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Ficha Técnica: Tristán Donoso Vs. Panamá

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Víctimas(s): 

Santander Tristán Donoso

Representante(s): 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Panamá
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la divulgación de una conversación telefónica de Santander Tristán Donoso, así como por la condena penal impuesta debido a sus declaraciones.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  No se consigna

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se relacionan con el señor Santander Tristán Donoso, abogado que en junio de 1996 se desempeñaba como asesor legal de la diócesis de Colón y Kuna Yala. Durante ese período, el Obispo de Colón, Monseñor Carlos María Ariz, le solicitó al señor Santander Tristán Donoso que apoyara con servicios de asesoría legal a la familia Sayed.  En aquel entonces el señor Walid Sayed se encontraba detenido como parte de una investigación que venía desarrollando el Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de lavado de dinero.

- El 7 de julio de 1996 un diario publicó un artículo periodístico titulado “Circula presunto ‘narcocheque’ donado a la campaña de Sossa”.  El señor José Antonio Sossa Rodríguez es un ciudadano panameño que fue nombrado Procurador General de la Nación. El día siguiente, 8 de julio de 1996, se produjo una conversación telefónica entre el señor Santander Tristán Donoso y el señor Adel Sayed, padre del señor Walid Sayed. En dicha conversación se hacía referencia al ofrecimiento recibido para obtener la libertad personal del señor Walid Sayed, a un artículo periodístico en torno a la procedencia de un cheque presuntamente donado al Procurador General de la Nación en 1994 por la compañía Simar Joyeros y a una reunión que debía realizarse con una autoridad de la Iglesia Católica en Panamá.  Esta conversación fue interceptada y grabada.

- El señor José Antonio Sossa Rodríguez divulgó el contenido de dicha conversación telefónica. Debido a ello fue abierto un proceso penal por delitos contra el honor como represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre este hecho. Finalmente se le condenó a una pena de 18 meses de prisión, la cual fue reemplazada por la obligación de pagar 75 días-multa.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.390): 4 de julio de 2000

- Fecha de informe de admisibilidad (71/02): 24 de octubre de 2002

- Fecha de informe de fondo (114/06): 26 de octubre de 2006

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 28 de agosto de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8, 11, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 13 de agosto de 2008
 

Competencia y Admisibilidad

 

I. Excepción preliminar

 

11.  En su escrito de contestación de la demanda el Estado opuso como excepción  preliminar “la falta de competencia parcial en razón de la materia”, en  relación con una medida de reparación solicitada por la Comisión en su demanda  y tres “observaciones preliminares” referidas a la facultad de los  representantes de solicitar dos medidas de reparación y de presentar, en su  escrito de solicitudes y argumentos, pretensiones distintas a las solicitadas  en la demanda de la Comisión. 

 

12.  Panamá objetó la medida de   reparación  solicitada por la  Comisión  relativa a que el Estado adecue  su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención  Americana. Afirmó que la “pretensión de que un Estado revise su legislación  interna no es exigible dentro de una causa contenciosa, la cual debe recaer  únicamente sobre violaciones de  derechos  humanos perpetradas contra personas determinadas” y que “la pretensión aludida  puede ser reconocida por la Corte únicamente en ejercicio de su función  consultiva, nunca de la competencia contenciosa”. Por ello solicitó que,  “previa declaración de que es fundada esta excepción preliminar, la Corte se  declare incompetente para conocer sobre la pretensión mencionada”. En sus  alegatos escritos finales Panamá “ratific[ó] y reiter[ó] la excepción  preliminar”.  (…)

 

16.  La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad  del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento  materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no  tiene la finalidad ni la capacidad de   prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algún  aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideración. En  efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de  manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal  para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se  desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción  preliminar. 

 

17.  Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto serán examinados  cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de  reparación solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las  observaciones del Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado  correspondiente, ya sea al considerar los méritos o, eventualmente, las  reparaciones en la presente Sentencia. 

 

II. Competencia

 

18.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Panamá es Estado  Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la  competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

 

Análisis de fondo

 

I. Artículo 11 (protección de la honra y de la  dignidad) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

1.1 El derecho a la vida privada

 

55. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda  injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando  diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus  domicilios o sus correspondencias. La Corte ha sostenido que el ámbito de la  privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o  agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad  pública. Aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente  previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de  comunicación que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro  del ámbito de protección del derecho a la vida privada.

 

56. El derecho a la vida privada no es un derecho  absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las  injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben  estar previstas en ley, perseguir un fin  legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y  proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.

 

57. Por último, el artículo 11 de la Convención  reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque  ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar  la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho  a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la  reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. (…)

 

75. La Corte considera que la conversación  telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era de carácter  privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por  terceros. Más aún, dicha conversación, al ser realizada entre la presunta  víctima y uno de sus clientes debería, incluso, contar con un mayor grado de  protección por el secreto profesional. 

 

76. La divulgación de la conversación telefónica por  parte de un funcionario público implicó una injerencia en la vida privada del  señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta  arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si  resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (…), para ser  compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los  siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser  idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno  de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención. 

 

a) Legalidad de la injerencia

 

77. El primer paso para evaluar si una injerencia a  un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de  dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el  requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias  generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano  determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece  la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.

 
78. Panamá alegó que la divulgación de la grabación  era lícita y que se realizó con dos finalidades: una, la de prevenir un posible  plan delictivo de difamación de la persona del Procurador o de  desestabilización de la institución, y adicionalmente, poner en conocimiento de  las autoridades del Colegio Nacional de Abogados una posible falta a la ética  profesional.

 

79. La legislación panameña facultaba  y ordenaba constitucionalmente al Procurador  General de la Nación y al Ministerio Público a ‘defender los intereses del  Estado’ y a ‘perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones  constitucionales o legales’. Asimismo, la ley Por la cual se regula el ejercicio  de la Abogacía facultaba al Ministerio Público para denunciar faltas a la ética  profesional, en el supuesto de que estuviera conociendo de un caso en el que  ocurriera la misma. Estas leyes habrían permitido poner la conversación  telefónica en cuestión en conocimiento sólo de determinadas personas, que en  este caso debería haber sido un juez competente, mediante una denuncia penal, y  el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, en relación con la  alegada falta a la ética profesional. (...)

 

81. En el presente caso, si el ex Procurador  consideraba que del contenido de la grabación se desprendía que la presunta  víctima y el señor Adel Zayed estaban realizando actos preparatorios de un  delito, como integrante del Ministerio Público era su obligación, incluso  constitucional, realizar una denuncia con el fin de que se iniciara una  investigación penal, conforme a los procedimientos legales previstos. La Corte  estima que poner en conocimiento una conversación privada ante autoridades de  la Iglesia Católica porque en ella se menciona un “monseñor” no es el  procedimiento previsto para prevenir las   alegadas conductas delictivas. De igual manera, la divulgación de la  grabación a ciertos directivos del Colegio Nacional de Abogados tampoco  constituye el procedimiento que la legislación panameña establece ante una  eventual falta a la ética de los abogados. En este caso, el ex Procurador debió  interponer la denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de  Abogados, el cual debía revisar si los hechos denunciados se encuadraban en  alguna de las faltas de  ética previstas  en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. Por lo  expuesto, la Corte concluye que la forma en que se realizó la divulgación de la  conversación telefónica en el presente caso no estaba basada en la ley.

 

82. Finalmente, este Tribunal aprecia que  las expresiones del ex Procurador al realizar  la divulgación (… ) pueden considerarse como una afectación a la honra y  reputación incompatible con la Convención en perjuicio del señor Tristán  Donoso, toda vez que la calificación de las expresiones contenidas en el casete  como “un plan de difamación”, o como “una confabulación en contra de la cabeza  del Ministerio Público” por parte de la máxima autoridad del órgano encargado  de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la  presunta víctima, implicaban la participación de ésta en una actividad ilícita  con el consecuente menoscabo en su honra y reputación. La opinión que las  autoridades de la Iglesia Católica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran  sobre la valía y actuación de la presunta víctima necesariamente incidía en su  honra y reputación (…).

 

83. En consecuencia, la Corte considera que la  divulgación de la conversación privada ante autoridades de la Iglesia Católica  y algunos directivos del Colegio Nacional de Abogados, y las manifestaciones  utilizadas por el ex Procurador en dichas ocasiones, violaron los derechos a la  vida privada y a la honra y reputación del señor Tristán Donoso, reconocidos en  los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la  obligación de respeto consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado. (…)

 

84. La Comisión alegó que “el hecho [de] que la  Vista Fiscal No. 472 fuera preparada por los subordinados jerárquicos del  Procurador General de la Nación[, en el marco de la investigación penal seguida  contra dicho funcionario,] configura una situación que per se comprometía la  imparcialidad de los funcionarios encargados de realizar dicha investigación”.  A criterio de la Comisión ese hecho, aunado a las supuestas omisiones de la  investigación mencionada, resultó en la no identificación y sanción de los  responsables de la interceptación y grabación referidas. Por consiguiente, al  no garantizar el derecho a la vida privada y a la honra, previsto en el  artículo 11.2 de la Convención, el Estado incumplió la obligación general  prevista en el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

89. La Corte concluye que no constan en el  expediente elementos probatorios que demuestren que la autoridad a cargo de la  investigación estuviera jerárquicamente subordinada al ex Procurador, parte  querellada en el litigio. Por lo expuesto, el Tribunal desestima dicho  argumento.

 

II. Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de  expresión) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

93. Los alegatos presentados por las partes ponen en  evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la  libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a  la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que  tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la  Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser  tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la  garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto  requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y  circunstancias.

 
94. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte no  analizará si lo dicho en la conferencia de prensa por la víctima constituía un  determinado delito de conformidad con la legislación panameña, sino si en el  presente caso, a través de la sanción penal impuesta al señor Tristán Donoso y  sus consecuencias, entre ellas la indemnización civil accesoria pendiente de  determinación, el Estado vulneró o restringió el derecho consagrado en el  artículo 13 de la Convención. (…)

 

2.1. La libertad de pensamiento y de expresión

 

109. Respecto al contenido de la libertad de  expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que  quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar,  recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de  recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.

 

110. Sin embargo, la libertad de expresión no es un  derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura  previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por  el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter  excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el  pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo  directo o indirecto de censura previa.

 
111. Por su parte, el artículo 11 de la Convención  establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al  reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los  particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere  afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga  para su protección.

 
112. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene  que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En  ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando  establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener  tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la  reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un  ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia  de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.

 

113. Dada la importancia de la libertad de expresión  en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones  a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida  de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate  público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe  regir el flujo informativo.

 

114. La Convención Americana garantiza este derecho  a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que  no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de  personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de  prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté  condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien  reclama la protección del artículo 13 de la Convención. 

 

115. Por último, respecto del derecho a la honra, la  Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona  para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios  públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera  tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una  sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al  escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se  explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.  Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para  insertarse   en  la  esfera   del  debate  público.   Este  umbral  no   se  asienta  en  la  calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.

 

2.2. Las restricciones a la libertad  de expresión y la aplicación de  responsabilidad ulterior en el presente caso

 

116. Teniendo en cuenta las anteriores  consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinará si la medida de  responsabilidad ulterior aplicada en el presente caso cumplió con los  requisitos mencionados de estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y  ser idónea, necesaria y proporcional.

 

a) Legalidad de la medida

 

117. La Corte observa que el delito de calumnia, por  el cual fue condenada la víctima, estaba previsto en el artículo 172 del Código  Penal, el cual es una ley en sentido formal y material (…).

 
b) Finalidad legítima e idoneidad de la medida

 

118. La Corte ha señalado que los funcionarios  públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la  protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a  la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la  “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades  ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la  protección de la honra  y reputación de  toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el  instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la  conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría  estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo.

 
c) Necesidad de la medida 

 

119. En una sociedad democrática el poder punitivo  sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes  jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en  peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del  Estado.

 
120. La Corte no estima contraria a la  Convención cualquier medida penal a propósito  de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe  analizar con especial cautela, ponderando   al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor  de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente  causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de  utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento  la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.

 
121. En su jurisprudencia constante la Corte ha  reafirmado la protección a la libertad de expresión de las opiniones o  afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés  de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del  Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias  importantes (…). Para la Corte la forma en que un funcionario público de alta  jerarquía, como lo es el Procurador General de la Nación, realiza las funciones  que le han sido atribuidas por ley, en este caso la interceptación de  comunicaciones telefónicas, y si las efectúa de acuerdo a lo establecido en el  ordenamiento jurídico nacional, reviste el carácter de interés público. Dentro  de la serie de cuestionamientos públicos que se estaban haciendo al ex  Procurador por parte de varias autoridades del Estado, como el Defensor del  Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la víctima, en conferencia  de prensa, afirmó que dicho funcionario público había grabado una conversación  telefónica y que la había puesto en conocimiento de la Junta  Directiva del Colegio Nacional  de Abogados (…). La Corte considera que  el señor Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el  mayor interés público en el marco de un intenso debate público sobre las  atribuciones del Procurador General de la Nación para interceptar y grabar  conversaciones telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras,  autoridades judiciales. 

 

122. Como ya se ha indicado, el derecho  internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario  público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus  funciones (…). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica  porque el funcionario público se expone  voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo  de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad,  asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de  acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre  hechos que los involucren. En el presente caso se trataba de una persona que  ostentaba uno de los más altos cargos públicos en su país, Procurador General  de la Nación.  

 

123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte  anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el  que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe  “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor  que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés  o preocupación pública”.

 
124. La Corte observa que la expresión realizada por  el señor Tristán Donoso no constituía una opinión sino una afirmación de  hechos. Mientras que las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o  falsas, las expresiones sobre hechos sí lo son. En principio, una afirmación  verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario público en un tema de  interés publico  resulta una expresión  protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta  cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se  alega es lesiva al honor. En el presente caso en la conferencia de prensa el  señor Tristán Donoso afirmó dos hechos jurídicamente relevantes: a) el ex  Procurador había puesto en conocimiento de terceros una conversación telefónica  privada, hecho cierto, incluso admitido por dicho funcionario y, como ya ha  sido señalado, violatorio de la vida privada (…); y b) la grabación no  autorizada de la conversación telefónica, por la cual el señor Tristán Donoso  inició una causa penal en la que posteriormente no quedó demostrado que el ex  Procurador hubiera participado en el delito atribuido (…).

 
125. En el presente caso la Corte advierte que en el  momento en que el señor Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa  existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que  permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento  respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación  (…).

 

126. Más aún, la Corte advierte que no  sólo el señor Tristán Donoso tuvo fundamentos  para creer en la veracidad sobre la afirmación que atribuía la grabación al  entonces Procurador. En su declaración jurada ante fedatario público aportada a  este Tribunal, el Obispo Carlos María Ariz señaló que cuando se percató del  contenido del casete y de su transcripción “acud[ió] a la Oficina del  Procurador General de la Nación, junto con [la víctima], para exigir las  explicaciones del caso sobre esta intervención telefónica”. Se trata de una  declaración de un testigo no objetada ni desvirtuada por el Estado. A la vez,  la Corte también observa que las afirmaciones hechas por el señor Tristán  Donoso contaron con el respaldo institucional de dos importantes entidades, el  Colegio Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo de Panamá, cuyos  titulares acompañaron al señor Tristán Donoso en la conferencia de prensa en la  que realizó las afirmaciones cuestionadas. Finalmente, un elemento adicional  sobre lo fundado que creía sus afirmaciones es que presentó una denuncia penal  por esos hechos (…). Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que no  era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de fundamento, y que  consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria.

 

127. La Corte advierte incluso que algunos de esos  elementos fueron valorados en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado  Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. (…)

 

129. Finalmente, si bien la sanción penal de  días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de  responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria.  Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor  a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación  civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e  inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal,  en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de  quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso  de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de  la actuación de un servidor público.

 

130. Teniendo en cuenta lo anterior, la  Corte concluye que la sanción penal impuesta  al  señor Tristán Donoso fue  manifiestamente innecesaria en relación con la alegada afectación del derecho a  la honra en el presente caso, por lo que resulta violatoria al derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en  perjuicio del señor Tristán Donoso.

 

131. Por otra parte, no ha quedado demostrado en el  presente caso que la referida sanción penal haya resultado de las supuestas  deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en  Panamá. Por ello, el Estado no incumplió la obligación general de adoptar  disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención  Americana.

 

132. Asimismo, la Corte observa y valora  positivamente que, con posterioridad a los hechos que motivaron el presente  caso, se introdujeron importantes reformas en el marco normativo panameño en  materia de libertad de expresión. 

 

133. En efecto, en el mes de julio de 2005 se  publicó en la Gaceta Oficial la Ley “Que prohíbe la imposición de sanciones por  desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o  respuesta y adopta otras disposiciones”, la cual establece en su artículo 2 el  derecho de rectificación y respuesta así como el procedimiento a seguir,  fortaleciendo la protección al derecho a la libre expresión.

 

134. La Corte aprecia que, entre otras  modificaciones, con la promulgación del nuevo Código Penal se eliminaron  también los privilegios procesales en favor de los funcionarios públicos y se  estableció que no podrán aplicarse sanciones penales en los casos en que  determinados funcionarios públicos consideren afectado su honor, debiendo  recurrirse a la vía civil para establecer la posible responsabilidad ulterior  en caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

 

III. Artículo 9 (Principio de legalidad) en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

139. (…) [A]l analizar la violación del artículo 13  de la Convención, la Corte declaró que la conducta imputada al señor Tristán  Donoso y la sanción correspondiente estaban tipificadas penalmente en una ley,  la que se encontraba vigente al momento de los hechos (…). La declaración  de  una violación a la Convención  Americana por la aplicación en el caso concreto de dicha norma no implica en sí  misma una violación al principio de legalidad, razón por la cual la Corte  considera que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 9 de la  Convención Americana.

 

IV. Artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1  (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana

 

4.1. Respecto del proceso por el delito de abuso de  autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos seguido contra  el ex Procurador

 

145. La Corte ha establecido que el esclarecimiento  de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de  las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal  deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. En este sentido,  la Corte procederá a examinar, en primer lugar, i) los alegatos relativos a las  investigaciones realizadas por el Estado en ocasión del procedimiento penal  seguido contra el ex Procurador, para luego ii) analizar los alegatos sobre la  motivación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el marco de  dicho procedimiento.

 

a) La investigación seguida por la Procuraduría de  la Administración contra el ex Procurador

 

146. El deber de investigar es una obligación de  medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte de manera  reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico  propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa,  o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa  procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de  elementos probatorios. (…)

 
149. La Corte estima que una vez analizados los  elementos probatorios aportados durante la investigación, no hay evidencia de  que la misma no haya  sido diligente. Por  otra parte, si bien los representantes indican ante la Corte una serie de medidas  adicionales que pudieron ser realizadas durante la investigación, las mismas no  fueron solicitadas a la autoridad investigadora en la denuncia inicial, ni en  sus ampliaciones posteriores. En su oposición a la Vista Fiscal No. 472 de 22  de septiembre de 1999, el señor Tristán Donoso se limitó a cuestionar de manera  genérica el hecho de que no se hubieran realizado algunas medidas, como el  careo entre la Inspectora Hurtado y el Secretario Miranda sobre las dos  versiones contradictorias del casete grabado. Otras medidas fueron requeridas a  la Procuraduría de la Administración y debidamente colectadas por ésta (…).

 

150. Además, este Tribunal observa que, a pesar de  que existían contradicciones entre las declaraciones de la Inspectora Hurtado y  del señor Adel Zayed y otras pruebas colectadas por la Procuraduría de la  Administración, relativas al origen de la grabación, las mismas no incidían  directamente sobre el objeto de establecer la responsabilidad o no del ex  Procurador. Había otros elementos probatorios en el expediente que demostraban,  según lo valorado por la Corte Suprema, que el ex Procurador no había realizado  la interceptación en cuestión.

 

151. Por todo lo anterior, este Tribunal considera,  en cuanto a la obligación de investigar diligentemente los hechos denunciados  por el señor Tristán Donoso, que el Estado no violó a los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

b) La motivación del fallo de la Corte Suprema de  Justicia de Panamá

 

152. En cuanto a lo alegado por los representantes  sobre la falta de motivación de la sentencia respecto de la divulgación de la  conversación telefónica, la Corte ha señalado que la motivación “es la  exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con  la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los  ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga  credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática.

 
153. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que  adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar  debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.  En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar  que han sido debidamente tomados en cuenta  los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.  Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en  aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la  posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión  ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de  las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para  salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 
154. La Corte ha precisado que el deber de motivar  no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede  variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada  caso si dicha garantía ha sido satisfecha. (…)

 

157. El Tribunal considera que la Corte Suprema de  Justicia debió motivar su decisión respecto del planteamiento de la divulgación  de la conversación telefónica, y en caso de entender que había existido la  misma, como surge de la decisión, establecer las razones por las cuales ese  hecho se subsumía o no en una norma penal y, en su caso, analizar las  responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, la Corte considera que el  Estado incumplió con su deber de motivar la decisión sobre la divulgación de la  conversación telefónica, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en  el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso.

 
4.2. Respecto del proceso judicial por delitos  contra el honor seguido contra el señor Tristán Donoso

 

161. La Corte observa que de la demanda presentada  por la Comisión se desprende que la denuncia presentada por el ex Procurador  contra el señor Tristán Donoso quedó radicada ante la Fiscalía Auxiliar de la  República, la cual a juicio de los representantes no consistía en un órgano  imparcial e independiente para investigar la denuncia mencionada.  Del mismo modo, en la demanda se señala que  “el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá revocó la sentencia de  primera instancia y condenó al señor Tristán Donoso como autor del delito de  calumnia en perjuicio del Procurador General de la Nación”, exponiéndose los  fundamentos de la decisión. En consecuencia, los alegatos de los representantes  acerca de la presunta subordinación orgánica de los fiscales encargados de la  investigación y sobre la presunción de inocencia se basan en hechos contenidos  en la demanda y pueden, por ende, ser analizados por el Tribunal (…).

 
162. Sin embargo, la Corte observa que los alegatos  relacionados con el supuesto impedimento a la víctima de actuar durante la  investigación y la presunta restricción de su acceso al expediente del proceso  son hechos que no se desprenden de la demanda, ni fueron examinados en el  Informe de Fondo No. 114/06 de la Comisión Interamericana. De ese modo, dichos  alegatos no serán considerados por el Tribunal.

 

a) Investigación realizada por el Ministerio Público

 

164. Los Estados partes pueden organizar su sistema  procesal penal, así como la función, estructura o ubicación institucional del  Ministerio Público a cargo de la persecución penal, considerando sus  necesidades y condiciones particulares, siempre que cumplan con los propósitos  y obligaciones determinadas en la Convención Americana. En los casos que la  legislación de un determinado Estado establezca que los integrantes del  Ministerio Público desempeñan su labor con dependencia orgánica, ello no  implica, en sí mismo, una violación a la Convención.

 

165. Por su parte, la Corte destaca que el  principio de legalidad de la función pública,  que gobierna la actuación de los funcionarios del Ministerio Público, obliga a  que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos  normativos definidos en la Constitución y las leyes. De tal modo, los fiscales  deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad  de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad procesal,  considerando tanto elementos que permitan acreditar el delito y la  participación del imputado en dicho acto, como también los que puedan excluir o  atenuar la responsabilidad penal del imputado.

 

166. En el presente caso, no se encuentra acreditado  que los fiscales intervinientes en el proceso seguido contra el señor  Tristán Donoso actuaran motivados por  intereses individuales, fundados en motivos extralegales o que hubiesen  adoptado sus decisiones con base en instrucciones de funcionarios superiores  contrarias a las disposiciones jurídicas aplicables. Por otro lado, no se  demostró que el señor Tristán Donoso o sus representantes reclamaron  en el derecho interno, a través de  procedimientos tales como el instituto de recusación, eventuales irregularidades  respecto de la conducta de los representantes del Ministerio Público durante la  etapa sumarial, ni afirmaron que el proceso criminal promovido contra la  víctima haya sido viciado por actos u omisiones del referido órgano ocurridos  en la etapa de instrucción.

 

167. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado no violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 8 de la  Convención Americana, en perjuicio del señor Tristán Donoso, en el marco de la  investigación promovida contra él por delitos contra el honor.

 

b) Derecho a la presunción de inocencia

 

168. Los representantes alegaron que, en el proceso  seguido contra el señor Tristán Donoso, el Segundo Tribunal Superior de  Justicia: a) no valoró “[una] serie de factores que llevaron a [la víctima] al  convencimiento de que el [ex Procurador] había grabado su conversación”; b)  presumió la voluntad del imputado de atribuir falsamente un hecho delictivo al  querellante, concluyendo que el señor Tristán Donoso había actuado con dolo  eventual; y c) condenó a la víctima, entre otras, a una pena de 18 meses de  prisión, la cual fue reemplazada por la obligación de pagar 75 días-multa (…),  por lo que consideraron que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención en  relación en el artículo 1.1 del mismo tratado. 

 

169. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte señala  que ya analizó el proceso penal y la condena impuesta al señor Tristán Donoso  en el marco del artículo 13 de la Convención Americana (…) y que, por lo tanto,  no resulta necesario pronunciarse sobre la supuesta  violación del derecho a la presunción de  inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma.

 

Reparaciones

La Corte declara que,

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe pagar al señor Santander Tristán Donoso el monto fijado en el párrafo 191 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5; 30 a 57; 68 a 83; 90 a 130; 152 a 157 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 216 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación  de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la cumplir con la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 15 a 17 de la presente Sentencia.

La Corte declara que,

- El Estado no violó el derecho reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la interceptación y grabación de la conversación telefónica.

- El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho al honor y reputación reconocidos en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  del señor Santander Tristán Donoso, por la divulgación de la conversación telefónica.

- El Estado no incumplió el deber de garantía del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la investigación seguida contra el ex Procurador General de la Nación, en los términos de los párrafos 86 a 89 de la presente Sentencia.

- El Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, respecto de la sanción penal impuesta, en los términos de los párrafos 109 a 130 de la presente Sentencia.

- El Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por las supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en Panamá, en los términos del párrafo 131 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, respecto de la sanción penal impuesta, en los términos de los párrafos 138 y 139 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en cuanto a la investigación de los hechos por él denunciados, en los términos de los párrafos 146 a 151 de la presente Sentencia.

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación telefónica, en los términos de los párrafos 152 a 157 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo  8.1  de  la  Convención,  en  relación  con  el  artículo  1.1  de  la  misma,  en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en el marco de la investigación contra él promovida por delitos contra el honor, en los términos de los párrafos 163 a 167 de la presente Sentencia.

- Es innecesario realizar consideraciones adicionales a las efectuadas sobre el artículo 13 de la Convención Americana, en lo que respecta a los alegatos de los representantes de la víctima respecto de la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos del párrafo 169 de la presente Sentencia
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 

No se consigna

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

Fecha de última resolución: 1 de septiembre de 2010


- La Corte declara,


(i) Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 11, 19 y 23 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe:


a) pagar al señor Santander Tristán Donoso el monto fijado en el párrafo 191 de la Sentencia por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 del Fallo (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 27 de enero de 2009);


b) dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia de 27 de enero de 2009);


c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5; 30 a 57; 68 a 83; 90 a 130; 152 a 157 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 197 de la misma (punto resolutivo
décimo quinto de la Sentencia de 27 de enero de 2009), y


d) pagar el monto fijado en el párrafo 216 de la Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 del Fallo (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia de 27 de enero de 2009).

 


(ii) Que, en consecuencia, la República de Panamá ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 27 de enero de 2009 en el caso Tristán Donoso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención Americana la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.