declara que la negativa de las autoridades militares peruanas de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público constituye una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. VI. Sobre el artículo 11 177. La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa intención. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprobó que hubo una violación, per se, del artículo 11 por parte del Estado peruano. 178. Por otra parte, la Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación, ya declarada en esta sentencia por la Corte, de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. Dichos efectos podrían ser materia de consideración en la etapa de reparaciones. VII. Sobre el artículo 21 183. La Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso. VIII. Sobre el Artículo 51.2
186. La Corte ha dicho anteriormente que, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).
187. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente, junto con la Corte, “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes. (…) 189. De conformidad con lo consagrado en este artículo, las opiniones y conclusiones de la Comisión y el establecimiento de un plazo para que el Estado dé cumplimiento a las recomendaciones, se emiten únicamente cuando el caso no ha sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que, en los casos que se someten ante ella, no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención. En el presente caso, que ha sido introducido a la Corte en razón de la demanda presentada por la Comisión, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado.
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Reparaciones | |
La Corte decide:,
- Ordenar que el Estado del Perú indemnice a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo de 29 de septiembre de 1999 le han ocasionado y que proceda a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que éste los reciba en un plazo razonable, si hubiere lugar a ellos. - Ordenar que el Estado del Perú pague a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado una compensación de US$ 25.000,00 o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral. - Ordenar que el Estado del Perú pague a Carmen Cardó Guarderas de Cesti una compensación de US$ 10.000,00, a Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama una compensación de US$ 5.000,00, y a Gustavo Guillermo Cesti Cardó una compensación de US$ 5.000,00 o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral. - Ordenar que el Estado del Perú pague a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, como compensación de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la suma de US$ 20.000,00 o su equivalente en moneda peruana, monto que incluye los honorarios profesionales. - Ordenar que el Estado del Perú investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables, y adopte las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. - Ordenar que el Estado del Perú efectúe los pagos indicados en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 dentro de los seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - Ordenar que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas por concepto de daño material y moral estén exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. - Supervisar el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dar por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte resuelve,
- Rechazar, por improcedentes, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú.
La Corte decide,
- Declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado. - Declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de la Sentencia de Fondo - Fecha: 29 de enero de 2000 - Solicitud: El Estado solicitó: i) la interpretación del punto resolutivo 1 de la sentencia de fondo en relación con el punto resolutivo 8 de la misma; ii) aclarar si los embargos decretados respecto de los bienes del señor Cesti Hurtado debían ser levantados como consecuencia de la sentencia de fondo o si debía proceder a una decisión sobre tal materia a resultas de la sentencia de reparaciones que se expidiera en su oportunidad; iii) si se podía sostener que dicha sentencia constituía un precedente de posible aplicación futura en casos similares que se produjeran en las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte y en la jurisdicción internacional; y iv) cuál sería la manera correcta de actuar en caso de que, por ejemplo, un imputado de terrorismo agravado o traición a la patria cuestionase, vía la interposición de un hábeas corpus, la competencia del fuero militar cuando éste hubiera iniciado juzgamiento. - La Corte decide, (i) Que la demanda de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma.
(ii) Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Corte Interamericana deDerechos Humanos ordenó al Estado peruano dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan, tienen carácter obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen.
(iii) Que el punto resolutivo 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes.
(iv) Que no resulta procedente para la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria. |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de última resolución: 4 de febrero de 2010
- La Corte declara:
(i) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos Resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo); b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); c) el pago del daño material (puntos Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), y d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones).
- La Corte decide:
(i) Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(ii) Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como en el punto declarativo primero de la presente Resolución.
(iii) Solicitar a la víctima o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
(iv) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana y a la víctima o sus representantes. |