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Ficha Técnica: Bayarri Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

Juan Carlos Bayarri y sus familiares

Representante(s): 

Carlos Pérez Galindo Cristian Pablo Caputo


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri por parte de agentes policiales, así como por los maltratos sufridos durante su prisión preventiva. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 18 de noviembre de 1991, cuando Juan Carlos Bayarri fue detenido por varios elementos de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina mientras se encontraba caminando. Lo introdujeron, maniatado y con los ojos vendados, en uno de los automóviles que conducían, y lo trasladaron a un centro de detención clandestino. Se alegó que el señor Bayarri habría participado en el secuestro de cinco personas.


- El 24 de noviembre de 1991 fue llevado ante un juez de investigaciones a fin de rendir su declaración. El señor Juan Carlos Bayarri presentó unas hojas de papel en las que confesaba su participación en los hechos y proporcionaba nombres de otras personas que habrían estado involucradas. No obstante lo anterior, un mes después Juan Carlos Bayarri negó todos los hechos en una ampliación de su declaración indagatoria, indicando que la razón por la que habría declarado en tal sentido fue por encontrarse amenazado por personal de la División Defraudaciones y Estafas y por haber sido objeto de torturas por parte de los mismos elementos. Transcurridos más de 15 años desde la detención del señor Bayarru, no se han esclarecido judicialmente los hechos ni existe una resolución judicial que se haya pronunciado sobre la responsabilidad penal de los autores.  

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.280): 5 de abril de 1994

 

- Fecha de informe de admisibilidad (02/01): 19 de enero de 2001


- Fecha de informe de fondo (15/07): 8 de marzo de 2007

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 16 de julio de 2007


- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. 


- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH. Sin embargo, incluyeron a los familiares de  Juan Carlos Bayarri como víctimas. 


- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 de abril de 2008

 

Competencia y Admisibilidad

I. Excepción Preliminar. “Cambio sustancial del objeto de la demanda” y falta de  agotamiento de recursos internos

 

10. Al contestar la demanda interpuesta  por la Comisión en este caso, el Estado invocó “la excepción de no agotamiento  de los recursos de la jurisdicción interna” (…). Alegó que dicha excepción  “encuentra su fundamento en el hecho evidente de que, en el presente caso, se  produjo un cambio sustancial del objeto procesal de la demanda interpuesta por  la (…) Comisión Interamericana (...) toda vez que los agravios principales  [alegados en la misma] han sido debidamente resueltos en sede interna del  Estado” (…). En ese sentido, según su consideración, señaló que el objeto de  este proceso se “limita única y exclusivamente a requerir a este (…) Tribunal  la determinación de las reparaciones a que eventualmente se considere tenga  derecho el señor Bayarri, sin que previamente se hayan agotado los remedios  judiciales disponibles en el ámbito interno” para tal fin.  (…)

 

16. De conformidad con la  jurisprudencia de este Tribunal, el alegato del Estado sobre la falta de  agotamiento de recursos internos “para obtener una indemnización pecuniaria”  resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto sino hasta después del Informe  de admisibilidad. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en  forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.

 

17. Ahora bien, Argentina considera que  a raíz de dos circunstancias ocurridas con posterioridad al Informe de admisibilidad  emitido en este caso (…) surgió un cambio del objeto del proceso en curso ante  la Comisión Interamericana que le permitiría invocar por primera vez, en una  etapa distinta a la de admisibilidad, la falta de agotamiento de recursos  internos para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios. El Estado  se refirió a la decisión adoptada el 1 de junio de 2004  por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Criminal y Correccional Federal, en la cual se resolvió que la presunta víctima  había sido “sometid[a] a prácticas de apremios ilegales en virtud de los cuales  confesó su supuesta autoría en el secuestro extorsivo [y se] decretó la nulidad  de la causa penal contra éste seguida, y su inmediata libertad”; y la decisión  adoptada el 30 de mayo de 2006 por la fiscalía interviniente en la causa en la  que se investigó la tortura alegada por el señor Bayarri, en la cual “se  declaró clausurada la etapa de instrucción y se elevó la causa para sentencia”.  (…)

 

19. La Corte debe reiterar que la  responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito  internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida ante los organismos  que integran el sistema interamericano de protección de derechos humanos una  vez agotados los recursos internos, según la regla establecida en el artículo  46 de la Convención Americana. Con base en este principio, una posible  reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso  ya se ha iniciado bajo la Convención Americana, esto es, cuya admisibilidad  haya sido determinada, no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar su  conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad procesal para  cuestionar la admisibilidad de la petición que ya ha sido establecida. Los  efectos de una posible reparación llevada a cabo en el ámbito interno en estas  circunstancias son cuestiones valoradas en el análisis que sobre esta materia  realizan tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal, que no  constituyen una excepción preliminar. En general, mediante un acto procesal de  aquella naturaleza (excepción preliminar) se cuestionaría la admisibilidad de  un caso o la competencia  ratione personae, materiae, temporis o loci del Tribunal para conocer un determinado caso o algún elemento de éste.

 

20. Que la Comisión Interamericana haya  continuado la evaluación de los méritos del caso y decidido presentar un caso  ante la Corte con un “criterio despojado de toda consideración a lo acontecido  en sede interna”, como lo alega el Estado, no puede ser un argumento válido  para impedir al Tribunal conocer de este caso. Al respecto, resulta necesario  reiterar que si bien la Convención Americana atribuye a la Corte plena  jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su  conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la  posibilidad de que ejerza su competencia, según lo ha interpretado esta Corte,  los motivos para el envío de un caso ante la Corte no pueden ser objeto de una  excepción preliminar. La Comisión está facultada para decidir si somete el caso  a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en atención a lo que dicho  organismo considere sea la alternativa más favorable para la tutela de los  derechos establecidos en la Convención.
  
21. En razón de todo lo anterior, el  Tribunal desecha el argumento del Estado relativo al “cambio sustancial del  objeto de la demanda” y la falta de agotamiento de recursos internos y pasa a  valorar los hechos que fundamentan dichos supuestos cuando analice el fondo y  reparaciones de este asunto.

 

22. Finalmente, el Estado alegó que la  Comisión incumplió el plazo contemplado por el artículo 23.2 de su Estatuto  para la adopción de una resolución sobre el fondo del asunto. A entendimiento  del Estado, esto constituye un “claro vicio procesal” que “desencadenó que la  Comisión [no considerara] los cambios sustanciales que se produjeron en el  caso”. No obstante, indicó que  este  alegato “no ha sido formulad[o] por el Estado en calidad de excepción preliminar  autónoma” y que se “une en un todo indisoluble con la excepción preliminar  interpuesta”. Debido a que dicho alegato está vinculado a la “excepción  preliminar”, una vez desechada esta última (…) este Tribunal no considera  necesario pronunciarse sobre el mismo.

 

II. Competencia

 

23. La Corte Interamericana es  competente,  en los términos del artículo  62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina  es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció  la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de  1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  la Tortura (en adelante “CIPST”).

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

1.1. Legalidad de la detención del señor Juan Carlos Bayarri

 

54. El artículo 7.2 de la Convención  Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones  Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.  Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas  “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la  Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en  dicho ordenamiento. Si la normativa interna no es observada al privar a una  persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención  Americana, a la luz del artículo 7.2. La tarea de la Corte, por consiguiente,  es verificar si la detención del señor Juan Carlos Bayarri se realizó conforme  a la legislación argentina.

 

55. La Constitución de la Nación  Argentina de 1853, vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo  18 que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad  competente […]”. Por su parte, el Código de Procedimientos en Materia Penal vigente  al momento de la detención del señor Juan Carlos Bayarri, disponía en su  artículo 2 que “nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden  escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de  existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de  culpabilidad”. 

 

56. De la normativa vigente al momento  de los hechos surge que toda detención, salvo aquella practicada por  delito  in fraganti, debía ser precedida de orden escrita de juez  competente. Bajo este supuesto, la persona detenida debía ser puesta  inmediatamente a disposición del juez competente, quien debía  practicar las diligencias necesarias para  decretar su prisión preventiva o su libertad. Toca a este Tribunal examinar si  la detención del señor Bayarri cumplió estos extremos.

 

a) Orden judicial emitida por autoridad competente

 

61. En efecto, no consta en el  expediente del sumario seguido en contra de la presunta víctima (…) una orden  de captura  librada por autoridad  competente territorialmente con anterioridad a la detención. En consecuencia,  la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al artículo  7.1 y 7.2  de la Convención en perjuicio  del señor Juan Carlos Bayarri. 

 

b) Procedimiento aplicado en la detención

 

62. (…) Al respecto, la Corte reitera,  conforme a su jurisprudencia más reciente, que la arbitrariedad de la que habla  el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis  sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. En este  caso, el Tribunal ya estableció que el señor Bayarri fue detenido de manera  ilegal (…), por lo que no es necesario analizar la violación del artículo 7.3  de la Convención Americana.  Presentación  sin demora ante el juez competente y efectividad del control judicial.

 

c) Presentación sin demora ante el juez competente y  efectividad del control judicial

 

63. El artículo 7.5 de la Convención  dispone, en su parte inicial, que la detención de una persona debe ser sometida  sin demora a revisión judicial. La Corte ha determinado que el control judicial  sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de  las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al  juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción  de medidas cautelares o de coerción, cuando  sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado  de manera consecuente con la presunción de inocencia.

 

64. De conformidad con los artículos 2 y  6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, una vez detenidas, las  personas deben ser puestas inmediatamente a disposición del Juez competente,  quien procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlas y  a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su  libertad (…).

 

67. Para que constituya un verdadero  mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión  judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el  cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando  en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es  garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le  corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o  arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de  inocencia. En el caso  sub judice, el acto mediante el cual el  juez de la causa recibió personalmente por primera vez a Juan Carlos Bayarri  (…), quien rindió en ese momento declaración indagatoria inculpándose de la  comisión de varios hechos delictivos, no abarcó oportunamente aquellos aspectos  que pudieran sustentar o no la legalidad de su detención para poder ejercer el  control de la misma. Tampoco se dispuso un examen médico para determinar las  causas del estado de salud de la presunta víctima, no obstante que presentaba  signos de traumatismo severo (…). Asimismo, el Tribunal observa que luego de  tomar su declaración indagatoria, el juez ordenó el traslado de Juan Carlos  Bayarri a un centro penitenciario, sin decretar su prisión preventiva como lo  establece el Código de Procedimientos en Material Penal (…). No fue sino tres  meses después, el 20 de febrero de 1992, que ésta fue ordenada de forma definitiva.  Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio  efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los  funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan Carlos  Bayarri y reestablecer sus derechos.  68.  Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que el señor Bayarri no fue presentado  sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste  no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada,  vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención. 

 

1.2. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o  ser puesto en libertad

 

69. Este Tribunal ha observado que la  prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona  acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional,  limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la  necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario  en una sociedad democrática”, pues “es una medida cautelar, no punitiva”.

  

70. El artículo 7.5 de la Convención  Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a  ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin  perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a  la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del  Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida  cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el  Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas  que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad  mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación  judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales  en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este  Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri  excedió los límites de lo razonable. 

 

71.   En el presente caso las autoridades judiciales impusieron al señor  Bayarri una medida cautelar de prisión preventiva, ordenada mediante resolución  de 20 de diciembre de 1991y confirmada en apelación el 20 de febrero de 1992.  Esta medida se prolongó hasta el 1 de junio de 2004 cuando fue ordenada su  libertad “al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo”. En total, el señor  Bayarri permaneció aproximadamente 13 años en prisión preventiva. 

 

72. La presunta víctima formuló en tres  oportunidades un pedido de excarcelación, con fundamento en la Ley No. 24.390,  la cual se autocalifica como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención  Americana. (…)

 

73. Las autoridades nacionales denegaron  en todas las oportunidades el pedido de excarcelación argumentando que la Ley  No. 24.390 “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la  excarcelación” y que estas normas no garantizan un “sistema de libertad  automática”. (…)

 

74.   La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las  razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha  observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la  pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten  conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades  nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los  motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para  que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar  fundada en la necesidad de asegurar que el detenido  no impedirá el desarrollo eficiente de las  investigaciones ni eludirá la acción de la   justicia.  Las características  personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son,  por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante  lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión  preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de  la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal  entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres  años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado  (…).Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho  plazo.

 

75. La Corte considera que la duración  de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite  máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no  encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de  la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual  finalmente lo absolvió de los cargos imputados. 

 

76. El Tribunal resalta que, además, el  juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para  que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente  si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el  plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.  En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface  estas condiciones, deberá decretarse la libertad  sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.

 

77. Tomando en cuenta lo anterior, la  Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser juzgado  dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el  artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana.

 

II. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) en  relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

2.1. Actos constitutivos de tortura

 

81. La tortura y las penas o tratos  crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura,  tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha  entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el  maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales,  y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de  delitos.

 

82. En el curso de su declaración  testimonial, rendida el 8 de enero de 1992 ante el Juzgado de Instrucción No.  13 a cargo de la investigación de los hechos de tortura denunciados, Juan  Carlos Bayarri manifestó que una vez detenido: [“][l]o trasladan a un lugar que  desconoce y al cual denominaban el pozo, allí le hacen saber que su padre había  sido también traído a ese lugar y que estaba en las mismas condiciones que él,  es decir vendado y atado (…). Lo desnudan, lo acuestan en un catre tipo de goma  (…) y le hacen preguntas relacionadas con secuestros extorsivos. Ante el  desconocimiento (…) de tales hechos que se le imputaban proceden a aplicarle lo  que se conoce como picana, en [los] genitales, pene, tetillas, ano y planta del  pie derecho (…). Que como continúa su negativa, lo vuelven a picanear y luego  proceder a torturarlo con la denominada capucha, consistente en ponerle sobre  la cabeza una bolsa plástica con el fin de impedirle la respiración,  oportunidad en la cual también recibía golpes de puño en el tórax, golpes con  manos abiertas en ambos oídos, hasta que con un golpe muy fuerte en el oído  derecho a puño cerrado, lo que le produce una hemorragia y luego se descubre  que tuvo perforación de tímpano. (…) Ante el Juzgado declara lo que le habían  enseñado en defraudaciones, no creyendo conveniente en ese momento hablar de  los apremios que de todos modos estaban a la vista y si tuvo mucho miedo por la  integridad física de su familia.[“]

 

83. La materialidad de los hechos  denunciados por la víctima en dicha oportunidad ha quedado acreditada según se  desprende de distintas decisiones adoptadas por los tribunales argentinos. El 1  de junio de 2004 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal  y Correccional Federal resolvió el recurso de apelación interpuesto en favor de  Juan Carlos Bayarri, el cual tenía por objeto que se declarara la nulidad de  actuaciones a partir de la detención del señor Bayarri, ya que  su defensa argumentó que “los funcionarios  policiales a cargo del caso [lo] coaccionaron y torturaron (…) hasta lograr una  confesión”. La Sala I absolvió al señor Bayarri al considerar que dicha  confesión fue obtenida bajo “la aplicación de tormentos”.

  

84. Para resolver el recurso de  apelación, la mencionada Sala I valoró, a partir de los exámenes médicos  realizados a la víctima durante las dos primeras semanas de su detención, que  el señor Juan Carlos Bayarri presentó lesiones cuando se encontraba bajo  custodia de agentes de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía  Federal Argentina. (…)

 

86. Con posterioridad a esta decisión,  en el curso de la investigación iniciada por estos hechos,  el   25  de  agosto   de  2005  la   Sala  VII  de   la  Cámara  Nacional   de  Apelaciones  en  lo  Criminal y Correccional de la Capital Federal consideró que “el cúmulo de  elementos reunidos (…) permite otorgar sustento a la versión de Bayarri, en  cuanto al padecimiento de torturas”.

 

87. La Corte Interamericana considera  suficiente acoger la conclusión a la que llegaron los tribunales argentinos y,  sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito  interno, estima que Juan Carlos Bayarri fue sometido a tortura. El maltrato  aplicado en su contra por agentes estatales fue producto de una acción  deliberada llevada a cabo  con la  finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria (…). La gravedad de las  lesiones constatadas en este caso permite a esta Corte concluir que Juan Carlos  Bayarri fue sometido a maltrato físico que le produjo intenso sufrimiento. Los  golpes aplicados a la víctima causaron una perforación de la membrana  timpánica. Fue establecido en el ámbito interno que se aplicó tortura en forma  reiterada durante tres días y que fue amenazado por sus captores con causar  daño a su padre, con quien tenía una relación estrecha y cuyo paradero le era  desconocido. Esto causó a la víctima severos sufrimientos morales. El Tribunal  considera que todo lo anterior constituye una violación del derecho a la  integridad personal  consagrado  en  el  artículo   5.1  y  5.2  de  la Convención Americana,  en  perjuicio   de Juan Carlos Bayarri.

 

2.2. Deber de iniciar de oficio y de inmediato una  investigación

 

88.   La  Corte  ha   señalado  que  de   conformidad  con  el   artículo  1.1  de   la  Convención Americana, la  obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y  5.2  de la Convención Americana implica  el deber  del Estado de investigar  posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta  obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6  y 8 de la CIPST, de la que Argentina es Estado Parte (supra párr. 23), que  obligan al Estado a “tomar (…) medidas efectivas para prevenir y sancionar la  tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar (…)  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención.

 

89. Desde el 30 de abril de 1989, fecha  en que entró en vigor en Argentina la referida Convención Interamericana contra  la Tortura conforme a su artículo 22, es exigible al Estado el cumplimiento de  las obligaciones contenidas en dicho tratado. 

 

90. A pesar de que al momento de rendir  su declaración indagatoria la víctima presentaba lesiones en el rostro y oído,  apreciables a simple vista, el Juez de Instrucción No. 25 no dejó constancia de  ello en aquella actuación. Tampoco existe constancia en el expediente de que el  Juez de Instrucción haya tomado nota de las diligencias médicas practicadas al  señor Bayarri y, en consecuencia, ordenado de manera inmediata y ex officio la práctica de un examen  médico integral y el inicio de una investigación para determinar el origen de  las lesiones evidenciadas, tal como lo contempla la legislación argentina. (…)

 

92. (…) [E]ste Tribunal debe reiterar  que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o  degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo  caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de  oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa  que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas,  identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que  el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en  cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de  denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de  garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el  aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El  Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud  encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan  practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas  establecidas en la práctica de su profesión.

  

93. En el caso Bueno Alves Vs. Argentina  la Corte enfatizó que cuando existen alegatos de supuestas torturas o malos  tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes  pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del  daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores  y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden  ser escasos.

  

94. En el presente caso, la Corte  observa que las autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas  previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la  causa no ordenaron de oficio el inicio de   una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y  preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan  Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas  (…).  La legislación argentina prevé  claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (…). En  consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada  por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con  la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos  Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el  artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1  de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte  encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y  8 de la CIPST.

 

95.   En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al  Tribunal que califique los actos de tortura perpetrados en perjuicio del señor  Bayarri como delitos de lesa humanidad.  

 

96. Con los elementos disponibles en el  presente caso, la Corte no puede concluir que la tortura de la que fue víctima  el señor Juan Carlos Bayarri tuvo lugar en un contexto de violaciones masivas y  sistemáticas. 

 

III. Artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección  judicial) en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

101. El artículo 8.1 de la Convención  consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica,  entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la  determinación de sus derechos.

  

102. El artículo 25.1 de la Convención  ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de  ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial  efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone,  además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos  contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por  la Constitución o por la ley.

  

103. En virtud de la protección otorgada  por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a  suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los  derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las garantías  judiciales, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos  Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos  por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción  (artículo 1.1).

  

3.1. Causa 4.227 caratulada “Macri, Mauricio. Privación  ilegal de la libertad”

 

a) Derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de  un  plazo razonable

 

105. La Corte ha establecido que “el  plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe  apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se  desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia  definitiva” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el  primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como  probable responsable de cierto delito.

 

106. Como lo determinó el Tribunal (…), la detención del señor Bayarri tuvo  lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el  20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de  prisión preventiva en su contra (…) y que la sentencia de primera instancia que  condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de  2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación  interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de  junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y  Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa  que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el  cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (…).

  

107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo  procesal la Corte ha valorado los siguientes  elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)  conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que  existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación  razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los  criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos  formulado (…), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el  Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor  Juan Carlos Bayarri. 

 

b) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a  declararse culpable 

 

108. Ya quedó establecido en esta  Sentencia que mediante tortura el señor Bayarri confesó la comisión de varios  hechos delictivos (…). Asimismo, no escapa al conocimiento de este Tribunal que  la Sala I de la Cámara de Apelaciones declaró invalida dicha confesión y anuló  los actos procesales derivados de la misma (…), lo que constituye una medida  efectiva para hacer cesar las consecuencias de la referida violación a las  garantías judiciales cometida en perjuicio de Juan Carlos Bayarri. (…)

 

109. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que  el Estado violó el artículo 8.2.g) de la  Convención Americana en perjuicio del señor Bayarri.

 

c) Presunción de inocencia 

 

110. Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una  medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no  restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente  necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento  ni eludirá la acción de la justicia”. Proceder de otro modo equivaldría a  anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho  ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.  Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado  que   al  privar  de  la  libertad,   en  forma innecesaria o  desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido  establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a  que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención  Americana. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una  persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites  temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención  Americana (…).

 

111. Ya quedó establecido que la víctima permaneció en prisión preventiva  aproximadamente trece años y que dicho período excedió el plazo máximo previsto  por la legislación interna (…). La Corte también consideró que durante ese  tiempo el señor Bayarri estuvo sujeto a un proceso penal en el cual se violaron  diversas garantías judiciales (…). Tomando en cuenta todo lo anterior, el  Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan  Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención  Americana convirtió aquella en una medida punitiva y no cautelar, lo cual  desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho  del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es  responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en  perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. 

 

3.2. Causa 66.138 caratulada “Bayarri Juan Carlos. Apremios  ilegales”

 

a) Acceso a la justicia, derecho a ser oído y a que se  resuelva la  causa dentro de un plazo  razonable, y efectividad de los recursos

 

112.   El 19 de noviembre de 1991 el señor Juan José Bayarri denunció la  detención ilegal de su hijo, Juan Carlos Bayarri (…). El 23 de diciembre de ese  mismo año el abogado defensor de la víctima presentó una denuncia por los  apremios cometidos en su contra. Ambas causas se acumularon en la número  66.138/96. Dentro de esta causa, el Juzgado de Instrucción No. 13 dictó auto de  sobreseimiento provisional a favor de los acusados en dos oportunidades. Estas  decisiones fueron revocadas casi en su totalidad por la Sala VII de la Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al  considerar que el examen de los hechos denunciados por Juan Carlos Bayarri  requería la práctica de otras diligencias probatorias.

  

113. Del expediente se desprende que el  30 de mayo de 2006 se decretó la clausura de la etapa instructora y se ordenó  remitir las actuaciones al juzgado correspondiente para la tramitación de la  plenaria. No obstante, dicha orden no pudo formalizarse debido a que en  diversas fechas del mes de abril de ese año, los imputados solicitaron la  aplicación del Código Procesal Penal vigente, por lo cual se suspendió el  trámite de la causa hasta en tanto fuera dirimido el punto. La petición fue  aceptada el 13 de marzo de 2007 por la Sala IV de la Cámara Nacional de  Casación Penal. En consecuencia, se ordenó la devolución de los autos al  tribunal originario para su tramitación de acuerdo con el código procesal penal  vigente. El 28 de marzo de 2007 el señor Bayarri interpuso un recurso  extraordinario federal que fue rechazado el 12 de noviembre de 2007. El 25 y el  29 de febrero de 2008, respectivamente, Juan Carlos Bayarri y la Fiscal  Nacional en lo Criminal de Instrucción asignada solicitaron la elevación de la  causa a juicio. El 1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron a la elevación  a juicio e interpusieron la excepción de la prescripción de la acción penal.

 

114. El Tribunal constata que han transcurrido aproximadamente diecisiete  años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. El Estado aceptó  la existencia de demora, que se había prolongado hasta el 1 de junio de 2004, y  alegó que a partir de esa fecha el retraso se explica por la complejidad del  caso y por la oposición de los representantes del señor Bayarri a que los  imputados sean procesados conforme al Código Procesal Penal vigente. Si bien el  Tribunal reconoce que a partir del año 2006 el Estado ha orientado, con  relativa celeridad, diversas actuaciones judiciales, particularmente las  concernientes a la resolución del conflicto de aplicación de la legislación  procesal penal, el período de aproximadamente quince años que demoró la  investigación es excesivo. Lo mismo se puede decir de los diecisiete años que  han transcurrido sin que exista sentencia definitiva. Esto contraviene el  derecho de las presuntas víctimas y sus familiares a conocer, dentro de un  plazo razonable, la verdad de lo sucedido, lo cual supone diligencia y eficacia  en las actuaciones del Estado. En consecuencia, el Tribunal considera que no es  necesario analizar los criterios establecidos para valorar la razonabilidad de  los plazos procesales (…).

 

115. Por otra parte, esta demora ha  generado otras consecuencias, además de la vulneración del plazo razonable, tal  como una evidente denegación de justicia. En primer lugar, el hecho de que la  instrucción del sumario se prolongara por quince años incidió en el proceso  penal seguido en contra de Juan Carlos Bayarri, quien no pudo obtener el  oportuno esclarecimiento de la tortura que le fue infligida. En segundo lugar,  el transcurso de más de 16 años desde la interposición de las denuncias y el  inicio de la investigación puede frustrar la continuidad del proceso penal en  curso. Está demostrado que el 10 de agosto de 2007 el Juez de Instrucción No.  41 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de dos  identificados en esta causa como presuntos responsables de las violaciones de  derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima. Asimismo, consta en el  expediente que el 1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron  a la elevación a juicio e interpusieron la  excepción de la prescripción de la acción penal. La Corte no tiene información  sobre la resolución de este punto hasta la fecha de emisión de la presente  Sentencia.

 

116. La denegación del acceso a la  justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del  artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un  proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de  la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora  injustificada en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial  efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que  dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos  que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de  los derechos humanos.

 

117. La Corte considera que con motivo de la falta de una resolución pronta y  definitiva de la denuncia penal presentada en este caso por hechos de tortura y  privación ilegal de la libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida  protección judicial. Este derecho comprende no sólo el acceso del ofendido a  los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho a obtener un  pronunciamiento definitivo mediante mecanismos efectivos de justicia. Asimismo,  tomando en cuenta tanto el notorio retardo en la investigación y en el proceso  referido, sin que exista explicación razonada, como el reconocimiento de hechos  formulado por el Estado, la Corte estima que Argentina violó los artículos 8.1  y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. 

 

b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e  imparcial

 

118. Los representantes alegaron una  serie  de hechos relacionados con el  supuesto encubrimiento por parte de magistrados y funcionarios judiciales de  las personas acusadas por la privación ilegal de la libertad y tortura del  señor Bayarri, las cuales también gozarían de la protección de la Policía  Federal Argentina. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta  víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos  de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos  presentados por ésta.  Los hechos que  darían origen a las alegadas parcialidad y falta de independencia de las  autoridades judiciales en el trámite de dicha causa penal no se desprenden de  la demanda y, en consecuencia, la Corte se ve impedida de analizarlos (…).

 
Reparaciones

La Corte dispone que,


- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.

- El Estado debe pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas en lós párrafos 141, 142, 151, 155, 159, 170 y 194 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.


- El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri.


- El Estado debe concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea.


- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo.


- El Estado debe asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos con los que aparezca con antecedentes penales.


- El Estado debe incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 

 

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que, 


- El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.


- El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.


- El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.


- El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.


- El Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

- Fecha de última resolución: 20 de junio de 2012


La Corte declara que,


(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 a 9 de la presente Resolución, el Estado no se encuentra observando su obligación de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 30 de octubre de 2008.

 

(ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto a las obligaciones de:


a) brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y


b) asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).


c) concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y


d) incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).


La Corte resuelve,


(i) Requerir a la República Argentina que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las obligaciones señaladas en
el punto declarativo segundo de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


(ii) Solicitar a la República Argentina que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de octubre de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir los puntos pendientes de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 7 a 9 de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte cada tres meses.


(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de la República Argentina mencionados en el punto resolutivo tercero, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción los mismos.


(iv) Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 30 de octubre de 2008.


(v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Argentina, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.