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Ficha Técnica: Lori Berenson Mejía Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Lori Berenson Mejía

Representante(s): 

Ramsey Clark, Thomas H. Nooter y José Luis Sandoval Quesada


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado peruano por la detención arbitraria y condena sin un debido proceso en perjuicio de de Lori Berenson, así como por las condiciones del centro penitenciario donde estuvo. 

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 - Los hechos del presente caso se inician el 30 de noviembre de 1995, cuando la señora Lori Berenson Mejía fue detenida por miembros de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional del Perú y llevada al local de la DINCOTE. En ese lugar fue interrogada por su presunta vinculación con miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Durante los interrogatorios y las diligencias de registro que se realizaron en su domicilio no estuvo presente el abogado de la señora Berenson y tampoco se le informaron los cargos en su contra.

 

- El 15 de diciembre de 1995 se le tomó declaración instructiva en el fuero militar. El 8 de enero de 1996, tres días antes de que el juez militar dictara la sentencia en contra de la testigo, ésta fue exhibida ante la prensa nacional como cabecilla del MRTA. El 2 de enero de 1996 el Juez Instructor Militar dio por concluida la investigación, y el mismo día el Fiscal Militar Especial del Ejército para casos de traición a la patria formuló la correspondiente acusación.

 

- El 11 de enero de 1996 se celebró el juicio militar de la señora Berenson ante un tribunal militar “sin rostro”. El juicio duró un par de horas y consistió únicamente en la lectura de la sentencia. Por tanto, mediante dicha sentencia se condenó a la señora Berenson como autora del delito de traición a la patria otorgando la pena privativa de libertad de cadena perpetua, en aplicación de la legislación penal antiterrorista contenida en los Decretos Leyes No. 25475 y 25659.

 

- Luego de la condena en el juicio militar, la señora Berenson fue enviada a la cárcel de mujeres de Chorrillos, donde permaneció seis días, y de ahí fue trasladada al penal de Yanamayo (Puno), donde permaneció desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998. En Yanamayo fue sometida al régimen de aislamiento celular continuo durante un año y tuvo varios problemas de salud como consecuencia de la altitud, la mala alimentación que recibía y el frío de la zona. Finalmente, el 21 de diciembre fue transferida al penal de Huacariz.

 

 

- El 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario. El 20 de junio de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo emitió sentencia mediante la cual declaró que, al no haberse logrado plena certeza de que la señora Berenson haya llegado a asociarse y ser parte integrante de la organización del MRTA, se la condenaba por delito de terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración, a 20 años de pena privativa de libertad. El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó la sentencia.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (11.876): 22 de enero de 1998

 

- Fechas de informes de admisibilidad (56/98): 8 de diciembre de 1998

 

- Fecha de informe de fondo (36/02): 3 de abril del 2002

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de julio de 2002 

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 9 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 7 de mayo de 2004

 

Competencia y Admisibilidad

6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículo 5 de la convención americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (derecho a la integridad personal)

 

100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…). La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo (…).

 

102. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal (…).

 

103. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”. 

 

104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”.

 

106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (…), se ha probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (…) Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. (...). La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente (…). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. (...). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial. (…)

 

108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento, como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a modificar la anterior conclusión de la Corte. 

 

109. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson. 

II. Artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (principio de legalidad y de retroactividad)

 

117. En casos anteriores la Corte ha considerado que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria utilizaban expresiones comunes a ambos tipos, idénticas o coincidentes en relación con las conductas típicas, los elementos con los que se realizaban, los objetos o bienes contra los cuales iban dirigidas y los efectos que tenían sobre el conglomerado social. Esto descaracterizaba la traición a la patria y acercaba esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla con ella (…)

 

119. En consecuencia, como ha afirmado esta Corte la existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta[ba] la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica[ba] que cono[ciera] de ellos un tribunal militar ‘sin rostro’, que se juzg[ara] a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les [fuera] aplicable la pena de cadena perpetua.

 

120. La sentencia condenatoria expedida por el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción, fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana.

 

121. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, al aplicar en la investigación y la tramitación del juicio ante el fuero militar disposiciones procesales del Decreto Ley No. 25.475 y sustantivas del Decreto Ley 25.659, la cuales son incompatibles con la Convención.

 

126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. 

 

127. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos tipos penales, a saber: terrorismo, traición a la patria y colaboración con el terrorismo. Esta última ofrece, a su vez, varias hipótesis. La Corte Interamericana ha hecho notar que la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención Americana. Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con respecto a la señora Lori Berenson (…). Tampoco se aplicó la figura de terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para favorecer actividades terroristas. Desde luego, la apreciación sobre la existencia, en su caso, de actos de colaboración, debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana. 

 

128. Por todo lo anterior, y en lo que respecta al enjuiciamiento y a la sentencia correspondiente al fuero ordinario, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima, al aplicar el artículo 4 del Decreto Ley No. 25475.

 

III. Artículo 8 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (garantías judiciales)

 

3.1. Juez Competente, Independiente e Imparcial

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

141. Es necesario señalar, como se ha hecho en otros casos, que la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. (…)

 

145. En un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurrectos y juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos.

 

146. En virtud de lo anterior, la Corte entiende que los tribunales militares que juzgaron a la presunta víctima por traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal. 

 

147. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria hubieran sido “sin rostro”, determinó la imposibilidad de que el procesado conociera la identidad del juzgador y, por ende, valorara su idoneidad. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces. (…)

 

150. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al juzgar a la presunta víctima en el fuero militar por delitos de traición a la patria. 

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario

 

156. (…) [N]o se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra el fuero ordinario.

 

3.2. Presunción de inocencia

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. 

 

161. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal en la jurisdicción militar.

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario

 

164. [E]sta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención en perjuicio de la presunta vícitma en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

 

3.3. Oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

167. La restricción a la labor de la defensa de la presunta víctima y la escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso (…). Efectivamente, la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hacían; se obstaculizó la comunicación libre y privada entre la señora Lori Berenson y su defensor; los jueces encargados de llevar los procesos por traición a la patria tenían la condición de funcionarios de identidad reservada o “sin rostro”, por lo que fue imposible para la señora Lori Berenson y su abogado conocer si se configuraban causales de recusación y poder ejercer una adecuada defensa; y el abogado de la presunta víctima sólo tuvo acceso al expediente el día anterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que la presunta víctima contara con una defensa adecuada.

 

168. La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2.b) 8.2.c) y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento seguido ante el fuero militar.

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario 

 

- Derecho de defensa

 

170. Visto el proceso en su conjunto, resulta que la presunta víctima fue oída, como ya se indicó, por el juez natural correspondiente a su causa (…), con identidad conocida; tuvo acceso a un defensor durante todo el proceso; éste pudo interrogar a los testigos en la etapa de instrucción y durante las audiencias del juicio oral, que fue público, así como aportar pruebas; la defensa tuvo posibilidad de formular tachas y hacer confrontaciones; y se contó con la posibilidad de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

 

- Pruebas en el juicio ordinario

 

174. Al analizar, en su integridad, el proceso seguido en el fuero ordinario, se aprecia que en éste fueron presentados elementos de prueba provenientes del juicio militar, así como elementos de prueba recabados directamente ante la jurisdicción ordinaria. La Corte considera que las pruebas del primer grupo son inadmisibles, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron. Al mismo tiempo este Tribunal advierte que existe, como se ha dicho y acreditado, material probatorio aportado en el curso del proceso ordinario, conducente a establecer los hechos materia del juicio y la sentencia correpondiente. Desde luego, la Corte no se pronuncia acerca de la eficacia de dichas pruebas en el caso concreto, asunto que corresponde a la jurisdicción interna.

 

- Motivación del fallo en el fuero penal ordinario 

 

181. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.b), c) y d) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

 

3.4. Derecho a interrogar testigos

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

183. La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima (…).

 

186. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal ante la jurisdicción militar.

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario

 

189. Por lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.f) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

 

3.5. Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

193. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece.

194. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario

 

195. El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 (…). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía nulidad en la referida sentencia. 

 

196. De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1 de la Convención (…), en relación con la actuación de las autoridades estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.

 

3.6. Proceso público

 

a) Proceso penal en el fuero militar

 

198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención.

 

199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.

 

b) Proceso penal en el fuero ordinario

 

200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público.  Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención.

  

 

Reparaciones

La Corte dispone, 

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- Que el Estado debe adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana. 

 

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados”, así como la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Que el Estado debe brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada. 

 

-Que el Estado debe condonar a la señora Lori Berenson la deuda establecida como reparación civil a favor del Estado. 

 

- Que el Estado debe tomar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación. 

 

- Que el Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 243 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a los señores Rhoda y Mark Berenson por concepto de costas y gastos. 

 

- Que el Estado debe efectuar el reintegro de las costas y gastos de conformidad con el párrafo 243 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo. 

 

- Que el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 

 

- Que el pago por concepto de costas y gastos establecido en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros.

 

- Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú. 

 

- Que si por causas atribuibles a los beneficiarios del pago de costas y gastos no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente. 

 

- Que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

 

- Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, por las condiciones de detención a las que fue sometida en el establecimiento penal de Yanamayo. 

 

- Que el Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar. 

 

- Que no se ha comprobado que el Estado violó en perjuicio de la señora Lori Berenson los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f), y h), 8.4 y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero ordinario. 

 

- El Estado incumplió, al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra la señora Lori Berenson, la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana. 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 - Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

 

- Fecha: 23 de junio de 2005

 

- Solicitud: Los representantes señalaron que i) solicitaron “saber si la Sentencia afirma que la prueba de una descripción típica de terrorismo basta para sustentar una condena por colaboración con el terrorismo, o si la descripción establecida en el Artículo 2 del Decreto Ley 25.475 representa la definición de terrorismo”; ii) el Tribunal debería aclarar si “la determinación de la Corte (…) de que la petición formal de [la señora] Lori Berenson para recusar a [un juez por su presunta imparcialidad en el caso], presentada durante el juicio [civil], viol[ó] la ley procesal del [Ilustrado Estado del] Perú; iii) requiere que la Corte aclare si, de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia, “debe entenderse que los juicios realizados por tribunales especiales ad hoc de conformidad con el Decreto Ley 25.475 corresponden a un juicio ordinario con un juez natural y que las leyes, los jueces y los procedimientos judiciales son competentes por derecho para realizar juicios penales y condenar a personas acusadas ante ellos; iv) la Corte debería aclarar si la Sentencia “indica que el tribunal de un Estado que ha condenado a un acusado y ha admitido claramente la existencia de evidencia ilegal en el expediente puede evitar su responsabilidad de haber violado el Artículo 8.2 de la Convención; v) la Corte debe aclarar las medidas tomadas y así modificar la idea que crearon los informes de los medios de comunicación respecto a que la Corte cambió su decisión a causa de la presión política. 

 

- La Corte decide, 

 

(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2004 en el Caso Lori Berenson Mejía, interpuesta por los representantes de la víctima y sus familiares. 

 

(ii) Continuar la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2004 en el Caso Lori Berenson Mejía, en los términos establecidos en el párrafo 247 de dicho fallo.

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de la última resolución: 

 

La Corte declara,

 

(i) Que procede cerrar la supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: 

 

a) adecuar la legislación interna a los estándares de la Convención Americana; 

 

b) brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada; y 

 

c) adecuar las condiciones de detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación. 

 

La Corte resuelve: 

 

(i) Dar por terminada la supervisión de cumplimiento de Sentencia y consecuentemente se da por concluido el caso Lori Berenson Mejía en relación a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de noviembre de 2004. 

 

(ii) Archivar el expediente del presente caso. 

 

(iii) Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2012. 

 

 

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.