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Ficha Técnica: Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia

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Víctimas(s): 

Renato Ticona Estrada y sus familiares

Representante(s): 

Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia


Estado Demandado:  Bolivia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de gobierno militar tras un golpe de Estado en julio de 1980. Se desplegó una política planificada de intimidación, acoso y exterminio contra miembros del Movimiento de Izquierda Nacional y otros opositores utilizando para ello grupos armados irregulares o paramilitares.

- El 22 de julio de 1980 una patrulla militar detuvo en las horas de la noche a Renato Ticona, estudiante de 25 años de edad, y a su hermano mayor Hugo Ticona, cerca al puesto de control de Cala-Cala, Oruro, mientras se dirigían a Sacaca, Potosi. Posteriormente, agentes estatales los despojaron de sus pertenencias y los golpearon. Al momento de su detención, no les informaron a los hermanos Ticona Estrada de los cargos en su contra ni los pusieron a disposición de autoridad judicial competente. 

- Luego de propinarles durante varias horas fuertes maltratos, los agentes estatales los trasladaron a las oficinas del Servicio Especial de Seguridad. Esta fue la última vez que Hugo Ticona o cualquier otro familiar tuvo conocimiento del paradero de Renato Ticona.  A pesar de que sus familiares interpusieron una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsable de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de la petición (12.527): 9 de agosto de 2004

- Fecha de informe de admisibilidad (45/05): 12 de octubre de 2005

- Fecha de informe de fondo (112/06): 26 de octubre de 2006
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de agosto de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, específicamente de sus padres, María Honoria Estrada Figueroa de Ticona y César Ticona Olivares, así como sus hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada. Todo lo anterior, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1. 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de  la Convención Americana, así como los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 13 de agosto de 2008
 

Competencia y Admisibilidad

28. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Bolivia es Estado Parte de la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte  el 27 de  julio de 1993. El Estado  ratificó la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor el 5 de junio de 1999. 

29.  Este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia  ratione temporis  para examinar, sin infringir el principio e irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha.
 
30.  Asimismo, si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del 22 de julio de 1980, el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte, y por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso.
 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

 

I. Artículos 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal) y 7  (Derecho a la libertad persobal) de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y XI de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

 

1.1  Precisiones respecto de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma y de los artículos I y XI de la  CIDFP

 

54. La Corte ha señalado que al analizar  una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza  continua y el carácter pluriofensivo de la misma, los cuales se ven reflejados  en la CIDFP que establece que “se considera desaparición forzada la privación  de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida  por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la  autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de  información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de  informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de  los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes[;] dicho delito  será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el  destino o paradero de la víctima”.

 

55. Asimismo, la Corte ha notado que  otros instrumentos internacionales señalan como elementos concurrentes y  constitutivos de la desaparición forzada a) la privación de la libertad; b) la  intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c)  la negativa  de reconocer la detención y  de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

 
56. El Tribunal ha señalado que, “la  desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos  que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al  negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la  violación a cada momento.  Por tanto, al  analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la  privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio  de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo  hasta que se conoce la suerte y el   paradero  de  la   presunta  víctima.    De   conformidad  con  todo   lo  anterior,  es necesario entonces considerar  integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo  o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En  consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse  de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible  tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el  conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la  Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la  Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado”.

 
57. El artículo 7 de la Convención  Americana establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal. En  este sentido, la Corte ha reiterado que cualquier restricción a este derecho  debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano  por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas  (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos  objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)”.

 
58. Respecto del artículo 5 de la  Convención, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es  violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del  aislamiento prolongado y de la  incomunicación  coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con  los párrafos 1 y 2 del citado artículo”.   Resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea  vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones. 

 

59.   La Corte ha considerado que la   desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los  detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del  cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la  impunidad de quienes lo cometieron. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el  sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente  practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción  al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a  la vida, aún en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o  no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso  concreto.

 
60.   Además, la Corte observa que por la naturaleza misma de la desaparición  forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad,  de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el  derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Esta situación  se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de  derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de  investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico  establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1  de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción  la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella  arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que  puedan redundar en la supresión de ese derecho.

 
61. En el presente caso, Renato Ticona  fue detenido ilegalmente por agentes estatales, sin que hasta el momento se  tenga información de su destino y paradero. En este sentido, la Corte encuentra  al Estado responsable de la violación del derecho a la libertad personal  consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, la cual  constituye en una violación continuada con consecuencias jurídicas que se  proyectan hasta la fecha. 

 

62.   Asimismo, atendiendo a la admisión de hechos y el allanamiento del  Estado, el contexto del presente caso, la naturaleza de los actos constitutivos  de la desaparición forzada y las afectaciones que sufrió Renato Ticona en su  integridad física, psíquica y moral (…), la Corte considera que el Estado es  responsable de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en  el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.

 

63. Este Tribunal estima que la  desaparición forzada de Renato Ticona Estrada ha representado un riesgo para su  vida, situación que se vio agravada por el patrón sistemático de violaciones de  derechos humanos que existía en Bolivia para el momento de los hechos, el cual  ha sido reconocido por el Estado en el presente caso. Consecuentemente, este  Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de ese derecho  consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. 

 

64. Por otra parte, tanto la Comisión  como el representante alegaron el incumplimiento de los artículos I y XI de la  CIDFP, y el Estado reconoció su responsabilidad internacional al respecto.

 

65. El artículo I.a) de la CIDFP señala  que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la  desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o  suspensión de garantías individuales.  En  este sentido y teniendo en consideración el allanamiento del Estado, así como  el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte encuentra que el  Estado ha incumplido con la obligación consagrada en el referido artículo de la  CIDFP, la cual entró en vigencia el 5 junio de 1999, ya  que la desaparición forzada de Renato Ticona  subsiste hasta ahora.

 

66. El artículo XI de la CIDFP establece  la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la  libertad  en lugares de detención  oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación  interna respectiva, a la autoridad judicial competente.  Asimismo, determina que los Estados deben  llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su  legislación interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces,  abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

 

67. La desaparición forzada de personas  está conformada por ciertos elementos (…) que son parte integrante de una  violación continuada.  Al analizar el  referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de  mantener a los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un  elemento de la desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una  persona detenida, a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos  humanos.  En razón de dicha distinción,  esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado artículo, al  no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la  característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que  tal obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio  de 1999. Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió  con el artículo XI de la CIDFP.

 

a) Reconocimiento de Personalidad Jurídica

 

68. En relación con el artículo 3  (Reconocimiento de Personalidad Jurídica) de la Convención, la Comisión  solicitó a la Corte que lo declare violado, al considerar  que el   objetivo  de  quienes   efectuaron  la  desaparición   forzada  de  Renato   Ticona  fue actuar al margen de la  ley, ocultar todas las pruebas sobre sus delitos y escapar a la sanción de los  mismos.  Además, señaló que como  consecuencia de la desaparición de Renato Ticona, se generó un limbo jurídico  que fue instrumentalizado a través de la negativa estatal de reconocer que el  señor Ticona Estrada estaba en su poder y de la emisión de información  contradictoria sobre su destino. Lo anterior impidió que el señor Ticona  Estrada o sus familiares pudieran ejercer sus derechos, además de mantener a  estos últimos en un vacío informativo respecto de su paradero o situación.  (…) 

 

69. Como la Corte ha observado, la  CIDFP no se refiere expresamente al  reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación  del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Asimismo, el  Tribunal ha indicado que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio, esto  es, el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como  sujeto de derechos y obligaciones, en ese sentido, la violación de aquel  reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser  titular de esos derechos y deberes.  En  razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo  53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos  que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención  Americana.

 

70.   Por los motivos expuestos y con base en la admisión de hechos y  allanamiento del Estado, la Corte considera que Bolivia es responsable por la  violación de los derechos consagrados en   los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.  Además, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el  incumplimiento del artículo I.a) de la CIDFP.

 

71. Por su parte, la Corte no encontró  responsable al Estado por la violación del artículo 3 de la Convención  Americana ni del incumplimiento del artículo XI de la CIDFP.

 

II. Artículos 8 (Garantías judiciales), 25 (Protección  judicial) y 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

 

2.1. Respecto de los familiares de Renato Ticona

 

a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención 

 

78. Este Tribunal ha señalado que  los  artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los  órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad  por los actos de cualquiera de los órganos del Estado. Además, la Corte ha  señalado que como consecuencia del deber general de garantía establecido en el  artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a  fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la  Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Este Tribunal ha sostenido que, para cumplir  con la obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir,  sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en  la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es  posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la  reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.

 
79. De otra parte, la Corte ha señalado  que el “plazo razonable” al que se refiere el   artículo  8.1  de la Convención,  se   debe  apreciar  en   relación  con la  duración   total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia  definitiva. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la  justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo  razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por  sí misma, una violación de las garantías  judiciales. En  este  sentido,   para  la  Corte   la  falta  de   respuesta  estatal  es  un  elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de  efectividad que se debe observar en el desarrollo de la investigación.

 

80. El deber de investigar en casos de  desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones  necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al  respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las  circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las  víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación  general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares  de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero.

 
81. Asimismo, esta Corte se ha referido  al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo  que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos  hechos. Los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la  obligación, de que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las  autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de  estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se  reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.

 
82.   En el presente caso, el Tribunal considera que el tiempo transcurrido  sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para  finalizar el  procedimiento penal, el  cual se inició hace más de veinticinco años y permaneció archivado por más de  once años a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa del  Tribunal (…). Además, teniendo en cuenta que el proceso penal aún no ha  concluido con una sentencia firme (…), siendo que al tiempo transcurrido habrá  que sumar el que pase hasta que se constituya aquélla. Esta demora ha generado  una evidente denegación de justicia, lo que constituye una violación al derecho  de acceso a la justicia de los familiares de Renato Ticona.

 
83. Asimismo, la Corte estima que en el  procedimiento penal seguido no se ha realizado las diligencias necesarias para  conocer lo sucedido a Renato Ticona y determinar su destino o paradero.  Lo anterior no ha permitido a los familiares  del señor Ticona Estrada conocer lo que le ocurrió. A la vez, la Corte hace  notar que de la información aportada por las partes tampoco se desprende que  dentro de la competencia de otras instancias estatales se haya ordenado una  investigación seria y dirigida exclusivamente a ubicar el destino o paradero  del señor Renato Ticona.

 

84. De otra parte, el Estado ha argumentado  la falta de actuación de los familiares del señor Ticona Estrada en el proceso  penal.  Si bien, dichas alegaciones no  son pertinentes dado el allanamiento del Estado, este Tribunal estima necesario  recordar que las violaciones de derechos humanos como las alegadas en el  presente caso son perseguibles de oficio, según lo señala el propio Código  Procesal Penal de Bolivia. A este respecto, dada la situación planteada, esta  Corte estima que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse  como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa  procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de  elementos probatorios. 

 

85. De lo expuesto, el Tribunal señala  que el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo para garantizar el  acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables  de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Renato Ticona y la  reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, de  conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP el Estado debe sancionar  efectivamente y dentro de un plazo   razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran  dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la  sanción y evitando la impunidad.  La  Corte observa que en el tiempo trascurrido desde la desaparición de Renato  Ticona hasta la fecha, el Estado no ha cumplido con lo estipulado en el  artículo I.b) de la CIDFP. Consecuentemente, la Corte concluye, en  consideración de lo expuesto y del allanamiento del Estado, que Bolivia es  responsable de la violación de las garantías y protección judiciales  consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1  de  la   misma,  en  perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César  Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona  Estrada, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo  I.b) de la CIDFP.

 

b) Precisiones del artículo 5.1 de la Convención

 

86. Respecto de los familiares de Renato  Ticona, la Corte observa que ha quedado acreditado que éstos realizaron  diversas gestiones ante distintas autoridades, a fin de conocer el destino y  paradero de éste, sin encontrar una respuesta favorable (…).  Asimismo, en los testimonios escritos  presentados por cada uno de los familiares, éstos coincidieron en manifestar  que han sufrido afectaciones físicas, psicológicas y morales.  En específico, señalaron haber sido afectados  emocionalmente y sufrir una angustia permanente, principalmente por no saber  qué le ha sucedido a Renato Ticona ni poder enterrar sus restos mortales  (…).  Además, del dictamen rendido ante  esta Corte por los peritos Andrés Gautier Hirsh y Zulema Callejas Guzmán se  desprende el daño causado a los familiares como consecuencia de la desaparición  forzada de Renato Ticona, las gestiones realizadas para ubicarlo y la situación  familiar con posterioridad a su desaparición (…).  

 

87. La Corte reitera que en casos que  involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la  violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la  víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo  sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la  constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información  acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para  lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

 

88.   En este sentido, el Tribunal considera que la existencia de un estrecho  vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia  para conocer el destino y paradero de Renato Ticona, así como la inactividad de  las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas  para esclarecer los hechos y eventualmente sancionar a los responsables de los  mismos (…), han vulnerado la integridad psíquica y moral de los familiares de  Renato Ticona.  Consecuentemente, la Corte  concluye, en consideración del allanamiento del Estado, que Bolivia es  responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en  el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares,  Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.

 

2.2. Respecto de Hugo Ticona Estrada

 

a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención

 

93. (…) [E]ste Tribunal estima que los  supuestos hechos relacionados con las presuntas torturas que habría sufrido  Hugo Ticona, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dichos hechos,  se encuentran fuera de su competencia temporal, por lo que no son materia del  objeto del presente caso, cuestión que también fue excluida del objeto de la  demanda por la Comisión (…), no así respecto de la alegada denegación de  justicia en perjuicio de Hugo Ticona.  En  lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la  Convención, el Tribunal procede a continuación a realizar el análisis  pertinente, en razón de que la supuesta denegación de justicia en perjuicio de  Hugo Ticona fue alegada en el objeto y fundamentos de derecho de la demanda y  que el representante se refirió a la misma en su escrito de solicitudes y  argumentos.

 

94. La Corte ha establecido que a la luz  de la obligación de garantizar emanada del artículo 1.1 de la Convención (…),  una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho  probablemente violatorio de derechos humanos, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una  investigación seria, imparcial y efectiva. Específicamente en casos graves  contra la integridad personal como la tortura, el Estado tiene el deber de  iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita  identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, cuando existe  denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.

 
95. Para el Tribunal la falta de  respuesta estatal, como se ha señalado, es un elemento determinante al valorar  si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de  efectividad que debe regir el desarrollo de tales investigaciones. Cabe señalar  que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas  convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Partes,  sino que además se deriva de la legislación   interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas  conductas ilícitas.  La Corte observa que  las autoridades del Estado se encontraban obligadas de acuerdo a su legislación  interna, a investigar de oficio hechos como los del presente caso.

 

96. (…) [E]l Estado no inició una investigación  específica (…) ni incluyó dentro de las investigaciones existentes por la  desaparición forzada de Renato Ticona las posibles vulneraciones a los derechos  de Hugo Ticona. Además, la Corte observa que no fue sino hasta la decisión del  Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de 8 de enero de 2008 que éste consideró  que “habiendo sido denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas  que no se encuentran inmersas en el presente proceso, [se] rem[itieran los]  antecedentes al Ministerio Público [para] los fines consiguientes de ley (…).

 

97. En virtud de lo anterior, al tener  conocimiento de los hechos alegados, surgió para el Estado la obligación de  investigar la alegada violación al derecho a la integridad personal en  perjuicio Hugo Ticona acaecida en el contexto descrito en los párrafos 45 a 49  de esta Sentencia.  Dicha obligación se  encontraba pendiente de cumplimiento el 27 de julio de 1993, fecha del  reconocimiento de la competencia de la Corte. Por lo que es a partir de esa  fecha que este Tribunal tiene competencia para conocer del incumplimiento de  dicha obligación. 

 

98. Ante lo expuesto, el Tribunal  encuentra que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, en virtud de la  falta de investigación, eventual sanción de los responsables y la reparación  integral derivadas de las consecuencias de las presuntas torturas alegadas por  Hugo Ticona. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que  el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales  consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Hugo Ticona Estrada.

 

III. Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno) de la Convención Amerciana y I y III de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

 

101. La Corte ha afirmado respecto a la  obligación general del Estado de adecuar su normativa interna a las normas de  la Convención Americana, que “[e]n el derecho de gentes, una norma  consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio  internacional, debe introducir  en su  derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las  obligaciones asumidas”.

 

102. Al respecto, en el caso  Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte indicó,  en su Sentencia de Reparaciones de 27 de febrero de 2002, que Bolivia debía  tipificar el crimen de desaparición forzada en su Código Penal. 

 

103.   En el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso  Trujillo Oroza, el Estado informó que había tipificado el delito de  desaparición forzada de personas, de conformidad con el punto resolutivo  segundo de la referida Sentencia.  La  Corte constató que efectivamente el Estado tipificó el delito de desaparición forzada  en el Capítulo X del Código Penal, mediante la Ley No. 3326 emitida el 18 de  enero de 2006. De acuerdo a lo anterior, en la Resolución de Supervisión de  Cumplimiento de 21 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró cumplida esta  obligación.

 
104. En el presente caso, si bien no  existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho  boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el año 1983, la  Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar  el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones  estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana.  A la luz del artículo 2 de la Convención,  este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso, la  legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva  observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los  derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según  lo establecía el Código Penal vigente en el año 1983. De esta forma, la Corte  considera que, en el caso sub judice no se ha demostrado que la falta de  tipificación del delito autónomo  de  desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente  proceso penal.

 

105.   Por otro lado, este Tribunal observa   que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de  Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de  junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la  obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de  personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió  implementarla dentro de un tiempo razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero  de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al  momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de  agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal  afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al  momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había  subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada.  En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la  CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal  incumplimiento fue subsanado por el Estado.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.

- El Estado debe continuar con la tramitación del proceso penal seguido por la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada, de manera que éste concluya en el más breve plazo, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en el más breve plazo, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe proceder a la búsqueda de Renato Ticona Estrada de manera expedita y efectiva.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe implementar efectivamente los convenios de prestación de tratamiento médico y psicológico requerido por Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.

- El Estado debe dotar, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en um plazo de un año, una propuesta concreta con un programa de acción y planificación
 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- El Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.

- El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No se encontró demostrado que el Estado incumplió sus obligaciones conforme al artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Ticona Estrada.

- El Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

Fecha: 1 de julio de 2009

Solicitud: El Estado solicitó a la Corte que emitiera una sentencia de interpretación acerca de: a) la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha sido subsanado por el Estado el incumplimiento; b) el alcance del procedimiento interno de indemnización frente a la obligación de reparación determinada por la Corte en la Sentencia; c) la deducción del valor de bienes inmuebles entregados a los familiares de la víctima de la correspondiente indemnización por daño inmaterial, y d) respecto del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima.

 La Corte declara,

(i) Declarar parcialmente admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el  Caso Ticona Estrada y otros interpuesta por el Estado.

(ii) Determinar el sentido y alcance de los cuestionamientos del Estado, individualizadas en los párrafos 14 y 18 de la presente Sentencia respecto de los puntos considerativos 136 y 131, 132 y 139 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Ticona Estrada y otros, lo cual ha sido aclarado por el Tribunal en  los párrafos 17 y 21 y 22 de la presente Sentencia.

(iii)  Desestimar por improcedentes los cuestionamientos del Estado, individualizados en los párrafos 9 y 23 en lo que se refiere a los puntos considerativos 104 y 105, y 168 y 169 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Ticona Estrada y otros, debido a que no se adecuan a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, conforme a lo señalado en los párrafos 12 y 13, y 26 de la presente Sentencia.  

(iv) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

Fecha de última resolución: 23 de febrero de 2011

 La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en la  presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes obligaciones y puntos resolutivos:

a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la (…) Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma (punto resolutivo decimotercero  de la Sentencia); y

b)  dotar, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de un año, una propuesta concreta con un programa de acción y planificación vinculados al cumplimiento de esta disposición, de conformidad con el Considerando 33 de la presente Resolución (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia);

c) concluyó la investigación de los hechos, juzgó a todos los responsables y los sancionó en proceso penal seguido por la  desaparición forzada  de Renato Ticona Estrada. En lo que se refiere a la ejecución de la sentencia se ha concretado respecto tres de ellos, en los términos del Considerando 16 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y

d)   pagar a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).

(ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) deber del Estado de ejecutar la sentencia emitida en el fuero interno, realizar las diligencias pertinentes para hacer efectiva la captura Willy Valdivia Gumucio quien fue condenado por las autoridades estatales autor del delito de asesinato, privación de libertad, amenazas y secuestro  de  Renato  Ticona  Estrada,  Alfredo Sanabria o Saravia, quien fue condenado por las autoridades estatales por complicidad en el delito de asesinato, privación de libertad, amenazas y secuestro de Renato Ticona Estrada, de conformidad con el Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

b) investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, de conformidad con el Considerando 16 de la presente Resolución (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

c) proceder a la búsqueda de Renato  Ticona Estrada de manera expedita y efectiva, de conformidad con el Considerando 20 de la presente Resolución  (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

d)  implementar efectivamente los convenios de prestación de tratamiento médico y psicológico requerido por Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y

e) construir una vivienda, de conformidad con el Considerando 42 de la presente Resolución (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).

 La Corte Resuelve:

(i) Requerir al Estado que adopte todas  las medidas que sean  necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 7 de junio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este  Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 11, 12 16, 20, 28 y 42 de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2008.

(v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes a los representantes de las víctimas.