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Ficha Técnica: González Medina y Familiares Vs. República Dominicana

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Víctimas(s): 

 Narciso González Medina y sus familiares

Representante(s): 

 Comisión de la Verdad, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  República Dominicana
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Narciso González Medina por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren al señor González Medina fue un reconocido activista y crítico del régimen dictatorial de Rafael Leonidas Trujillo, así como de Joaquín Balaguer. El señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha.

- El 28 de mayo de 1994, los familiares del señor González Medina interpusieron una denuncia por su desaparición ante la Policía Nacional. A partir de entonces se difundió la desaparición por los medios de comunicación y los familiares recibieron múltiples llamadas telefónicas, comunicaciones anónimas, “pasquines” y visitas de personas que daban diferentes versiones sobre lo ocurrido al señor González Medina, con indicaciones de lugar, fecha y hora, en algunas de ellas, indicando que se encontraba en instalaciones militares o policiales. Se interpusieron una serie de recursos. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a todos los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 1 de julio de 1994 

- Fechas de informes de admisibilidad (4/96): 7 de marzo de 1996

- Fecha de informe de fondo (111/09): 10 de noviembre de 2009 

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de mayo de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Narciso González Medina. Asimismo, la CIDH solicitó al Tribunal que declare al Estado responsable por la alegada violación de los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes agregaron que el Estado también habría violado los artículos 17 en perjuicio de la esposa e hijos del señor González Medina, 19 en perjuicio de Amaury González Ramírez, y el 2 de la Convención, así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 28 y 29 de junio de 2011

- Medidas provisionales otorgadas: 30 de agosto de 2011
 

 

Competencia y Admisibilidad

 

I. Excepciones Preliminares   

    “Inadmisibilidad  de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos”

24.  (…) La Corte ha constatado que la República Dominicana no identificó en el  momento procesal oportuno, cuáles eran los recursos internos que se debían  agotar y su efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el  Estado en la contestación de la demanda para fundamentar la excepción de falta  de agotamiento de los recursos internos no fueronopuestos en el momento  procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que dicho planteamiento ante  la Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de los presupuestos  formales que exige esta excepción preliminar. Consecuentemente, la Corte  desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos  internos planteada por la República Dominicana.  

    “Inadmisibilidad  de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH”

31.  En lo que concierne al presente caso, en primer término, la Corte ha constatado  que debido a la posición asumida por las partes durante el trámite ante la  Comisión en relación con una posible solución amistosa no es posible establecer  una fecha cierta a partir de la cual determinar que no se llegaría a un acuerdo  de esta naturaleza. (…)

32.  En segundo lugar, la Corte destaca que en el expediente ante la Comisión no  consta que, al transmitirse al Estado el Informe de Fondo No. 111/09 o con  anterioridad, éste hubiere presentado objeción alguna ante dicho órgano  relacionada con el plazo de emisión del referido informe. (…)

33.  Finalmente, la Corte ha notado que, al analizar el referido plazo del artículo  23.2 del Estatuto de la Comisión, la República Dominicana realiza una aplicación  inadecuada de los criterios sostenidos por este Tribunal en la sentencia del  caso Cayara vs. Perú (1993) relativos al plazo del artículo 51.1 de la  Convención Americana para someter el caso ante la Corte. Al respecto, es  preciso indicar que existen diferencias fundamentales entre ambos plazos. Cabe  destacar que respecto del plazo de tres meses establecido en el referido  artículo 51.1, la propia Convención contempla la consecuencia jurídica de que  ante la falta de sometimiento del caso ante la Corte en dicho plazo precluye  esa posibilidad y queda a discrecionalidad de la Comisión emitir un segundo  informe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.1 de dicho tratado. Esta  característica del plazo de este último artículo no se encuentra presente en el  plazo del artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión. La Convención y el  Estatuto de la Comisión no estipulan la consecuencia jurídica de que, ante la  falta de emisión del informe sobre el fondo dentro del referido plazo del  artículo 23.2, el caso no pueda ser sometido a la Corte.

34.  (…) [E]n el presente caso, la actuación de la Comisión se justifica debido a la  posición asumida por las partes y no produjo ningún perjuicio al derecho de  defensa del Estado ni a las garantías procesales, tales como las relativas a  los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica.

35.  Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción  preliminar. 

    “Inadmisibilidad  parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’”

39.  La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan  impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de  la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de  un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,  materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el  carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin  entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados  mediante una excepción preliminar.

40.  Asimismo, la Corte ha indicado que para que esta excepción sea procedente,  sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un  tribunal interno “en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los  hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo  incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga  competencia el Tribunal”.

41.  La Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los  representantes relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de  la Convención corresponden al análisis del fondo del caso y no puede  pronunciarse sobre ellos en la forma de una excepción preliminar. Los alegatos  del Estado serán tomados en cuenta al analizar si dichos derechos  convencionales fueron o no violados. En razón de lo expuesto, la Corte  desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.

    “Incompetencia ratione temporis de la Corte”

a) Respecto de las alegadas violaciones en  perjuicio del señor González Medina

 

47.  La República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978  y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo  de 1999 y en su declaración indicó que reconoce como obligatoria de pleno  derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los  casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Asimismo, el  29 de enero de 1987 la República Dominicana ratificó la Convención  Interamericana contra la Tortura.

49.  En el presente caso, las objeciones planteadas por la República Dominicana  cuestionan el carácter permanente de la desaparición forzada y sostienen que la  presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del  reconocimiento de la competencia de la Corte debido a que se presume que, por  razones de salud y posible falta de atención médica, el señor González Medina  habría fallecido con anterioridad a la fecha de dicho reconocimiento (…).

50.  En primer término, la Corte no considera admisible el alegato del Estado de que  las supuestas violaciones que ocurrirían si se hubiere configurado una  desaparición forzada son de carácter instantáneo (…). En su jurisprudencia  constante iniciada desde 1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o  continuo de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de  manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte  ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios  derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas,  con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)

54.  (…) [L]a Corte desestima esta primera parte de la excepción preliminar sobre  incompetencia ratione temporis en  relación con el hecho de la supuesta desaparición forzada y las alegadas  violaciones en perjuicio del señor González Medina, por lo que es competente  para pronunciarse al respecto a partir del 25 de marzo de 1999, fecha de  reconocimiento de la competencia contenciosa por la República Dominicana.

b) Respecto de las alegadas violaciones en  perjuicio de los familiares de la presunta víctima

58.  Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares del señor  Narciso González Medina, la Corte solamente es competente para pronunciarse  sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de la  competencia (…). Los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a  supuestos actos y omisiones de ejecución instantánea y no forman parte de los  elementos constitutivos de la supuesta desaparición forzada del señor González  Medina. Aunque la Comisión y los representantes alegaron que las supuestas  violaciones han continuado a través del tiempo, ello no implica que se trate de  violaciones permanentes para efectos de que la Corte ejerza su competencia  contenciosa. Tal tratamiento es acorde con lo resuelto por este Tribunal en  casos anteriores, y no obsta para que al pronunciarse sobre el fondo la Corte  considere si procede aplicar su jurisprudencia constante respecto de la  presunción de las afectaciones que el fenómeno de la desaparición forzada puede  causar en los derechos de los familiares de la persona desaparecida.

59.  En relación con la alegada violación del artículo 19 de la Convención en  perjuicio de Amaury González Ramírez, hijo del señor Narciso González Medina,  la Corte ha constatado que al momento del referido reconocimiento de  competencia ya no era un niño puesto que tenía veinte años de edad. Por tal  motivo, el Tribunal carece de competencia ratione temporis para pronunciarse  sobre la alegada responsabilidad estatal respecto del artículo 19.

60.  Finalmente, con respecto al pedido del Estado de que la Corte no se pronuncie  sobre los hechos en que se fundamenta la alegada violación al artículo 13 de la  Convención en perjuicio de los familiares, la Corte estima pertinente acoger  dicho pedido en lo que respecta a la supuesta solicitud que se habría realizado  a través de la organización “Comisión de la Verdad” de “acceso a los registros  de la […] investigación” de la Junta Policial, ya que el hecho habría ocurrido  con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 

 I.  Derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al  reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con las obligaciones de  respetar y garantizar los derechos de Narciso González Medina

128. La Corte ha desarrollado  en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continua y el carácter  pluriofensivo de la desaparición forzada (…). La jurisprudencia de este  Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la  desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención  directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de  reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona  interesada. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones  contenidas en diferentes instrumentos internacionales, la jurisprudencia del  Sistema Europeo de Derechos Humanos, decisiones del Comité de Derechos Humanos  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y decisiones de altos  tribunales nacionales.

129. El fenómeno de la  desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva  integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único  fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos  protegidos por la Convención. De este modo, el análisis legal de la  desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos  humanos que ésta conlleva.

130. La Corte ha verificado la  consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura  una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las  transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo  que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta  el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.

1.1.  Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada y su  permanencia al momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por el  Estado.

170. (…) [L]a Corte encuentra  suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue  desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero  hasta la presente fecha, con base en: (1) el contexto en la época de los  hechos; (2) la influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana  y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el seguimiento  al que se vio expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4)  los testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la  presencia de Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la falta  de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. A los efectos y  propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que  surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión  de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la República  Dominicana.

173. Este Tribunal considera  que la destrucción y/o alteración de documentos oficiales con el fin de negar  la detención u ocultar el paradero de la víctima de desaparición forzada, puede  configurar una conducta relativa al tercer elemento constitutivo de dicha  violación, es decir, la negativa a reconocer la detención y de revelar la  suerte o el paradero de la persona interesada (…). No obstante, en el presente  caso el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para llegar a la  convicción de que la incineración de documentos buscaba impedir el  esclarecimiento de la desaparición del señor Narciso González Medina, o que se  hubiera hecho con la finalidad de negar u ocultar información sobre la  desaparición de aquel. En consecuencia, la Corte no estima demostrado que dicha  incineración formara parte de la desaparición forzada en este caso, y tampoco  considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13 de  la Convención en virtud de tales alegados hechos.

1.2.  Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención  Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina

176. Respecto del artículo 7 de  la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al  derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las  leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal).

178. En virtud del artículo 7  de la Convención Americana, el Tribunal ha considerado que, toda detención,  independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente  registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la  detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en  libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como  mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la  libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos  consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de este instrumento.

179. La privación de libertad  con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es  contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la  Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y  se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su  desaparición (…), lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más  amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete  años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero.

180. En relación con el  artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la  desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque  “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,  representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con los  párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”, por lo que “resulta evidente  que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad  personal en todas sus dimensiones”.

181. Asimismo, la Corte ha  reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales,  agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia,  que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo,  una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad  personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los  hechos violatorios en el caso concreto.

183. El Tribunal considera  razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el  señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se  encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a  su enfermedad epiléptica, ya que es probable la imposibilidad de acceso a los  medicamentos que necesitaba. (…)

184. En razón de lo expuesto,  el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina sufrió tratos  crueles, inhumanos y degradantes cuando se encontraba bajo custodia estatal, y  por lo tanto, configuran una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Asimismo, considera que el alegato de los representantes en cuanto a la  calificación de este tratamiento como tortura se refieren a afectaciones que ya  fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, y la prohibición de  tratamiento cruel, inhumano y degradante consagrada en el artículo 5.2 de la  Convención, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional  al respecto.

185. En lo que se refiere al  artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la  naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una  situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se  violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el  Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia  la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del  ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del  crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una  violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.

187. La Corte ha considerado  que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte  como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles  fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos  (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone  desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos  y deberes civiles y fundamentales.

188. Este derecho representa un  parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que  se trate y si los puede ejercer, por lo que su violación hace al individuo  vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del  derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo  deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para  que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en  su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho. Más allá de que la  persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y  eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición  busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de  todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y  dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la  sociedad y el Estado. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor  Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación  jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva  sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica.

192. Respecto a la alegada  violación a la libertad de expresión del señor González Medina debido a la  causa de su desaparición, la Corte recuerda que en anteriores oportunidades ha  reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la  libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro  derecho protegido en la Convención, tales como el derecho de asociación, los  derechos políticos y la libertad de expresión, se configura a su vez una  violación autónoma a estos últimos derechos protegidos en la Convención  Americana. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la particularidad de que  el principio de ejecución de la desaparición forzada es previo al  reconocimiento de la competencia de la Corte. Por tanto, el Tribunal carece de  competencia para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión del  señor Narciso González Medina como una violación autónoma. A diferencia de otros  casos de desaparición forzada en que se ha declarado una violación del derecho  cuya limitación motivó la desaparición, la República Dominicana no se ha  allanado a los hechos ni reconocido las violaciones alegadas por la Comisión o  los representantes. Cuando un Estado se allana a hechos anteriores a su  reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, renuncia a cualquier  limitación temporal al ejercicio de su competencia, y por tanto, reconoce la  competencia del Tribunal para examinar todos los hechos ocurridos y  pronunciarse sobre todas las violaciones que se configuren en ese caso.

193. Adicionalmente, la Corte  considera que la circunstancia de que una desaparición forzada se haya llevado  a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no significa  que la consiguiente violación de ese derecho tenga un carácter permanente. El  hecho de que la persona no pueda ejercer actualmente el derecho cuyo ejercicio  se pretendía impedir no significa que la violación se hubiera prolongado continuamente  en el tiempo, como una violación única y constante. Además, debido a que el  móvil no forma parte de los elementos constitutivos de la desaparición forzada,  tampoco adquiere el carácter permanente de ésta. En consecuencia, la Corte no  es competente para pronunciarse al respecto en el presente caso.

194. Finalmente, en virtud de  todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la República  Dominicana incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición  forzada de Narciso González Medina iniciada el 26 de mayo de 1994, sin que se  conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos  reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso  González Medina.

II.  Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con  los artículos 3, 4, 5, 1.1 y 2 de la Convención Americana

203. La Corte ha establecido  que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que  debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una  simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera  gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las  víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse  diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a  repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la  repetición de las violaciones de derechos humanos.

204. A la luz de dicho deber,  una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben  iniciar ex officio y sin dilación,  una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación del paradero de la víctima, de la  verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos  los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar  involucrados agentes estatales.

207. Asimismo, la Corte  recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de  la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales  efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser  sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. La Corte  también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las  víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con  amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto  en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en busca de una debida reparación.

208. Conforme a la  jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el  derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea  efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso  contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido. Además, el Tribunal reitera que, tratándose de  una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de  los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima  misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los  familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o  recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o  su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la  privación de libertad o la hizo efectiva.

209. Además, en casos de  desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas  que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto  es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas  las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la  víctima y la localización de su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el  deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la  incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho  de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su  caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el  Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.

210. En suma, por la naturaleza  y gravedad de los hechos, los Estados se hallan obligados a realizar una  investigación con las características señaladas y a determinar las  responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo  estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo  8 de la Convención Americana.

212. En el presente caso, la  investigación estatal de lo sucedido al señor González Medina estuvo a cargo de  dos comisiones o juntas extrajudiciales conformadas por miembros de organismos  de seguridad estatal. Además, en la jurisdicción penal se efectuó una  investigación que duró siete años y seis meses y hace más de cuatro años y  nueve meses se produjo una reapertura de la investigación, la cual continúa en  esa etapa. Dichas investigaciones no han determinado lo sucedido al señor  González Medina hace diecisiete años, dado con su paradero ni establecido  ninguna responsabilidad al respecto.

2.1.  Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de  Instrucción, la Cámara de Calificación y el Ministerio Público


226. De un análisis de las  decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no  comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se  configure el hecho de la desaparición forzada. Tales omisiones y falta de  comprensión derivaron consecuentemente en la ausencia de seguimiento de líneas  lógicas de investigación propias de una desaparición forzada, lo cual conlleva  la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y  sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en  dicha violación. (…)

241. Por tratarse de la  investigación de una desaparición forzada, la Corte considera que para cumplir  adecuadamente con la obligación de investigar las autoridades estatales  debieron haber otorgado una valoración conjunta de lo declarado por varios  testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que  Narciso González Medina habría estado detenido en varias  dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado  documentos oficiales (…), en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al  señor González Medina más allá de dirigirse a la sola determinación de si  habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como  sospechosas (…).

245. En el presente caso la  Corte estableció que el Estado no realizó una investigación efectiva y  diligente sobre la desaparición forzada del señor González Medina. Al  investigar con base en los delitos tipificados en el ordenamiento interno  (secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores) las  autoridades judiciales no tomaron en cuenta los elementos que componen la  desaparición forzada de personas ni su extrema gravedad, lo cual amerita una  pena apropiada (…). En la investigación ante el Juzgado de Instrucción y la  Cámara de Calificación se cometió la grave omisión de no adoptar las medidas  necesarias para visibilizar los diferentes elementos que componen esta grave  violación de los derechos humanos. De un análisis de las decisiones emitidas  por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la  complejidad de comportamientos cuya acumulación configura la desaparición  forzada (…).

246. La Corte concluye que la  falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una  investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad  de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación  dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las  disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en  los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la  investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación,  juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

253. La Corte ha establecido  que el acceso al expediente es requisito sine  qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se  constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna.  Si bien el Tribunal ha considerado admisible que en ciertos casos exista  reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en  el proceso penal para garantizar la eficacia de la administración de justicia,  en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso  al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión  del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las  medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de  las víctimas.

254. En tal sentido, este  Tribunal considera que al limitar el acceso a los familiares al expediente  reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por la razón que fuere a pesar  de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el  derecho de participar en el proceso. En consecuencia, el Tribunal considera que  la República Dominicana violó el derecho de los familiares del señor González  Medina de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos  del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2.2.  Plazo razonable de las investigaciones


255. Este Tribunal ha señalado  que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable,  el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo  necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables.  En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la  razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del  interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada  en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

256. La Corte ha constatado que  desde la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por la  República Dominicana (supra párr. 62) hasta la fecha de emisión de la presente  Sentencia, las investigaciones han tenido una duración de aproximadamente doce  años y once meses, en los cuales no ha avanzado de la fase de instrucción o  investigación. Asimismo, durante ese período, la investigación estuvo archivada  por aproximadamente cuatro años y cinco meses, entre diciembre de 2002 y mayo  de 2007 (…).

262. (…) [L]a Corte  Interamericana concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de  Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido  un plazo razonable, lo cual viola el derecho a las garantías judiciales  establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 del mismo tratado.

2.3.  Derecho a conocer la verdad

263. La Corte recuerda que el  derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el  derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes  del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades  correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen  los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de  reparación. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un  pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la  verdad formulada por los representantes.

264. Por todo lo expuesto, el  Tribunal concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción,  de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público no fueron diligentes ni  efectivas para determinar el paradero del señor González Medina, establecer lo  ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco  respetaron la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte concluye que se  violó el derecho de los familiares de tener acceso al expediente de la investigación  reabierta en el 2007 a cargo del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte  determina que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de  la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para  garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la  Convención en perjuicio del señor González Medina.

265. Por consiguiente, el  Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los  artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de la  investigación de la desaparición forzada, en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de  la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Narciso  González Medina. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una  investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los  responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la  protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6  y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Luz  Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos  de apellidos González Ramírez.

266. Finalmente, con respecto a  la alegada violación del artículo 13 de la Convención en relación con el acceso  a la información, en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el  Tribunal ha analizado los supuestos hechos y alegatos de la Comisión y los  representantes en lo relevante y de acuerdo a su competencia ratione temporis, al pronunciarse sobre  la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (…). La  Corte se remite al análisis sobre los hechos de incineración y posible pérdida  y alteración de documentos oficiales y sus consecuencias jurídicas realizado en  el presente capítulo, en relación con la falta de debida diligencia en la  investigación de lo sucedido al señor González Medina (…), así como a lo  resuelto sobre la violación en perjuicio de los familiares del señor González  Medina por su falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el  2007 (…). Asimismo, la Corte hace notar que, de acuerdo al acervo probatorio,  el hecho probado sobre la incineración de documentos (…) y los alegados hechos  sobre la posible pérdida y alteración de documentos no se refieren a pedidos de  información por parte de los familiares ante autoridades estatales y además  estos últimos habrían ocurrido antes del reconocimiento de la competencia de la  Corte por parte de la República Dominicana. Por tanto, no corresponde a este  Tribunal analizarlos de forma autónoma para determinar si configuran  violaciones del artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares  del señor González Medina.

III.  Derecho a la integridad personal de los familiares de Narciso González Medina

270. La Corte ha considerado en  numerosos casos que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de  los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación del  derecho a la integridad personal. En particular, en casos que involucran la  desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del  derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una  consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por  el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante  negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del  paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el  esclarecimiento de lo sucedido. Por otra parte, esta Corte ha establecido que  la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición  forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares  cercanos, lo que hace presumir un daño a su integridad psíquica y moral. Dicha  presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e  hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a  las circunstancias particulares del caso. Tal presunción no ha sido desvirtuada  por la República Dominicana en este caso.

272. La Corte recuerda que la  constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información  acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para  lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este  Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares.  (…)

274. Respecto a la alegada  violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las presuntas  víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos  distintos a los comprendidos en la demanda (…). El Tribunal considera que los  alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones  que, en lo sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo  que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

275. Con base en las  consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho  a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio  de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González  Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina.

- El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina.

- El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 295 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.

- El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron.

- El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana.

- El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314, 320 y 329 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 332 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Puntos Resolutivos

 

 La Corte decide,

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre incompetencia ratione temporis en relación con la desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como aceptar parcialmente dicha excepción preliminar en lo correspondiente a las alegadas violaciones en perjuicio de sus familiares, por hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado.

- Desestimar las restantes excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana.

La Corte declara que,

- El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana.

- El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna