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Ficha Técnica: Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Luis Gonzalo Vélez Restrepo,  Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román

Representante(s): 

Arturo J. Castillo


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la agresión sufrida en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo por parte de miembros del Ejército Nacional colombiano, así como las amenazas en contra de su familia y la falta de investigación de los hechos ocurridos.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción penal, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

- Los hechos del presente caso ocurrieron el 29 de agosto de 1996 cuando Luis Gonzalo Vélez Restrepo, camarógrafo de un programa nacional de noticias, se encontraba cubriendo los acontecimientos de una de las marchas de protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca. Mientras se encontraba filmando los acontecimientos, un grupo de militares lo agredieron, por lo que tuvo que ser conducido a un hospital. Tuvo un período de incapacidad de quince días en su residencia.

- A mediados de septiembre de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia comenzaron a ser objeto de amenazas de muerte y hostigamientos. El 5 octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo recibió una amenaza de muerte escrita y, al día siguiente, sufrió un intento de privación de su libertad, cuando lo intentaron meter en el asiento trasero de un automóvil.

- Respecto de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996 se adelantó un procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares, en el cual fueron sancionados dos militares con una reprensión severa. Asimismo, se inició investigación en la justicia penal militar por el delito de lesiones personales, pero el expediente se perdió. En cuanto a las amenazas y hostigamientos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (12.658): 29 de julio de 2005

- Fecha de informe de admisibilidad (47/08): 24 de julio de 2008

- Fecha de informe de fondo (136/10): 23 de octubre de 2010

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de marzo de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos artículos 5, 17, 22.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo. Además, solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad estatal por la violación al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román.

- Petitorio del representante de las víctimas: El representante coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Colombia también habría violado los artículos 4.1 y 11, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo.

-Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 24 de febrero de 2012

Competencia y Admisibilidad

27. En el escrito de contestación el Estado alegó como excepción preliminar “la incompetencia de la […] Corte para conocer y aceptar hechos o presunciones incorporados, sin el cumplimiento de los requisitos convencionales, en el marco fáctico del Informe de Fondo, presentado por la Comisión para someter el [c]aso”. (…)

31. La Corte observa que el Estado no ha alegado que en el trámite del caso ante la Comisión se hubiere vulnerado su derecho de defensa, sino que expone críticas a la valoración probatoria efectuada por la Comisión respecto de dos determinaciones fácticas de las cuales deriva responsabilidad estatal.

32. Si bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a la consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante el Tribunal, éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que realiza la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones. El Tribunal realiza su propia determinación de los hechos del caso, valorando la prueba ofrecida por la Comisión y las partes y la solicitada para mejor resolver, respetando el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis. Durante el proceso ante la Corte el Estado cuenta con oportunidades procesales para ejercitar su derecho de defensa y controvertir y desestimar los hechos sometidos a la consideración de la Corte. Asimismo, los alegatos planteados por el Estado al interponer la excepción preliminar serán tomados en cuenta al establecer los hechos que este Tribunal considera como probados y determinar si el Estado es internacionalmente responsable de las alegadas violaciones a los derechos convencionales.

33. Con base en lo anterior, la Corte considera que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre la valoración realizada por la Comisión respecto de dos aspectos de la determinación fáctica del Informe de Fondo (…), ya que dicho análisis corresponde al fondo del caso. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

58. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Análisis de fondo

I. Derechos a la integridad personal y a la libertad  de pensamiento y de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y  garantizar derechos

 

1.1. Los hechos de la agresión del 29 de agosto de  1996

 

127. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado,  éste es responsable por la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo  por miembros del Ejército el 29 de agosto de 1996 mientras se encontraba  grabando los acontecimientos ocurridos en una de las “marchas cocaleras” en el  Caquetá, en el ejercicio de sus funciones como camarógrafo de un noticiero  nacional (…). Colombia reconoció que con tal actuar de sus agentes estatales  violó la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor  Vélez Restrepo.

128. En cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en  perjuicio de la señora Aracelly Román Amariles y Mateo y Juliana Vélez Román,  alegada únicamente por el representante, en sus alegatos finales escritos el  Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad para considerarlos también  como víctimas de la violación a dicho derecho por los hechos de la agresión del  29 de agosto de 1996 (…).

135. Con base en el reconocimiento de responsabilidad  estatal y las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado  incumplió su obligación de respetar el derecho a la integridad personal del  señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos  Mateo y Juliana Vélez Román, lo cual constituye una violación del artículo 5.1  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

137. La  jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la  Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar,  recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de  recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte  ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una  dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se  encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas  dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en  forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de  expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

138. La  primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar  cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo  llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la  difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de  divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho  de expresarse libremente. Con respecto a la  segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la  Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de  todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el  ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o  de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es  por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente  menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por  tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un  derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del  pensamiento ajeno.

139. La Corte  ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden  presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la  libertad de expresión o impliquen restringirla más allá de lo legítimamente  permitido. El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del poder público se  establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de  información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical  tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a  estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de  una sociedad democrática”. En tal hipótesis se encuentran “la censura previa,  el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos  procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al  control del Estado”.

140. La  Corte Interamericana ha destacado que “la profesión de periodista (…) implica  precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del  periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que  están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la  Convención”. El ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado  de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente  imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que  una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,  estable y remunerado”.

141. La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en  asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de  una sociedad democrática”. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema  democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los  mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que  arraiguen sistemas autoritarios.

142. En cuanto a lo sucedido en el presente caso, la Corte  estima necesario recordar que el señor Vélez Restrepo fue agredido mientras se  encontraba cumpliendo labores periodísticas como camarógrafo de un noticiero  nacional y que la agresión por parte de militares tenía el propósito de coartar  su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión para impedir que  continuara grabando los acontecimientos que allí se presentaban (…) y que  difundiera las imágenes que ya había grabado. (…)

145. Más aún, la Corte enfatiza que el contenido de la información que  se encontraba grabando el señor Vélez Restrepo era de interés público. (…) La  difusión de esa información permitía a  sus destinatarios constatar y controlar si en la manifestación los miembros de  la Fuerza Pública estaban cumpliendo de forma adecuada sus funciones y estaban  haciendo un uso adecuado de la fuerza. (…)

148. La  Corte considera razonable concluir que la agresión perpetrada por militares  contra el señor Vélez Restrepo, mientras cubría una manifestación pública, y su  amplia difusión en los medios de comunicación colombianos tienen un impacto  negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza,  quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia. Asimismo, el Tribunal ha constatado que dicha agresión impidió al  señor Vélez Restrepo continuar grabando los acontecimientos del 29 de agosto de  1996 cuando la fuerza pública se encontraba controlando una manifestación, lo  cual correlativamente afecta la posibilidad de hacer llegar esa información a  los posibles destinatarios.

149. Con base  en el reconocimiento de responsabilidad internacional y en las anteriores  consideraciones, la Corte concluye que, a través de los actos de agresión del  29 de agosto de 1996, Colombia violó la obligación de respetar el derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, consagrado en  el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  dicho tratado.

 

1.2. Respecto de los hechos posteriores a la agresión del  29 de agosto de 1996

 

176.  El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal,  física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho  a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que  tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro  tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas  físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y  exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Es decir, las  características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles,  inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar  si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento  y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.  Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una  conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea  suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el  derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con  quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos,  tratamiento inhumano. (…)

180. Para pronunciarse  sobre la violación a la integridad personal, la Corte valora que el peritaje de  la psiquíatra Kessler efectuado  entre noviembre de 2011 y enero de 2012 diagnosticó que el señor Vélez Restrepo, la señora  Román Amariles y su hijo Mateo Vélez Román sufren de trastorno crónico por estrés  postraumático y depresión mayor y que Juliana sufre de depresión crónica leve,  lo cual se debe tanto a los hechos de agresión contra el señor Vélez el 29 de  agosto de 1996, a las amenazas, intimidaciones e intento de privación de  libertad, pero también se relaciona en gran medida con las consecuencias de  haber tenido que salir de Colombia a vivir a los Estados Unidos de América en  condición de asilados.

181. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal concluye que  el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo  5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román  Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.

182. En cuanto al  alegato del representante, controvertido por el Estado, relativo a que el  referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo  constituyó una violación del derecho a la vida por haberse tratado de un “intento de desaparición  forzada”, la Corte recuerda que están fuera del marco fáctico las afirmaciones  del alegado contexto de desapariciones forzadas en Colombia (…). Asimismo, la  Corte estima que los elementos de prueba en este caso no acreditan que se hayan  configurado circunstancias excepcionales como haber sobrevivido a un ataque en  el cual se le trató de privar de la vida o a una situación que representó un grave riesgo para la vida, tomando  en cuenta la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la  situación en que se encontraban las víctimas. Por consiguiente, el Tribunal  concluye que no se produjo una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El hecho del intento de  privación de la libertad del señor Vélez ya fue analizado por la Corte como  parte de las violaciones a la integridad personal del señor Vélez y su familia.

188.  La Corte ha advertido que la obligación de investigar  se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente  atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son  investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder  público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (…)

189. Asimismo, la Corte ha afirmado que el  ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de  condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad  se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del  Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en  situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten  ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el  marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la  Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie,  estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea  pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los  derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso,  investigar hechos que los perjudiquen.

190. Por consiguiente, el incumplimiento de la  obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 5 y 13 de la  Convención a través de la adopción de medidas de protección y de una  investigación diligente y efectiva también acarrea la responsabilidad  internacional del Estado.

191. En lo que respecta al cumplimiento de la  obligación de investigar, la  Corte enfatiza la importancia de que se investigue efectiva y diligentemente  las violaciones a los derechos humanos perpetradas en contra de periodistas en  relación con el ejercicio de su libertad de expresión ya sea que hayan sido  cometidas por agentes estatales o por  particulares, lo cual contribuye a evitar su repetición (…).

192.  (…) La Corte considera que la falta de una investigación  diligente de las amenazas y hostigamientos implicó también una violación a la  obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez  Restrepo, su esposa e hijos, y a su vez constituyó una violación al deber de  prevenir ya que en el presente caso la investigación habría podido constituir  un medio de prevención para impedir la continuación y escalamiento de las  amenazas que llegó hasta el intento de privación de la libertad del señor Vélez  Restrepo que causó que tuviera que salir del país para proteger su vida e  integridad y la de su familia.

194. (…) [L]a Corte considera importante indicar que  los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de  prevención y protección de los periodistas sometidos a un riesgo especial por  el ejercicio de su profesión.  Con respecto  a las medidas de protección, la Corte destaca que los Estados tienen el deber  de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas  que estén sometidos a ese riesgo especial por factores tales como el tipo de  hechos que cubren, el interés público de la información que difunden o la zona  a la cual deben acceder para cumplir con su labor, así como también a aquellos  que son objeto de amenazas en relación con la difusión de esa información o por  denunciar o impulsar la investigación de violaciones que sufrieron o de las que  se enteraron en el ejercicio de su profesión. Los Estados deben adoptar las  medidas de protección necesarias para evitar los atentados la vida e integridad  de los periodistas bajo tales condiciones.

197.  Del análisis del acervo probatorio del presente caso,  la Corte puede concluir que desde mediados de septiembre de 1996 autoridades  estatales tenían conocimiento de las amenazas y hostigamientos en contra del  señor Vélez y su familia (…).

203. En el presente caso el Estado tenía la obligación  de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial que soportaban el  señor Vélez Restrepo y su familia, tomando en cuenta los elementos contextuales  expuestos así como que en el caso específico existían indicios  razonables para suponer que el motivo de las amenazas y hostigamientos en su  contra guardaba relación con sus actuaciones para que se investigara la  agresión que sufrió por militares para impedirle el ejercicio de su libertad de  expresión. (…)

205. Por tanto, la Corte concluye que el Estado  incumplió con sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad  personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus  hijos Mateo y Juliana Vélez Román, a través de la investigación de las amenazas  y hostigamientos y a través de la adopción de medidas oportunas de protección,  lo cual constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma.

209. El Tribunal considera que el ejercicio periodístico  sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son  víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros  actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios obstáculos para el pleno  ejercicio de la libertad de expresión. (…)

213. Respecto a la alegada violación al artículo 11 de  la Convención, los alegatos planteados por el representante relativos a que el  señor Vélez Restrepo se tuvo que  mantener alejado del periodismo por el asilo en los Estados Unidos de América, fueron tomados en cuenta por la Corte al pronunciarse  sobre la alegada violación adicional al derecho a la libertad de expresión en  el presente acápite.

215. De  acuerdo a todo lo anterior, la Corte considera que la falta de cumplimiento de  la obligación de investigar los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y  las posteriores amenazas y hostigamientos y de la obligación de adoptar medidas  de protección frente a estos últimos hechos implicó un incumplimiento de las  obligaciones de respetar y garantizar el derecho de libertad de pensamiento y  de expresión del señor Vélez Restrepo, por lo cual el Estado es responsable de  violar el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de dicho tratado.

 

II. Derecho de circulación y de residencia, protección a la familia y  derechos del niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar  los derechos

 

2.1. Derecho de circulación y de residencia

 

220. La Corte ha establecido que el  derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la  Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo  de la persona, y contempla, inter alia,  el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular  libremente en él así como escoger su lugar de residencia. Este derecho puede  ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni  provisto los medios que permiten ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden  ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado  no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir  libremente en el territorio de que se trate. Asimismo, la Corte ha indicado que  la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o  perpetuar un exilio o desplazamiento forzado.

221.  La Corte considera que en el presente caso se configuraron restricciones de facto al derecho de circulación y de  residencia del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo  y Juliana Vélez Román, debido a que las omisiones del Estado de garantizar el  derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo y su familia, a  través de la investigación y de medidas oportunas de protección o prevención  (…), generaron gran inseguridad y un temor fundado en aquellos de que su vida e  integridad personal estaban en riesgo de ser vulnerados si permanecían en  Colombia, lo cual provocó su exilio.

223. El Tribunal valoró que, después de que  ocurrió el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez  Restrepo, el Estado ofreció medidas de protección, pero consideró que no fueron  oportunas y que subsistía un riesgo y temor fundado del señor Vélez Restrepo de  que no estaría protegido en ninguna parte del país. El señor Vélez Restrepo logró salir de  Colombia el 9 de octubre de 1997, tres días después del intento de privación de  su libertad, y su esposa e hijos tuvieron que desplazarse internamente de  Bogotá a Medellín, mientras esperaban por casi un año la aprobación de la  solicitud de asilo por las autoridades de los Estados Unidos de América,  después de lo cual también salieron del país.

224. Por tanto, la  Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de  circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez  Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.

 

2.2. Protección a la familia y derechos del  niño

 

225. El artículo 17 de la Convención  Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la  sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada  la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha  establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la  fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de  toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en  su familia, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a  favor del respeto efectivo de la vida familiar. La Corte también ha reconocido  que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un  elemento fundamental en la vida de familia. El Tribunal también ha establecido  que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones,  una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la  Convención Americana.

226. (…) Este Tribunal ha entendido  que conforme el artículo 19 de la Convención Americana el Estado se obliga a  promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del  interés superior del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y  responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La  Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que  corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el  Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este  último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a  los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el  Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la  plena vigencia de los derechos del niño.

228. El Tribunal estima que las amenazas y  hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo y su familia a partir de  septiembre de 1996 y la falta de adopción de medidas de protección oportunas  implicaron un incumplimiento del Estado de su obligación de protección contra  injerencias arbitrarias o ilegales a la familia. Asimismo, la Corte encuentra  que debido a que el señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la  familia Vélez Román permaneció separada casi un años se generó una severa  afectación al disfrute de la convivencia entre los miembros de dicha familia.  (…)

230. La Corte considera que esos hechos vulneraron particularmente el derecho del  niño Mateo y la niña Juliana a vivir  con su familia y, consecuentemente, ver satisfechas sus necesidades materiales,  afectivas y psicológicas. (…)

232. Con base en todas las anteriores  consideraciones, la Corte concluye que el  Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia,  consagrado en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román  Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román, así como por haber violado  el derecho a la protección especial de  los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en  perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román.

 

III. Derechos  a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la  obligación de respetar y garantizar los derechos

 

3.1. Alegada  violación a la garantía del juez natural

 

238. De acuerdo a los hechos establecidos  (…) la agresión al señor Vélez Restrepo por militares el 29 de agosto de 1996  fue objeto de una investigación preliminar en la jurisdicción penal militar, cuya decisión  final resolvió “abstenerse de iniciar formal investigación penal”. (…)

240. (…) [L]a  Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la falta de competencia de la  jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el  alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la  conserven.  Esta Corte ha establecido  que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha  jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y  sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el  fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de  delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos  propios del orden militar. Además, la Corte hace notar que, previo a los hechos  del presente caso y durante la época de su investigación, otros órganos  internacionales de protección de derechos humanos, como la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto de  Derechos Civiles y Políticos, ya habían indicado a Colombia que las violaciones  a derechos humanos no debían ser conocidas por la jurisdicción penal militar.

241.  Al respecto, es preciso indicar que si bien la jurisprudencia constante de esta Corte es la autoridad  interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la  obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través  de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso que se  deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la  Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este  Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que violaciones a derechos  humanos tales como la vida y la integridad personal sean investigadas por un  juez competente está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir  de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su  jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte  desde el momento en que ratifican dicho tratado.

244. Por lo tanto, la Corte reitera  que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante  la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en  su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. La Corte reitera que,  independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo  al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la  persona humana.

245. Con base en las anteriores  consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez  natural respecto de la investigación de la agresión perpetrada por militares  contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, por lo cual Colombia es responsable  por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Restrepo.

 

3.2. Ausencia de  investigaciones efectivas y diligentes

 

247. (…) [L]a Corte reitera que el deber de investigar  es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumido por el  Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada  de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses  particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus  familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación  del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad  y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. (…)

249. (…) [L]a Corte no puede dejar de llamar la  atención sobre el hecho de que ninguna persona fue sancionada por haber  golpeado al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, ni en la  investigación penal ni en las disciplinarias.

252. Con base en las  precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad  efectuado, la Corte concluye que las investigaciones internas no constituyeron  recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y la determinación  de la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación  integral de las consecuencias de las violaciones. Ninguna de las violaciones a  los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia fue investigada de  manera seria y diligente por las autoridades estatales. Por consiguiente, el  Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos  Mateo y Juliana Vélez Román.

Reparaciones

La  Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas  constituye per se una forma de  reparación.

- El Estado debe garantizar las condiciones para que los miembros  de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo  decidan.

- El Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de  sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su  voluntad de regresar a residir a Colombia. En caso de que los miembros de la  familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe  pagarles las cantidades US$20,000, US$15,000 y US$15,000 con el propósito de contribuir  a sufragar los gastos de atención en salud.

- El Estado debe realizar las publicaciones, en un plazo de seis meses,  contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas: a) el resumen oficial de Sentencia de Excepción  Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola  vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia de Excepción  Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola  vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia de  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en su integridad, disponible  por un período de un año, en un sitio web oficial.

- El Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos  humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la  protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la  labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales.

- El Estado debe informar  si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras  medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente  caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y  hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales  medidas o acciones.

- El  Estado debe conducir eficazmente y  en un plazo razonable la investigación  penal por el intento de privación  de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre  de 1997,  de forma que permita el esclarecimiento de los hechos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar  efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los  párrafos 295, 298, 302 y 307 a  309 de la  Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto  de indemnizaciones por daños materiales e   inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la  notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y  Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir  con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus  atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez  que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Puntos Resolutivos

La  Corte decide,

 

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la  alegada  incompetencia de la Corte para conocer hechos o presunciones incorporados en el  Informe de Fondo “sin el cumplimiento de los requisitos convencionales”.

- Aceptar el reconocimiento  parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a  la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez  Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y  Juliana Vélez Román.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a  la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio del señor Luis  Gonzalo Vélez Restrepo.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho de  circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez  Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y  Juliana Vélez Román.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho de  protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez  Restrepo y de la señora Aracelly Román Amariles.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho de  protección a la familia y de los derechos del niño, reconocidos en los  artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román.

- Que el Estado es responsable  por la violación de los derechos a las garantías judiciales y  a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio del señor Luis  Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de  ambos Mateo y Juliana Vélez Román.

- Que el Estado no es  responsable por la alegada violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna