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Víctimas(s): |
Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román |
Representante(s): |
Arturo J. Castillo |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la agresión sufrida en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo por parte de miembros del Ejército Nacional colombiano, así como las amenazas en contra de su familia y la falta de investigación de los hechos ocurridos. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción penal, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
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Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso ocurrieron el 29 de agosto de 1996 cuando Luis Gonzalo Vélez Restrepo, camarógrafo de un programa nacional de noticias, se encontraba cubriendo los acontecimientos de una de las marchas de protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca. Mientras se encontraba filmando los acontecimientos, un grupo de militares lo agredieron, por lo que tuvo que ser conducido a un hospital. Tuvo un período de incapacidad de quince días en su residencia. - A mediados de septiembre de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia comenzaron a ser objeto de amenazas de muerte y hostigamientos. El 5 octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo recibió una amenaza de muerte escrita y, al día siguiente, sufrió un intento de privación de su libertad, cuando lo intentaron meter en el asiento trasero de un automóvil. - Respecto de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996 se adelantó un procedimiento disciplinario al interior de las Fuerzas Militares, en el cual fueron sancionados dos militares con una reprensión severa. Asimismo, se inició investigación en la justicia penal militar por el delito de lesiones personales, pero el expediente se perdió. En cuanto a las amenazas y hostigamientos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.658): 29 de julio de 2005 - Fecha de informe de admisibilidad (47/08): 24 de julio de 2008 - Fecha de informe de fondo (136/10): 23 de octubre de 2010
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de marzo de 2011 - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos artículos 5, 17, 22.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo. Además, solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad estatal por la violación al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román. - Petitorio del representante de las víctimas: El representante coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Colombia también habría violado los artículos 4.1 y 11, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. -Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 24 de febrero de 2012 |
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Competencia y Admisibilidad | |
27. En el escrito de contestación el Estado alegó como excepción preliminar “la incompetencia de la […] Corte para conocer y aceptar hechos o presunciones incorporados, sin el cumplimiento de los requisitos convencionales, en el marco fáctico del Informe de Fondo, presentado por la Comisión para someter el [c]aso”. (…) 31. La Corte observa que el Estado no ha alegado que en el trámite del caso ante la Comisión se hubiere vulnerado su derecho de defensa, sino que expone críticas a la valoración probatoria efectuada por la Comisión respecto de dos determinaciones fácticas de las cuales deriva responsabilidad estatal. 32. Si bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a la consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante el Tribunal, éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que realiza la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones. El Tribunal realiza su propia determinación de los hechos del caso, valorando la prueba ofrecida por la Comisión y las partes y la solicitada para mejor resolver, respetando el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis. Durante el proceso ante la Corte el Estado cuenta con oportunidades procesales para ejercitar su derecho de defensa y controvertir y desestimar los hechos sometidos a la consideración de la Corte. Asimismo, los alegatos planteados por el Estado al interponer la excepción preliminar serán tomados en cuenta al establecer los hechos que este Tribunal considera como probados y determinar si el Estado es internacionalmente responsable de las alegadas violaciones a los derechos convencionales. 33. Con base en lo anterior, la Corte considera que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre la valoración realizada por la Comisión respecto de dos aspectos de la determinación fáctica del Informe de Fondo (…), ya que dicho análisis corresponde al fondo del caso. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 58. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
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Análisis de fondo | |
I. Derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar derechos
1.1. Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996
127. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo por miembros del Ejército el 29 de agosto de 1996 mientras se encontraba grabando los acontecimientos ocurridos en una de las “marchas cocaleras” en el Caquetá, en el ejercicio de sus funciones como camarógrafo de un noticiero nacional (…). Colombia reconoció que con tal actuar de sus agentes estatales violó la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo. 128. En cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Aracelly Román Amariles y Mateo y Juliana Vélez Román, alegada únicamente por el representante, en sus alegatos finales escritos el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad para considerarlos también como víctimas de la violación a dicho derecho por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 (…). 135. Con base en el reconocimiento de responsabilidad estatal y las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, lo cual constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 137. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. 138. La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 139. La Corte ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”. En tal hipótesis se encuentran “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado”. 140. La Corte Interamericana ha destacado que “la profesión de periodista (…) implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”. El ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”. 141. La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. 142. En cuanto a lo sucedido en el presente caso, la Corte estima necesario recordar que el señor Vélez Restrepo fue agredido mientras se encontraba cumpliendo labores periodísticas como camarógrafo de un noticiero nacional y que la agresión por parte de militares tenía el propósito de coartar su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión para impedir que continuara grabando los acontecimientos que allí se presentaban (…) y que difundiera las imágenes que ya había grabado. (…) 145. Más aún, la Corte enfatiza que el contenido de la información que se encontraba grabando el señor Vélez Restrepo era de interés público. (…) La difusión de esa información permitía a sus destinatarios constatar y controlar si en la manifestación los miembros de la Fuerza Pública estaban cumpliendo de forma adecuada sus funciones y estaban haciendo un uso adecuado de la fuerza. (…) 148. La Corte considera razonable concluir que la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo, mientras cubría una manifestación pública, y su amplia difusión en los medios de comunicación colombianos tienen un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia. Asimismo, el Tribunal ha constatado que dicha agresión impidió al señor Vélez Restrepo continuar grabando los acontecimientos del 29 de agosto de 1996 cuando la fuerza pública se encontraba controlando una manifestación, lo cual correlativamente afecta la posibilidad de hacer llegar esa información a los posibles destinatarios. 149. Con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional y en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, a través de los actos de agresión del 29 de agosto de 1996, Colombia violó la obligación de respetar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
1.2. Respecto de los hechos posteriores a la agresión del 29 de agosto de 1996
176. El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano. (…) 180. Para pronunciarse sobre la violación a la integridad personal, la Corte valora que el peritaje de la psiquíatra Kessler efectuado entre noviembre de 2011 y enero de 2012 diagnosticó que el señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y su hijo Mateo Vélez Román sufren de trastorno crónico por estrés postraumático y depresión mayor y que Juliana sufre de depresión crónica leve, lo cual se debe tanto a los hechos de agresión contra el señor Vélez el 29 de agosto de 1996, a las amenazas, intimidaciones e intento de privación de libertad, pero también se relaciona en gran medida con las consecuencias de haber tenido que salir de Colombia a vivir a los Estados Unidos de América en condición de asilados. 181. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román. 182. En cuanto al alegato del representante, controvertido por el Estado, relativo a que el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo constituyó una violación del derecho a la vida por haberse tratado de un “intento de desaparición forzada”, la Corte recuerda que están fuera del marco fáctico las afirmaciones del alegado contexto de desapariciones forzadas en Colombia (…). Asimismo, la Corte estima que los elementos de prueba en este caso no acreditan que se hayan configurado circunstancias excepcionales como haber sobrevivido a un ataque en el cual se le trató de privar de la vida o a una situación que representó un grave riesgo para la vida, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas. Por consiguiente, el Tribunal concluye que no se produjo una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El hecho del intento de privación de la libertad del señor Vélez ya fue analizado por la Corte como parte de las violaciones a la integridad personal del señor Vélez y su familia. 188. La Corte ha advertido que la obligación de investigar se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (…) 189. Asimismo, la Corte ha afirmado que el ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen. 190. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 5 y 13 de la Convención a través de la adopción de medidas de protección y de una investigación diligente y efectiva también acarrea la responsabilidad internacional del Estado. 191. En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de investigar, la Corte enfatiza la importancia de que se investigue efectiva y diligentemente las violaciones a los derechos humanos perpetradas en contra de periodistas en relación con el ejercicio de su libertad de expresión ya sea que hayan sido cometidas por agentes estatales o por particulares, lo cual contribuye a evitar su repetición (…). 192. (…) La Corte considera que la falta de una investigación diligente de las amenazas y hostigamientos implicó también una violación a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos, y a su vez constituyó una violación al deber de prevenir ya que en el presente caso la investigación habría podido constituir un medio de prevención para impedir la continuación y escalamiento de las amenazas que llegó hasta el intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo que causó que tuviera que salir del país para proteger su vida e integridad y la de su familia. 194. (…) [L]a Corte considera importante indicar que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de prevención y protección de los periodistas sometidos a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión. Con respecto a las medidas de protección, la Corte destaca que los Estados tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a ese riesgo especial por factores tales como el tipo de hechos que cubren, el interés público de la información que difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su labor, así como también a aquellos que son objeto de amenazas en relación con la difusión de esa información o por denunciar o impulsar la investigación de violaciones que sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesión. Los Estados deben adoptar las medidas de protección necesarias para evitar los atentados la vida e integridad de los periodistas bajo tales condiciones. 197. Del análisis del acervo probatorio del presente caso, la Corte puede concluir que desde mediados de septiembre de 1996 autoridades estatales tenían conocimiento de las amenazas y hostigamientos en contra del señor Vélez y su familia (…). 203. En el presente caso el Estado tenía la obligación de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial que soportaban el señor Vélez Restrepo y su familia, tomando en cuenta los elementos contextuales expuestos así como que en el caso específico existían indicios razonables para suponer que el motivo de las amenazas y hostigamientos en su contra guardaba relación con sus actuaciones para que se investigara la agresión que sufrió por militares para impedirle el ejercicio de su libertad de expresión. (…) 205. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, a través de la investigación de las amenazas y hostigamientos y a través de la adopción de medidas oportunas de protección, lo cual constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 209. El Tribunal considera que el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de expresión. (…) 213. Respecto a la alegada violación al artículo 11 de la Convención, los alegatos planteados por el representante relativos a que el señor Vélez Restrepo se tuvo que mantener alejado del periodismo por el asilo en los Estados Unidos de América, fueron tomados en cuenta por la Corte al pronunciarse sobre la alegada violación adicional al derecho a la libertad de expresión en el presente acápite. 215. De acuerdo a todo lo anterior, la Corte considera que la falta de cumplimiento de la obligación de investigar los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las posteriores amenazas y hostigamientos y de la obligación de adoptar medidas de protección frente a estos últimos hechos implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar el derecho de libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, por lo cual el Estado es responsable de violar el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
II. Derecho de circulación y de residencia, protección a la familia y derechos del niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
2.1. Derecho de circulación y de residencia
220. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado. 221. La Corte considera que en el presente caso se configuraron restricciones de facto al derecho de circulación y de residencia del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, debido a que las omisiones del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo y su familia, a través de la investigación y de medidas oportunas de protección o prevención (…), generaron gran inseguridad y un temor fundado en aquellos de que su vida e integridad personal estaban en riesgo de ser vulnerados si permanecían en Colombia, lo cual provocó su exilio. 223. El Tribunal valoró que, después de que ocurrió el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo, el Estado ofreció medidas de protección, pero consideró que no fueron oportunas y que subsistía un riesgo y temor fundado del señor Vélez Restrepo de que no estaría protegido en ninguna parte del país. El señor Vélez Restrepo logró salir de Colombia el 9 de octubre de 1997, tres días después del intento de privación de su libertad, y su esposa e hijos tuvieron que desplazarse internamente de Bogotá a Medellín, mientras esperaban por casi un año la aprobación de la solicitud de asilo por las autoridades de los Estados Unidos de América, después de lo cual también salieron del país. 224. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.
2.2. Protección a la familia y derechos del niño
225. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. El Tribunal también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana. 226. (…) Este Tribunal ha entendido que conforme el artículo 19 de la Convención Americana el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. 228. El Tribunal estima que las amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo y su familia a partir de septiembre de 1996 y la falta de adopción de medidas de protección oportunas implicaron un incumplimiento del Estado de su obligación de protección contra injerencias arbitrarias o ilegales a la familia. Asimismo, la Corte encuentra que debido a que el señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la familia Vélez Román permaneció separada casi un años se generó una severa afectación al disfrute de la convivencia entre los miembros de dicha familia. (…) 230. La Corte considera que esos hechos vulneraron particularmente el derecho del niño Mateo y la niña Juliana a vivir con su familia y, consecuentemente, ver satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. (…) 232. Con base en todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román, así como por haber violado el derecho a la protección especial de los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román.
III. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos
3.1. Alegada violación a la garantía del juez natural
238. De acuerdo a los hechos establecidos (…) la agresión al señor Vélez Restrepo por militares el 29 de agosto de 1996 fue objeto de una investigación preliminar en la jurisdicción penal militar, cuya decisión final resolvió “abstenerse de iniciar formal investigación penal”. (…) 240. (…) [L]a Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Además, la Corte hace notar que, previo a los hechos del presente caso y durante la época de su investigación, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ya habían indicado a Colombia que las violaciones a derechos humanos no debían ser conocidas por la jurisdicción penal militar. 241. Al respecto, es preciso indicar que si bien la jurisprudencia constante de esta Corte es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que violaciones a derechos humanos tales como la vida y la integridad personal sean investigadas por un juez competente está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado. 244. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. La Corte reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana. 245. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, por lo cual Colombia es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Restrepo.
3.2. Ausencia de investigaciones efectivas y diligentes
247. (…) [L]a Corte reitera que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. (…) 249. (…) [L]a Corte no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que ninguna persona fue sancionada por haber golpeado al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, ni en la investigación penal ni en las disciplinarias. 252. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que las investigaciones internas no constituyeron recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y la determinación de la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Ninguna de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia fue investigada de manera seria y diligente por las autoridades estatales. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, - La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan. - El Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades US$20,000, US$15,000 y US$15,000 con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud. - El Estado debe realizar las publicaciones, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas: a) el resumen oficial de Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. - El Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales. - El Estado debe informar si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones. - El Estado debe conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, de forma que permita el esclarecimiento de los hechos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. - El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 295, 298, 302 y 307 a 309 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. - El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. - La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide, - Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer hechos o presunciones incorporados en el Informe de Fondo “sin el cumplimiento de los requisitos convencionales”. - Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y de la señora Aracelly Román Amariles. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia y de los derechos del niño, reconocidos en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román. - Que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román. - Que el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |