I. Derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos de Narciso González Medina
128. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continua y el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada (…). La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y decisiones de altos tribunales nacionales.
129. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva.
130. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
1.1. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada y su permanencia al momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado.
170. (…) [L]a Corte encuentra suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: (1) el contexto en la época de los hechos; (2) la influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el seguimiento al que se vio expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4) los testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la presencia de Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la República Dominicana.
173. Este Tribunal considera que la destrucción y/o alteración de documentos oficiales con el fin de negar la detención u ocultar el paradero de la víctima de desaparición forzada, puede configurar una conducta relativa al tercer elemento constitutivo de dicha violación, es decir, la negativa a reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (…). No obstante, en el presente caso el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de que la incineración de documentos buscaba impedir el esclarecimiento de la desaparición del señor Narciso González Medina, o que se hubiera hecho con la finalidad de negar u ocultar información sobre la desaparición de aquel. En consecuencia, la Corte no estima demostrado que dicha incineración formara parte de la desaparición forzada en este caso, y tampoco considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13 de la Convención en virtud de tales alegados hechos.
1.2. Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina
176. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
178. En virtud del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal ha considerado que, toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento.
179. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición (…), lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero.
180. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”, por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones”.
181. Asimismo, la Corte ha reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto.
183. El Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, ya que es probable la imposibilidad de acceso a los medicamentos que necesitaba. (…)
184. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes cuando se encontraba bajo custodia estatal, y por lo tanto, configuran una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, considera que el alegato de los representantes en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refieren a afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, y la prohibición de tratamiento cruel, inhumano y degradante consagrada en el artículo 5.2 de la Convención, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
185. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.
187. La Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales.
188. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que su violación hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
192. Respecto a la alegada violación a la libertad de expresión del señor González Medina debido a la causa de su desaparición, la Corte recuerda que en anteriores oportunidades ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tales como el derecho de asociación, los derechos políticos y la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos derechos protegidos en la Convención Americana. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la particularidad de que el principio de ejecución de la desaparición forzada es previo al reconocimiento de la competencia de la Corte. Por tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión del señor Narciso González Medina como una violación autónoma. A diferencia de otros casos de desaparición forzada en que se ha declarado una violación del derecho cuya limitación motivó la desaparición, la República Dominicana no se ha allanado a los hechos ni reconocido las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes. Cuando un Estado se allana a hechos anteriores a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, renuncia a cualquier limitación temporal al ejercicio de su competencia, y por tanto, reconoce la competencia del Tribunal para examinar todos los hechos ocurridos y pronunciarse sobre todas las violaciones que se configuren en ese caso.
193. Adicionalmente, la Corte considera que la circunstancia de que una desaparición forzada se haya llevado a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no significa que la consiguiente violación de ese derecho tenga un carácter permanente. El hecho de que la persona no pueda ejercer actualmente el derecho cuyo ejercicio se pretendía impedir no significa que la violación se hubiera prolongado continuamente en el tiempo, como una violación única y constante. Además, debido a que el móvil no forma parte de los elementos constitutivos de la desaparición forzada, tampoco adquiere el carácter permanente de ésta. En consecuencia, la Corte no es competente para pronunciarse al respecto en el presente caso.
194. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la República Dominicana incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Narciso González Medina iniciada el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina.
II. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con los artículos 3, 4, 5, 1.1 y 2 de la Convención Americana
203. La Corte ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.
204. A la luz de dicho deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación del paradero de la víctima, de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.
207. Asimismo, la Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
208. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Además, el Tribunal reitera que, tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
209. Además, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.
210. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana.
212. En el presente caso, la investigación estatal de lo sucedido al señor González Medina estuvo a cargo de dos comisiones o juntas extrajudiciales conformadas por miembros de organismos de seguridad estatal. Además, en la jurisdicción penal se efectuó una investigación que duró siete años y seis meses y hace más de cuatro años y nueve meses se produjo una reapertura de la investigación, la cual continúa en esa etapa. Dichas investigaciones no han determinado lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años, dado con su paradero ni establecido ninguna responsabilidad al respecto.
2.1. Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y el Ministerio Público
226. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure el hecho de la desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron consecuentemente en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada, lo cual conlleva la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación. (…)
241. Por tratarse de la investigación de una desaparición forzada, la Corte considera que para cumplir adecuadamente con la obligación de investigar las autoridades estatales debieron haber otorgado una valoración conjunta de lo declarado por varios testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que Narciso González Medina habría estado detenido en varias dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales (…), en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al señor González Medina más allá de dirigirse a la sola determinación de si habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como sospechosas (…).
245. En el presente caso la Corte estableció que el Estado no realizó una investigación efectiva y diligente sobre la desaparición forzada del señor González Medina. Al investigar con base en los delitos tipificados en el ordenamiento interno (secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores) las autoridades judiciales no tomaron en cuenta los elementos que componen la desaparición forzada de personas ni su extrema gravedad, lo cual amerita una pena apropiada (…). En la investigación ante el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación se cometió la grave omisión de no adoptar las medidas necesarias para visibilizar los diferentes elementos que componen esta grave violación de los derechos humanos. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de comportamientos cuya acumulación configura la desaparición forzada (…).
246. La Corte concluye que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.
253. La Corte ha establecido que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien el Tribunal ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.
254. En tal sentido, este Tribunal considera que al limitar el acceso a los familiares al expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por la razón que fuere a pesar de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de participar en el proceso. En consecuencia, el Tribunal considera que la República Dominicana violó el derecho de los familiares del señor González Medina de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2.2. Plazo razonable de las investigaciones
255. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
256. La Corte ha constatado que desde la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por la República Dominicana (supra párr. 62) hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, las investigaciones han tenido una duración de aproximadamente doce años y once meses, en los cuales no ha avanzado de la fase de instrucción o investigación. Asimismo, durante ese período, la investigación estuvo archivada por aproximadamente cuatro años y cinco meses, entre diciembre de 2002 y mayo de 2007 (…).
262. (…) [L]a Corte Interamericana concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable, lo cual viola el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
2.3. Derecho a conocer la verdad
263. La Corte recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes.
264. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor González Medina, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte concluye que se violó el derecho de los familiares de tener acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 a cargo del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte determina que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención en perjuicio del señor González Medina.
265. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de la investigación de la desaparición forzada, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.
266. Finalmente, con respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención en relación con el acceso a la información, en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal ha analizado los supuestos hechos y alegatos de la Comisión y los representantes en lo relevante y de acuerdo a su competencia ratione temporis, al pronunciarse sobre la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (…). La Corte se remite al análisis sobre los hechos de incineración y posible pérdida y alteración de documentos oficiales y sus consecuencias jurídicas realizado en el presente capítulo, en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de lo sucedido al señor González Medina (…), así como a lo resuelto sobre la violación en perjuicio de los familiares del señor González Medina por su falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 (…). Asimismo, la Corte hace notar que, de acuerdo al acervo probatorio, el hecho probado sobre la incineración de documentos (…) y los alegados hechos sobre la posible pérdida y alteración de documentos no se refieren a pedidos de información por parte de los familiares ante autoridades estatales y además estos últimos habrían ocurrido antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana. Por tanto, no corresponde a este Tribunal analizarlos de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor González Medina.
III. Derecho a la integridad personal de los familiares de Narciso González Medina
270. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación del derecho a la integridad personal. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hace presumir un daño a su integridad psíquica y moral. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la República Dominicana en este caso.
272. La Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares. (…)
274. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda (…). El Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
275. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.
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