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Ficha Técnica: Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Jesús Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares

Representante(s): 

Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Jesús Valle Jaramillo, así como a la falta de investigación y sanción de los responsables del hecho.

Palabras Claves:  Defensores de los derechos humanos, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la función de los abogados – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se relacionan con el señor Jesús María Valle Jaramillo, quien era un conocido defensor de derechos humanos. A partir de 1996 el señor Valle Jaramillo empezó a denunciar las actividades de grupos paramilitares, particularmente en el municipio de Ituango.

- El 27 de febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle Jaramillo en la ciudad de Medellín y le dispararon, lo cual ocasionó su muerte instantánea. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados con armas de fuego. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos judiciales, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los hechos.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.415): 2 de agosto de 2001

- Fecha de informe de admisibilidad (5/03): 20 de febrero de 2003

- Fecha de informe de fondo (75/06): 16 de octubre de 2006
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de febrero de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Colombia Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5 y 7 de la de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo; los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa; el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”; y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y de “los familiares” de Jesús María Valle Jaramillo.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión y, adicionalmente, alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de “los familiares de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo; el artículo 13 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo; el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: Gloria Lucía Correa García, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Carolina Jaramillo Correa y María Lucía Jaramillo Correa; los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de “todas las [presuntas] víctimas y sus familiares; el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”; los artículos 5.1, 13 y 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de “las víctimas indirectas, [a saber,] los defensores de derechos humanos”; y el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de “los familiares de las víctimas”.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 6 y 7 de febrero de 2008.
 

Competencia y Admisibilidad

19. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

 

I. Violación de los derecho a la vida,  a la integridad personal y a la libertad personal de la Convención Americana,  en relación con la obligación de respetar los derechos de la misma

 

1.1. Contexto y responsabilidad  internacional del Estado en el marco de la Convención

 

74. La  Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto del  fenómeno del paramilitarismo en Colombia, así como de las consecuencias que  dicho fenómeno tuvo para aquellos defensores de derechos humanos que, como  Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones perpetradas por  paramilitares y algunos miembros del Ejército Nacional.

 

76.  (…) El Estado propició la creación de grupos de autodefensas con fines  específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la  ley. Al respecto, la Corte ha observado que dichos grupos paramilitares son  responsables de numerosos asesinatos (…) y de una gran parte de las violaciones  de derechos humanos en general cometidas en Colombia.

 

77. En  este sentido, la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del  Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos (…).

 

78.  Por otro lado, la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable  por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro  de su jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular  tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos  de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe  atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de  dichas obligaciones de garantía. En  efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a  cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a  cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de  prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al  conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o  grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o  evitar ese riesgo.

 

81. El Tribunal considera que dicho riesgo  generado por el Estado agravó la situación de vulnerabilidad de las defensoras y  defensores de derechos humanos que, como Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban  las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza pública. 

 

1.2. Medidas de protección debidas a  los defensores de derechos humanos de las características de Jesús María Valle  Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad

 

82. La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela  T-590/98 emitida el 20 de octubre de 1998, mismo  año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo, la Corte  Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente  caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos  en Colombia fueran víctimas de violencia.

 

87.  (…) La Corte considera que los Estados tienen el deber de crear las condiciones  necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la  Convención. El cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la  protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y los defensores de derechos humanos,  cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado  de Derecho.

 

90.  Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de  adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a  la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y  defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en  una situación de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno  colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e  inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de  prevenir o evitar ese riesgo.

 

91.  Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que  las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos  realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas  para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de  agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos  que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las  violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

 

1.3. Violación del derecho a la  libertad personal, integridad personal y a la vida (artículos 7, 5 y 4 de la  Convención) de Jesús María Valle Jaramillo

 

96.  (…) [L]a Corte observa que la muerte de un defensor de la calidad de Jesús  María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras  y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir  directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a  defender los derechos humanos a través de la denuncia.

 

97. En  el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos surgió para  el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la  vida, integridad personal y libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo.  Este Tribunal ha reconocido (…) que del deber general de garantía señalado en  el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el  Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos  en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. 

 

98. La  obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de  las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los  derechos reconocidos en la  Convención.  Además, los Estados deben  procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su  caso, la reparación de los daños producidos por dichas violaciones.

 

100.  El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que  debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de  investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este  tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la  impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.

 

102.  Por otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los  hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las  víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo  ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más  completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de  los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas  formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes  responsabilidades.

 

105.  En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad  efectuado en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con  su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de  garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal  y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave  riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de  derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad internacional por los hechos del presente  caso es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió con su deber de  prevención y de investigación, deberes ambos que derivan de los artículos 4, 5  y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho  instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.

 

106.  En razón de todo lo expuesto (…) el Tribunal considera que éste violó el  derecho a la libertad personal, integridad personal y vida reconocidos en los  artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, respectivamente, en  relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo.

 

1.4. Violación del derecho a la  libertad e integridad personales (artículos 7.1 y 5.1 de la Convención) de  Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa

 

107.  (…) [E]l Tribunal da por establecido que el 27 de febrero de 1998 Nelly Valle  Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa fueron retenidos en la oficina de  Jesús María Valle Jaramillo por personas armadas, quienes procedieron a  amarrarlos de pies y manos.  Asimismo, ha  quedado establecido que luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María  Valle Jaramillo, continuaron con las agresiones físicas contra la señora Valle  Jaramillo y el señor Jaramillo Correa, arrastrándolos por la oficina.

 

108.  Con base en dichos hechos resulta pertinente reiterar que, según la  jurisprudencia de este Tribunal, la libertad debe ser reconocida como un  derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta  en toda la Convención Americana.   Asimismo, la Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una  conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea  suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el  derecho a la integridad personal.  En  otras palabras, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con  quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos,  tratamiento inhumano.

 

109.  La amenaza en perjuicio de la señora Valle Jaramillo y del señor Jaramillo  Correa es evidente en el presente caso y se manifiesta en su forma más extrema,  al ser ésta una amenaza directa de muerte (…).

 

110.  En razón de todo lo expuesto (…) el Tribunal considera que éste violó el  derecho a la libertad personal e integridad personal reconocidos en los  artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación  con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos  Fernando Jaramillo Correa.

 

1.5. Violación del derecho a la  integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de otras presuntas víctimas

 

a) Otras personas reconocidas por el  Estado como víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención

 

111.  Según lo señalado anteriormente, el Estado se allanó a la pretensión de la  Comisión y los representantes de que se declare como víctimas de la violación  al derecho a la integridad personal a los familiares de Jesús María y Nelly  Valle Jaramillo, así como de Carlos Fernando Jaramillo Correa.

 

112.  Adicionalmente al allanamiento que ha hecho el Estado, del acervo probatorio se  desprende, respecto de la afectación a la integridad personal de los familiares  de Jesús María Valle Jaramillo (…) que éstos siempre han estado atemorizados  desde que se murió Jesús María Valle Jaramillo.

 

115.  Al no existir controversia respecto de la afectación al derecho a la integridad  de tales personas y según se desprende del acervo probatorio, el Tribunal  considera que los sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e  impotencia que éstas han vivido durante años (…) han causado una grave  alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y  sociales, con serio menoscabo de su derecho a la integridad personal. Por lo  tanto, con base en la admisión de hechos y el allanamiento parcial realizado  por el Estado, el Tribunal considera que Colombia es responsable por la  violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de  la Convención, en relación con la obligación general de garantía recogida en el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los los familiares de Jesús María  Valle Jaramillo.

 

b) Otras personas no reconocidas por  el Estado como víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención

 

117.  (…) La Corte observa que 40 personas fueron alegadas como presuntas víctimas de  la violación del artículo 5.1 de la Convención y que el Estado no se allanó  respecto de dicha pretensión.

 

119.  Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su  jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad  personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos  humanos u otras personas con vínculos estrechos a tales víctimas. En efecto, el  Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la  integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas  violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y  esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares  directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el  caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres,  desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales.

 

120.  En el presente caso, ninguna de las personas que quedaron excluidas del  reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado resulta ser un  familiar directo de Jesús María Valle Jaramillo (…) Por lo tanto, el Tribunal  no presumirá que la muerte de éste les causó una afectación sobre su integridad  psíquica y moral.

 

127.  Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la  violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de  la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los  siguientes familiares de Jesús María Valle Jaramillo: Blanca Inés Valle  Jaramillo, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana  Valle Noreña.

 

II.  Violación del derecho de circulación y de residencia en relación con la  obligación de respetar los derechos.

 

139. (…) La Corte ha señalado que el derecho de  circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las  condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo.  En ese sentido, el derecho de circulación y  de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas  u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda  transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando  las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.

 

140. Al encontrarse fuera de su país sin poder o  sin querer retornar a su hogar debido al temor bien fundado de persecución  derivado de los hechos del presente caso, el señor Carlos Fernando Jaramillo  Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en refugiados. 

 

144. Con base en todo lo anterior, la Corte declara  que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de  residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su  cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus  hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa.

 

III. Violación de las garantías  judiciales y la protección judicial en relación con la obligación de respetar  los derechos.

 

153. La Corte observa que  a pesar de la admisión de hechos por parte del Estado y de su allanamiento  respecto de diversas pretensiones, subsiste la necesidad de precisar la entidad  y gravedad de las violaciones ocurridas con relación a los artículos 8.1 y  25.1 de la Convención. Por tanto, la Corte analizará la debida  diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación (…)  para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con  respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido  un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la  verdad de los hechos y la reparación de las víctimas.

 

154. El Tribunal ha señalado que el derecho de  acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en  tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por  sí misma, una violación de las garantías judiciales. En el presente caso, el  Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los  hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos.

 

155. La Corte ha establecido que es preciso tomar  en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la  complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la  conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente  precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en  cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación  jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros  elementos, la materia objeto de controversia.

 

156. Si bien en el presente caso el proceso de  naturaleza penal a nivel interno comprende a tres presuntas víctimas, una de  homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte observa que la  investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los  inculpados.

 

157. Con relación a la actividad procesal de los  interesados (…) del expediente ante esta Corte no se desprende que las  presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales.

 

158. En cuanto a la conducta de las autoridades  judiciales, la Corte observa que el Estado colombiano inició formalmente la  investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la cual derivó en una  sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el  15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del  homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de  conformación de grupos paramilitares (…) Por tanto, transcurrido poco más de  tres años entre el desarrollo de los hechos, su investigación, la aplicación de  la normativa vigente y la posterior determinación de dos responsables  materiales en el caso, la Corte considera que (…) la actuación de las  autoridades fiscales y judiciales del Estado colombiano resulta conforme con  criterios de diligencia y razonabilidad.

 

159. No obstante lo expuesto, según la admisión de  hechos realizada por el Estado y conforme a lo señalado en la Resolución de la  Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999, la Corte resalta que en  los hechos del presente caso participaron más de dos personas (…) De esta  manera, y según el allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si  bien el proceso penal mediante el cual se condenó a dos autores de los hechos  se llevó a cabo en un plazo razonable, se puede advertir la existencia de un  retardo judicial injustificado en las investigaciones dirigidas a identificar a  otros posibles autores de tales hechos.

 

165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el  Tribunal considera que (…) subsiste una impunidad parcial en el presente caso  (…) en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni  la totalidad de las responsabilidades por los mismos.

 

168. (…) El Tribunal considera que prevalece la  impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos  internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la  justicia; investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la  comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes  estatales; hacer efectivas las órdenes de captura libradas en contra de  aquellos responsables que ya han sido condenados, y reparar integralmente las  consecuencias de las violaciones.

 

169. En razón de todo lo expuesto en el presente  capítulo y teniendo en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento del  Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a las garantías  judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana, en relación con la obligación general contemplada  en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso  Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo  Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía  Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo  Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia  Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luís  Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María  Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila  Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina  Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo.

 

170. Este Tribunal hace notar que en el presente  caso, no obstante el allanamiento del Estado, no corresponde declarar al señor  Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la violación de los artículos 8.1 y  25.1 de la Convención Americana, toda vez que en un caso de ejecución  extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la  víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y  a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el  acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los  responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

 

IV.  Protección de la honra y de la dignidad en relación con la obligación de  respetar los derechos

 

176. (…)  [L]a Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación  ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. De sostenerse lo contrario,  quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa.  Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se ha comprobado que  hubo una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención por parte del  Estado respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo y su familia.

 

179. Este Tribunal considera que los hechos y  consecuencias alegadas por los representantes en relación con la  supuesta violación del artículo 11 de la Convención, en perjuicio de  Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, se relacionan con la ya  declarada violación compleja del  artículo 22 de dicho instrumento.   Además, teniendo en cuenta los alegatos de los representantes, la Corte  observa que si bien en el caso de las Masacres  de Ituango el Tribunal declaró la violación del artículo 11.2 de la  Convención, ello se hizo con base en hechos diferentes a los señalados en el  presente caso, tratándose de la quema y destrucción de las viviendas de las  víctimas en aquél caso, y con el propósito de “protege[r] la  vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas”, razón por  la cual tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable. 

 

180. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha  comprobado una violación independiente del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención en el presente caso.

 

V. Protección  a la familia en relación con la obligación de respetar los derechos

 

184. (…) [E]ste Tribunal considera que no se ha  comprobado, y ni siquiera alegado de manera específica, que el Estado sea responsable  por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el  artículo 17 de la Convención.

 

VI. Integridad personal, libertad de  pensamiento y de expresión y libertad de asociación en relación con la obligación de respetar los derechos respecto de  las defensoras y defensores de derechos humanos

 

188.  La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben  estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el  artículo 50 de la Convención.

 

190. Consecuentemente, al no haber sido  identificadas con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no  puede considerar a los defensores y las defensoras de derechos humanos como  presuntas víctimas en el presente caso.

 

191. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no  corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los artículos 5, 13  y 16 de la Convención en perjuicio de los defensores y las defensoras de  derechos humanos al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso.

 

VII.  Libertad de pensamiento y de expresión en relación con la obligación de respetar los derechos

 

197. En cuanto al supuesto señalamiento según el  cual autoridades departamentales declararon a Jesús María Valle Jaramillo como  enemigo de las fuerzas militares, el Tribunal ya señaló que tal hecho no fue  probado en el presente caso. Por lo anterior, el Tribunal considera que no se  ha comprobado la supuesta violación del artículo 13 de la Convención en  perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo con respecto a dicho alegato.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

- El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia en relación con las violaciones declaradas en este caso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas.

- El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio.

- El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia.

Puntos Resolutivos

La Corte dictamina que,

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo.

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa.

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación del derecho de circulación, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa.

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña.

- No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García Valle (familiares de Jesús María Valle Jaramillo); y de Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa).

- No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 5, 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos humanos, al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso.

- No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

Fecha: 7 de julio de 2009

Solicitud: El Estado solicitó al Tribunal la aclaración de algunos aspectos vinculados a los siguientes cuatro puntos: 1) las medidas de reparación de las que es beneficiario el señor Alfonso Montoya Restrepo y, de ser el caso, el monto de su eventual indemnización; 2) la referencia a plazos disímiles en cuanto al cumplimiento de la obligación de publicar determinados apartados de la Sentencia y la de brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas; 3) la naturaleza, modo y plazo vinculados al cumplimiento de la obligación consistente en otorgar becas de estudio a favor de los señores Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo, y 4) el momento en que debe empezar a contarse el plazo señalado en el Punto Resolutivo veinte de la Sentencia, en relación con el retorno, en su caso, del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia.

 La Corte decide,

(i) Declarar admisibles las demandas de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Valle Jaramillo y otros interpuestas por los representantes y el Estado.

(ii) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los Puntos Resolutivos 13, 15, 18, 19 y 20 y en el párrafo 230 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008.

(iii) Desestimar por improcedentes los cuestionamientos de los representantes, individualizados en los párrafos 14 y 42 de la presente Sentencia, en la medida que no se adecuan a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, conforme a lo señalado en los párrafos 18 y 45 del presente Fallo.

(iv) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

Fecha de última resolución: 15 de mayo de 2011

La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en  los Considerandos 6 a 11 de la presente Resolución, la Corte supervisará el cumplimiento del acuerdo alcanzado por el Estado y los representantes a través del procedimiento de supervisión de cumplimiento, en el siguiente punto pendiente de acatamiento:

a) otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio.

 La Corte resuelve,

(i) Continuar supervisando los puntos resolutivos aún pendientes de cumplimiento en relación con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal.

(ii) Solicitar al Estado de Colombia que  presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de  octubre de 2011, un informe en el cual indique las gestiones adelantadas en torno al otorgamiento efectivo de la beca a favor de Luis Fernando Montoya, hijo de la señora  Nelly Valle Jaramillo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 11 y el  punto declarativo primero de la presente Resolución, así como todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de la Resolución de la Corte de 28 de febrero de 2011.

(iii) Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.