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Víctimas(s): |
Juan Carlos Bayarri y sus familiares |
Representante(s): |
Carlos Pérez Galindo Cristian Pablo Caputo |
Estado Demandado: | Argentina |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri por parte de agentes policiales, así como por los maltratos sufridos durante su prisión preventiva. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Tortura |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron el 18 de noviembre de 1991, cuando Juan Carlos Bayarri fue detenido por varios elementos de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina mientras se encontraba caminando. Lo introdujeron, maniatado y con los ojos vendados, en uno de los automóviles que conducían, y lo trasladaron a un centro de detención clandestino. Se alegó que el señor Bayarri habría participado en el secuestro de cinco personas.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.280): 5 de abril de 1994
- Fecha de informe de admisibilidad (02/01): 19 de enero de 2001
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 16 de julio de 2007
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción Preliminar. “Cambio sustancial del objeto de la demanda” y falta de agotamiento de recursos internos 10. Al contestar la demanda interpuesta por la Comisión en este caso, el Estado invocó “la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” (…). Alegó que dicha excepción “encuentra su fundamento en el hecho evidente de que, en el presente caso, se produjo un cambio sustancial del objeto procesal de la demanda interpuesta por la (…) Comisión Interamericana (...) toda vez que los agravios principales [alegados en la misma] han sido debidamente resueltos en sede interna del Estado” (…). En ese sentido, según su consideración, señaló que el objeto de este proceso se “limita única y exclusivamente a requerir a este (…) Tribunal la determinación de las reparaciones a que eventualmente se considere tenga derecho el señor Bayarri, sin que previamente se hayan agotado los remedios judiciales disponibles en el ámbito interno” para tal fin. (…) 16. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos “para obtener una indemnización pecuniaria” resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto sino hasta después del Informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno. 17. Ahora bien, Argentina considera que a raíz de dos circunstancias ocurridas con posterioridad al Informe de admisibilidad emitido en este caso (…) surgió un cambio del objeto del proceso en curso ante la Comisión Interamericana que le permitiría invocar por primera vez, en una etapa distinta a la de admisibilidad, la falta de agotamiento de recursos internos para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios. El Estado se refirió a la decisión adoptada el 1 de junio de 2004 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual se resolvió que la presunta víctima había sido “sometid[a] a prácticas de apremios ilegales en virtud de los cuales confesó su supuesta autoría en el secuestro extorsivo [y se] decretó la nulidad de la causa penal contra éste seguida, y su inmediata libertad”; y la decisión adoptada el 30 de mayo de 2006 por la fiscalía interviniente en la causa en la que se investigó la tortura alegada por el señor Bayarri, en la cual “se declaró clausurada la etapa de instrucción y se elevó la causa para sentencia”. (…) 19. La Corte debe reiterar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida ante los organismos que integran el sistema interamericano de protección de derechos humanos una vez agotados los recursos internos, según la regla establecida en el artículo 46 de la Convención Americana. Con base en este principio, una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se ha iniciado bajo la Convención Americana, esto es, cuya admisibilidad haya sido determinada, no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad de la petición que ya ha sido establecida. Los efectos de una posible reparación llevada a cabo en el ámbito interno en estas circunstancias son cuestiones valoradas en el análisis que sobre esta materia realizan tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal, que no constituyen una excepción preliminar. En general, mediante un acto procesal de aquella naturaleza (excepción preliminar) se cuestionaría la admisibilidad de un caso o la competencia ratione personae, materiae, temporis o loci del Tribunal para conocer un determinado caso o algún elemento de éste. 20. Que la Comisión Interamericana haya continuado la evaluación de los méritos del caso y decidido presentar un caso ante la Corte con un “criterio despojado de toda consideración a lo acontecido en sede interna”, como lo alega el Estado, no puede ser un argumento válido para impedir al Tribunal conocer de este caso. Al respecto, resulta necesario reiterar que si bien la Convención Americana atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, según lo ha interpretado esta Corte, los motivos para el envío de un caso ante la Corte no pueden ser objeto de una excepción preliminar. La Comisión está facultada para decidir si somete el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en atención a lo que dicho organismo considere sea la alternativa más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención. 22. Finalmente, el Estado alegó que la Comisión incumplió el plazo contemplado por el artículo 23.2 de su Estatuto para la adopción de una resolución sobre el fondo del asunto. A entendimiento del Estado, esto constituye un “claro vicio procesal” que “desencadenó que la Comisión [no considerara] los cambios sustanciales que se produjeron en el caso”. No obstante, indicó que este alegato “no ha sido formulad[o] por el Estado en calidad de excepción preliminar autónoma” y que se “une en un todo indisoluble con la excepción preliminar interpuesta”. Debido a que dicho alegato está vinculado a la “excepción preliminar”, una vez desechada esta última (…) este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el mismo. II. Competencia 23. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”).
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1.1. Legalidad de la detención del señor Juan Carlos Bayarri
54. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho ordenamiento. Si la normativa interna no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2. La tarea de la Corte, por consiguiente, es verificar si la detención del señor Juan Carlos Bayarri se realizó conforme a la legislación argentina.
55. La Constitución de la Nación Argentina de 1853, vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 18 que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente […]”. Por su parte, el Código de Procedimientos en Materia Penal vigente al momento de la detención del señor Juan Carlos Bayarri, disponía en su artículo 2 que “nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad”.
56. De la normativa vigente al momento de los hechos surge que toda detención, salvo aquella practicada por delito in fraganti, debía ser precedida de orden escrita de juez competente. Bajo este supuesto, la persona detenida debía ser puesta inmediatamente a disposición del juez competente, quien debía practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad. Toca a este Tribunal examinar si la detención del señor Bayarri cumplió estos extremos.
a) Orden judicial emitida por autoridad competente
61. En efecto, no consta en el expediente del sumario seguido en contra de la presunta víctima (…) una orden de captura librada por autoridad competente territorialmente con anterioridad a la detención. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
b) Procedimiento aplicado en la detención
62. (…) Al respecto, la Corte reitera, conforme a su jurisprudencia más reciente, que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. En este caso, el Tribunal ya estableció que el señor Bayarri fue detenido de manera ilegal (…), por lo que no es necesario analizar la violación del artículo 7.3 de la Convención Americana. Presentación sin demora ante el juez competente y efectividad del control judicial.
c) Presentación sin demora ante el juez competente y efectividad del control judicial
63. El artículo 7.5 de la Convención dispone, en su parte inicial, que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha determinado que el control judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.
64. De conformidad con los artículos 2 y 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, una vez detenidas, las personas deben ser puestas inmediatamente a disposición del Juez competente, quien procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlas y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad (…).
67. Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. En el caso sub judice, el acto mediante el cual el juez de la causa recibió personalmente por primera vez a Juan Carlos Bayarri (…), quien rindió en ese momento declaración indagatoria inculpándose de la comisión de varios hechos delictivos, no abarcó oportunamente aquellos aspectos que pudieran sustentar o no la legalidad de su detención para poder ejercer el control de la misma. Tampoco se dispuso un examen médico para determinar las causas del estado de salud de la presunta víctima, no obstante que presentaba signos de traumatismo severo (…). Asimismo, el Tribunal observa que luego de tomar su declaración indagatoria, el juez ordenó el traslado de Juan Carlos Bayarri a un centro penitenciario, sin decretar su prisión preventiva como lo establece el Código de Procedimientos en Material Penal (…). No fue sino tres meses después, el 20 de febrero de 1992, que ésta fue ordenada de forma definitiva. Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan Carlos Bayarri y reestablecer sus derechos. 68. Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que el señor Bayarri no fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención.
1.2. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad
69. Este Tribunal ha observado que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”, pues “es una medida cautelar, no punitiva”.
70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable.
71. En el presente caso las autoridades judiciales impusieron al señor Bayarri una medida cautelar de prisión preventiva, ordenada mediante resolución de 20 de diciembre de 1991y confirmada en apelación el 20 de febrero de 1992. Esta medida se prolongó hasta el 1 de junio de 2004 cuando fue ordenada su libertad “al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo”. En total, el señor Bayarri permaneció aproximadamente 13 años en prisión preventiva.
72. La presunta víctima formuló en tres oportunidades un pedido de excarcelación, con fundamento en la Ley No. 24.390, la cual se autocalifica como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana. (…)
73. Las autoridades nacionales denegaron en todas las oportunidades el pedido de excarcelación argumentando que la Ley No. 24.390 “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación” y que estas normas no garantizan un “sistema de libertad automática”. (…)
74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (…).Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.
75. La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.
76. El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
77. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana.
II. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
2.1. Actos constitutivos de tortura
81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.
82. En el curso de su declaración testimonial, rendida el 8 de enero de 1992 ante el Juzgado de Instrucción No. 13 a cargo de la investigación de los hechos de tortura denunciados, Juan Carlos Bayarri manifestó que una vez detenido: [“][l]o trasladan a un lugar que desconoce y al cual denominaban el pozo, allí le hacen saber que su padre había sido también traído a ese lugar y que estaba en las mismas condiciones que él, es decir vendado y atado (…). Lo desnudan, lo acuestan en un catre tipo de goma (…) y le hacen preguntas relacionadas con secuestros extorsivos. Ante el desconocimiento (…) de tales hechos que se le imputaban proceden a aplicarle lo que se conoce como picana, en [los] genitales, pene, tetillas, ano y planta del pie derecho (…). Que como continúa su negativa, lo vuelven a picanear y luego proceder a torturarlo con la denominada capucha, consistente en ponerle sobre la cabeza una bolsa plástica con el fin de impedirle la respiración, oportunidad en la cual también recibía golpes de puño en el tórax, golpes con manos abiertas en ambos oídos, hasta que con un golpe muy fuerte en el oído derecho a puño cerrado, lo que le produce una hemorragia y luego se descubre que tuvo perforación de tímpano. (…) Ante el Juzgado declara lo que le habían enseñado en defraudaciones, no creyendo conveniente en ese momento hablar de los apremios que de todos modos estaban a la vista y si tuvo mucho miedo por la integridad física de su familia.[“]
83. La materialidad de los hechos denunciados por la víctima en dicha oportunidad ha quedado acreditada según se desprende de distintas decisiones adoptadas por los tribunales argentinos. El 1 de junio de 2004 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió el recurso de apelación interpuesto en favor de Juan Carlos Bayarri, el cual tenía por objeto que se declarara la nulidad de actuaciones a partir de la detención del señor Bayarri, ya que su defensa argumentó que “los funcionarios policiales a cargo del caso [lo] coaccionaron y torturaron (…) hasta lograr una confesión”. La Sala I absolvió al señor Bayarri al considerar que dicha confesión fue obtenida bajo “la aplicación de tormentos”.
84. Para resolver el recurso de apelación, la mencionada Sala I valoró, a partir de los exámenes médicos realizados a la víctima durante las dos primeras semanas de su detención, que el señor Juan Carlos Bayarri presentó lesiones cuando se encontraba bajo custodia de agentes de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina. (…)
86. Con posterioridad a esta decisión, en el curso de la investigación iniciada por estos hechos, el 25 de agosto de 2005 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal consideró que “el cúmulo de elementos reunidos (…) permite otorgar sustento a la versión de Bayarri, en cuanto al padecimiento de torturas”.
87. La Corte Interamericana considera suficiente acoger la conclusión a la que llegaron los tribunales argentinos y, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno, estima que Juan Carlos Bayarri fue sometido a tortura. El maltrato aplicado en su contra por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria (…). La gravedad de las lesiones constatadas en este caso permite a esta Corte concluir que Juan Carlos Bayarri fue sometido a maltrato físico que le produjo intenso sufrimiento. Los golpes aplicados a la víctima causaron una perforación de la membrana timpánica. Fue establecido en el ámbito interno que se aplicó tortura en forma reiterada durante tres días y que fue amenazado por sus captores con causar daño a su padre, con quien tenía una relación estrecha y cuyo paradero le era desconocido. Esto causó a la víctima severos sufrimientos morales. El Tribunal considera que todo lo anterior constituye una violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Juan Carlos Bayarri.
2.2. Deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación
88. La Corte ha señalado que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es Estado Parte (supra párr. 23), que obligan al Estado a “tomar (…) medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar (…) otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención.
89. Desde el 30 de abril de 1989, fecha en que entró en vigor en Argentina la referida Convención Interamericana contra la Tortura conforme a su artículo 22, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado.
90. A pesar de que al momento de rendir su declaración indagatoria la víctima presentaba lesiones en el rostro y oído, apreciables a simple vista, el Juez de Instrucción No. 25 no dejó constancia de ello en aquella actuación. Tampoco existe constancia en el expediente de que el Juez de Instrucción haya tomado nota de las diligencias médicas practicadas al señor Bayarri y, en consecuencia, ordenado de manera inmediata y ex officio la práctica de un examen médico integral y el inicio de una investigación para determinar el origen de las lesiones evidenciadas, tal como lo contempla la legislación argentina. (…)
92. (…) [E]ste Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
93. En el caso Bueno Alves Vs. Argentina la Corte enfatizó que cuando existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos.
94. En el presente caso, la Corte observa que las autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la causa no ordenaron de oficio el inicio de una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas (…). La legislación argentina prevé claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (…). En consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
95. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al Tribunal que califique los actos de tortura perpetrados en perjuicio del señor Bayarri como delitos de lesa humanidad.
96. Con los elementos disponibles en el presente caso, la Corte no puede concluir que la tortura de la que fue víctima el señor Juan Carlos Bayarri tuvo lugar en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas.
III. Artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
101. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.
102. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.
103. En virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las garantías judiciales, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
3.1. Causa 4.227 caratulada “Macri, Mauricio. Privación ilegal de la libertad”
a) Derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de un plazo razonable
105. La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.
106. Como lo determinó el Tribunal (…), la detención del señor Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en su contra (…) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (…).
107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (…), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
b) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
108. Ya quedó establecido en esta Sentencia que mediante tortura el señor Bayarri confesó la comisión de varios hechos delictivos (…). Asimismo, no escapa al conocimiento de este Tribunal que la Sala I de la Cámara de Apelaciones declaró invalida dicha confesión y anuló los actos procesales derivados de la misma (…), lo que constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de la referida violación a las garantías judiciales cometida en perjuicio de Juan Carlos Bayarri. (…)
109. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.g) de la Convención Americana en perjuicio del señor Bayarri.
c) Presunción de inocencia
110. Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (…).
111. Ya quedó establecido que la víctima permaneció en prisión preventiva aproximadamente trece años y que dicho período excedió el plazo máximo previsto por la legislación interna (…). La Corte también consideró que durante ese tiempo el señor Bayarri estuvo sujeto a un proceso penal en el cual se violaron diversas garantías judiciales (…). Tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención Americana convirtió aquella en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
3.2. Causa 66.138 caratulada “Bayarri Juan Carlos. Apremios ilegales”
a) Acceso a la justicia, derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de un plazo razonable, y efectividad de los recursos
112. El 19 de noviembre de 1991 el señor Juan José Bayarri denunció la detención ilegal de su hijo, Juan Carlos Bayarri (…). El 23 de diciembre de ese mismo año el abogado defensor de la víctima presentó una denuncia por los apremios cometidos en su contra. Ambas causas se acumularon en la número 66.138/96. Dentro de esta causa, el Juzgado de Instrucción No. 13 dictó auto de sobreseimiento provisional a favor de los acusados en dos oportunidades. Estas decisiones fueron revocadas casi en su totalidad por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al considerar que el examen de los hechos denunciados por Juan Carlos Bayarri requería la práctica de otras diligencias probatorias.
113. Del expediente se desprende que el 30 de mayo de 2006 se decretó la clausura de la etapa instructora y se ordenó remitir las actuaciones al juzgado correspondiente para la tramitación de la plenaria. No obstante, dicha orden no pudo formalizarse debido a que en diversas fechas del mes de abril de ese año, los imputados solicitaron la aplicación del Código Procesal Penal vigente, por lo cual se suspendió el trámite de la causa hasta en tanto fuera dirimido el punto. La petición fue aceptada el 13 de marzo de 2007 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. En consecuencia, se ordenó la devolución de los autos al tribunal originario para su tramitación de acuerdo con el código procesal penal vigente. El 28 de marzo de 2007 el señor Bayarri interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado el 12 de noviembre de 2007. El 25 y el 29 de febrero de 2008, respectivamente, Juan Carlos Bayarri y la Fiscal Nacional en lo Criminal de Instrucción asignada solicitaron la elevación de la causa a juicio. El 1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron la excepción de la prescripción de la acción penal.
114. El Tribunal constata que han transcurrido aproximadamente diecisiete años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. El Estado aceptó la existencia de demora, que se había prolongado hasta el 1 de junio de 2004, y alegó que a partir de esa fecha el retraso se explica por la complejidad del caso y por la oposición de los representantes del señor Bayarri a que los imputados sean procesados conforme al Código Procesal Penal vigente. Si bien el Tribunal reconoce que a partir del año 2006 el Estado ha orientado, con relativa celeridad, diversas actuaciones judiciales, particularmente las concernientes a la resolución del conflicto de aplicación de la legislación procesal penal, el período de aproximadamente quince años que demoró la investigación es excesivo. Lo mismo se puede decir de los diecisiete años que han transcurrido sin que exista sentencia definitiva. Esto contraviene el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares a conocer, dentro de un plazo razonable, la verdad de lo sucedido, lo cual supone diligencia y eficacia en las actuaciones del Estado. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario analizar los criterios establecidos para valorar la razonabilidad de los plazos procesales (…).
115. Por otra parte, esta demora ha generado otras consecuencias, además de la vulneración del plazo razonable, tal como una evidente denegación de justicia. En primer lugar, el hecho de que la instrucción del sumario se prolongara por quince años incidió en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Bayarri, quien no pudo obtener el oportuno esclarecimiento de la tortura que le fue infligida. En segundo lugar, el transcurso de más de 16 años desde la interposición de las denuncias y el inicio de la investigación puede frustrar la continuidad del proceso penal en curso. Está demostrado que el 10 de agosto de 2007 el Juez de Instrucción No. 41 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de dos identificados en esta causa como presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima. Asimismo, consta en el expediente que el 1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron la excepción de la prescripción de la acción penal. La Corte no tiene información sobre la resolución de este punto hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia.
116. La denegación del acceso a la justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.
117. La Corte considera que con motivo de la falta de una resolución pronta y definitiva de la denuncia penal presentada en este caso por hechos de tortura y privación ilegal de la libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida protección judicial. Este derecho comprende no sólo el acceso del ofendido a los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos efectivos de justicia. Asimismo, tomando en cuenta tanto el notorio retardo en la investigación y en el proceso referido, sin que exista explicación razonada, como el reconocimiento de hechos formulado por el Estado, la Corte estima que Argentina violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial
118. Los representantes alegaron una serie de hechos relacionados con el supuesto encubrimiento por parte de magistrados y funcionarios judiciales de las personas acusadas por la privación ilegal de la libertad y tortura del señor Bayarri, las cuales también gozarían de la protección de la Policía Federal Argentina. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. Los hechos que darían origen a las alegadas parcialidad y falta de independencia de las autoridades judiciales en el trámite de dicha causa penal no se desprenden de la demanda y, en consecuencia, la Corte se ve impedida de analizarlos (…). |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 20 de junio de 2012
(ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto a las obligaciones de:
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